REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2015
Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 6165

PARTE DEMANDANTE

Ciudadano HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.851 y con domicilio procesal en la calle 5, vereda 12, número 6, Escritorio Jurídico Escalona & Asociados, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE CARMEN ALIDA GONZÁLEZ GUILLEN,
Inpreabogado Nº 168.867 (folio 11).



PARTE DEMANDADA


Ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.793 y con domicilio en la avenida Libertador, (Quinta Avenida), entre calles 5 y 6, Local s/n, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA MANUEL RICARDO ZAVALA ESCOBAR
Inpreabogado Nº 85.596.

MOTIVO
PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE (Lote de Terreno)
HOMOLOGACIÓN/ TRANSACCIÓN


Visto el escrito cursante a los folios 36 y 37, suscrito y presentado por el ciudadano HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.851, debidamente asistido por la abogada CARMEN ALIDA GONZÁLEZ GUILLEN, Inpreabogado Nº 168.867, en su condición de demandante por una parte y por la otra, ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.793 y la ciudadana LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.978.194, en su condición de ex cónyuge del demandado de autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL RICARDO ZAVALA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 85.596, mediante el cual presentan transacción de la siguiente manera:
PRIMERA: El comunero JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, conviene en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por partición el comunero HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, de un inmueble el cual ambos son propietarios, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000,00 M2), ubicado en Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORESTE, con terrenos en parte propiedad de Julio Alfredo Medina Suárez y en parte propiedad de la vendedora (Agropecuaria Antonio Duque Herrera, C.A.) en una línea recta de ciento noventa y un metros con sesenta y nueve centímetros (191,69 mts.) aproximadamente, desde el punto 20 cuyas coordenadas son N: 1.145.718,70 E: 532.784,81 hasta el punto 21 cuyas coordenadas son N: 1.145.858,63 E: 532.653,79; SURESTE, Con Carretera Panamericana en una línea recta aproximadamente cincuenta y dos metros con cero cinco centímetros (52,05 mts.), desde el punto 19 cuyas coordenadas son N: 1.145.684,82 E: 532.745,29 hasta el punto 20 cuyas coordenadas son N: 1.145.718,70 E: 532.784,81; SUROESTE , con terrenos propiedad de la vendedora (Agropecuaria Antonio Duque Herrera C.A.) en una línea recta de ciento noventa y dos metros con noventa y un centímetros (192,91 mts.), aproximadamente, desde el punto 22 cuyas coordenadas son N: 1.145.825,64 E: 532.613,44 hasta el punto 19 cuyas coordenadas son N: 1.145.684,82 E: 532.745,29; y NOROESTE, con terreno propiedad de la vendedora (Agropecuaria Antonio Duque Herrera C.A.) en una línea recta aproximadamente cincuenta y dos metros con doce centímetros (52,12 mts.), desde el punto 21 cuyas coordenadas son N: 1.145.858,63 E: 532.653,79; hasta el punto 22 cuyas coordenadas son N: 1.145.825,64 E: 532.613,44 todo conforme al plano de levantamiento topográfico que se encuentra en el cuaderno de comprobantes. Dicho lote de terreno pertenece a los comuneros según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy quedando inscrito bajo el Nº 2008.115, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.68 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, convenimiento este que es aceptado por su ex cónyuge LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, de manera voluntaria y amistosa en virtud de que el porcentaje del comunero JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, pertenece a la comunidad cónyugal. SEGUNDA: Dándole cumplimiento al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, deciden partir amistosamente de la siguiente manera; el comunero JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, en forma expresa y mediante esta transacción se compromete a vender y a firmar la venta definitiva por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, los derechos y acciones que le corresponden del Lote de Terreno up supra identificado en el particular anterior. Dicha venta de los derechos y acciones es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) al comunero HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, estando en común acuerdo la ex cónyuge del demandado ciudadana LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, comprometiéndose esta, expresamente mediante este documento a firmar la venta definitiva por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. TERCERA: El comunero JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA y su ex cónyuge LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, se comprometen a realizar los trámites y cancelar los impuestos a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Felipe, para obtener la solvencia y demás documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, así como se comprometen a cancelar la planilla correspondiente al pago del impuesto del Seniat por venta de inmueble para la protocolización del documento, el comunero HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, se compromete a realizar el documento a protocolizar, una vez sean entregado todos los documentos necesarios por el comunero JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA y su ex cónyuge LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO. CUARTA: Las partes se comprometen de mutuo acuerdo a firmar la venta definitiva ante el Registro Subalterno respectivo y pagar el precio convenido en esta transacción. QUINTA: Las partes solicitaron al Tribunal revocar la medida cautelar decretada y oficiar al Registro Público a los fines legales pertinente. SEXTA: Solicitan al juez verifique los extremos de ley y otorgue su homologación.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.713 establece:
“..La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”

Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:

“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”



La auto composición o resolución convencional de la controversia, antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de auto composición procesal. La transacción produce la preclusión del litigio, ella implica algo más, pues los transigentes han de hacerse “recíprocas concesiones”. Estas implican actos de disposición de parte y parte, lo que da a cada una de estas el derecho a reclamar de la otra el cumplimiento, cuando las partes transigen están decidiendo eliminar entre ellas todas aquellas diferencias que han surgido en la relación.
Establece A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.

En consecuencia, y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE (LOTE DE TERRENO) ciudadano HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.851, debidamente asistido por la abogada CARMEN ALIDA GONZÁLEZ GUILLEN, Inpreabogado Nº 168.867, en su carácter de demandante, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.793, en su condición de demandado, y la ciudadana LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.978.194 en su condición de ex cónyuge del demandado de autos, los dos últimos debidamente asistidos por el abogado MANUEL RICARDO ZAVALA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 85.596; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, dejando sin efecto la medida decretada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2014.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. INES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO