REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 06 DE JULIO DE 2015


EXPEDIENTE Nº 6.258
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación-.
DEMANDANTE RECURRENTE: Ramón Valera, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 7.577.365-.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abg. Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234-.
DEMANDADOS: Emma Rosa Andrade Parraga y Eugenio Vázquez Zamora, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V-4.343.339 y E-84.407.865 respectivamente-.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Carlos Beltrán Barrios y Humberto Brito Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 8.215 y 5.180 respectivamente-.
SENTENCIA DEFINITIVA-.
VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el veintitrés de febrero de 2015 (23-02-2015) por el abogado Pedro José Cañas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234 en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Ramón Valera, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº 7.577.365, contra la sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil quince (23-01-2015) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares por intimación, dejando sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, condenando en costas a la parte demandante.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 25 de febrero de 2015, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 204), donde se recibió el 04 de marzo de 2015, dándosele entrada el 9 de marzo del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijó para la constitución de asociados y de no constituirse las partes presentarían sus informes al vigésimo (20) día de despacho de acuerdo al artículo 517 eiusdem (f. 207).
El 16 de marzo de 2015 el abogado Humberto Brito Brito, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia por medio de la cual expuso adherirse a la apelación formulada por la parte demandante (f. 208).
En fecha 10 de abril del 2015 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que la parte actora consignó escrito en tres (03) folios útiles sin anexos que el tribunal ordenó agregar al expediente (f. 209).
A los folios 214 al 215 se evidencia escrito denominado “Observaciones” presentando por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, I.P.S.A nros. 2.573.226 y 2.673.261, respectivamente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda
El ciudadano Ramón Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.577.365 asistido de abogado, en su demanda adujo (f. 01 al 02):
• Que es beneficiario de dos (2) letras de cambio; la primera el día 30 de septiembre de 2.010 con fecha de vencimiento el 31 de Octubre de 2.010, por un montón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) equivalentes a Mil Seiscientos Sesenta y Siete Unidades Tributarias (1.667UT), y la segunda emitida en fecha 04 de noviembre de 2.011 con fecha de vencimiento el día 04 de diciembre de 2.011, por un montón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes a Tres Mil Trescientas Treinta y Cuatro Unidades Tributarias (3.334UT) y aceptadas por la ciudadana Emma Rosa Andrade Parraga, las cuales se encuentran avaladas para garantizar las obligaciones del librado aceptante por el ciudadano Eugenio Vazquez Zamora.
• Que hasta la fecha han resultado negativas las gestiones realizadas para que la aceptante y deudora, así como el aval y fiador, cancele los montos de las mencionadas letras.
• Que demanda a la ciudadana Emma Rosa Andrade Parraga en su condición de librada aceptante y/o deudora y al ciudadano Eugenio Vázquez Zamora en su condición de aval y/o fiador para que convengan en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal: A) la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 450.000,00); B) los intereses legales contemplados en el artículo 456 del Código de Comercio, es decir, sesenta y nueve mil bolívares (69.000,00) equivalentes a setecientos sesenta y siete unidades tributarias (767 UT), C) el veinticinco por ciento (25%) por honorarios profesionales del abogado, es decir, la cantidad ciento veintinueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 129.750) equivalentes a mil cuatrocientos cuarenta y uno con siete unidades tributarias ( 1.441,7 UT), como también a las costas y gastos de la presente acción que serán calculados por el tribunal; D) los gastos y costos del presente juicio.
• Pidió se decretara medida de prohibición provisional de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa y su terreno propio ubicada en la urbanización Curaguire, calle Nº 3, sector 04, Nº 06, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, propiedad de la co-demandada Emma Rosa Andrade Parraga, y que se le comunicara sobre dicha medida al Registrador Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy.
• Estimó la presente acción en la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 648.753,00), correspondiente a Siete Mil Doscientos Ocho con Treinta y Siete Unidades Tributarias (7.208,37 UT).
• Anexó copia simple de letras de cambio marcado como “”A y “B” (f. 03 al 04); y copia simple de documento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy de fecha siete (7) de mayo de 2.010, marcado como “C” (f. 5 al 14).

De la oposición al decreto de intimación.
En fecha 14 de mayo de 2.014 los apoderados judiciales de los demandados ciudadanos Emma Rosa Andrade Párraga y Eugenio Vázquez Zamora consignaron escrito en donde se opusieron formalmente al decreto de intimación dictado por el a quo el 12 de noviembre de 2.013, solicitando se dejara sin efecto dicho decreto y las medidas acordadas (f. 120 al 121).

De la contestación
En fecha 22 de mayo de 2014 dieron contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, en los siguientes términos (f. 125 al 127):
• Negaron, rechazaron y contradijeron todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, que la representada de ellos sea deudora de ninguna cantidad y menos de de Bs. 648.753,00, así como que su representada haya aceptado en fecha 30/09/2010 y en fecha 04/11/2011 las presuntas letras de cambio. De la misma manera negaron, rechazaron y contradijeron que los representados de ellos le hayan sido requeridos el cumplimiento de cualquier obligación cambiaria ni de otro origen, así como que los mismos sean deudores de ningún tipo de interés, ni cambiario de otro origen, como también que tengan que pagar ninguna cantidad por concepto de costas procesales ni honorarios profesionales.
• Que existió una relación comercial entre las partes durante los años 2.010-2.011 que consistía en un convenio verbal, en el que el demandante se comprometía a suministrar cantidades de dinero para financiar algunas actividades comerciales propias de la co-demandada, y que para garantizar el pago de dichas cantidades se tenía como costumbre que la representada de ellos firmara en blanco uno o varios formatos nominados letras de cambio.
• Que el monto que debía asignarse al presunto instrumento se determinaba por el costo de la mercancía negociada entre ambas partes, por lo que nunca consistía en una cantidad fija por periodos de uno, dos o tres meses; y que por estas operaciones se pagaban intereses que rayaban en la usura y de los cuales se realizaban pagos parciales.
• Que se produjo un atraso o incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la representada de ellos, lo cual hizo que las relaciones comerciales finiquitaran en el mes de octubre de 2.011, quedando con una acreencia pendiente por pagar de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Siendo que la representada de ellas admite que las firmas que aparecen en las letras de cambio, es la suya, pero que los montos y otras determinaciones en el referido instrumento son falsas, por cuanto fueron hechas sin el consentimiento de ella.
• Que existen incongruencias en el libelo de la demanda lo que surge para ellos la interrogante de ¿Cómo puede una persona hacer tantas liberalidades de tipo económico a otra, si esta no cumple con ninguna obligación asumida antes?
• Que los representados de ellos mantienen una relación afectiva (casados), por lo cual, ante el requerimiento del demandante, aceptó firmar en blanco como fiador, siendo que sólo se le informó sobre un instrumento por un monto de Bs. 15.000,00; pero que en ningún momento estampó su firma sobre otro instrumento.
• Que impugna los documentos presentados por el demandante, ya que hubo forjamiento de los mismos, lo cual anula sus posibles efectos probatorios.
• Concluyó estimando la contestación en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), equivalentes a 4.724,40 unidades tributarias.

De las pruebas
Parte demandada:
En la oportunidad legal para hacerlo, los abogados Carlos Beltrán Barrios y Humberto Brito Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.215 y 5.180 respectivamente, en representación de la parte demanda promovieron pruebas de la siguiente manera (f. 138):
• Los testimoniales de los ciudadanos Néstor Julio Marín y Nelly Josefina Torrellas Barradas, siendo que dichas testimóniales fueron evacuadas en fecha 11 de agosto de 2.014, tal y como consta en los folios 158 y 159.
• Experticia grafo técnica sobre los instrumentos objetos de la demanda, con el fin de demostrar que la firma que aparece en dichas letras, no es de la autoría del representado de ellos. Siendo que para tal fin el a quo libró oficio Nº 200/2014 dirigido al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Del Estado Yaracuy (f. 143); oficio éste que fue respondido en fecha 24/09/2014 mediante comunicación Nº 9700-244-173 (f. 163 al 166).

Parte actora:
Al folio 140 del expediente se evidencia escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234 en donde reprodujo el merito favorable de las actas procesales, oponiendo a favor de su representada dos letras de cambio, una por la cantidad de ciento cincuenta mi bolívares (Bs. 150.000,00), y la otra por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) insertas en los folio 3 y 4; así como también la medida de enajenar y gravar acordada por el a quo en fecha 04 de diciembre de 2.012 (f. 30 y vto.)

De la sentencia recurrida
En fecha 23 de enero de 2.015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 173 al 201):
“…Con respecto a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
De modo que, al haberse efectuado una de las formas previstas en la Ley Adjetiva Civil para desconocimiento de las letras de cambio cuya reclamación es el objeto del presente juicio, esto es, una vez negada la firma o promovido el desconocimiento por el accionado tal como ocurrió (en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio (folios 120 y 121), así como en la litis contestación (folios 125 al 127), correspondía al actor probar la autenticidad de las letras de cambio, mediante la prueba de cotejo, o de testigos si no fuere posible el cotejo, tal y como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no hacerlo, deben tenerse como no reconocidos los instrumentos cambiarios.
Como se desprende de la transcripción textual de la contestación a la demanda, los apoderados judiciales de los codemandada ENMA ROSA ANDRADE PÁRRAGA y EUGENIO VÁZQUEZ ZAMORA desconocieron e impugnaron formalmente los documentos acompañados al libelo, documentos privados constituidos por dos (02) letras de cambio, por lo cual negaron que las firmas estampadas en ellos fuesen de sus mandantes; desconocidos éstos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la parte actora la prueba de su autenticidad, lo cual no hizo ni por sí ni por medio de su apoderado judicial PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, en consecuencia, no habiendo probado el demandante RAMÓN VALERA la autenticidad de la firma de su deudora, es obvio que dejó su acción desprovista de la prueba que le era indispensable para que procediera su reclamo, debiendo forzosamente declarar este Juzgador SIN LUGAR la pretensión de éste conforme a lo expuesto ut supra. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.577.365, representado judicialmente por el Abogado Pedro José Cañas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.046.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.234, incoada contra los ciudadanos EMMA ROSA ANDRADE PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-4.343.339, y el ciudadano EUGENIO VAZQUEZ ZAMORA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número E-84.407.865; SEGUNDO: Como consecuencia del presente pronunciamiento, se deja sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2012, recaída sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías constante de una casa destinada a una vivienda principal, y la parcela de terreno la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión sobre el cual se encuentran constituidas, distinguida con el nº 06, ubicada en la Calle Nro. 03, Sector 04 de la Urbanización Curaguire, situada en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, catastro Nº 22-02-01-U01-007-016-013-000-000-000, cuyos linderos y medidas constan en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, de fecha 07 de mayo de 2010, bajo el Nro. 09, folios 58 fte. al 67 vto., del Protocolo Primero, tomo uno, segundo trimestre del año 2010; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
…”




De los informes
Parte actora:
En fecha 10 de abril de 2015 el apoderado judicial del demandante abogado Pedro José Cañas Méndez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234 consignó escrito de informes en los siguientes términos (210 al 212):
• Realizó un recuento de las actuaciones realizadas en primera instancia y que reposan en el expediente.
• Que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada fueron contradictorias y no aportaron nada al proceso, y que los resultados de la prueba grafo técnica no determinan la existencia o no de la deuda, ya que sólo se menciona al ciudadano Eugenio Vásquez y no a la ciudadana Emma Rosa Andrade Párraga.
• Que la parte demandada no solicito la tacha de las letras de cambio, por lo que se reconoce la duda contraída con el mandante de él, y que tanto en el escrito de oposición como en el escrito de contestación no se presentaron alegatos de hechos ni de derecho que pudieran desestimar la demanda intentada.
• Que a su criterio considera que el juez a quo no analizó totalmente todos los señalamientos alegados en la contestación específicamente en le vuelto del folio 125.

De las observaciones
En el lapso legal los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Carlos Beltrán Barrios y Humberto Brito Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.215 y 5.180 respectivamente, procedieron a observar los informes presentados por la contraparte formulando lo siguiente (f. 214 al 215):
• Que el escrito presentado por la actora presenta incongruencias, ya que se circunscribe a una relación de actas del proceso, los cuales no tiene la relevancia parea el fondo de la cuestión, y que pretendió un análisis de los testimoniales rendidos en el periodo probatorio del proceso, y que el informe grafo técnico supuestamente se le daría valor a la acreencia demandada. Criticando además la fundamentación del a quo respecto a la impugnación de los instrumentos en los cuales basó el actor su acción.
• Que el juez a quo fundamentó su decisión en la impugnación de que los documentos presentados fueron realizado tanto en la oposición como en la contestación; siendo que el apelante pretende enervar la fundamentación de la sentencia señalando que la representada de ellos habría confesado ser autora de unas firmas estampadas en los títulos bajo análisis, resultando indiscutible que la parte actora no ratificó el valor de los instrumentos presentados, conforme a la norma procesal, quedando los mismos sin valor jurídico probatorio.

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir).
Ahora bien, en Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulado adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse al Juez mediante demanda, (sin oír la otra parte), quien emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Luego Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Veamos la norma siguiente:
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En el presente caso se puede evidenciar que los codemandados se dieron por citados mediante diligencias que constan a los folios 114 para la codemandada Emma Rosa Andrade Párraga el 14 de mayo de 2014 y en el folio 115 para Eugenio Vázquez Zamora el 14 de mayo de 2014 ambos debidamente asistidos de abogado, seguidamente hicieron oposición por intermedio de sus apoderados al decreto intimatorio el 14 de mayo de 2014 la cual consta a los folios 120 y su vuelto, 121, y adujeron entre otras cosas que sus representados jamás han mantenido relación comercial con el demandante y que mal podría ser deudora, que lo más grave lo constituye la circunstancia de que los supuestos instrumentos cambiarios nunca han sido ni suscrito por sus mandantes es decir –según los apoderados- la rúbrica o firma que se atribuye como de él es falsa ya que nunca firmó ese apócrifo documento, o se abuso de alguna firma, que a todo evento impugnaron y negaron los instrumentos que consignó el demandante por no ser de su representado la firma que se le atribuye y que todo en conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el demandante de auto a través de su apoderado el 20 de mayo de 2014 solicitó que se declarara firme el decreto intimatorio porque en ningún momento se habla de un decreto intimatorio del 12 de noviembre de 2013 y que nadie puede alegar su propia torpeza, que en vista de que los apoderados de los codemandados no se opusieron el decreto intimatorio del 12 de noviembre de 2012 se deje sin efecto la oposición presentada.
Ahora bien, la parte codemandada contestó la demanda de intimación en los siguientes términos entre otros que: rechazaban, negaban y contradecían tanto los hechos como el derecho, que su representada la codemandada Emma Andrade sea deudora de ninguna cantidad, que rechazaban, negaban y contradecían que su representada haya aceptado en fecha 30/09/10 ni en fecha 04/11/2011 las letras de cambio.
Seguidamente el a-quo declaró la oposición al decreto intimatorio como valido y a tiempo dejando sin efecto dicho decreto mediante auto del 26 de mayo de 2014 y consta al folio 130 al 134 ambos inclusive.
Ahora bien, observa quien aquí decide que efectivamente se cumplió con el tramite dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que:
“ Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”


Ahora bien hecha estas aclaraciones debemos decidir si se cumplió con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1354 del Código civil. La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió como pruebas, a favor de su representado, los documentos traídos a estas actas junto al libelo de la demanda (2 letras de cambios) con el fin de probar la existencia de la obligación que alega y el incumplimiento de la misma por parte de los obligados. Dichas letras de cambio y al ser los documentos fundamentales de la acción, las catorces (2) letras de cambios, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto son documentos privados y que de la revisión de las mismas se puede evidenciar que cumplen con los requisitos para la circulación es decir que dentro de la literalidad de las mismas se evidencia que están llenos todos los reglones correctamente además de ser uno de los instrumentos exigidos para proceder a demandar por la vía intimatorio tal y como lo define el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De las letras de cambio consignadas la cual fue apreciada por este Tribunal , se desprende la existencia de la obligación alegada y el compromiso asumido por el fiador a través de la firma, de satisfacerla si el obligado principal no lo hiciere, habiendo renunciado tácitamente a los beneficios señalados en los artículos 1812, 1815, 1833,1834 y 1836 del Código Civil Venezolano, referidos a la excusión de los bienes del deudor; a la obligación del acreedor de hacer del conocimiento del fiador que el acreedor cayó en mora; de libertarse por haber perdido el acreedor por hecho propio la subrogación, hipotecas o privilegios a su favor; de libertarse por haber aceptado el acreedor un inmueble u otro medio de pago de la deuda; y que el fiador haya limitado su fianza.
También promovió la misma demanda interpuesta por el propio demandante lo cual es indispensable aclarar que la demanda o libelo de demanda no constituye ningún medio probatorio ya que solo es la materialización de la pretensión por lo que no se valora como medio probatorio y así se decide.
Igualmente promovió la medida cautelar lo cual es evidente que de ninguna forma puede constituir una medida nominada o innominada un medio probatorio porque dichas medidas solo sirven para asegurar el cumplimiento de la obligación del deudor o el cumplimiento de la ejecución de la sentencia pero nunca un medio probatorio y así se decide.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La ley adjetiva, establece en su artículo 506, lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte los codemandados promovieron las siguientes pruebas: las testimoniales de Néstor Julio Marín, Nelly Josefina Torellas Barradas. Con respecto a estas testimoniales considera quien decide que en este tipo de acciones dicha prueba resulta inadmisible por cuanto no puede probarse por medio de testigo una deuda que sea mayor a dos mil bolívares hoy dos bolívares o para probar una obligación a su extinción todo de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil lo que entonces trae como consecuencia que dicha prueba sea declarada inadmisible y así se decide.
También promovieron una experticia grafotécnica la cual de la revisión de las actas se evidencio (folios 163 al 166) que fue evacuada por el Licenciado Pablo Pernía Inspector Agregado al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística el 24 de septiembre de 2014 lo cual corresponde su pronunciamiento y así tenemos que dicha prueba a pesar de ser una prueba legal no es una prueba conducente en este tipo de juicio civil ya que, si lo que se pretende probar es la autenticidad de la firma del librado aceptante de la letra de cambio lo legal y ajustado a derecho es la prueba (madre) de cotejo y que dicha prueba es practicada por un experto grafólogo y que deber ser juramentado por ante el juez de la causa y así convertirse en un auxiliar de justicia tal y como lo establece el artículo 446 que remite a los artículos 451 al 471 ya que dichas normas son las aplicables a los expertos grafólogos cuando sean juramentados para practicar la prueba de cotejo en letras de cambio, ya que dicha prueba de experticia debe cumplir con los mismos procedimientos establecido en los artículos antes mencionado por lo que mal pudo él a.-quo haber admitido una prueba que a toda luces es inadmisible por lo tanto no se le confiere valor probatorio a dicha prueba de experticia documentológica antes mencionada por no ser conducente y así se decide.
Ahora bien, una de las cosas que hay que tomar en cuenta es que si el demandado hizo o no oposición al decreto intimatorio y en el presente caso efectivamente si hubo oposición entonces el tramite siguientes se sigue por el procedimiento ordinario pero como en la oposición al decreto intimatorio y como en la contestación de la demanda los codemandados negaron la firma y se opusieron a los instrumentos cambiarios revisemos entonces que sucede en estos caso y así tenemos que las letras de cambios presentadas son –como se dijo anteriormente- documentos privados lo cual al ser desconocida o negada la firma como el caso presente se debe de aplicar el procedimiento establecido en los artículos del 444 al 449 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la parte que produjo el instrumento debe probar su autenticidad que lógicamente es el demandante quien tiene la carga de la prueba y trae como consecuencia que debe de promover la prueba de cotejo, siendo esto una carga probatoria que en el presente caso se puede evidenciar que la parte actora no promovió la prueba de cotejo ni tampoco promovió la prueba de testigo en caso que no pudiera haberse practicado la de cotejo, ahora bien como no hubo prueba que demostrara la autenticidad de las dos letras de cambios que fueron presentadas y demandas para su cobro.
Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil tres R. C Nº 2002-343
Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.

En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.

Resulta entonces que las dos cambiales quedaron desconocidas y sin ningún valor probatorio por cuanto fue negada las firmas y desconocida su autenticidad lo que trae como consecuencia que como las dos letras de cambios son los instrumentos fundamentales de la acción por cobro de bolívares y quedando estas desconocidas por la inercia del demandante la demanda presentada por debe ser declarada sin lugar así como el recurso de apelación interpuesto y así se decide.


DECISIÓN
Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintitrés de febrero de 2015 (23-02-2015) por el abogado Pedro José Cañas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234 en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Ramón Valera, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº 7.577.365, contra la sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil quince (23-01-2015) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares por intimación, dejando sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, condenando en costas a la parte demandante.
Se condena en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes. Líbrense boletas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 6 días del mes julio de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00p.m.). Se libraron boletas de notificación.


La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán