REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 14 de Julio de 2015

205º y 156º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-003126

ASUNTO : UP01-R-2015-000053





IMPUTADOS: JONNISON JOSE GUERRERO PALACIOS



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez en su condición de Fiscal Provisorio Quinto y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2015, por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2014-003126, seguido al ciudadano JONNISON JOSE GUERRERO PALACIOS, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte.

Con fecha 10 de Junio de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000053, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de Junio de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jenny Andaluz Affigne; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; quién y por el orden de Distribución del programa Independencia le correspondió la ponencia.

En fecha 22 de Junio de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda devolver el presente recurso de Apelación al Tribunal de Juicio N° 3, a los fines de que se agregaran copias fotostáticas debidamente certificadas de la notificación a las partes del auto apelado.

En fecha 06 de Julio de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda dar reingreso al presente asunto procedente del Tribunal de Juicio N° 3.

En fecha 06 de Julio de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; quién y por el orden de Distribución del programa Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 14 de Julio de 2015, el Juez Superior Provisorio Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, en su condición de Juez Ponente, consigna proyecto de admisibilidad.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez en su condición de Fiscal Provisorio Quinto y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, titular de la acción penal, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2015, por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa con respecto al segundo requisito que, la decisión motivo del recurso de apelación fue dictada en fecha 10 de Marzo de 2015, siendo notificada la Fiscalía Quinta en fecha 27 de Marzo de 2015, tal como consta al folio (38) del presente recurso. Ahora bien, se evidencia que no consta agregado al presente recurso, la notificación de la Abg. Ismervi Riera, Defensora de confianza del ciudadano Jonnison José Guerrero Palacios, pero corre agregado a los folios (20) al (28) escrito suscrito por la referida Defensora Privada, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, escrito que fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 02 de Junio de 2015, según se lee de sello húmedo aparecido en la parte superior derecha del escrito de contestación; por lo que se considera tácitamente notificada la Defensora Publica de la decisión apelada, en la fecha de presentación de escrito de contestación del recurso de apelación, vale decir, el día 02 de Junio de 2015, fecha en la que comenzaba a correr el lapso para formalizar el recurso de apelación, por ser ésta la fecha de la última notificación, y siendo que el recurrente apeló, en fecha 31 de Marzo de 2015, sin que comenzara a correr el lapso para formalizar dicho recurso, es por lo que en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, dicha apelación debe considerarse tempestiva por adelantada y así se decide.

Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto en el cual el tribunal de Juicio N° 3, acuerda revisar la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, y procede a cambiarla por la Medida de Arresto Domiciliario, fundamentado el Recurso de Apelación en el Ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez en su condición de Fiscal Provisorio Quinto y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2015, por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2014-003126, seguido al ciudadano JONNISON JOSE GUERRERO PALACIOS, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)





ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA