REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 27 de Julio de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-002090

ASUNTO : UP01-R-2015-000072





IMPUTADO: WALTER RAFAEL LANDINEZ



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Luisana de la Trinidad Eastman Lugo, Defensora Publica Decima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano WALTER RAFAEL LANDINEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2015, y publicados sus Fundamentos de Hecho y Derecho de fecha 12 de Mayo de 2014, por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; respectivamente.

Con fecha 03 de Julio de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000072, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de Julio de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Reinaldo Rojas Requena; quién y por el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 09 de Julio de 2015, el Juez Superior Ponente Publica Auto de Admisión del presente recurso.

En fecha 27 de Julio de 2015, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte, proyecto de sentencia en el presente asunto.

Ahora bien, esta Instancia hace los siguientes pronunciamientos:





DECISION RECURRIDA

“…..Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado WALTER RAFAEL LANDINEZ, cedula de identidad Nº 22.313.243, debidamente identificado en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Imputado WALTER RAFAEL LANDINEZ, cedula de identidad Nº 22.313.243, debidamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

RECURSO DE APELACION

La Abogada Luisana de la Trinidad Eastman Lugo, Defensora Publica Decima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano WALTER RAFAEL LANDINEZ, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2015, y publicados sus Fundamentos de Hecho y Derecho de fecha 12 de Mayo de 2014, por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; con base a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

Que… se observó la ausencia de la establecido en el artículo 236.2, la existencia de suficientes elementos de convicción que involucren a su representado en el hecho; señalando que al momento de la aprehensión no le incautaron evidencias o elementos de interés criminalísticos, así como tampoco arma blanca o de fuego….

Que…. Con solo el dicho de las dos supuestas víctimas no se le puede decretar la medida privativa de libertad a una persona, causándole de esta manera un gravamen irreparable….

Que…. La Jueza de control Nro. 5 no estableció de manera clara y especifica los hechos que se le atribuye a su representado…

Que…el Ministerio Público no indicó tanto en su escrito de presentación como en sus alegatos las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le haga estimar que su representado fuera el autor o participe del hecho imputado…

Por último solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia se deje sin efecto la Medida Privativa de Libertad y le sea decretada una medida menos gravosa.





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, según criterio de esta Alzada, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,

“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En este sentido el código orgánico procesal penal, establece en su artículo 234 lo referente a la detención en flagrancia y los supuestos para su procedencia, señalando la norma que: “…. se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

Al respecto el autor Freddy Zambrano en su obra, Derecho Procesal Pena, “La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado”, en cuanto a los aspectos subjetivos que deben concurrir para que opere la detención en flagrancia, señala la “actitud sospechosa del individuo, que despierta el interés de la autoridad por el nerviosismo con que se comporta el sujeto al ser sorprendido en el lugar de los hechos o en sus inmediaciones tratando de ocultar las evidencias que lo comprometen...”. Asimismo comenta el autor, que la jurisprudencia ha considerado la actitud sospechosa, y cuando es sometido a un registro personal, se encuentra en su poder las evidencias comprometedoras, dando base para que se aplique el procedimiento de aprehensión en flagrancia. Sin embargo, según el criterio del autor, las autoridades policiales no están facultadas para proceder al registro personal de un individuo sin que existan sospechas fundadas (concretas) de que oculta algo en su cuerpo o vestidos, porque no le puede atribuir a la simple intuición policial carácter de sospecha fundada o motivo suficiente, por lo que dicho procedimiento debe regirse conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal. Igualmente indica el autor Freddy Zambrano, que para proceder a la detención del sospechoso sin autorización judicial, deben considerarse los siguientes requisitos: 1) que la persona haya sido sorprendida en el momento mismo de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; y 3) que la detención se haya producido en flagrancia, lo cual aunado a lo declarado por la victima y los testigos presénciales, corroborados por el acta policial, son suficientes para considerar ajustada a derecho la determina.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2015-002090, y constató lo siguiente: los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de flagrancia, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano ut supra identificado, fundamentándose en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, consistentes en: las entrevistas de las víctimas (cuyos datos se reservan a los fines legales consiguientes, de igual manera vistas las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, como son el Acta Policial de fecha 05-05-15, Acta de Entrevistas de las Víctimas, donde manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, constituyen elementos de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del Imputado, y siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público”

Asimismo, al analizar el Asunto Principal Nº UP01-P-2015-002090, se observó que el A-quo al pronunciarse con respecto a la medida privativa de libertad analizó los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente que: “….considera quien aquí decide que están dados los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, lo procedente es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, pues existen circunstancias concurrentes, tomando en consideración la existencia de hechos punibles, entre ellos el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que merece pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la gravedad de los hechos que se investigan, en virtud que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, es un delito de naturaleza violenta y pluriofensivo por los bienes jurídicos que afecta, como lo son el derecho a la propiedad, a la integridad física y psicológica de la víctima y eventualmente el derecho a la vida, así como también hay que considerar la pena que podría llegar a imponerse, (presunción legal); de igual manera surge el peligro de obstaculización que se podría ver materializado con el imputado en libertad, ya que este podría influir sobre las víctimas y funcionarios actuantes, en razón de lo expuesto es por lo que, tal como se acordara en audiencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del imputado, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un debate oral y público, desestimándose la solicitud de la defensa por considerar quien decide que en la presente causa, por las consideraciones que preceden, no se pueden satisfacer los supuestos que motivan la medida de privación de libertad con la aplicación de una medida menos gravosa”. En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado, que el A-quo, tal como lo señala la Casación Penal, motivo fundadamente las consideraciones que tuvo para decretar la medida privativa de libertad contra el imputado de autos; haciendo mención a la naturaleza del delito y la pena que podría imponerse. Así púes, considera este tribunal que el A-quo analizó los requisitos anteriores, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica.

Ahora bien, no obstante a lo anteriormente precisado, este Tribunal Colegiado constató de la revisión que se le hizo al asunto principal, que en fecha 21/07/2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos: “…admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano WALTER RAFAEL LANDINEZ, venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº 22.313.243, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la señalada en la acusación fiscal, por considera quien decide que los hechos del presente proceso encuadran en los supuestos de hechos señalados en el artículo 455 del Código Penal, que hace referencia al tipo penal de ROBO PROPIO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de Darglys y Yanelis, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al examen y revisión de la medida, la misma se declara sin lugar en virtud que no han variado las circunstancias que la motivaron, en tal sentido se mantiene la medida de privación de libertad así como el sitio de reclusión, por estar llenos los supuestos del artículo 236 ejusdem…” En este aspecto se considera que la medida privativa de libertad ha sido ratificada por el A-quo en la audiencia preliminar, conforme a las exigencias estipuladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal.

Así pues, siendo que en este caso al haberse dictado auto de apertura a juicio, reponer la causa al estado de la celebración de una audiencia de presentación de imputado constituiría una reposición inútil, habida cuenta que todas estas denuncias planteadas por los recurrentes en cuanto a la responsabilidad penal del imputado, claramente atendiendo a que la finalidad del proceso no es otro que, lograr el esclarecimiento de la verdad, pueden en fase de Juicio oral y público, considerando que esta fase el Juez pudiera advertir a las pares sobre la posibilidad de una calificación jurídica distinta, tal como lo establece la norma adjetiva penal. Por consiguiente, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso

En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Sala de Casación Penal, y cuyo criterio ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Luisana de la Trinidad Eastman Lugo, Defensora Publica Decima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano WALTER RAFAEL LANDINEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2015, y publicados sus Fundamentos de Hecho y Derecho de fecha 12 de Mayo de 2014, por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; respectivamente, inserta en la causa principal UP01-P-2015-000072. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del Mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)





ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ

SECRETARIA