REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-007054
ASUNTO : UK02-X-2015-000003
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA
ABG. ANDRYS FERNANDEZ PADRON
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente inhibición formulada por la Abg. Andrys Fernández Padrón, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Itinerante No. 1 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 21 de Julio de 2015, el Tribunal de Juicio Itinerante No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite incidencia de inhibición planteada por la Jueza Abg. Andrys Fernández Padrón, en el asunto principal UP01-P-2011-007054 y le asignan el alfanumérico UK02-X-2015-000003.
En fecha 21 de Julio de 2015, se le da entrada al presente asunto bajo el No. UK02-X-2015-000003 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de Julio de 2015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luis Ramón Díaz Ramirez, presidiendo la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y como ponente el Abg. Reinaldo Rojas Requena según el orden de distribución del Sistema Independencia.
En fecha 23 de Julio de 2015, el Juez Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Andrys Fernández Padrón, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el Nº UP01-P-2011-007054, éste Tribunal Colegiado procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“….Me inhibo de conocer nuevamente el asunto UP01-2011-7054, en virtud de haberse Aperturado efectivamente el presente juicio en fecha 20/02/2015 y haberse suspendido para ser reanudado para el día 12 de marzo del año 2015, donde se evacuo el testimonio de la victima la niña K. Parra, en fecha 20 de marzo de 2015, se reanudo y se incorporo documental INSPECCION TECNICA DE FECHA 26/10/2011, fijándose fecha para ser reanudado para el día 17 de abril de 2015, fecha en la cual se evacuo la declaración del experto Marienella Araujo, Johanny Camacho y Ricardo Castellano, adscrito al CICPC Sub Delegación San Felipe, fijándose nueva oportunidad para el día 05 de Mayo del año 2015, fecha en la cual no se reanudo por inasistencia de la defensa privada; fijándose nueva oportunidad para el 12 de Mayo de 2015 y reanudándose efectivamente evacuándose el testimonio de la victima W. Parra y de su representante legal Gilmar Castejón Rujan; fijándose su reanudación para el 27 de Mayo de 2015 fecha en la cual no reanudo por inasistencia de la defensa privada fijándose para el 01 de junio de 2015, fecha en la cual no reanuda el acto por inasistencia del acusado y de la defensa privada, fijándose nueva oportunidad para el 03 de junio de 2015, fecha en la cual tampoco se reanudo al acto por inasistencia del acusado y de la defensa privada; en virtud de las tres inasistencias de la defensora privada Abg. Milagro del Mar González de Romero, a los actos fijados en la presente causa para los días 27-05-2015, 01/05/2015 y 03/06/2015; se considera desistida la defensa, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual el Tribunal acuerda designarle al acusado de auto un defensor público para garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se fijo nueva oportunidad para el día 04 de junio de 2015; fecha en la cual vista la inasistencia del acusado, en virtud de no haberse materializado el traslado desde el internado judicial de esta ciudad; este tribunal proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del COPP, a decretar la contumacia del acusado GUSTAVO ALBERTO MONASTERIO MEDINA, ya que en el expediente consta comunicación que el mismo se negó a ser trasladado, y se incorpora la siguiente documental: ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 03-11-2009 y se fija nueva oportunidad para el 17 de junio de 2015, fecha en la cual se incorporo la siguiente documental: INFORME PSICOLOGICO, practicado a la niña K. Parra de fecha 23/11/2011 y se fijo nueva oportunidad para el 03 de julio de 2015, fecha en la cual no se reanudo por cuanto el acusado se negó a ser trasladado y no habiendo ninguna otra prueba que incorporar se fijo continuación para el día 20 de Julio de 2015 a las 09:00 horas de la mañana, seguidamente el 06/07/2015, se dicto auto mediante el cual se reprogramo el acto procesal fijándose nueva oportunidad para el 16 de julio de 2015, fecha en la cual no se reanudo y se fijo nuevamente para el día de hoy (17 de Julio del 2015); es por lo que, verificándose que nos encontramos en el decimo sexto día hábil desde la última realización efectiva del presente juicio y atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Declara la Interrupción del Presente Juicio.
Ahora bien, al haberse escuchado en su totalidad todos los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público en su totalidad y admitidos por el Juez de Control Nº 01, el 17/04/2013; considero que lo procedente es plantear la inhibición en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y dejar a criterio a sano de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que declare la procedencia a no de la inhibición; considerando que lo pertinente es fijar y celebrar una vez más el presente juicio con un juez distinto”.
En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza Andrys Fernández Padrón, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)8º. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual...”
En el presente asunto la Abg. Andrys Fernández Padrón, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad en el asunto principal alfanumérico UP01-P-2011-007054, alegando que en fecha 20 de febrero de 2015 de apertura el juicio oral y público, luego celebró sucesivas audiencias en fechas 12 de Marzo de 2015, 20 de Marzo de 2015, 17 de Abril de 2015, 05 de Mayo de 2015, 12 de Mayo de 2015, 27 de Mayo de 2015, 01 de Junio de 2015, 03 de Junio de 2015, 04 de Junio de 2015, 17 de Junio de 2015, 03 de Julio de 2015, 20 de Julio de 2015, 06 de Julio de 2015, 16 de Julio de 2015 y 17 de Julio de 2015, en las cuales recibió el acervo probatorio, entre ellas las declaraciones de la víctima y su representante legal, expertos, y documentales, considerando en fecha 17 de Julio de 2015 la interrupción del juicio por falta de continuación del mismo, así como manifiesta la inhibida que se encuentra comprometida su imparcialidad en la formación de su convicción, ya que tiene una autosugestión por el conocimiento previo que ya tiene de las pruebas adecuadas en el anterior juicio.
Al respecto, considera esta alzada que efectivamente el proceso intelectivo mediante el cual se forma la convicción de la Jueza se inicia con la incorporación de las pruebas al debate de Juicio Oral y Público, aun cuando dicho proceso requiere que se incorporen todas y cada una de las pruebas, no obstante, los medios de prueba que fueron incorporados de manera oral al proceso le otorgaron a la Jueza un conocimiento previo sobre el contenido de esa prueba en particular que posteriormente sería incorporada al nuevo juicio que se celebre desde el principio en virtud de la interrupción, lo cual evidentemente influiría en el ánimo del Juez o Jueza que hayan presenciado el medio de prueba, por lo que la inhibida dejó de ser imparcial, siendo éste un requisito indefectible del Juez Natural, constituyendo una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en el cual el Juez que lo va a juzgar previamente tiene conocimiento de la declaración de la víctima, lo que constituye una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad del Juzgador al momento de celebrar el nuevo juicio, conforme al artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al ser la Inhibición producto de una manifestación volitiva del decisor al considerar que está comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de dictar sentencia como en efecto señala la Jueza inhibida, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
En relación a lo señalado anteriormente considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inhibición obligatoria, toda vez que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, en este sentido, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere, señala la mencionada norma lo siguiente:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quienes aquí deciden, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, declaran CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Andrys Fernández Padrón, actuando como Jueza de Juicio Itinerante No. 1 de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Andrys Fernández Padrón, actuando como Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto No. UP01-P-2011-007054, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA
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