REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EL 14 DE JULIO DE 2015.


EXPEDIENTE Nº 6289
MOTIVO: Interdicción
SOLICITANTE: Erika Yudith Leal Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 11.646.238.
ENTREDICHA: María Issac Chirinos de Lucambio, titular de la cédula de identidad número V-3.306.882,
SENTENCIA DEFINITIVA-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada el 24 de abril del 2015 por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio, y designó como su tutor definitivo a la ciudadana Erika Yudith Leal Chirinos.
Por auto del 11 de mayo del 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a este juzgado superior para la consulta de ley, donde se le dio entrada el 15 de mayo del 2015, oportunidad en la que con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El Tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

1. De la solicitud de interdicción
La ciudadana Erika Yudith Leal Chirinos, asistida de abogado expuso:
• Que es hija de la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio, titular de la cédula de identidad número V-3.306.882, domiciliada en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien presenta un cuadro de psicosis esquizofrénica paranoide, cuadro este que ha venido agravando con el transcurrir del tiempo, lo que incapacita física y mentalmente para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, según se evidencia del informe Medico Psiquiátrico, suscrito por el Dr. Hermenegildo Martínez Zapata e informe médico suscrito por el Dr. Manuel Ortiz.
• Que por tal motivo se vio en la obligación de internar a su señora madre en La Villa Geriátrica “Doña Julia” ubicada en la Carretera Panamericana, Municipio Veroes, Sector Carbonero, Estado Yaracuy desde el 19/09/2013; pernotando con el ella en fechas especiales, en las que estuvo con ella.
• Que en virtud que su madre no está en capacidad de proteger sus propios intereses y, la misma es beneficiara de la pensión que otorga en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por ello que acude para que de conformidad con los artículos 733, 734, 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil vigente y en virtud del nexo existente entre la ciudadana María Issac Chirino de Lucambio, y ella, solicita la apertura del juicio de interdicción, siguiendo el procedimiento sumario.
• Que en consecuencia solicita se decrete la interdicción provisional, nombrándola como tutor interino de su madre.
Anexos:
 Fotostato de cedulas de identidad solicitante e interdictada (folios 2 y 3)
 Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Erika Yudith Leal Chirino (marcada “A”, folio 4)
 Informe médico psiquiátrico de la ciudadana María Chirinos de Lucambio, suscrito por el Dr. Hermenegildo Martínez Zapata (marcado “B”, folio 5)
 Informe médico de la ciudadana María Chirinos de Lucambio, suscrito por el médico psiquiatra Dr. Manuel Ortíz (marcado “C”, folio 6)
 Factura a nombre de la ciudadana Erika Leal, emanada de la Villa Geriátrica “Doña Julia” (marcado “D”, folio 7)
 Estudio social suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Trabajo Social (marcado “E”, folio 8)
 Constancia aval emanada del Consejo Comunal Tamarindo II, Chivacoa Municipio Bruzual (marcado “F”, folio 9)

2. De las actuaciones en primera instancia
Se aprecia de los autos que:
• El Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy por auto del 27 de enero de 2014 admitió la solicitud de interdicción presentada y decretó la apertura del proceso de interdicción de la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así mismo acordó oír las testimoniales de cuatro (04) parientes cercanos de la presunta imputada de interdicción con la finalidad de rendir declaraciones sobre dicha interdicción y una vez en actas las declaraciones, el tribunal fijaría oportunidad para el traslado al domicilio donde habita la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio; se indicó que dicha ciudadana debía ser examinada por dos (02) facultativos para determinar el defecto intelectual y estado de salud de la misma y presentar los respectivos informes al tribunal y, de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal VII, del Ministerio Publico del estado Yaracuy.
• Al folio 15 cursa diligencia presentada por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar en su condición de Fiscal VII del Ministerio Público.
• El 11 de marzo de 2014 la solicitante asistida de abogado y por medio de diligencia consignó la evaluación psicológica e informe del médico cirujano realizada a la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio (folios 18 al 22)
• El 18 de marzo de 2014 en actas se dejó constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos Sotero Leal (ex concubino de la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio, folios 25 y 26), Jesús María Gudiño Sulbaran (amigo de la familia, folios 27 y 28), Jhon Alexander Leal Chirinos (hijo de la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio, folios 29 y 30) y, Antonia Ernestina Rivero (sobrina de la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio, folios 31 y 32), comparecieron por ante ese tribunal para rendir declaraciones sobre la incapacidad física de la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio, y quienes contestaron al afirmar conocer a la referida ciudadana y de su padecimiento (Alzheimer).
• El 4 de abril de 2014, el Tribunal se trasladó y se constituyó en el domicilio de la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio, para luego interrogar a la mencionada ciudadana, la cual contestó su nombre y apellido indicó no recordad su número de cédula de identidad, hablaba incoherencias y expuso que quien la cuidaba era su hija Erika Yudith Leal Chirinos (folio 34).
• El 10 de abril del 2014, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil., el Tribunal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy decretó la interdicción provisional de la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio; sentencia esta que fue declarada nula por decisión del Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy del 18/06/2014, que ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia que resultare por distribución para que conociera de la interdicción provisional de la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio y en caso de ser procedente el decreto, siguiera conociendo del procedimiento.
• Por distribución el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy (folio 59)
• El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 30 de septiembre de 2014 se pronunció sobre la interdicción provisional en los siguientes términos:
“…Dentro de este orden de ideas se observa que con todas la pruebas recogidas, quedó demostrado que la ciudadana MARIA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, por lo que queda calificada dentro de la interdicción, por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la Interdicción provisional de la ciudadana MARIA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: La Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.306.882, y en consecuencia se nombra como tutor interino a la ciudadana ERIKA YUDITH LEAL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.238, en su condición de hija de la interdicta, por ser esta ciudadana quien ha estado al cuidado de su madre, para que ejerza la Tutela de la ciudadana MARIA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, anteriormente identificada, conforme a lo previsto en el Artículo 347° del Código Civil venezolano vigente. Asimismo se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedará la causa abierta a pruebas, al primer día de despacho siguiente al de hoy…”

• El 21 de octubre de 2014 la ciudadana Erika J. Leal Chirinos asistida por la abogada Dayana Leal Cordero, consignó escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 734 y 396 del CPC, donde promovió y ratificó los documentales marcados A, B, C, D, E y F, consignados con el libelo.
• Por auto del 13/3/2015 se acordó oficiar a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual a los fines de que se proceda al registro correspondiente de igual manera se ordenó entregar a la parte solicitante copia certificada del decreto a los fines de su publicación, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.
• Al folio 76 consta de diligencia consignada por la ciudadana Erika Yudith Leal, asistida de abogado, donde expone que consigna ejemplar de publicación del Cartel de Interdicción.
• El 25 de marzo de 2015 el juzgado segundo civil dictó auto en el cual a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Instituto Autónomo de Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) a fin de que se examine a la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio, por dos (2) facultativos médicos psiquiatras, neurológicos o psicólogos de esa institución, para que emitan juicio sobre la salud mental y/o física de la misma.
• A los folios 83 y 84 cursan informes médicos realizados a la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio, suscritos por los médicos José A. Tamayo (psiquiatra) y Gustavo Sánchez (internista).

3. De la sentencia consultada
El 24 de abril de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, dictó sentencia en la cual indicó:
“…En este caso se observa de los recaudos que conforman el expediente, que la solicitud fue incoada por la ciudadana ERIKA YUDITH LEAL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.238, asistida por la Abogada Dayana Leal Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.921, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, se trasladó al domicilio del presunto entredicho; se ordenó oír cuatro personas o en su defecto amigos de la familia y asimismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folio 14), es decir, se ha procedido como lo indica la norma llegando el procedimiento al estado de decretar la interdicción provisional, debiendo ahora emitirse sentencia a los efectos de decidir sobre la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, y nombrar una tutora definitiva.
En el caso bajo análisis, se observa de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, los siguientes elementos:
I.- Informe Psiquiátrico rendido por el médico especialista designado por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) en fecha 14/04/2015, área de Consulta Especializada de Psiquiatría del Hospital Central “Dr. Placido D. Rodríguez Rivero”, Dr. JOSÉ A. TAMAYO (folio 84), quien diagnostico lo siguiente: “…Conclusión: esta paciente presenta un déficit cognitivo importante sobre lo cual habría que indagar con más profundidad, basados en la información suministrada por su familiar, podría tratarse de un proceso demencial tipo alzheimer…”.II.- Informe Médico rendido por el médico especialista designado por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) en fecha 14/04/2015, adscrito a la Coordinación del Municipio Sanitario Cocorote, Proyecto Comunidad Segura y Vida Plena, fechado en la ciudad de San Felipe, el día 14/04/2015 (folio 84), quien diagnostico lo siguiente: “…Enfermedad de Alzheimer...”. III.- Acta de interrogatorio de fecha 04 de abril de 2014 (folios 34), donde consta que el Juzgado del Municipio Bruzual, antes, ahora Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, se traslado y constituyó en el domicilio de la presunta entredicha, ubicado al final de la Calle 8 Banco Obrero, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a fin de realizar el interrogatorio a la ciudadana MARÍA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, antes identificada, dejo constancia de lo siguiente: “…El juez pregunta cuál es su nombre y apellido y su nro de su Cédula y contestó solo su nombre y apellido y no recuerda el nro de su Cédula. Así mismo se comportó muy locuaz es decir hablaba mucho sin coherencia y a veces alucinaba, no sale sola. Así mismo manifestó que quien está pendiente es su hija Erika Yudith Leal Chirinos, por momentos se retrae y se olvida de muchas cosas y dice cosas fuera de la realidad…”. Evidenciándose sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que posee evidente dificultad para valerse por sí misma, presentando evidentemente un déficit cognitivo importante tratándose de un proceso demencial tipo Alzhéimer, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide. III.- El Estudio Social practicado por la Trabajadora Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, División de Trabajo Social; Estudio para Autenticar la Autorización del Cobro de la Pensión, de la ciudadana MARÍA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, de fecha 09/10/2013 (folio 08). En el cual el Trabajador Social constató en la visita realizada que la ciudadana MARÍA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, “…sufre de Esquizofrenia Paranoide y enfermedad Tipo Alzheimer, que la imposibilita física y mentalmente para sus actividades de la vida diaria…”. Y así se declara.
IV.- Las cuatro (04) personas que ordena la Ley para que rindieran declaración en la presente causa, manifestaron por ante el Juzgado del Municipio Bruzual, antes, ahora Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conocer a la ciudadana MARÍA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO y que conocen a la familia desde hace tiempo; que el ciudadano la ciudadana MARÍA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO sufre de Alzheimer; adujeron igualmente que la mencionada ciudadana se perdía por lo que tenían que salir a buscarla, usaba muchas cosas para salir, se colocaba muchos bolsos, no reconoce a sus familiares ni a sus hijos, se le olvida todo, no recuerda absolutamente nada, desvaría con mucha frecuencia, se quita la ropa y zapatos. Del análisis de lo anterior, en especial de los informes rendidos por los facultativos designados por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y del estudio social practicado por la Trabajadora Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adminiculándolo a las documentales promovidas y testimoniales rendidas por los familiares y allegados, considera este administrador de justicia que quedó plenamente demostrada la incapacidad física y mental que presenta la ciudadana MARÍA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, para proveer a sus propios intereses, decidir sobre sus bienes, necesidades, cuidado y vida diaria por ella misma, es por lo que de conformidad con las normas que rigen la materia y cumplidas a cabalidad por el Tribunal de la causa, debe procederse a decretar la Interdicción Definitiva del ciudadana MARÍA ISSAC CHIRINO DE LUCAMBIO. Y así debe declararse…”


Ratio Decidendi
(Razón para decidir):
La interdicción es un procedimiento tendiente a resguardar los intereses de las personas con algún defecto intelectual (grave o menos grave), designando a las personas más adecuadas para ser tutores de estos personas con defecto intelectual.
Nuestra legislación plasma disposiciones que norman el procedimiento de interdicción, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, disposiciones estas que respetar íntegramente cada Juez, dada su eminente carga de orden público.
Así, una vez que es admitida la demanda, el juez debe proceder a una averiguación sobre los hechos imputados como lo ordena el 733 del CPC.
Concluida la averiguación sumaria, habiendo datos suficientes de la demencia de la indiciada el Tribunal seguirá el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino (artículos 396, 398, 399 Código Civil y 734 Código de Procedimiento Civil).
Decretada la interdicción provisional, y continuando el juicio por el procedimiento ordinario, quedará abierta la causa a pruebas (open legis), y en dicho lapso, la indiciada de demencia, el tutor interino y la otra parte si la hubiere, podrán promover las pruebas que consideren conveniente. También establece el artículo 734 del CPC, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba siempre y cuando esta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona sobre la cual se solicita la interdicción.
Finalizada esta fase, el tribunal procederá a dictar sentencia, la cual se enviará al juzgado superior para su consulta (artículo 736 CPC).
Con base en estas consideraciones, y visto el trámite dado en la primera instancia este juzgado Superior procede a realizar las siguientes observaciones:
Presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en estudio se evidencia, que el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy por auto del 27 de enero de 2014, admitió la solicitud de interdicción presentada y decretó la apertura del proceso de interdicción de la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así mismo acordó oír las testimoniales de cuatro (04) parientes cercanos de la presunta imputada de interdicción con la finalidad de rendir declaraciones sobre dicha interdicción y una vez en actas las declaraciones, el tribunal fijaría oportunidad para el traslado al domicilio donde habita la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio; se indicó que dicha ciudadana debía ser examinada por dos (02) facultativos para determinar el defecto intelectual y estado de salud de la misma y presentar los respectivos informes al tribunal y, de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal VII, del Ministerio Publico del estado Yaracuy. Al folio 15 cursa diligencia presentada por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar en su condición de Fiscal VII del Ministerio Público.
El 11 de marzo de 2014 la solicitante asistida de abogado y por medio de diligencia consignó la evaluación psicológica e informe del médico cirujano realizada a la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio (folios 18 al 22).
De las testimoniales
El 18 de marzo de 2014 en actas se dejó constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos Sotero Leal (ex concubino de la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio, folios 25 y 26), Jesús María Gudiño Sulbaran (amigo de la familia, folios 27 y 28), Jhon Alexander Leal Chirinos (hijo de la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio, folios 29 y 30) y, Antonia Ernestina Rivero (sobrina de la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio, folios 31 y 32), comparecieron por ante ese tribunal para rendir declaraciones sobre la incapacidad física de la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio, y quienes contestaron al afirmar conocer a la referida ciudadana y de su padecimiento (Alzheimer) Con respecto a estos testigos considera quien decide que los mismos fueron concordantes con sus declaraciones no incurrieron en contradicciones y por lo tanto merecen confianza lo que sin lugar a dudas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.
Del testimonio de la indiciada.-
El 4 de abril de 2014, el Tribunal del municipio Bruzual, se trasladó y se constituyó en el domicilio de la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio, para luego interrogar a la mencionada ciudadana, la cual contestó su nombre y apellido indicó no recordaba su número de cédula de identidad, hablaba incoherencias y expuso que quien la cuidaba era su hija Erika Yudith Leal Chirinos (folio 34), lo que evidencia problemas mentales que disminuyen ampliamente sus habilidades intelectuales.
El 10 de abril del 2014, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy decretó la interdicción provisional de la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio; sentencia esta que fue declarada nula por decisión del Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy del 18/06/2014, que ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia que resultare por distribución para que conociera de la interdicción provisional de la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio y en caso de ser procedente el decreto, siguiera conociendo del procedimiento. El expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy (folio 59). El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 30 de septiembre de 2014 decreto la interdicción provisional de la ciudadana MARIA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.306.882, y en consecuencia se nombro como tutor interino a la ciudadana ERIKA YUDITH LEAL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.238, en su condición de hija de la entredicha.
Una vez que es decretada la interdicción provisional, continua el juicio por el procedimiento ordinario, y queda abierta la causa a pruebas, y en dicho lapso, el o la indiciado de demencia, el tutor interino y la otra parte si la hubiere, tendrán la oportunidad de promover las pruebas que consideraran conveniente. También establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba siempre y cuando esta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona indiciada.
Con respecto a éste lapso de pruebas, consta que el 21 de octubre de 2014, la ciudadana Erika J. Leal Chirinos, asistida por la abogada Dayana Leal Cordero, consignó escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 734 y 396 del CPC, donde promovió y ratificó los documentales marcados A, B, C, D, E y F, consignados con el libelo. Por auto dictado por el Juzgado Segundo primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial el 13 de marzo de2015, acordó oficiar a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual a los fines de que se proceda al registro correspondiente de igual manera se ordenó entregar a la parte solicitante copia certificada del decreto a los fines de su publicación, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Civil. Al folio 76 consta de diligencia consignada por la ciudadana Erika Yudith Leal, asistida de abogado, donde expone que consigna ejemplar de publicación del Cartel de Interdicción. El 25 de marzo de 2015 el juzgado segundo civil dictó auto en el cual a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Instituto Autónomo de Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) a fin de que se examine a la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio, por dos (2) facultativos médicos psiquiatras, neurológicos o psicólogos de esa institución, para que emitan juicio sobre la salud mental y/o física de la misma.
A los folios 83 y 84 cursan informes médicos realizados a la ciudadana María Issac Chirinos de Lucambio, suscritos por los médicos José A. Tamayo (psiquiatra) y Gustavo Sánchez (internista). Los presentes informes se valoran plenamente por emanar de médicos facultativos debidamente traídos al proceso, por lo que de los mismos se desprenden que la notada de demencia posee Alzheimer y la norma establece que por lo menos sean dos facultativos los que examinen a la persona que solicitan la interdicción, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Examinadas las declaraciones testimoniales, de los expertos (médicos) resulta concluyente para este Tribunal Superior Yaracuyano, que la ciudadana MARÍA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, requiere de una persona que la asista y represente en todo momento, dado que padece de “ALZHEIMER”.
Una vez dicho todo lo anterior, es oportuno indicar que luego siguiendo las pautas establecidas en las normas respectivas del Código Civil, en cuanto a la escogencia del tutor definitivo, la cual lo hizo el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial el 24 de septiembre de 2014, y recayó en la ciudadana ERIKA JUDITH LEAL CHIRINOS, HIJA, de la entredicha. Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de guarda prevista en el artículo 347 del Código Civil, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano (hija de la entredicha), se presume también la asistencia afectiva.
Finalmente considera quien decide que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos de validez para que se decretara la interdicción judicial de la ciudadana MARÍA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, antes identificada por lo que de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada por lo que se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 24 de abril de de 2015, y así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 24 de abril de 2015, que declaró CON LUGAR la interdicción de la ciudadana MARÍA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO titular de la cédula de identidad número V-3.306.882, domiciliada en Chivacoa, designándose como tutor definitivo a la ciudadana ERIKA YUDITH LEAL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- 11.646.238.
Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Dada la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, el catorce (14) de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.

Exp. Nº6289.
EJC/lvm