REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SAN FELIPE, 06 DE JULIO DE 2015.

EXPEDIENTE Nº 6222.-

MOTIVO: Recurso extraordinario de invalidación.

DEMANDANTE: José Antonio Orozco Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.592.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930.

DEMANDADO: Ernesto Gil Yeañez, titular de la cedula de identidad Nº 2.966.136.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. Maygualida León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.225.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Conoce este juzgado superior del recurso extraordinario de invalidación presentado por el ciudadano José Antonio Orozco Pacheco debidamente asistido por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró: “…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de junio de 2010 por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Carmen Llovera de Torres, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaro sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, exonerando del pago de las costas procesales.
En consecuencia:
1. CON LUGAR la confesión ficta del demandado, por estar llenos todos los extremos para su procedencia.
2. CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Ernesto Gil Yeañez, titular de la cédula de identidad 2.966.136, en consecuencia debe el ciudadano demandado Antonio Orozco Pacheco, titular de la cédula de identidad 12.728.592, hacer la entrega en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble, tipo apartamento s/n que le fue arrendado por el ciudadano demandante y el cual esta ubicado en la Urbanización Las Tunitas, Avenida Principal, 7ma Transversal, final de la calle ciega del Municipio Nirgua de este Estado…”
Dicha solicitud fue presentada ante este juzgado el 1° de octubre de 2014, acompañada de copias certificadas de actas procesales correspondiente al expediente Nº 2875/10 de la nomenclatura del Juzgado de Municipio Nirgua de esta circunscripción (folios 13 al 112), dándosele entrada el 6 de octubre de 2014 y en esa misma fecha se dictó auto por medio del cual se admitió a sustanciación dicha causa, ordenando emplazar al ciudadano Ernesto Gil Yeañez a los fines de que diera contestación al recurso extraordinario de invalidación.

El 11 de noviembre de 2014 el ciudadano José Antonio Orozco Pacheco debidamente asistido de abogado consignó diligencia en la cual ratificó la solicitud de suspensión del proceso y de la sentencia 29 de junio de 2010, la cual se impugna; de igual manera consignó boleta de notificación en la cual indica se le dan 10 días para el cumplimiento voluntario de la sentencia que se impugna.

El 14 de noviembre de 2014 este juzgado superior dictó decisión por medio de la cual se suspendió la ejecución de la sentencia el 29/6/2010 dictada en el expediente N° 5756, nomenclatura de este juzgado y, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil afianzar por un monto de 40.000,00 Bs., para lo cual se ordenó abrir un cuaderno separado (folios 119 y 120).

A los folios 121 y 122 cursan diligencias por medio de las cuales las partes demandante y demandada consignaron poderes a los abogados Rubén Rafael Rumbos y Maygualida León, respectivamente. .

De la cuestión previa alegada. El 13 de mayo de 2015 la abogada Maygualida León Castillo actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia por medio de la cual se dio por citada.

El 10 de junio de 2015 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas, en el cual expuso lo siguiente:
I. De la cuestión previa promovida; su fundamento legal y jurisprudencial:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, procede a promover y alegar a favor de su representada, la cuestión previa prevista en el ordinal 10º, es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley y, a tal fin narra como antecedentes las fechas y actuaciones realizadas en la causa en él a quo y en esta instancia al interponer el recurso extraordinario de invalidación.
Que de lo antes expuesto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil; aplicados en concordancia con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 y articulo 199 ejusdem; es el caso de que ambos establecen el lapso de caducidad, el primero indica tres (3) supuestos, a saber: El recurso no podrá intentarse: .- Después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento; .- Que se haya tenido prueba de la retención; y .-De la emisión de la sentencia que cause la cosa juzgada. Por otra parte, el articulo 335 ejusdem; establece los supuestos contenidos en el articulo 328 ejusdem, en el cual se dice en relación al numeral invocado por el accionante que el numero 1°; indica al respecto, que el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos.

Que queda evidenciado pues de lo alegado por el accionante, que debe prosperar la institución de la caducidad en el presente Recurso de invalidación, lo que hace admisible la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende el recurso extraordinario de invalidación decae, por cuanto el legislador sometió su interposición a un lapso de caducidad que verificada esta se pierde la posibilidad de ejercer la tutela jurisdiccional y el proceso se extingue, y en consecuencia de ello pido muy respetuosamente se declare con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, y se condene en costas a la parte recurrente; por cuanto del simple examen de las fechas que tiene implicación vemos que: la sentencia fue dictada el 29-06-2010; quedó firme el 20-07-2010 y tuvo conocimiento de la misma según sus propios dichos el 20-06-2014; e interpuso el recurso el 01-10-2014; es decir: en el primer supuesto que es la sentencia que causa la cosa juzgada la cual quedó firme el 20-07-2010; pasaron inexorablemente 4 años y 1 mes; en el segundo supuesto negado el lapso desde que tuvo conocimiento que ocurrió el 20-06-2014; pasaron abundante e íntegramente 3 Meses y 11 días, lo cual contraviene lo dispuesto en las normas antes mencionadas; dando lugar a la caducidad de la acción.
Que en el caso de autos, se evidencia que la parte accionante, debió interponerlo en el lapso establecido de un mes, tal y como lo consagra el artículo 346, ya que éste fundamentó la acción en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y fue presentada el 01-10-2014, es decir fuera del lapso establecido.

De la contradicción a la cuestión previa alegada. El 18 de junio de 2015 el ciudadano José Antonio Orozco Pacheco, asistido por el abogado Rubén Rafael Rumbos consignó escrito, en el que expresó:
• Que expresamente rechaza y contradice la referida cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, alegada por la parte demandada, por cuanto es falso que la pretensión objeto de estudio haya sido ejercida después del lapso establecido en el artículo 335 eiusdem.
• Que como puede observarse en autos, entre la fecha que tuvo conocimiento del proceso que originó la causa y la fecha en que se intentó el recurso extraordinario de invalidación no transcurrió más de un mes, por lo cual es improcedente la cuestión previa alegada.
• Que en consecuencia pide que la cuestión previa sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte demandada.

De las pruebas ante esta instancia.

De la parte demandada: (folios 158 al 160)
La apoderada judicial de la parte demandada abogada Maygualida León Castillo, presentó escrito de pruebas en el cual promovió:
Capítulo I. De la articulación probatoria y de la promoción de pruebas:
I.I.- Promueve, opone y reproduce en todo su contenido, la prueba de confesión judicial, espontánea y expresa emitida por el aquí accionante en su libelo de demanda de recurso de invalidación, prevista en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil Venezolano , tal como se evidencia del folio 2 en el renglón N° 26 y siguientes del referido escrito libelar; señalando que tal manifestación conlleva el poder de convicción sobre el hecho declarado, emanado de la aseveración de la parte accionante, cuyo hecho confesado implica la declaración que hace la parte accionante de la presunta verdad del hecho, expuesta en su libelo, con ello se pretende probar que el 19/6/2014 el ciudadano José Antonio Orozco Pacheco presuntamente se enteró del proceso judicial que cursaba en su contra y que acudió al tribunal a quo a revisar el expediente N° 2875/10.
I.II.- Promueve, reproduce y ratifica las siguientes documentales:
• La copia certificada de la página N° 0055 del Libro L9; correspondiente al Libro de préstamo de expedientes llevado por el archivo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; consignada por esta defensa, el 11-06-2015; conjuntamente con el escrito de promoción de cuestiones previas.
• 2.- El folio marcado 89 y su vuelto del Expediente N° 2875/2010, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; del cual ya tuvo conocimiento esta Alzada en apelación, consignado por esta defensa el 11-06-2015; conjuntamente con el escrito de Promoción de Cuestiones Previas.
• 3.- El Folio marcado 90 del Expediente N° 2875/2010, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; del cual ya tuvo conocimiento esta Alzada en apelación, consignado por esta defensa el 11-06-2015.
• 4.- El folio marcado 12 del presente expediente signado con el N° 6.222; llevado por este Tribunal, contentivo de la parte final del escrito libelar del recurso de invalidación, del cual se evidencia que la presente demanda fue presentada ante la Secretaria de este despacho, el 01-10-2014; diarizado en el Libro Diario llevado por este tribunal, registrado bajo el asiento N° 6.

El 3 de julio de 2015 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones, el cual por medio de auto se ordenó agregar al expediente (folios 164 al 167).

El abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito que cursa a los folios 168 al 174, en el cual manifestó:
• Que la génesis del presente proceso es la denuncia de violación a un derecho fundamental como lo es la garantía constitucional del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se practicó de forma viciada la citación de mi representado ya que fue gestada fraudulentamente, es decir dicha boleta de citación no fue suscrita por mi mandante, lo que trajo como consecuencia la tramitación del iter procesal sin la presencia y conocimiento del proceso incoado en contra de mi patrocinado y forzosamente la total y plena indefensión, señalando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que en el debido proceso se establece que la citación es el mecanismo directo para el ejercicio del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que –a su juicio- no puede serle opuesta ninguna limitación a la violación de tal derecho. En el presente caso la parte demandada pretende a través de un despacho saneador evitar que se reestablezca el derecho fundamental conculcado, es decir, a mi mandante se le ha lesionado el derecho a la defensa y el debido proceso toda vez que nunca fue real y válidamente citado para comparecer a presentar sus alegatos y probanzas en el proceso incoado en su contra, evidentemente este es un derecho fundamental violentado y que la demandada por medio de una cuestión previa opone a dicho derecho la caducidad de la acción.
• Que si bien es cierto la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, ahora bien no menos ciertos es que las excepciones al principio general de la caducidad tienen fundamento supralegal y se justifican en la medida que reconocen la necesidad de darle un tratamiento especial a aquellos casos donde se produce la violación de derechos humanos, que son objeto de reprobación, frente a la gravedad de los mismos y la trascendencia que ellos tienen. En el presente caso, se trata de una la violación de uno de los más sagrados derechos humanos, como es el derecho a la defensa, siendo que nunca se practicó realmente la citación al proceso a mi apoderado. El derecho a la defensa se inicia en todo proceso con la correcta y verdadera citación del demandado, no habiendo duda que dicho derecho es un derecho fundamental. En estos casos, al igual de aquellos donde existe la violación de derechos humanos, no opera el fenómeno de la caducidad, por tratarse de situaciones distintas que ameritan un tratamiento diferenciado, que no implica la violación del principio de seguridad jurídica.
• Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
• Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa que protege al accionante.
• Ciudadano Juez, frente al conflicto de instituciones procesales debe prevalecer la Constitución como norma superior, siendo que todo Operador de Justicia tiene como norte en su función de juzgador velar por el resguardo constitucional, por lo que una vez constatado que está en riesgo un derecho fundamental, se debe dar prioridad a salvaguardar ese derecho infringido. Por lo que debe tener preferencia la restitución del derecho fundamental conculcado, el cual aquí se denuncia, que la aplicación del derecho adjetivo que pretende limitar el rescate del derecho denunciado.
• Que por los hechos alegados solicito se declare sin lugar la cuestión previa propuesta.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

En cuanto a la cuestión previa opuestas se observa:
La parte demandada se dio por citada tácitamente cuando consigno poder apud acta otorgado por la parte demandada en autos el 11 de mayo de 2015 (folio 122), por lo que, al día de despacho siguiente a ese, comenzó a transcurrir el lapso emplazamiento de veinte días (20), para la contestación de la demanda, dicho lapso transcurrió entre los días: 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, de mayo de 2015, y 01, 02, 03, 08, 09, 10, y 11 de junio de 2015, siendo éste, el último día del lapso de la comparecencia.
La parte demandada opuso las cuestiones previas, oportunamente, el 10 de junio de 2015. Habiendo vencido el 11 de junio de 2015, el lapso de comparecencia, a partir del día de despacho siguiente a ese, esto es, el 12 de junio de 2015, comenzaron a transcurrir los cinco (5) días de despacho consagrados en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas, cuyo lapso transcurrió íntegramente así: 12, 15, 16, 17, 18 de junio de 2015, la parte demandante contradijo las cuestiones previas opuestas el 18 de junio de 2015, oportunamente el ultimo día.

Seguidamente entra esta instancia a revisar la procedencia o no de la defensa de caducidad sostenida por la demandada y en tal sentido la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la Ley, se refiere solo a la caducidad ex lege, y viene a constituir un supuesto de pérdida irreparable del derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción.
Ese tiempo para ejercitar la acción está previsto en la Ley, y la falta de ejercicio oportuno del interesado lo hace incurrir en la fatalidad de la caducidad de su acción, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la promoción de la cuestión previa aludida con antelación.
El Maestro Giuseppe Chiovenda ha definido la figura de la caducidad de la instancia en la forma siguiente:
...La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales (artículo. 338) (1). La caducidad, dice la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento (artículo. 341) (2); más exactamente debe decirse que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda (supra, vol. I, núm. 34, C, a). Caducada la instancia, la demanda puede reproducirse ex novo; los efectos procesales y sustanciales dátanse a partir de la nueva demanda. La caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio (artículo. 2128) (3) o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción (artículo. 178, Cód. civ.) (4).
Nuestra caducidad difiere profundamente del término de tres años asignada a las actuaciones necesarias a la sustanciación de la litis por Justiniano, ne lites fiant paene inmortales (Lex properandum, Cód. III, 1, 13). Nuestra institución, permitiendo no solo la reanudación del proceso ex novo, sino la interrupción continua del término de la caducidad con actuaciones nuevas, contribuye a eternizar más que a abreviar las litis; aparte de dar lugar a innumerables cuestiones. Por su escasa utilidad, tanto el legislador alemán como el astruíaco no han adoptado esta institución. Estos derechos admiten la tregua o "descanso" del proceso ("stillstand"), que es un estado de inactividad, sin consecuencias procesales. Sin embargo, el Código Civil alemán dispone que durante ese período, la prescripción vuelva de nuevo a contarse (211); el "stillstand" va desde el último acto procesal de las partes o del juez hasta un nuevo acto de impulso procesal.
La razón de nuestra caducidad está en que el Estado, después de un período de inactividad procesal prolongado, entiende que debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es verdad que la ley no da sino una excepción de caducidad; pero esto sucede, sea porque el juez difícilmente estaría en situación de declarar de oficio la caducidad, sea porque la ley cuenta con que hay una parte interesada, tanto como el Estado y aún más, en hacer valer la cesación del proceso; y por consiguiente, subordina el interés público a la iniciativa privada (5). Concediendo esta excepción, trata de influir a las partes para que conduzcan el proceso a su término; y esto es lo único que nuestra caducidad tiene de común con la justinianea. El fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada; tan es así que se da incluso contar el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, quedando a salvo repetir contra los administradores (artículo. 339) (6).No se ajusta a la realidad, y puede conducir a aplicaciones erróneas, la doctrina dominante que hace de la caducidad una renuncia presunta o tácita a la litis...

La cuestión previa de caducidad de la acción establecida en el ordinal 10° del 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referida a la caducidad establecida expresamente por la Ley, para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de ser declarada extinguida la acción y, la sola presentación de la demanda basta para impedir que se cumpla el lapso fatal de caducidad, y cuyo incumplimiento implica una sanción para el demandante.
La caducidad produce la extinción de la acción propuesta en cada caso y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentarse oportunamente y al ser considerada de orden público no es susceptible de renuncia y transcurrido el tiempo fijado en la Ley automáticamente genera los efectos sancionatorios.

Resulta importante precisar que esta demanda de invalidación se fundamenta en el numeral 1º del art. 328 CPC y ello impone revisar lo dispuesto en el art. 335 CPC, el cual dispone lo siguiente:
“EN LOS CASOS DE LOS NÚMEROS 1°, 2° Y 6° DEL ARTÍCULO 328, EL TÉRMINO PARA INTENTAR LA INVALIDACIÓN SERÁ DE UN MES DESDE QUE SE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS; O DESDE QUE SE HAYA VERIFICADO EN LOS BIENES DEL RECURRENTE CUALQUIER ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CUYA SENTENCIA SE TRATE DE INVALIDAR.”

Dicha norma prevé supuestos específicos de caducidad para intentar la invalidación y que el término para ejercer la pretensión es de un mes. Asimismo, determina que dicho término se computará a partir de la verificación de dos situaciones, bien desde que el interesado haya tenido conocimiento de los hechos vinculados con la invalidación o desde que se haya verificado en los bienes del accionante cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio que se pretende invalidar; nótese que el legislador utiliza la conjunción disyuntiva “o” que en este caso, se entiende a partir de la ocurrencia de cualquiera de los dos eventos antes señalados, de modo que el que ocurra primero, constituirá un punto de partida válido a los efectos del referido cómputo.
De modo que, al verificarse en este expediente que el demandante en invalidación, ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO PACHECO el 19 de junio de 2014, tuvo conocimiento del fallo proferido, por este tribunal el 29 de junio de 2010 (Exp. Nº2.875/10), que pretende se invalide, tal evento representa un punto de partida a considerar a los fines de dicho cómputo.
Esta instancia concluye que si el demandante en invalidación, ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO PACHECO, tuvo conocimiento, el 19 de junio de 2014, del fallo que pretende se invalide, ( según su propio testimonio en el libelo de la demanda de invalidación), igualmente consta en el folio 102 del presente expediente el 20 de junio de 2014, donde el ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO PACHECO, asistido de abogado, solicito copia certificada del expediente y el 01 de octubre de 2014 (ver folio 12), propone la demanda de invalidación, lo hizo luego de tres (03) meses y doce (12) días después de haberse cumplido el término previsto en el trascrito artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, no queda duda para este tribunal del vencimiento del término para ejercer válidamente la presente demanda de invalidación, lo que hace procedente la defensa previa de caducidad alegada por la demandada y en consecuencia la demanda queda desechada y extinguido el proceso. Y en virtud de lo decidido, se considera inoficioso pronunciarse sobre el mérito de la controversia. Así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe el seis (06) de julio del dos mil quince, (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Superior,


Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria


Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha, siendo las siendo las tres de la tarde ( 3:00pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria


Abg. Linette Vetri Meleán

Exp.Nº6222.
EJC/lvm.