REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000446
ASUNTO : UP01-R-2015-000074
RECURRENTE: Abogados Omar Antonio González Pérez y Yondris Andrés Quiroz Benevides, defensores de confianza del ciudadano Luis Frites Mogollón.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal
del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Omar Antonio González Pérez y Yondris Andrés Quiroz Benevides, defensores de confianza del ciudadano Luis Frites Mogollón, contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2015, cuyos fundamentos fueron publicados el 25 de Mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-000446.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 30 de Junio de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000074, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El día 01 de Julio de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 06 de Julio de 2015, la Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consignó ante la secretaría de la Corte, ponencia de admisibilidad.
El día 06 de Julio de 2015, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Omar Antonio González Pérez y Yondris Andrés Quiroz Benevides, defensores de confianza del ciudadano Luis Frites Mogollón, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 27 de Julio de 2015, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Los profesionales del derecho Abogados Omar Antonio González Pérez y Yondris Andrés Quiroz Benevides, defensores de confianza del ciudadano Luis Frites Mogollón, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Mayo de 2015, cuyos fundamentos fueron publicados el 25 de Mayo de 2015, con fundamento en el artículo 439 numeral 7º relacionada con el artículo 180 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan los recurrentes que, en la audiencia de presentación de imputado realizada el 05 de Febrero del 2015, solicito la práctica de una diligencia como prueba anticipada, habiendo sido acordada por el tribunal, para posteriormente en fecha 24 de Febrero del 2015, emite un nuevo pronunciamiento y por contrario imperio, insta a la defensa a presentar la solicitud ante el Ministerio Público, situación que a consideración de la defensa violento el debido proceso, pues ya la diligencia había sido acordada como prueba anticipada, solo estaba a la espera de las direcciones donde se encontraban ubicadas las cámaras del sistema de tele vigilancia del 171.
Igualmente refiere que, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 12 de Febrero de 2015, solicito que se realizara prueba de ADN con muestra tomada de nuestro patrocinado y los fluidos, apéndices pilosos que pudieran estar presentes en la ropa de la victima que fue incautada, la necesidad y pertinencia de esta prueba radicaba en determinar que nuestro patrocinado no tiene relación de causalidad con los hechos presuntamente ocurridos, esta diligencia fue ordenada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 19 de Febrero del 2015, pero hasta la fecha nunca le ha sido tomada las muestras a su defendido, denunciando la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de libertad.
Infiere que, no basta con requerir la práctica de una prueba, pues esta falta de actuación por parte del Ministerio Público impide a la defensa probar que su defendido es inocente, por lo que solicito que la acusación sea declarada nula, porque se violento los artículos 174 y 175, al no realizar las pruebas solicitadas en tiempo hábil por la defensa, por lo que los recurrentes solicitan se revoque la decisión y se declare la nulidad de las diligencias practicadas.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Bárbara Tathiana Colmenarez, da contestación al escrito recursivo, transcribiendo primeramente las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos señalando al ciudadano Luis Freitez Mogollón, como autor del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la misma ley in comento.
La vindicta pública señala que, una vez analizado el escrito recursivo, se debe declarar sin lugar, en virtud que la realización de la prueba de ADN con muestra tomada de su patrocinado y los fluidos que pudieran estar en la ropa intima de la víctima, no ocasiona violación al debido proceso, pues a cumplido con los requerimientos legales como elemento de convicción para su incorporación como prueba complementaria al Juicio Oral y Reservado que se realizara en la presente causa, a demás que la decisión está claramente motivada y ajustada a derecho conforme a lo dispuesto en la norma.
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Mayo de 2015, publicados sus fundamentos en extenso en fecha 25 de Mayo de 2015, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-000446, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMER PUNTO PREVIO: En relación a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal invocada por la defensa privada abogado Omar González, donde solita la nulidad prevista en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente asunto se garantizaron el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que asiste a su patrocinado, no conculcando este Tribunal derechos y garantías constitucionales que deriven en una nulidad del escrito de acusación, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, y así se decide. SEGUNDO PUNTO PREVIO: En relación a la excepción que invoca la defensa la misma está referida a la falta de individualización y fundamento, ni en los hechos, ni en los medios probatorios careciendo el escrito de acusación de requisitos formales para intentarla, para resolver quien aquí juzga evidencia que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral de los imputados de autos, toda vez que estamos en presencia de unos hechos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que la defensa fundamenta la excepción sobre la base del análisis de las actas procesales la cuales se dilucidan en el juicio y Oral a Puerta Cerrada, y así se decide. TERCER PUNTO PREVIO: En relación a la excepción que invoca la defensa pública sobre la base de que el escrito de acusación no determina los elementos de culpabilidad en relación a su patrocinado y sobre la base del análisis de las actas de investigación y actas de entrevistas rendidas por la victima, para resolver este Tribunal verifica que la acusación reúne los requisitos del artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también explana los hechos, circunstancias de los tipo penales imputados a los acusados, y evidencia que los elementos de convicción se encuentran entrelazados, razón por lo la cual se declara sin lugar la excepción invocada por la defensa pública toda vez que la misma se dilucida en el contradictorio del juicio oral, y así se decide. Resueltos los puntos previos, este Tribunal revisados como han sido los requisitos de legalidad y procedibilidad exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en contra de los imputados LUIS ANTONIO FREITEZ MOGOLLON, venezolano, natural de Yaritagua, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.709, de estado civil soltero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1966, de profesión u oficio moto taxi, residenciado en la carrera 11, entre calle 10 y 2, casa sin número, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y; FLAVIO CESAR MARTINEZ GALLARDO venezolano, natural de Yaritagua, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.125.756, de estado civil soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Mora, callejón 1, casa sin número, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Y.A de 12 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos; conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes para la realización del Juicio Oral y a Puerta Cerrada, con las garantías legales y constitucionales de los acusados LUIS ANTONIO FREITEZ MOGOLLON y; FLAVIO CESAR MARTINEZ GALLARDOidentificados en las actas procesales,asimismo conforme al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAShace de las defensas las promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a sus patrocinados, y así se decide. TERCERO:Escuchada la declaración de los acusados, mediante el cual manifiestan no querer acogerse a la institución jurídica del Procedimiento por Admisión de Hechos, este Tribunal ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y A PUERTA CERRADA en contra de acusado LUIS ANTONIO FREITEZ MOGOLLON, venezolano, natural de Yaritagua, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.709, de estado civil soltero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1966, de profesión u oficio moto taxi, residenciado en la carrera 11, entre calle 10 y 2, casa sin número, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y; FLAVIO CESAR MARTINEZ GALLARDO venezolano, natural de Yaritagua, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.125.756, de estado civil soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Mora, callejón 1, casa sin número, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Y.A de 12 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos; de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 ordinal 5° ejusdem; y así se decide. CUARTO: se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados LUIS ANTONIO FREITEZ MOGOLLON y; FLAVIO CESAR MARTINEZ GALLARDOy se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, al acusado, líbrense boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente al Director de dicho centro de reclusión, declarando sin lugar la solicitud de la defensa Pública y Privada, asimismo, SE ORDENA EL TRASLADO DE MANERA INMEDIATA AL IMPUTADO LUIS ANTONIO FREITEZ MOGOLLON, HASTA EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN FELIPE, A LOS FINES DE QUE SEA VALORADO POR UN ESPECIALISTA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 83 CONSTITUCIONAL, así como también SE ORDENA EL TRASLADO DE LOS REFERIDOS IMPUTADOS HASTA EL LABORATORIO DEL CICPC SUBDELEGACIÓN SAN FELIPE, PARA EL DÍA VIERNES 22-05-2015 A LAS 08:00 A.M, A LOS FINES DE TOMAR MUESTRA DE SANGRE PARA PRACTICAR PERFIL GENÉTICO, Y COMPARACIÓN CON CUALQUIER ELEMENTO DE LA PRENDA DE VESTIR DE LA VICTIMA QUE FUERON INCAUTADAS (APÉNDICES PILOSOS Y CUALQUIER FLUIDO CORPORAL), ASIMISMO SE ORDENA CORREO ESPECIAL AL ABOGADO OMAR GONZÁLEZ A LOS FINES DE QUE TRAMITE TODO LO CONDUCENTE, ofíciese a la Comandancia General de Policía, líbrese boleta de traslado. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada, y así se decide, Cúmplase. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa una vez que quede firme al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese la presente decisión, y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal. CÚMPLASE.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Corte de Apelaciones que, se pronunciará y dará respuesta únicamente con respecto a la primera denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 439 numeral 7º en concordancia con el último aparte del artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al auto que declare sin lugar la nulidad, tal como quedo establecido en el auto de admisión del presente recurso en fecha 06 de Julio de 2015.
De la revisión del escrito recursivo, se observa que lo que se pretende es que esta Instancia Superior, declare la Nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la celebración de la audiencia preliminar, señalando los recurrentes que en dicho acto se produjeron violaciones que atañen a derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Derecho a la defensa es inviolable en cualquier grado y estado del proceso y el cual está constituido por un conjunto de garantías, derechos y facultades y por su ejercicio efectivo, para una oposición real a la pretensión del Estado, y a fin constatar si existe o no violación a este derecho, así como el debido proceso y en cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en los siguientes términos:
El caso sub-judice, se inicia en fecha 05 de febrero de 2015, a través de presentación de escrito, en el cual el Ministerio Público coloca a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos Luis Antonio Freitez Mogollón y Flavio Cesar Martínez Gallardo, el cual riela a los folios uno (01) al dos (02).
A los folios veinte (20) al folio veintisiete (27), ambos inclusive, aparece inserta acta contentiva de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual la Jueza, decreta la aprehensión como Flagrante; se acuerda que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Luis Antonio Freitez Mogollón y Flavio Cesar Martínez Gallardo, por su presunta participación en los delitos de Violencia Sexual y Privación Ilegitima de Libertad, en perjuicio de la adolescente Y. Z. A. V.; y se acuerda con lugar la prueba anticipada con respecto a la observación de las cámaras del 171, una vez que conste en actas la dirección de las cámaras.
A los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39), corre inserta los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la audiencia de presentación de imputado publicados el 06 de Febrero de 2015.
Al folio cuarenta y dos (42), corre inserto escrito suscrito por el Abg. Yondris Quiroz, defensor de confianza del imputado Luis Freitez Mogollón, en el cual consigna la dirección de las cámaras de tele vigilancia del 171.
Al folio cuarenta y tres (43), corre inserto auto de fecha 24 de Febrero de 2014, el cual es del tenor siguiente:
“ Visto escrito de fecha 12-02-2015 suscrito por la defensa privada abogado Yondris Quiroz Benavides, actuando con el carácter acreditado en las actas procesales en defensa del imputado LUIS FREITES MOGOLLON, actualmente privado de libertad, mediante el cual solicita con carácter de urgencia video del sistema de televigilancia del 171, para resolver tal petitorio este Tribunal hace las siguientes consideraciones: visto que la solicitud de la defensa privada se corresponde con diligencia propia de la etapa de investigación correspondiéndole al Ministerio Público como rector de la investigación penal ser receptor de todas las peticiones de diligencias investigativas para el esclarecimiento de los hechos, la diligencia aquí solicitada, y sustentada la petición sobre la base de los artículos 127 numeral 5, 111 y; 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a la defensa privada, para que formalice en el Ministerio Público la solicitud presentada por ante este Tribunal, de recabar el VIDEO DEL SISTEMA DE TELE VIGILANCIA 171 DE LAS CAMARAS, del día 03-02-2015 en horas comprendidas entre las 10:00 a.m y 2:00 p.m en las direcciones especificadas en dicho escrito, Notifíquese a la defensa privada del presente auto, y así se decide, Cúmplase.”.
Al folio cuarenta y seis (46), corre inserto escrito suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Maribel Rodríguez Moncada, de fecha 23 de Febrero de 2015, mediante el cual solicita al Tribunal que acuerde el traslado del ciudadano Luis Antonio Freitez Mogollón, por ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de que le sea tomada la muestra de sangre.
Al folio cuarenta y nueve (49), corre inserto escrito suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Maribel Rodríguez Moncada, de fecha 02 de Marzo de 2015, mediante el cual solicita al Tribunal de conformidad al artículo 79 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prorroga para presentar el acto conclusivo, por cuanto faltan diligencias por recabar.
A los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), corre inserto Auto fundado emitido en fecha 03 de Marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 4, acuerda la prorroga de quince (15) días adicionales.
A los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive, corre agregado acto conclusivo materializado en la acusación Fiscal, dirigida contra los ciudadanos Luis Antonio Freitez Mogollón y Flavio Cesar Martínez Gallardo, por la presunta comisión de los delitos Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268, con el agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.A., de dicho acto, se desprende la identificación plena de los hoy acusados; relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, elementos de convicción; precepto jurídico y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.
A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y uno (141), corre agregada acta de fecha 20 de Mayo de 2015, que da cuenta de la celebración de la audiencia preliminar de la cual se desprende:
1. Que el Tribunal declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I; a la falta de individualización y fundamento ni en los hechos ni en los medios probatorios y en cuanto a los requisitos del artículo 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que se admitió totalmente la acusación.
3. Que se admitió totalmente el acervo probatorio promovido por la representación fiscal; las 14 documentales promovida por la defensa privada, así como también la prueba de ADN, para su comparación.
4. También se constató que los imputados manifestaron no admitir los hechos, por lo que se procedió a dictar auto de apertura a Juicio Oral y a Puerta Cerrada.
5. En cuanto a la medida privativa de libertad dictada en audiencia de presentación de imputado, el Tribunal de Control acordó mantener la misma.
Ahora bien, una vez revisada la causa principal, y las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes y las decisiones tomadas por la a quo, esta corte constató que, con respecto a lo planteado por la defensa privada donde manifiesta que, solicito ante la Fiscalía Octava, se realizara la prueba de ADN con muestra tomada de su patrocinado y los fluidos, apéndices pilosos que pudiera estar presentes en la ropa de la victima que fue incautada la necesidad y pertinencia de esta prueba para demostrar que no tiene relación de causalidad con los hechos presuntamente ocurridos.
Este Tribunal Colegiado, observa que la misma fue ordenada por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Maribel Rodríguez Moncada, de fecha 23 de Febrero de 2015, a través de oficio Nº YA-F8-0528/15, cuando le solicita al Tribunal que se acuerde el traslado del ciudadano Luis Antonio Freitez Mogollón, hasta la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de que le sea tomada la muestra de sangre, diligencia investigativa solicitada por la defensa; asimismo corre inserto al folio cuarenta y siete (47), auto de fecha 25 de febrero de 2015, en el que la ciudadana Juez de control ordena el traslado solicitado por el Ministerio Público, a los fines le sea tomada la muestra de sangre del hoy acusado Luis Freitez Mogollón.
Igualmente, dicha prueba aunque no ha sido realizada la misma fue admitida en la audiencia preliminar celebrada el 20 de mayo de 2015, para ser incorporada y valorada en el Juicio Oral y Reservado, por lo que no le asiste la razón al apelante en cuanto se le está violentando el debido proceso, el derecho de la defensa y la tutela judicial y efectiva, principios y garantías constitucionales estos que conlleven a la declaratoria de la Nulidad solicitada y así se decide.
En este orden de ideas, el recurrente manifiesta que en la audiencia de presentación de imputado realizada el 05 de Febrero del 2015, solicito la práctica de una diligencia como prueba anticipada, habiendo sido acordada por el tribunal, para posteriormente en fecha 24 de Febrero del 2015, emite un nuevo pronunciamiento y por contrario imperio, insta a la defensa a presentar la solicitud ante el Ministerio Público, situación que a consideración de la defensa violento el debido proceso, pues ya la diligencia había sido acordada como prueba anticipada, solo estaba a la espera de las direcciones donde se encontraban ubicadas las cámaras del sistema de tele vigilancia del 171.
Esta Instancia Superior, constató que la Juez acordó a través de la prueba anticipada la observación de las cámaras de tele vigilancia 171, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado fechada el 05/02/2015, pero en auto dictada el 24 de Febrero de 2014, establece que tal solicitud se corresponde a una de las diligencias propias de la etapa de investigación correspondiéndole al Ministerio Público como rector de la investigación penal al ser el receptor de todas las peticiones investigativas para el esclarecimiento de los hechos, instando a la defensa privada, para que formalice ante el Ministerio Público tal solicitud.
Por lo que debe precisar esta Corte de Apelaciones, que la prueba anticipada en el proceso penal se debe realizar en la fase preparatoria, pero la misma no es excluyente, por lo que puede realizarse también en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate, debiendo cumplir con los requisitos propios de toda prueba, teniendo como finalidad impedir que la prueba se desvirtué o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias del hecho que ha de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso.
En torno a ello, puede decirse que es la prueba que se practica con anticipación en virtud de razones de urgencia o de necesidad de asegurar su resultado, teniendo como características la urgencia, la inmediatez, la necesidad y la oficiosidad, por lo que esta Corte de Apelaciones Ordena que la misma sea incorporada al Juicio Oral y Reservado como prueba complementaria, por cuanto la misma fue acordada por el Juzgado de Control en fecha 05 de Febrero de 2015, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva que le asiste al imputado, por cuanto la Juez debió de garantizar la realización de dicha prueba, pero en aras de no generar reposiciones inútiles esta Corte considera que no es la nulidad la vía para garantizar la realización de dicha prueba, si no por el contrario tiene la oportunidad de que sea en la fase de Juicio que se realice la prueba de la obtención del video, es decir que puede utilizar este medio pertinente de prueba en la fase del juicio y con esto se refuerza el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que para ello desde el punto de vista procesal tienen sentido que la defensa establezca los principios constitucionales y los valores que le asista al acusado bajo el orden que debe mantenerse en un estado democrático, social de derecho y de justicia, ya que en esta fase el derecho probatorio se desarrollara de manera contundente para logar la seguridad jurídica, que es lo que es lo que pretende la defensa de hacer ver con la no incorporación de la prueba en la fase investigativa.
Lo que ha consideración de este Tribunal colegiado, ha establecido en sentencia reiteradas que los recursos tienen una utilidad jurídica en la que sería lastimoso reponer una causa bajo la figura de nulidad cuando insistimos que se puede realizar dicha prueba en la fase de juicio.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que la sentencia impugnada no existe la vulneración constitucional alegada por los defensores privados del ciudadano Luis Freitez Mogollón, toda vez que la prueba anticipada puede realizarse antes del debate probatorio, por lo que forzoso es para esta Instancia declarar parcialmente Con Lugar la apelación formalizada, Ordenando al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, la incorporación de la prueba del Video del 171, ya acordada por el Tribunal de Control Nº 4, en audiencia de presentación de imputado en fecha 05 de Febrero de 2015, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Omar Antonio González Pérez y Yondris Andrés Quiroz Benevides, defensores de confianza del ciudadano Luis Frites Mogollón, contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2015, cuyos fundamentos fueron publicados el 25 de Mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-000446, y como consecuencia de ello, se Ordena al Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer, la incorporación de la prueba del Video del 171, ya acordada por el Tribunal de Control Nº 4, en audiencia de presentación de imputado en fecha 05 de Febrero de 2015, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del Mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA
SECRETARIA
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