REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EL 16 DE JULIO DE 2015


EXPEDIENTE Nº 6.299-.
MOTIVO: Amparo Constitucional-.
DEMANDANTES RECURRENTES: Libia Josefina Pérez y Arelys Yazmin Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.477.500 y 11.647.682 respectivamente-.

ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE: Pedro Enrique Quevedo y Bolívar Venegas, inscritos en el Inpreabogado los nros 90.113 y 90.228 respectivamente-
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DEMANDADOS: Asociación Cooperativa Centro Occidental representada por los ciudadanos Yusmery Mariangel Pérez, Normeda González, Lismary Rafaela Piñero Barragan, Jhorzuhan Eduardo Granadillo, Benglis Carolina Rojas Suarez y María Victoria Gudiño -.


Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el dos de julio de dos mil quince (02-07-2015) por las ciudadanas Libia Josefina Pérez y Arelys Yazmin Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.477.500 y 11.647.682, asistidas por el abogado Bolívar Venegas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.228, contra sentencia del primero de junio de dos mil quince (01-07-2015) por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Mediante auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, el 03 de junio de 2015 es enviado el expediente a esta alzada, de manera errónea para su consulta conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sic. (f. 41), librando para tal fin oficio Nº F-3203/219 de la misma fecha (f. 42). Dicho expediente se recibió el 11 de junio de 2015 dándosele entrada el 16 de junio del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó la causa para sentencia (f. 43).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
1. De la demanda (f. 01 al 10). Lsa quejosas ciudadanas Libia Josefina Pérez y Arelys Yazmin Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.477.500 y 11.647.682, asistidas por el abogado Pedro Enrique Quevedo, IPSA 90.113 adujeron una seria de hechos que son analizados y resumidos de la siguiente manera:
Que ambas son socias de la Cooperativa “Centro Occidental”, una ocupando el cargo de Secretaria de Actas y Correspondencia, y la otra, el cargo de Tesorera, y que dicha cooperativa llevaba contratación con la empresa CORPOELEC C.A, y en la cual ellas venían ejerciendo de manera conjunta con sus actividades de labor cotidiana dentro la cooperativa, actividades de limpieza y mantenimiento de la instalaciones de la mencionada empresa. Siendo que el 03 de mayo de 2.015 les fue impedido el ingreso a la empresa CORPOELEC C.A, manifestándole que habían sido destituidas de los cargos que detentaban dentro de la cooperativa, motivado entre otras cosas, al mal manejo de fondos y malas actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 7, literal “C” de los mencionados estatutos sociales y el reglamento interno de régimen disciplinario el cual consignaron copias fotostáticas marcadas como “D”. Alegaron además que dichas destituciones como miembros de la cooperativa de marras, fueron actuaciones espuruas materializadas a espaldas de ellas y sin conocimientos de apertura de procedimiento alguno en contra de ellas, no permitiéndoles el derecho a la defensa.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 49 numerales 1ro y 3ro; 87 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2. De la inadmisión del amparo constitucional (sentencia recurrida) (f.38 al39). El 01 de junio de 2015 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la presente acción de amparo, solicitada por las ciudadanas Libia Josefina Pérez y Arelys Yazmin Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.477.500 y 11.647.682 respectivamente, asistidas por el abogado Pedro Enrique Quevedo, titular de cédula de identidad Nº 90.113, contra Asociación Cooperativa “Cooperativa Centro Occidental”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, el 01 de agosto de 2003, bajo el Nº 42, folios 329 al 338, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2003. Representada por los ciudadanos Yusmary Mariangel Pérez, Normeda González, Lismary Rafaela Piñero Barragan, Jhorzuhan Eduardo Granadillo, Benglis Carolina Rojas Suarez y María Victoria Gudiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.973.713, 7.555.895, 11.278.278, 15.730.250, 13.502.801 y 7.582.654 respectivamente.

3. De la apelación. El 02 de julio de 2015 las ciudadanas Libia Josefina Pérez y Arelys Yazmin Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.477.500 y 11.647.682 respectivamente, asistidas por el abogado Bolívar Venegas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.228 consignaron diligencia exponiendo (f. 40):
“… por la presente diligencia apelamos del auto de inadmisión del proceso de amparo constitucional a que se contare el presente asunto…”

Punto previo.
Primeramente corresponde a este juzgado superior determinar acerca de si le corresponde o no el conocimiento de la presente causa, es decir, si es competente o no para conocer de la apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 2015 por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 01/06/2015 proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, veamos.
Mediante sentencia producida en el expediente 10-0389, de fecha 29 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
…Ahora bien, no escapa a esta Sala el conocimiento de la existencia de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006
…omissis…
El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N.°2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.
…omissis…
En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.

Lo anterior, concatenado con la previsión del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tienen su base en la indudable necesidad de que los amparos sean resueltos por jueces de primera instancia que apliquen su conocimiento y experiencia especializada para resolver estos procedimientos de manera rápida y acertada, lo que incide en la efectividad del procedimiento.
Con base en lo anterior, este Tribunal Superior observa que por tratarse el presente caso de una apelación contra una decisión de amparo autónomo incoado contra vías de hecho –presuntamente generadoras de la violación- presuntamente efectuadas por una Asociación Cooperativa, proveniente de un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el Tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial –que corresponda por distribución-, por ser el Juzgado Superior Jerarquico correspondiente en materia de amparo constitucional. En tal virtud, este Juzgado Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación de Amparo Constitucional y declina su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por tanto se acuerda remitir inmediatamente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

Decisión
En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy que corresponda por distribución, para conocer de la apelación de fecha 02 junio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas.
Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente, mediante oficio. De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio, anexándole copia certificada del contenido de la presente decisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 16 días del mes de julio del año dos mil quince, (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 am.). Se cumplió lo ordenado y se libraron oficios números 058 y 124.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán.