REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL 06 DE JULIO DEL 2015



Expediente Nº 6261

Motivo: Desalojo de Inmueble-.

Demandante: Gilmar Sequera de Gallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.568.347.

Apoderado judicial: Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.666.

Demandada: Amalia Camacaro de Flores, titular de la cédula de identidad N° 816.319

Apoderados judiciales: Abogados María de Lourdes Camacaro, Yuni Yanira Pinto Arevalo y Luciano Aular Camacaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.254.

Sentencia: Definitiva
Visto con Informe
Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
Recurso de apelación interpuesto el 04 de marzo del 2015 por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada María de Lourdes Camacaro Ipsa Nº 6.524, contra la decisión dictada el 10 de febrero del 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró: Primero: Con lugar la demanda de desalojo de inmueble. Segundo: Se ordena a la demandada hacerle entrega a la demandante del inmueble constituido por un local comercial. Tercero: Se condena en costas a la demandada de autos, por haber sido vencida totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 06 de marzo del 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 10 de marzo del 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza d Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral , previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, que ordeno en segunda instancia aplicar lo dispuesto en relación al juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 879 en concordancia con el articulo 517 eiusdem, se fijo (20) días de despacho, siguiente para que las partes presenten sus informes.
El 13 de abril del 2015 la apoderada judicial de la parte demandada Abogada María de Lourdes Camacaro y consigno su escrito de informe en seis (6) folios útiles y dos (2) anexos. Y en esa misma oportunidad compareció el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone apoderado judicial e la parte demandante y consigno su escrito de informe en tres (3) folios útiles sin anexos.

Demanda
La ciudadana Gilmar Sequera de Gallo, asistida por la abogada Mariela Piñero, expuso lo siguiente, folios (f.- 1 al 2):
El (5) de diciembre del 1991, su representada celebro un contrato privado de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana Amalia Camacaro de Flores, sobre un bien inmueble tipo local.
El contrato se ha mantenido en el tiempo, por lo cual se considero un Contrato de arrendamiento de tiempo indeterminado, se convino en firma anual distintos montos del canon de arrendamiento, el cual fue aumentando de manera progresiva.
La arrendataria ha dejado de pagar un total de cinco mensualidades, por un monto total de un mil novecientos bolívares (Bs. 1.900.00) por concepto de canon de arrendamiento.
La arrendataria se encuentra incursa en la falta de pago el canon de arrendamiento incumple su obligación conforme a la Ley.

Admisión de la Demanda
Se dicto auto el 27 de mayo del 2008 al folio (f.- 11), donde se le dio entrada y fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación de la demanda
La ciudadana Amalia Camacaro de Flores, asistida por el abogado Luciano Aular Camacaro, expuso lo siguiente, folios (f.- 26 al 28):
El 22 de julio del 2008 se dio por notificada de manera tacita. En la forma que antecede quedo plasmada por la parte actora la demanda incoada, así como los fundamentos jurídicos en que se baso, lo cual rechazo en los términos siguientes:
Como punto previo opongo como defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, primero; la falta de cualidad activa de la accionante.
A todo evento rechazo la demanda en razón de que la accionante fundamenta su demanda en el artículo 1167 del Código Civil.
Al folio (f.- 51) consta poder Apud acta otorgado l abogado Luciano Aular Camacaro el 29 de julio del 2008, la secretaria del tribunal certifico el mismo.
Al folio (f.- 52) el 01 de agosto del 2008, consta diligencia por la coapoderada de la parte actora, abogada Mariela Piñero.
El 05 de agosto del 2008 al folio (f.- 53) el abogado Luciano Aular, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito con su anexo respectivo.

Escrito de Pruebas
Parte Demandante
El 06 de agosto del 2008 al folio (f.- 70), la abogada Mariela Piñero presento escrito de pruebas bajo los siguientes términos:
Primero: Ratifico en cada uno y su contenido de los recibos de pago de canon de arrendamiento.
Segundo: De conformidad con el articulo 436b del Código de Procedimiento Civil, solicitan que la demanda exhiba los originales de los recibos de pago canon de arrendamiento, cuya copia original se acompaña con el libelo de la demanda y se ratifica en el particular primero del escrito.
El 06 de agosto del 2008 al folio (f.- 71), la abogada Brisnelvic Ramírez, actuando como apoderada de la parte demandante para presentar ampliación del escrito de pruebas:
Testimonial:
Promueve el testigo a fin de que declare y de veracidad de lo argumentado en el escrito libelar, ciudadano Hiter Antonio Olivaros V.- 1.450.949, para que en su debida oportunidad procesal que fije el tribunal sea interrogado.

Parte Demandada
El 11 de agosto del 2008 el abogado Luciano Aular apoderado judicial de la parte demandada a los folios (f.-74 al 109), presento su escrito de informe con sus anexos.
Capítulo I
De la Prueba por Escrito
Medio probatorio marcado “1”, la copia certificada del expediente de consignación tramitado ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con objeto de demostrar; 1.- existencia de la relación arrendaticia entre su representada y la sociedad mercantil inmobiliaria Oliver S.R.L. 2.- la solvencia de su representada respecto a los cánones de arrendamiento.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil acepta expresamente el contenido, de los recibos acompañados en copias al libelo de la demanda, recibos que constan en el expediente, en virtud ahora bien del principio de la comunidad de la prueba, promovió el contenido de los mismos a los fines de demostrar y revestir el pleno valor probatorio a favor de su defendida.
Marcado con el numero “2” copia de una carta suscrita por la demandada el 25 de mayo del 2006.
Pidió a la empresa inmobiliaria Olives S.R.L. (Rif.- J-30592387-6 y con sede en la calle 12 entre avenidas 9 y 10 de San Felipe, a través de su representante legal, exhiba el original del documento que se ha acompañado marcado “2”.
El 12 de agosto del 2008 el abogado Luciano Aular apoderado judicial de la parte demandada a los folios (f.- 110 y 111), presento su ampliación de escrito de pruebas.
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcado con el numero “3” una comunicación emanada de la arrendadora, Sociedad Mercantil Inmobiliaria Oliver S.R.L.
Consigno marcado con el numero “4”, copia del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Oliver S.R.L.

A los folios (f.- 124 al 126), el 13 de agosto del 2008 consta acta de declaración del testigo promovido por la parte demandada, el cual se le realizaron una serie de preguntas las cuales contesto.
El 14 de agosto del 2008, a los folios (f.- 127 al 133), consta actuaciones de boletas debidamente firmadas. El tribunal dicto auto donde negó lo solicitado por la parte demandante. La coapoderada judicial de la parte actora abogada Mariela Piñero, solicito el cómputo de los días transcurridos desde el 28 de julio del 2008 hasta el 14 de agosto del 2008. Se dejo constancia de haber practicado la notificación complementaria ordenada y consigno copia de la boleta de notificación.
El 16 de septiembre del 2008, al folio (f.- 134), el tribunal dicto auto en el que se expidió el cómputo solicitado de días de despacho.
El 12 de febrero del 2009, al folio (f.- 151) cursa expediente Nº 5573 con la resulta de la incidencia de inhibición formulada por la Jueza temporal Ana Matilde López Mercado.
El 30 de septiembre del 2013, cursa diligencia por la parte actora, donde solicito el abocamiento de la jueza, lo cual fue ordenado por auto del 03 de octubre del mismo año.
El 04 de noviembre del 2013 al folio (f.- 177), la ciudadana Amalia Camacaro de Flores otorgo poder Apud acta a las abogadas María de Lourdes Camacaro y Yuni Pinto, el cual fue certificado por la Secretaria del tribunal.
A los folios (f.- 184 al 186), el 08 de enero del 2014, el tribunal dicto auto de abocamiento de la jueza temporal, y se libraron boletas.
El 26 de septiembre del 2014 a los folios (192 y 193), la parte demandante asistida por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, presento diligencia donde se dio por notificada del abocamiento y en esa misma fecha otorgo poder Apud acta al abogado antes mencionado.



De la sentencia apelada
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial declaró lo siguiente:
“…este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.347, asistida finalmente por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666; contra la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Libertador, entre calles 12 y 13, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº 816.319.- SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, hacerle entrega a la demandante, del inmueble constituido por un (1) local comercial, que forma parte del centro comercial “Yurubí”, planta baja, distinguido con el Nº 3, ubicado en la avenida Libertador, entre calles 12 y 13, municipio San Felipe del estado Yaracuy.- TERCERO: SE CONDENA en costas a la demandada de autos, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- …”

Informes
De la parte Demandada
A los folios (f.- 03 al 231) de la pieza Nº 2 la abogada María de Lourdes Camacaro, presento sus escritos de informe en seis (6) folios útiles y dos (2) anexos, bajo los siguientes términos:
Observándose que en la contestación a la demanda, la parte demandada, opuso como punto previo, la falta de cualidad activa de la demandante, la contenida en el ordinal 2 dl artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el tribunal de la causa menoscabo el derecho a la defensa de la demandada, al no reponer la causa, al estado de de resolver la cuestión previa opuesta.
En consecuencia el juez que dicto la sentencia apelada, en lugar de proseguir con los trámites de las cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 352 de la ley adjetiva civil, decidió la misma al fondo de la sentencia, tomando en cuenta el contenido del artículo 361 de dicha ley.
Visto que el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, subvirtió el trámite de las cuestiones previas y provoco que la parte demandada quedara indefensa, correspondiéndole a la instancia superior conforme a lo establecido en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, restablecer el equilibrio procesal y ordenar la reposición de la causa al estado de decidir la cuestión previa opuesta.
Del contenido de las normas es necesario observar que bajo la nueva doctrina es pertinente resaltar la obligación y el deber de los jueces que sustancian las cuestiones previas, de no subvertir los tramites del procedimiento, puesto que, reposición como en la que en este asunto necesariamente debe acordarse, sin lugar a dudas causan dilaciones inexcusables para la resolución del fondo de la controversia y la aplicación de la justicia.
En la forma que antecede quedan explanados los informes presentados en la presente causa, solicitando a la superioridad anule la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.
De la parte Demandante
A los folios (f.- 233 al 235) el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, presento sus escritos de informe bajo los siguientes términos:
Título I
Del Derecho. Comprobación de los Hechos. Sentencia de Primera Instancia
Se inicio la causa mediante demanda interpuesta por su apoderada contra la ciudadana Amalia Camacaro de Flores, por motivo de Desalojo de Inmueble.
El alegano principal de la demanda consistió en el atraso e insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondiente a un total de cinco mensualidades consecutivas.
Mientras que la demandada procedió a contestar la demanda alegando como punto previo la falta de cualidad e interés de la demandante y como defensa de fondo que viene depositando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, y Veroes del estado Yaracuy, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.
Se observo con todo respeto y consideración a la parte demandante, el vacío jurídico de sus alegatos, pues no considera los derechos que engendra la propiedad y tampoco considera los efectos jurídicos de la representación.
En cuanto a la representación, precisamente la misma parte demandada reconoció que la administración del inmueble objeto de la demanda lo venía haciendo la persona jurídica Inmobiliaria Oliver S.R.L. y no con la ciudadana Gilmar Sequera de Gallo.
Finalmente la demandada afirma que ha venido depositando los cánones de arrendamiento que dice su mandante que ha dejado de pagar, pero vemos que dichos depósitos no fueron efectuados de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para ese entonces, por lo tanto aplicando el artículo 56 de esta Ley, se observo su insolvencia.
Con relación al testigo declarado, siendo el mismo representante de la empresa “Inmobiliaria Oliver S.R.L”, se considero fue determinante para que el Juez de primera instancia decidiría a favor de su mandante.
Título II
Por lo anterior, solicito de usted ciudadano Juez Superior, declare sin lugar la apelación y en consecuencia ratifique la sentencia de primera instancia.

Ratio Decidendi:
(Razones para decidir)
Punto previo (de la falta de cualidad):
Invocada la falta de cualidad por la demandada, tal como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico al colocar a su disposición esta excepción de inadmisibilidad (articulo 361 del CPC) este argumento también es materia a resolver en forma previa, pues su procedencia haría innecesario el análisis del mérito de esta causa.
Sobre este asunto los argumentos de la parte demandada fueron –entre otros, los siguientes:
“…la falta de cualidad activa de la accionante en virtud de que me une un contrato de arrendamiento con la administradora: Inmobiliaria Oliver, S.R.L … por lo que considero que la parte demandante, no tiene cualidad activa, para intentar esta demanda ”.
Así, alega la parte demandada que el demandante de autos no es con quien suscribió el contrato de arrendamiento, sino que lo hizo con una administradora denominada Inmobiliaria Oliver S.R.L. Ahora bien, de un sencillo análisis legal, se puede llegar fácilmente a la conclusión de que la administración de un bien inmueble dado en arrendamiento (como en el presente caso) depende estrictamente de las instrucciones dadas por el propietario del mismo, así como la administración de un inmueble puede ser suspendida en cualquier momento por su dueño, pues ninguna clausula legal obliga al propietario a permanecer bajo una administración que no le conviene a sus intereses.
De igual forma y como otro argumento para echar por tierra la falta de cualidad alegada por la parte demandante lo conforma el hecho de que “quien puede lo mas puede lo menos”, así tenemos que si puede intentar una acción de desalojo el administrador del inmueble puede hacerlo abiertamente el propietario, quien goza de todos y cada uno de los derechos atinentes a la propiedad.
Por tales motivos, se desestima el argumento de la parte demandada de falta de cualidad de la parte demandante, por cuanto, quien demanda es el mismo propietario del inmueble y no su administrador, todo lo cual hace proseguir a quien suscribe del conocimiento del mérito de la causa y así se decide.
En cuanto al Fondo:
En primer término, procederá esta alzada a la revisión de la pretensión de desalojo, propuesta por la ciudadana Gilmar Sequera de Gallo, asistida de abogado, contra la ciudadana Amalia Camacaro de Flores, con motivo de un contrato de arrendamiento privado que comenzó siendo a tiempo determinado, como se vislumbra de la posición y de los argumentos esgrimidos por las partes contenidas en autos, siendo que ambas partes están contestes inclusive en que la relación arrendaticia continuó y se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento mensual convenido (y aceptado en el presente juicio por ambas partes) por la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 350,oo), -más una suma por pago de condominio- a cancelar por mensualidades consumidas.
En este sentido, establece el legislador civil que los contratos de arrendamiento a plazo fijo, en los cuales el “inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…” (Artículo 1.614 del Código Civil), esto es, para que opere lo que en doctrina se ha denominado la “tácita reconducción” es menester que el arrendador consienta voluntariamente en la continuación de la ocupación por parte del inquilino, después de vencido el plazo del contrato, circunstancia que se produjo en el caso de autos.
En el caso de autos el arrendador consintió y aceptó tácitamente, la continuación de la ocupación por parte de la arrendataria una vez vencido el término de la relación, por lo que al haber consentido el arrendador en la ocupación por parte del inquilino después del vencimiento del contrato a término fijo (con el cual se dio inicio a la relación), el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo por haber operado la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil y así se decide.
Ahora bien, al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO por haber operado la TÁCITA RECONDUCCIÓN del mismo, este juzgador procede a examinar la causal de desalojo del inmueble invocada por el actor, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Al respecto, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…omissis…
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Ahora bien, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la ciudadana actora, es el desalojo de un local comercial ubicado en el centro comercial Yurubi, planta baja local 3, mediante contrato de arrendamiento privado, que en su inicio fue a tiempo determinado, pero que pasó a ser indeterminado, cuyo análisis quedo establecido ut supra.
Ahora bien, la petición de desalojo del descrito inmueble tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento “desde diciembre del 2007 hasta abril 2008”.
Ahora bien, la parte demandada trajo junto con la contestación copias certificadas de procedimiento consignaciones arrendaticias Nro. 194-08, llevadas por el antiguo Juzgado Segundo de los Muncipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, las cuales son valoradas y de las cuales quedó plenamente demostrado lo siguiente:
Efectivamente consta la consignación arrendaticia de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril 2008, hechas tales consignaciones en una sola diligencia en mayo de 2008, motivo por el cual, quien suscribe considera que, si bien es cierto consta el pago de dichos meses, tal pago fue hecho de forma extemporánea, por cuanto los meses de diciembre del 2007, enero, febrero y marzo del 2008 fueron ampliamente consignadas fuera del plazo establecido legalmente para ello, a tal efecto, no se cumplió el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Visto lo anterior, se observa de lo constatado, es decir, que quedó probado en autos la insolvencia en la que incurrió la parte demandada al momento en que no pagó oportunamente los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008.
Siguiendo en el mismo orden de ideas, lo anteriormente evidenciado, supone que la cancelación de las referidas consignaciones fue a destiempo; quedó demostrado que efectivamente el inquilino se encontraba insolvente con dichos cánones, ya que lo establecido en el artículo 51 de la ley que rige la materia, estipula que dicha consignación debe hacerse dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, con lo que al haber convenido entre las partes que el pago del canon era pagadero a la mensualidad vencida, dicha consignación tenía como fecha tope dentro de los quince primeros días de cada mes, para considerarse efectivamente solvente el inquilino.
Veamos, la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 200555 C. A., donde se expresó lo siguiente:
“En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”

Así, por lo que al quedar demostrado lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a que la parte demandada incurrió en insolvencia durante cinco (05) meses seguidos, lo procedente, es declarar conforme a la legislación que rige la materia, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 34 literal a, la petición de desalojo incoada por la parte demandante, por estar llenos todos los extremos legales; esto es, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con dos cánones de arrendamiento consecutivos (o más) y así se decide.
Por otro lado, aunque las mensualidades demandadas fueron pagadas extemporáneamente, lo cual hace procedente la presente demanda por desalojo, no sucede lo mismo en cuanto a la solicitud del pago de las cantidades demandadas, las cuales no ha lugar, por cuanto en autos existen pruebas de que si fueron pagadas y así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de marzo del 2015 por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada María de Lourdes Camacaro Ipsa Nº 6.524, contra la decisión dictada el 10 de febrero del 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró: Primero: Con lugar la demanda de desalojo de inmueble. Segundo: Se ordena a la demandada hacerle entrega a la demandante del inmueble constituido por un local comercial. Tercero: Se condena en costas a la demandada de autos, por haber sido vencida totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de julio del dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Superior,


Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Melean

En la misma fecha, siendo las siendo las 3:28 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Melean
EJCH/ 6261
Mapb.-