REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-003307
ASUNTO : UP01-R-2015-000065
ACUSADOS: JORGE LUIS FERNANDEZ DAZA
FRANCISCO ANTONIO BULLONES GOMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Karin del Valle Loyo, Fiscal Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada, en fecha 20 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2013-003307, seguido al ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ DAZA por el delito de Violencia sexual Agravada, Violencia psicológica, Amenaza, Abuso de Autoridad y Privación de Libertad y previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 6, artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia artículo 176 del Código penal y al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BULLONES GOMEZ, por los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de Cooperador Inmediato, Violencia psicológica, Amenaza, Actos Lascivos, Abuso de Autoridad y Privación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 6, artículos 39 y 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 83 y 176 del Código Penal.
Con fecha 30 de Junio de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000065, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 01 de Julio de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez quién y por el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 14 de Julio de 2015, el Juez Superior Provisorio Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, en su condición de Juez Ponente, consigna proyecto de admisibilidad.
En fecha 14 de Julio de 2015, se publica auto de admisión del presente recurso de apelación.
En fecha 27 de Julio de 2015, el Juez Superior Provisorio Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, en su condición de Juez Ponente, consigna proyecto de sentencia.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
La Abg. Karin del Valle Loyo, en su condición de Fiscal Decima Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy con competencia para la Defensa de la Mujer, interpone recurso de Apelación contra decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2014, por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la que se acuerda la revisión de medida y se otorga la medida de Arresto Domiciliario preventivo, a los ciudadanos Jorge Luis Fernández Daza y Francisco Antonio Bullones Gómez, indicando que la decisión recurrida es inmotivada y no ajustada a derecho ya que el A quo baso su decisión de cambio de medida, sobre la base de la condición de salud que presentaron los imputados, quienes fueron acusados por esa representación fiscal, por haber perpetrado los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica, Amenaza, Abuso de Autoridad y Privación de Libertad.
Expone que el Juez procedió a la revisión de la medida acordada, basándose para ello en un escrito presentado por la Defensa Publica Auxiliar Octava del Estado Yaracuy, donde solicita la revisión de la medida privativa de libertad en el maco del plan cayapa, tomando en cuenta que los acusados de auto no gozan actualmente de buena salud por cuanto presentan gastritis severa, indicando en su motivación que según escrito presentado por la defensa, los ciudadanos presentan un estado de salud deplorable que una vez revisado por el médico forense se recomendó consulta de carácter urgente con especialista y seguir un tratamiento estricto que dentro del establecimiento es imposible que se cumpla, circunstancia que fue valorada por el tribunal para motivar su decisión, manifiesta que en su decisión no menciona ningún informe médico de los acusados, donde se indique claramente cuál es la enfermedad grave que atañe a los mismos y menos si fueron revisados por el Médico Forense, y cuál es su diagnostico, por lo que presumen él A quo baso su decisión en información de la defensa pública, no corroborada ésta con el respectivo Reconocimiento Médico Legal, requisito indispensable para demostrar el estado de salud de los acusados.
Refiere esa representación fiscal que la enfermedad mencionada, pudiera ser tratada con el debido tratamiento emitido por un médico especialista en un centro de salud, así como que llama la atención de la vindicta publica que ambos acusados tengan el mismo diagnóstico según la decisión del ciudadano Juez, que infiere no tiene fundamentación alguna, pues desconoce quién fue el profesional de la medicina que emitió un resultado que llevara al juez a otorgar un arresto domiciliario en un delito tan grave y de conmoción social que atentó contra la integridad física y psíquica de la víctima, considerando la condición de los acusados como funcionarios policiales que eran, quienes aprovechándose de la investidura que les concede el estado para proteger a la ciudadanía abusaron sexualmente de la víctima, en su propio recinto de trabajo como lo es la sede de la comisaria.
Considera que lo ajustado a derecho de no poder demostrarse con informes médicos el estado de salud grave de los acusados, era mantener la medida privativa de libertad y esperar el desenvolvimiento del juicio oral y a puerta cerrada, permitiendo con ello, que el proceso siga su curso. Mencionando que en el presente caso no se llenan los extremos para una sustitución de medida, ni es prudente por el tipo delito y las condiciones en que fue perpetrado.
Afirma que para llevar a feliz término el proceso, se exige que los ciudadanos señalados asuman su condición dentro de éste, lo cual se garantizaría cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada para asegurar el apego de los acusados al proceso penal, y que tiene que ver tanto la posible sustracción del proceso penal así como la obstaculización que pudiera surgir, tomando en cuenta que el arresto domiciliario se cumple en la residencia de cada uno de los acusados.
Concluye alegando que la decisión causa un gravamen a las víctimas que lo que esperan es que se haga justicia es este caso, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión dictada por el tribunal de juicio Nº 3 y en consecuencia se dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los acusados.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 16 de Junio de 2015, la Abogada Yamile del Carmen Rosales, en su condición de Defensora Publica Segunda en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, da formal contestación al recurso de apelación, señalando que la revisión de medida realizada por el tribunal de juicio Nº 3, se realizo en el marco de un plan de descongestionamiento del centro de reclusión, concatenado con un informe médico-forense y la anuencia del Ministerio Publico quien se encontraba presente en todas las decisiones que se tomaron en dicha oportunidad, por lo que considera esa defensa que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Publico.
No es cierto que mantener privado de libertad en un centro de reclusión a una persona garantiza llevar a feliz término un proceso, por cuanto lo que se estaría garantizando es la violación a los principios fundamentales del proceso penal venezolano, indica que lo expuesto por la representación fiscal es lo opuesto a la idea de justicia y busca del adelantamiento de penas sin un justo y previo juicio, por lo cual lo que esta ajustado a derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, arresto domiciliario.
Manifiesta es falso que los ciudadanos se sustraerían del proceso y obstaculizarían la investigación, recordando que no se encuentra en inicio de una fase de investigación, ya que se encuentra en fase de juicio, que no ha tenido dilataciones a causa de los procesados, muy por el contrario desde que le fue otorgado el arresto domiciliario han comparecido al proceso a través del órgano encargado para el traslado de los mismo a la sede judicial.
Aduce que el juez al decretar la medida menos gravosa no infringió la ley, muy por el contrario aplico principios constitucionales y procesales, motivando su decisión y dando respuesta a los problemas de hacinamiento producto de una falta de aplicación de la norma, que permiten rebozar los centros de reclusión, de ciudadanos que muy pueden no subrogarse al proceso, enfrentarlos en libertad y cumplir con las medidas que les sean decretada.
Solicita se declare sin lugar lo peticionado por el Ministerio Publico, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, por cuanto considera el Juez actuó ajustado a derecho en la aplicación de la justicia como máxima rectora del proceso penal.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión recurrida trata de una decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2014, en la que el Juez del tribunal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidió:
“… acuerda revisar la Medida Judicial preventiva de privativa de libertad a los ciudadanos acusados: JORGE LUIS FERNANDEZ DAZA Y FRANCISCO ANTONIO BULLONES GOMEZ, plenamente identificado en el expediente y cambiarla por el ARRESTO DOMICILIARIO, el lo cumplirá en las siguientes direcciones: JORGE LUIS FERNANDEZ DAZA en Avenida 3 entre calle 01 y 02 casa s/n del sector Agustin, frente a la Licorería Los Hermanos, San Pablo del Municipio Aristides Bastidas del Estado Yaracuy y FRANCISCO ANTONIO BULLONES GOMEZ en la Calle Principal de las casitas casa Nº 30 a una cuadra del Preescolar Sector Camino Nuevo, Yaritagua Municipio Peña, Estado Yaracuy, todo de conformidad con los artículos 250, 242 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse en torno a la apelación formalizada por el ministerio público, constituyendo lo medular de esta apelación, la sustitución de la medida que decretó el Juez en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, así pues, esta alzada constato de la revisión realizada al asunto principal signado con el N° UP01-P-2013-003307, que corre inserto a los folios (19) al (22), resolución dictada en fecha 20 de Diciembre de 2014, en la que el Juez A quo decretó una Medida Cautelar menos gravosa, para los acusados JORGE LUIS FERNANDEZ DAZA Y FRANCISCO ANTONIO BULLONES GOMEZ, consistente en la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por arresto domiciliario, estableciendo textualmente en su fallo :
“…En dicho escrito se indica que los ciudadanos JORGE LUIS FERNANDEZ DAZA Y FRANCISCO ANTONIO BULLONES GOMEZ, presentan un estado de salud deplorable que una vez revisado por el médico forense se recomendó consulta de carácter urgente por un especialista y seguir un tratamiento estricto, que dentro del este sitio de reclusión es imposible que se cumpla…Omisis..”
Verificando también, esta alzada, que el A quo señalo en sus consideraciones para decidir, postulados constitucionales, relativos a los artículos 43 y 83, referentes al derecho a la vida y al derecho a la salud, indicando luego textualmente:
“ Omisis…La definición humanista de la República conlleva a sopesar a todos sus funcionarios los valores, derechos y garantías que podrían estar afectados en los casos de su aplicación concreta, y cuyo disfrute implique su supremacía por el carácter inminente del mismo, como ocurre en el presente caso, en el que está afectado el derecho de los acusados de autos, como derecho social fundamental, obligación de estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…Omisis” (Destacado de esta Corte).
En hilo a lo planteado, precisa esta alzada, hacer referencia a las tendencias jurisprudenciales, establecidas por el Máximo Tribunal de la República, señalando que la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha puntualizado en Sentencia Nº 1046 de 06 de Mayo de 2003, lo siguiente:
“… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…”.
Posteriormente en Sentencia Nº 1079 de 19 de Mayo de 2006 entre otros aspecto señaló:
“… debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara…”.
Y luego en sentencia Nº 1198 de 22 de Junio de 2007, en relación con el tema sostuvo que:
“… esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho…”.
Propicia la ocasión a objeto de citar por donde ha transitado la Doctrina de la Sala Constitucional en lo que respecta al arresto Domiciliario, que sin lugar a dudas es una medida cautelar sustitutiva, distinta la privación Judicial preventiva de libertad, y por supuesto menos gravosa. Entonces “el arresto domiciliario” a criterio de quienes deciden es una medida menos gravosa que la privación Judicial preventiva de Libertad.
Resulta necesario resaltar, lo señalado por esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De acuerdo a los argumentos precedentes, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia..”
Ahora bien, se evidencia como ya se menciono, del texto de la recurrida, que él A quo expone: “…en dicho escrito se indica que los ciudadanos JORGE LUIS FERNANDEZ DAZA Y FRANCISCO ANTONIO BULLONES GOMEZ, presenta un estado de salud deplorable que una vez revisado por el médico forense se recomendó consulta de carácter urgente por un especialista y seguir un tratamiento estricto, que dentro del este sitio de reclusión es imposible que se cumpla”. Así las cosas, de la revisión exhaustiva realizada a la causa principal se constata al folio (37) auto de fecha 15/12/2014, que dicta textualmente: “…Recibido escritos suscrito por el ciudadano YILDER SANCHEZ, en su condición de Abogado Privado en la causa que se le sigue, a los ciudadanos JORGE LUIS FERNANDEZ DAZA, titular de la cedula de identidad n° 12.260.955, y FRANCISCO ANTONIO BULLONES GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.265.084, donde informa y que sus representados presentan problemas de salud; el Primero con el virus que está dando y el Segundo por presentar problemas Respiratorios.- Es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio solicita se OFICIESE a la Oficina de Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Sub delegación San Felipe Estado Yaracuy, con carácter de urgencia; y que los mismos sean valorados por Médico Forense a los fines de que sean atendidos y que se remitan a este Tribunal de Juicio los resultados de la valoración que se efectué. NOTIFIQUESE y Cúmplase”. Así también a los folios (45) y (46) boleta de traslado emitida en fecha 15/12/2014, de los ciudadanos a la Medicatura Forense del CICPC, Sub delegación San Felipe Estado Yaracuy y oficio emitido en fecha 15/12/2014, al Jefe de la Medicatura Forense del CICPC, Sub delegación San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de que le fuera practicada con carácter de urgencia evaluación Médico Forense.
Al respecto, constata esta instancia superior de la revisión de la causa principal, que no riela a los folios de la misma, la resulta del Reconocimiento Médico Legal avalado por la Medicatura Forense, solicitado por el A quo en fecha 15/12/2014, así tampoco, algún informe médico avalado por especialista que indique la gravedad de la condición de salud de los ciudadanos Jorge Luis Fernández Daza y Francisco Antonio Bullones Gómez, apreciando con ello este tribunal colegiado, que la decisión del juzgador no atiende a informe médico o Reconocimiento Médico Legal, informe necesario que indica la condición de salud de los ciudadanos, considerando esta alzada que lo ajustado a derecho debió ser la corroboración por parte del Aquo de la gravedad de la enfermedad que padecen los acusados, mediante una Médicatura Forense, ponderando así los resultados, y decretando la medida necesaria, una vez garantizada la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, instituciones de vital importancia en la impartición de justicia del proceso penal, vista esta situación, es obligante para este Tribunal Colegiado hacer un llamado de atención al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, a fin de instar a que dentro de sus funciones jurisdiccionales, sea garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso.
Por otra parte, en las consideraciones para decidir acerca de la revisión de medida y su posterior sustitución, no aprecia esta alzada, la ponderación por parte del A quo, de otros elementos que revisten para la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad del delito que se le acusa a los referidos ciudadanos, siendo estos, para el ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ DAZA por el delito de Violencia sexual Agravada, Violencia psicológica, Amenaza, Abuso de Autoridad y Privación de Libertad y previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 6, artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia artículo 176 del Código penal y al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BULLONES GOMEZ, por los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de Cooperador Inmediato, Violencia psicológica, Amenaza, Actos Lascivos, Abuso de Autoridad y Privación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 6, artículos 39 y 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 83 y 176 del Código Penal, delitos de carácter pluriofensivos, graves, que atentan y vulneran el derecho a la integridad y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Así las cosas, al no verificarse en el presente caso, que el Juez A-quo haya considerado motivadamente como ya se dijo la gravedad del delito, así también, el marco constitucional que considera a la Medida de Arresto Domiciliario una medida menos gravosa que la privación Judicial preventiva de Libertad, al no constatar esta instancia en el dossier Reconocimiento Médico Legal, que indicara la gravedad de la enfermedad de los acusados, este tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento del Juez en el fallo recurrido no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a las jurisprudencias establecidas por nuestro Máximo Tribunal de la República.
Por lo que en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado, en relación a la revisión de la medida judicial preventiva de libertad y sustitución por Arresto Domiciliario, se revoca la decisión dictada por el tribunal en función de juicio N° 3, en fecha 20 de Diciembre de 2014 y en consecuencia se ordena que los acusados JORGE LUIS FERNANDEZ DAZA Y FRANCISCO ANTONIO BULLONES GOMEZ sean recluido en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, situación en la que se encontraban antes de dictarse el auto apelado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Karin del Valle Loyo, Fiscal Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal signado con el N° UP01-P-2013-003307, se revoca la decisión dictada en cuanto a la sustitución de la Medida Judicial preventiva de Libertad, por la medida de Arresto Domiciliario los acusados JORGE LUIS FERNANDEZ DAZA Y FRANCISCO ANTONIO BULLONES GOMEZ y en consecuencia se ordena que el Juez que actualmente tiene el conocimiento de la causa, oficie lo conducente, a fin de que los acusados JORGE LUIS FERNANDEZ DAZA Y FRANCISCO ANTONIO BULLONES GOMEZ sean recluidos en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, situación en la que se encontraba antes de dictarse el auto apelado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) día del Mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA
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