REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de julio de 2015.
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE N° 6032
PARTE DEMANDANTE Ciudadana SAUSAN NAIM BELLAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.949.801, con domicilio procesal en la calle Comercio casa Nº 153, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abg. MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO, Inpreabogado Nº. 90.417. (Folio 11)
PARTE DEMANDADA KHALED KACHWAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-3.806.984, domiciliado procesalmente en la calle 11, entre Avenidas 4 y 5, del Barrio Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO (Perención de la Instancia)
Se recibió por distribución en fecha 26 de julio del año 2012, demanda de DIVORCIO, contentiva de un (1) folio útil y tres (3) anexos, interpuesta por la ciudadana SAUSAN NAIM BELLAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.949.801, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO, Inpreabogado Nº 90.417 contra el ciudadano KHALED KACHWAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-3.806.984, admitiéndose por auto de fecha 30 de julio del año 2012, se ordenó la citación a la parte demandada, de igual forma la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 9 cursa boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consignada a su vuelto por el Alguacil del Tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2012, señalando la misma firmada y sellada como recibida.
Al folio 10 cursa diligencia de fecha 04 de octubre de 2012, suscrita por la ciudadana SAUSAN NAIM BELLAN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO, con el objeto de solicitar se comisione al Tribunal del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de que realice la práctica de la citación de la parte demandada, en esta misma fecha al folio 11 cursa un poder Apud - Acta, otorgado por la parte demandante al abogado MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO, Inpreabogado Nº 90.417, certificado por la Secretaria Titular del Juzgado.
Al folio 13 cursa diligencia con fecha 04 de octubre de 2012, suscrita por apoderado judicial de la parte actora abogado MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO, Inpreabogado Nº 90.417, con el objeto de proveer los emolumentos para las copias certificadas del libelo de la demanda, dejando constancia al folio 14 el Alguacil del Juzgado de la consignación de los mismos.
Al folio 15 cursa auto de fecha 08 de octubre de 2012, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que practique la citación de la parte demandada ciudadano KHALED KACHWAR.
Al folio 19 cursa auto de fecha 03 de abril de 2013 agregando comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual cursa a los folios del 20 al 33.
Al folio 35 cursa auto de fecha 15 de julio de 2015, abocándose la Jueza Temporal Abg. Inés Martínez, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 31 de enero de 2013 (folio 31), donde el apoderado judicial de la parte actora Abg. Mario Jesús acosta, Inpreabogado Nº 90.417 retira Cartel de Citación para su publicación, ante el entonces Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y dada que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana NAIM BELLAN SAUSAN contra el ciudadano KACHWAR KHALED, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA DEVOLUCIÓN DE LAS DOCUMENTALES consignadas por la parte actora, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de julio de 2015. Años: 205° Independencia y 156° Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
En esta misma fecha y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
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