REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de julio de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 6222
PARTE DEMANDANTE
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE Ciudadano ELIESER JOSÉ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.111 y de este domicilio.
MARÍA JOSÉ AGUIAR, Inpreabogado Nº 238.942
PARTE DEMANDADA Ciudadana IRMA ANISIA PÉREZ, mayor de edad, de nacionalidad cubana, con documento de identidad Nº 66120706093.
MOTIVO DIVORCIO
Por recibida mediante distribución en fecha 25 de junio de 2015, demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por el ciudadano ELIESER JOSÉ AGUIAR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ AGUIAR, Inpreabogado N° 238.942 contra su cónyuge ciudadana IRMA ANISIA PÉREZ, contentiva de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, asignándole el Nº 6222 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante expone: que el día 13 de julio de 2012, se unió en matrimonio con la ciudadana Irma Anisia Pérez, el cual fue celebrado en el Municipio Plaza Revolución de la Provincia La Habana de la República de Cuba. Igualmente, señala que fijaron su residencia en la avenida principal de Piedra Grande entre avenida Los Cocos y avenida Manuel Cedeño, Municipio Independencia, estado Yaracuy, donde su relación se mantuvo armoniosamente, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero el 9 de mayo de 2014 de forma libre y espontanea y sin motivo alguno la ciudadana Irma Anisia Pérez abandonó el hogar sin dar luces hasta el momento, desconociendo totalmente la ubicación de la ciudadana antes mencionada. Por lo antes expuesto es que demanda formalmente a la ciudadana Irma Anisia Pérez por Divorcio en base al artículo 185, numeral 2 del Código Civil Vigente.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Esta petición ante los órganos jurisdiccionales requieren de unos requisitos formales los cuales, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda en cuanto al artículo in comento y con respecto a los anexos que este debe llevar y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión. En el caso concreto, el demandante debió señalar necesariamente en su escrito liberar la dirección del domicilio de la ciudadana contra quien va dirigida su pretensión, dando cumplimiento así a lo preceptuado en ordinal 2º del artículo 340 ejusdem que establece:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”
De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló en el libelo de demanda uno de los requisitos establecidos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al domicilio de la demandada, estando incompleta la identificación necesaria de la misma, contraviniendo así este requisito formal exigido en el referido numeral en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, este requisito es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, el mismo no puede obviarse, en virtud, que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye un requisito fundamental de la norma in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a señalar la dirección cierta y exacta de contra quien va dirigida la pretensión aludida, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadano ELIESER JOSÉ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.111 y de este domicilio, a señalar la dirección cierta y exacta del domicilio de la parte demandada ciudadana IRMA ANISIA PÉREZ, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. GLORIA GONZÁLEZ
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. GLORIA GONZÁLEZ
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