REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de julio de 2015.
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE N° 5952
PARTE DEMANDANTE Ciudadana LILIANA KATIUSKA ROJAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.989, domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubi, OCV Los Profesionales, calle 6, casa Nº 7, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RUBEN DARIO SALINA SIRIT, Inpreabogado Nro. 100.976. (Folio 11)
PARTE DEMANDADA Ciudadano CARLOS LUÍS GARRIDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.361, y domiciliado en la Urbanización Altos de Yurubi, OCV Los Profesionales, calle 6, casa Nº 7, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO. (Perención de la Instancia)
Se recibió por distribución en fecha dieciocho (18) de julio del año 2011, demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, contentiva de cinco (5) folios útiles, interpuesta por la ciudadana LILIANA KATIUSKA ROJAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.989, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SALINA SIRIT, Inpreabogado Nro. 100.976 contra el ciudadano CARLOS LUÍS GARRIDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.361, admitiéndose por auto de fecha veinte (20) de julio del año 2011, se ordenó la citación a la parte demandada, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano y de igual forma la notificación a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 11 cursa un poder Apud- Acta con fecha veintidós (22) de julio de 2011, otorgado por la ciudadana LILIANA KATIUSKA ROJAS AGUIRRE al abogado Rubén Darío Salina Sirit, Inpreabogado Nro. 100.976, certificado a su vuelto por la Secretaria Titular del Juzgado.
Al folio 12 cursa auto de fecha 25 de julio de 2011, mediante el cual este Tribunal visto el escrito de fecha 22 de julio de 2011 donde el apoderado actor solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ordena abrir cuaderno de medida encabezándolo con copia certificada del presente auto y desglosar de la pieza principal para ser agregado al referido cuaderno, dejando constancia que se pronunciará en cuanto a la medida solicitada por auto separado.
Al folio 13 cursa diligencia con fecha ocho (08) de agosto de 2011, suscrita y presentada por el abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, Inpreabogado Nº 100.976, mediante la cual hace constar que provee los emolumentos para las copias certificadas del libelo de la demanda, para la citación del ciudadano Carlos Luís Garrido Moreno, dejando constancia del mismo en esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal.
Al folio 15 cursa boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, consignada a su vuelto por el Alguacil del Tribunal, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, señalando que consigna la misma firmada y sellada como recibida.
Al folio 22 cursa boleta de citación con su respectiva compulsa del ciudadano Carlos Luís Garrido Moreno, consignada a su vuelto por el Alguacil del Tribunal, en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, señalando que consigna la misma sin firmar por cuanto agotadas las oportunidades para practicar la citación personal del mismo no fue posible encontrarlo.
Al folio 29 cursa diligencia de fecha 30 de enero de 2012, suscrita y presentada por el abogado Rubén Darío Salinas, y solicita se ordene la publicación de los carteles. Por auto de fecha 03 de febrero de 2012, se ordenó librar dicho cartel para su publicación, siendo retirado el mismo para su publicación por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 17 de febrero de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2013, estampó diligencia el abogado Rubén Darío Salina Sirit, Inpreabogado Nº 100.976, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna primera publicación del edicto en el Diario Yaracuy al Día y Diario de Yaracuy de fecha 28 de febrero de 2013 y agregados al expediente por auto de fecha 01 de marzo de 2013 (folio 39).
En fecha 04 de marzo de 2013, estampo diligencia el abogado Rubén Darío Salina Sirit, Inpreabogado Nº 100.976, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna segunda publicación del edicto en el Diario Yaracuy al Día de fecha 04 de marzo de 2013 y agregado al expediente por auto de fecha 11 de marzo de 2013 (folio 42).
En fecha 19 de marzo de 2013 la secretaria titular del Tribunal hace constar que fijó cartel ordenado, en el domicilio del demandado.
Al folio 44 cursa diligencia de fecha 22 de abril de 2013, suscrita y presentada por el abogado Rubén Darío Salina Sirit, mediante la cual solicitó la designación de defensor ad litem, acordando lo solicitado en auto de fecha 25 de abril de 2013 (folio 45), designando como defensora a la abogada Betania Araujo, notificada por el alguacil del Tribunal en fecha 03 de mayo de 2013 y siendo juramentada en fecha 07 de mayo del mismo año.
Al folio 51 cursa auto de fecha 15 de julio de 2015, abocándose la Jueza Temporal Abg. Inés Martínez, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUADERNO DE MEDIDA
Al folio 01 cursa copia certificada del auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas dejando constancia que se pronunciaría en cuanto a la medida solicitada por auto separado.
A los folios 2 al 4 cursa escrito presentado por el abogado Rubén Darío Salina Sirit, Inpreabogado Nº 100.976, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA KATIUSKA ROJAS AGUIRRE, constante de tres (3) folios útiles y anexos cursantes a los folios del 05 al 48.
A los folios 49 al 54 de fecha 03 de agosto de 2011, cursa sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado y ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal, se libró oficio Nº 0.343/2011.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 22 de abril de 2013 (folio 44), cuando el apoderado actor Abg. Rubén Darío Salina Sirit, solicita la designación de Defensor Ad Litem, y dada que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIETNO DE UNIÓN DE HECHO interpuesta por la ciudadana LILIANA KATIUSKA ROJAS AGUIRRE contra el ciudadano CARLOS LUÍS GARRIDO MORENO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ACUERDA IGUALMENTE LA DEVOLUCIÓN DE LAS DOCUMENTALES consignadas por la parte actora, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad del demandado, en fecha 03 de agosto de 2011, una vez quede firme la presente sentencia, oportunidad en la cual se oficiará lo conducente al Registro Público respectivo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
En esta misma fecha y siendo la una minutos de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
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