REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-001901
ASUNTO : UP01-R-2015-000064
RECURRENTE: Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal
del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima de los ciudadanos Roberto Antonio Rojas Maramara y Francisco Ramón Galicia Castillo, contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2015, publicados sus fundamentos en extenso en fecha 29 de Abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-001901.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 03 de Junio de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000064, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El día 08 de Junio de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 10 de Junio de 2015, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación a este Tribunal Colegiado la Abg. Jenny Andaluz Affigne, en su condición de Juez Superior Suplente, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena. Constituyendo nuevamente la Corte de Apelaciones, quedando conformada por los Jueces Superiores: Abg. Jenny Andaluz Affigne; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien mantiene la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado. Se ordeno notificar a las partes.
En fecha 16 de Junio de 2015, la Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consignó ante la secretaría de la Corte, ponencia de admisibilidad.
El día 16 de Junio de 2015, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima de los ciudadanos Roberto Antonio Rojas Maramara y Francisco Ramón Galicia Castillo, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
Con fecha 01 de Julio de 2015, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de que en fecha 25/06/2015, se incorporó al Tribunal Colegiado el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, luego de haber cumplido su reposo medico y se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y mantiene la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 15 de Julio de 2015, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
La Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima en representación de los ciudadanos Roberto Antonio Rojas Maramara y Francisco Ramón Galicia Castillo, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 24 de Abril de 2015, publicados sus fundamentos en extenso en fecha 29 de Abril de 2015, con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrida que, la decisión que acordó la medida privativa de libertad a sus defendidos, por considerar la a quo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona la disposición constitucional dispuesta en el artículo 44 ordinal 1, referido al principio procesal de afirmación de libertad, siendo la regla el juzgamiento en libertad y la prisión provisional es la excepción.
La defensora pública séptima, refiere que el artículo 229, la imposición de la privativa de libertad debe ser excepcional y solo cuando las otras sean insuficientes para garantizar los fines del proceso, de lo contrario dicha imposición se utilizaría como pena anticipada, lo cual constituye una grave violación a los principios vigentes en la norma adjetiva penal, a demás de indicar que el Juez deberá guardar la proporcionalidad con la gravedad del delito que se le imputa motivadamente.
Refiriendo que, la decisión es inmotivada en virtud que el simple señalamiento de las supuestas circunstancias y la supuesta acción realizada por los sujetos presuntamente actores del delito, no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, toda vez que la victima señala que tres hombres desconocidos la violan y la amenazan de hacerle algo si denuncia, esta víctima es objeto de un examen médico legal en fecha 16/04/2015, a dos días después de los hechos, citando el resultado del mismo, al igual que las características físicas aportadas no corresponden a sus defendidos, asimismo señala la que la victima indico que los mismos se identificaban con los nombres como Cheo, Punki y negro, no hubo testigos y que al día siguiente del hecho fue que la víctima le conto a su madre, evidenciándose que no existe elementos probatorios de que el hecho ilícito ocurrió y la responsabilidad de sus defendidos.
Ahora bien, igualmente expone la apelante que la única prueba que sirve de sustento al Ministerio Público para la solicitud de la medida privativa de libertad es el acta policial levantada y suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de San Felipe estado Yaracuy, indicando que la misma está viciada de nulidad por cuanto no cumple con las exigencias de Ley consagradas en los artículos 29, 45 ordinales 5 y 6, y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la parte in fine del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resalta nuevamente que en caso en estudio, no se cumplen con los supuestos de procedencia que puede adecuar la conducta de sus defendidos, toda vez que del acta policial se evidencia que se está en presencia de una adolescente emancipada y que la misma no tenía ni un rastro de lesión alguna al día siguiente del hecho donde supuestamente la violan, verificándose que la víctima narra unos hechos que nunca existieron, e insiste que las características fisionómicas no guardan relación con sus defendidos, no existiendo una adecuación entre los hechos denunciados y el delito calificado.
En razón de todo ello, la apelante solicita que se declare Con Lugar el recurso ejercido y en consecuencia solicita que se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto al cual emitió la decisión impugnada, al igual que se decrete la Libertad Plena a favor de sus defendidos o en su defecto se sustituya por una medida cautelar menos gravosa.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Bárbara Tathiana Colmenarez, da contestación al escrito recursivo, fundamentado de la siguiente manera: señala que una vez analizado el escrito recursivo, se debe declarar sin lugar en virtud de que la Juez del Tribunal de Control Nº 4, actuó ajustada a derecho y la decisión dictada se encuentra suficientemente fundamentada y motivada.
Manifestando que, la a quo no decreto la flagrancia, acordó el procedimiento ordinario y acordó la medida privativa de libertad, por encontrarse en un delito que va en contra de la indemnidad sexual del niño, niña y adolescente, como es el delito de Abuso Sexual, señalando cada uno de los elementos de convicción que llevó a la a quo a decretar dicha medida, a demás de señalar el Fomus Boni Iuris.
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Abril de 2015, publicados sus fundamentos en extenso en fecha 29 de Abril de 2015, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-001901, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: No califica la Detención como flagrante de los imputados ROBERTO ANTONIO ROJAS MARAMARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.177.388, de estado civil soltera, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1989, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector linares, calle principal, casa sin número, Municipio san Felipe, Estado Yaracuy, FRANCISCO RAMON GALICIA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.061.586, de estado civil soltera, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1978, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector agua blanca, calle 2, casa sin número, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, por no estar reunir las exigencias del artículo 234 del COPP. Asimismo vista las circunstancias de los hechos y atendiendo el interés superior del adolescentes víctima del presente asunto se mantiene el precepto jurídico de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 y el agravante del articulo 217 ambos de la LOPNNA, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario por ser el más garantista, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados ROBERTO ANTONIO ROJAS MARAMARA y FRANCISCO RAMON GALICIA CASTILLO, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del Estado Yaracuy; así mismo visto oficio Nº DG61/2014 de fecha 19/4/2014 emanada del Despacho del Gobernador del Estado Yaracuy y suscrita por el Gobernador Bolivariano del Estado Yaracuy Lic. Julio Cesar León Heredia, y practicado como fue la detención por funcionarios de la policía, debiendo asumir la responsabilidad el órgano aprehensor, queda detenidos los imputados en las instalaciones de la sede del CICPC SUBDELACION SAN FELIPE, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular de Asuntos del Servicio Penitenciario resuelva y tramite el cupo para la reclusión en un centro penitenciario. CUARTO: se deja constancia que al referido imputado se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales. Se acuerda librar boletas de Encarcelación. Oficio al Director del Internado Judicial de este Estado. Asimismo se deja constancia que al imputado de autos se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales. Es todo.“
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 439 numeral 4º de la norma adjetiva Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Por lo que, a fin de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en los siguientes términos:
Esta Corte de Apelaciones una vez analizado el escrito recursivo y luego del reordenamiento de sus planteamientos concluye que el objeto de la apelación es lograr que este Tribunal Colegiado declare la nulidad de la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida privativa de libertad a los imputados Roberto Antonio Rojas Maramara y Francisco Galicia y se decrete Libertad Plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.
Pues bien, esta Instancia Superior debe necesariamente establecer que en el caso bajo estudio, se constató que durante la celebración de la audiencia de flagrancia el Ministerio Público, presentó a los imputados de autos por su presunta participación en la comisión del delito de Abuso Sexual, por su parte la Jueza en su decisión decretó Sin lugar la nulidad solicitada por la defensa; No califico la aprehensión como flagrante, pero en vista las circunstancias de los hechos y atendiendo el interés superior del adolescente se acoge al precepto jurídico de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 y el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente; que la causa fuese tramitada por el Procedimiento Ordinario y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello aparece agregado a los folios veinticinco (25) al treinta y tres (33) ambos inclusive de la pieza principal.
Por lo que, precisa esta Alzada dejar plasmado previo a la decisión de fondo, los criterios a la luz de la doctrina más autorizada, en torno a la garantía del estado de libertad, señalado como principio fundamental garantizado en nuestra Carta Magna.
Conforme a lo expuesto, y establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente en ciertos casos, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia, estas medidas cautelares, como todas las medidas de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2013, donde se fijó lo siguiente:
“Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Vid. Exp. 11-1012). Negrita y cursiva de esta Corte.
Bajo este contexto, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de éstas medidas, siendo la más gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, y que recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, así se tiene que:
El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Desprendiéndose del contenido de la disposición transcrita cuales son los requisitos de procedencia que tiene que considerar el Juez para decretar una medida cautelar, sosteniendo la doctrina que deben contemplarse dos aspectos medulares, a saber:
a) El fumus bonis iuris; que consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del b) periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
Por lo que, las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, en este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 492 del 1º de Abril del año 2008, estableció:
“…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.” Negritas y cursiva de esta Corte.
Siendo así se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la misma Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
En torno a ello, en el caso subjudice, la a quo, señalo en sus fundamentos de la celebración de la audiencia de presentación de imputados publicados en fecha 29 de Abril de 2015, que riela a los folios treinta y ocho (38) al cincuenta (50) de la causa principal Nº UP01-P-20158-001901, con respecto a la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos arriba identificados relacionados con este asunto, bajo los siguientes razonamientos que textualmente de seguida se cita:
“…Así las cosas, observa este Tribunal que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 y el agravante del articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente J.E.M.B de 16 años de edad; verificando quien aquí juzga que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos se configura en el tipo penal antes mencionados, asimismo se evidencia que se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) EXISTE UN HECHO PUNIBLE QUE NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que los hechos se suscitan en fecha 14-04-2015 mediante denuncia común que formula la victima adolescente en fecha 16-04-2015 señalando de manera voluntaria y sin coacción que los imputados presentes en sala son las personas que abusaron sexualmente de ella;
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÒN DEL HECHO PUNIBLE que hacen inferir a este Tribunal su responsabilidad penal tal y como se desprende de ACTA DE INVESTIGACION PENALde fecha 22-04-2015 suscrita por los funcionarios actuantes que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los imputados de autos; DENUNCIA COMUN de fecha 16-04-2015 que formula la victima adolescente; PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICASque deja constancia de una hoja metálica constituida por borde afilado de 65 centímetros de longitud con un agarre elaborado en material sintético de color anaranjado comúnmente denominado MACHETE, el cual fue incautado al momento de la detención del imputado ROBERTO ANTONIO ROJAS MARAMARA; INSPECCION TECNICA Nº 01210 de fecha 16-04-2015 practicada en el CASERIO SAN JOSE DE CARUPANO, POSTERIOR AL PUEBLO ESPECIFICAMENTE TERRENO DE UNA VIVIENDA ABANDONADA DE LA VIA PUBLICA PARROQUIA SAN JAVIER, MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY que deja constancia de las características de una vivienda unifamiliar (abandonada), lugar donde ocurrieron los hechos; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Nº 356-2355-0802 de fecha 16-04-2015 practicado a la victima adolescente; RETRATO HABLADO SIGNADO CON EL Nº 9700-244-076 de fecha 16-04-2015 y; RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS SEMINAL Nº 9700-244-00761-2015 de fecha 16-04-2015 practicado a las prendas intimas de vestir de la victima adolescente que deja constancia de en las manchas presentes en la superficie de la pieza estudiada se detecto la presencia de material de naturaleza seminal.
3) UNA PRESUNCIÒN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÒN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PRESENTE CASO DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD en virtud de que estamos en presencia de un delito que atenta contra la INDEMNIDAD SEXUAL DE UNA VICTIMA ADOLESCENTE, por lo que este Tribunal en aras de ASEGURAR EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, la aplicación correcta de la Ley, las resultas del proceso y la finalidad esencial de asegurar la asistencia de los imputados durante el proceso y que éste se desarrolle, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados ROBERTO ANTONIO ROJAS MARAMARA y; FRANCISCO RAMON GALICIA CASTILLO, antes identificados, ordenando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL YARACUY ubicado en San Felipe estado Yaracuy, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis”.
En cuanto a este pronunciamiento, claramente se observa que la a quo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar que los sospechosos es decir los imputados Roberto Antonio Rojas Maramara y Francisco Ramón Galicia Castillo son autores o participes de los hecho que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, y fueron estimados por la Juzgadora, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, ya citados supra, por lo que razonadamente estableció que en el caso en marras, la Privativa de Libertad es la medida suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso a la cual se encuentran sometidos los imputados de auto.
Así pues, la motivación que se desprende del fallo apelado, se basta a sí mismo, y con palmaria claridad dan cuenta del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, en el caso en marras tanto los elementos de convicción pueden extraerse de los considerando de la decisión, en los cuales la a quo explícitamente refiere de manera circunstanciada las razones por las cuales decreto la medida privativa de libertad y los elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en el hecho que se dice delictuoso, de allí la calificación atribuida a esos hechos en esta fase primigenia del proceso.
En este orden a criterio de esta Instancia Superior dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, quedando así cumplidos los requisitos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, para el decreto de la Privación Judicial de Libertad dictada en contra de los imputados, al tratarse de un delito que atenta contra la Indemnidad Sexual de una víctima vulnerable como lo es una Adolescente, que en caso de surgir responsabilidad para los sospechosos en la fase de investigación, la pena pudiera exceder de diez años, también se observa la magnitud del daño, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 y el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente.
Así las cosas, debe plasmarse que todo derecho tiene un doble carácter que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional, no siendo un derecho absoluto sino relativo, de ahí que, en nuestro ordenamiento jurídico se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal,sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos como el que nos ocupa son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios del estado de derecho, por lo que el Juez deberá aplicar los principios de racionabilidad y proporcionalidad al momento de otorgar una medida cautelar, y las circunstancias concurrentes que se requieren para la imposición de dichas medidas.
Ahora bien, esta Instancia Superior observa que a los folios Ciento dos (102) al Ciento Diecisiete (117) ambos inclusive de la causa principal UP01-P-2015-001901, corre inserto escrito acusatorio de fecha 08 de Junio de 2015, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en contra de los imputados ROBERTO ANTONIO ROJAS MARAMARA y FRANCISCO RAMON GALICIA CASTILLO, motivo por el cual se ha fijado fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad propicia para que la Juez de Instancia se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la medida otorgada y que considere los elementos de convicción anexados al escrito acusatorio y la admisión de estas pruebas para un eventual juicio oral.
Por lo que, en orden a lo expuesto y con base a los razonamientos establecidos, forzoso es para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar la presente apelación, interpuesta por la Defensora Pública Séptima Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, y como consecuencia de ello, se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado, ya que el mismo, fue dictado conforme a las previsiones señaladas en la norma adjetiva Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima de los ciudadanos Roberto Antonio Rojas Maramara y Francisco Ramón Galicia Castillo, contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2015, publicados sus fundamentos en extenso en fecha 29 de Abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-001901, y como consecuencia de ello, se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA
SECRETARIA
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