REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-002060
ASUNTO : UP01-R-2015-000066
IMPUTADOS: DOUGLAS JOSE MOLINA y CARLOS LUCENA ORDOÑEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Rafael Paradas, Defensor Publico Octavo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación de los ciudadanos Douglas José Molina y Carlos Lucena Ordoñez, contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2015, y publicados sus Fundamentos de Hecho y Derecho de fecha 08 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 03 de Junio de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000066, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de Junio de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y la Abg. Jenny Andaluz Affigne; quién y por el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 16 de Junio de 2015, se publica auto fundado en el cual se admite el presente recurso de apelación, con ponencia de quien suscribe Abg. Jenny Andaluz Affigne.
En fecha 30 de Junio de 2015, se dicta auto visto que en fecha 25/06/2015, el Abg. Reinaldo Rojas Requena, se incorporó a este Tribunal Colegiado, luego de cumplido su reposo médico es por lo que se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, el Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 14 de Julio de 2015, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia ante la secretaría de este Tribunal Colegiado.
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una decisión, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…este Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica de flagrante la aprehensión de DOUGLAS JOSE MOLINA MONTIER y CARLOS LUIS LUCENA ORDOÑEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación del Ministerio Público encuadrando los hechos en los tipos penal de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40; INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previsto y sancionado en el artículo 65 y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 todos de la Ley Penal del Ambiente. CUARTO: Se impone se impone medida de ARRESTO DOMICILIARIO, conforme al Artículo 242.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las siguientes MEDIDA PRECUTELATIVAS: Interrupción de la actividad, origen de la contaminación o deterioro ambiental y la Prohibición de usar sustancias y materiales peligrosos, para realizar actividades relacionadas con el deterioro del ambiente, conforme al artículo 8, numerales 2 y 12 del de la Ley Penal del Ambiente”.
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Abogado RAFAEL PARADAS, en su condición de Defensor Público Octavo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos Douglas José Molina y Carlos Lucena Ordoñez, interpone recurso de apelación contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2015-002060, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que denuncia que la decisión proferida por el Tribunal, ha obviado un elemento fundamental que se desprende del control material y formal que tienen los jugadores sobre las actas y autos que conforman los expedientes. Alega que el Ministerio Público solicita la prosecución del proceso a través del procedimiento especial y en cuanto a la medida de coerción personal, solicitó caución económica o fianza, además de unas medidas precautelativas. Señala el recurrente que se opuso a la medida de coerción personal solicitada, considerando que dicha medida es desproporcional, pues la misma los mantendría sujeto a una condena previa. Considera la defensa que si la intención del proceso penal es mantener a los ciudadanos incursos en el mismo, debe prevalecer el estado de libertad y la presunción de inocencia como garantía constitucional y legal, lo cual se hace suficiente para los delitos para los delitos cuya pena privativa no excede a los 10 años, señala que una medida cautelar era suficiente, un régimen de presentación periódicas ante el alguacilazgo dada la intachable conducta predelictual de los imputados, considera que si bien es cierto que sus patrocinados causaron un incendio a un área, no es menos cierto que fue la misma acción desplegada por los imputados de autos, la que sofoco el referido incendio que por error involuntario aparentemente fue causado por ellos. Del mismo modo indica que la a-quo decreta como medida de coerción personal Arresto Domiciliario, medida cautelar que conforme a la jurisprudencia patria se equipara a la medida privativa de libertad y lo único que cambia es el lugar de reclusión, vale decir que la denunciada juez se separa por iniciativa propia de lo solicitado por las partes y decide en ultra petita, como si tuviere interés distinto al interés del titular de la acción penal. Manifiesta el recurrente, que la proporcionalidad de las medidas decretadas por los juzgadores, es un elemento que debe ser considerado irrestrictamente por quienes juzgan, pues en sus decisiones se susceptibiliza un preciado derecho humano que es la libertad individual. Indica el apelante que le parece que lo solicitado por la representación fiscal era desproporcional, pues es supremamente desproporcional lo resuelto en sala por la juzgadora, quien decide mantener en arresto domiciliario a dos ciudadanos a los cuales aun no se les demuestra su participación y responsabilidad en el hecho. Destaca que el juzgador no tiene interés en el proceso, mas allá de la búsqueda de la verdad, pero al imponer la juzgadora una medida distinta a la solicitada por ambas partes, expresa su equivoco entendimiento del proceso, se subroga la condición de parte y cae en el exceso de la condena previa.
Finalmente solicita se admita el presente recurso, se revoque la medida cautelar de arresto domiciliario en contra de sus defendidos, por el juez de Control Nº 1 y se ordene una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo específico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
A la luz de Teresa Armenta Deu, ya citada, se señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, después de haber realizado una revisión al asunto principal observó que la a-quo, en los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha 08 de Mayo de 2015, en cuanto a la medida cautelar otorgada a los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA MONTIER y CARLOS LUIS LUCENA ORDOÑEZ, consideró los siguientes argumentos:
“…….Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que los elementos de convicción presentados en audiencia, permiten afirmar que la aprehensión de DOUGLAS JOSE MOLINA MONTIER y CARLOS LUIS LUCENA ORDOÑEZ, fue ajustada a derecho, toda vez que, en autos consta evidencia seria de la perpetración de los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40; INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previsto y sancionado en el artículo 65 y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 todos de la Ley Penal del Ambiente, como de su responsabilidad, pues del contenido del acta policial de fecha 04/05/15, a la cual se le otorga pleno valor, habida consideración que proviene de funcionarios competentes para el ejercicio de las labores de investigación allí detalladas y no ha sido desvirtuada por los mecanismos contemplados en la Ley Venezolana.
Los hechos narrados se subsumen claramente en los tipo penales antes mencionados, y la forma en que aconteció la aprehensión encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, en virtud de que ello ocurrió a pocos momentos de la supuesta comisión de los hechos punible, tal como se contempla en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose como la aprehensión de DOUGLAS JOSE MOLINA MONTIER y CARLOS LUIS LUCENA ORDOÑEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Medida cautelar solicitada, esta Instancia sostiene que los órganos jurisdiccionales del país tienen la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; considerando, que en el presente caso se evidencia la posible materialidad de los ilícitos penales de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, INCENDIO DE VEGETACION NATURAL y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y en virtud de la magnitud del daño causado, ya que además del fuego provocado, la Comisiòn de la Guardia Nacional pudo constatar la tala de veintinueve (29) árboles tales como Bucares, Apamates, Samán, Rabo Ratòn y Pama de Agua, incurriendo en delitos contemplados en la Ley penal del Ambiente y en contravención al Decreto Nº 3203 de fecha 06/04/2015 del Gobernador de este estado, es por lo que se impone medida de ARRESTO DOMICILIARIO, conforme al Artìculo 242.1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se imponen las siguientes MEDIDA PRECUTELATIVAS: Interrupción de la actividad, origen de la contaminación o deterioro ambiental y la Prohibición de usar sustancias y materiales peligrosos, para realizar actividades relacionadas con el deterioro del ambiente, conforme al artículo 8, numerales 2 y 12 del de la Ley Penal del Ambiente, Y ASÍ SE DECIDE…”
En hilo a lo planteado, precisa esta alzada, hacer referencia a las tendencias jurisprudenciales, establecidas por el Máximo Tribunal de la República, señalando que la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha puntualizado en Sentencia Nº 1079 de 19 de Mayo de 2006, lo siguiente:
“… debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 (242.1) del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara…”.
Y luego en sentencia Nº 1198 de 22 de Junio de 2007, en relación con el tema sostuvo que:
“… esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho…”.
Ahora bien, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, ha sido enfática en afirmar en sus sentencias que para cualquier Juzgador, a los efectos del otorgamiento o no de una medida, se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos, y la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derecho y garantías de los particulares.
Así pues considera ésta Corte de Apelaciones que resulta idónea la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada por la A-quo, ya que la misma garantizara las finalidades del proceso, observándose que la decisión está debidamente motivada y que la A-quo al momento de imponer tal medida, expresó textualmente que: “esta Instancia sostiene que los órganos jurisdiccionales del país tienen la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; considerando, que en el presente caso se evidencia la posible materialidad de los ilícitos penales de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, INCENDIO DE VEGETACION NATURAL y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y en virtud de la magnitud del daño causado, ya que además del fuego provocado, la Comisión de la Guardia Nacional pudo constatar la tala de veintinueve (29) árboles tales como Bucares, Apamates, Samán, Rabo Ratón y Palma de Agua, incurriendo en delitos contemplados en la Ley penal del Ambiente y en contravención al Decreto Nº 3203 de fecha 06/04/2015 del Gobernador de este estado, es por lo que se impone medida de ARRESTO DOMICILIARIO, conforme al Artículo 242.1º del Código Orgánico Procesal Penal.”. En tal sentido no le asiste la razón a la defensas técnica, cuando señala que la Juez incurrió en “ultra petita”; por cuanto el órgano jurisdiccional actuó con plena competencia y ajustado a derecho al decretar en contra de los imputados un arresto domiciliario, considerando que es una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad de las que establece el artículo 242 ordinal 1 del Código Adjetivo Penal; cuyo criterio es compartido por este Tribunal Colegiado. Y así se decide.
Conforme a los razonamientos anteriormente señalados y con base a los criterios jurisprudenciales citados, lo procedente y ajustado a derecho para esta Corte de Apelaciones es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y, CONFIRMAR la decisión impugnada, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, Esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Rafael Paradas, Defensor Publico Octavo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación de los ciudadanos Douglas José Molina y Carlos Lucena Ordoñez, en consecuencia se confirma el auto de fecha 05 de Mayo de 2015, y publicados sus Fundamentos de Hecho y Derecho de fecha 08 de Mayo de 2015, dictado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto UP01-P-2015-2060. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA
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