REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 29 de Julio de 2.015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000381
ASUNTO : UP01-R-2015-000085
IMPUTADO MAIKER ALEJANDRO YOVERA RIOS
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Galimar Lourdes Abreu Castro y Juan Antonio Gutiérrez Camacho, en su condición de defensores privadosdelciudadanoMAIKER ALEJANDRO YOVERA RIOS, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2.015 y publicados sus fundamentos en extensos en fecha 18 de Junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual se dicto auto de apertura a juicio en la respectiva Audiencia Preliminar, en el asunto principal UP01-P-2015-000381.
Con fecha 23 de Julio de 2.015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000085.
En fecha 27 de Julio de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Independencia.
En fecha 29/07/2015 el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO y JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, en su condición de defensores privadosdelciudadanoMaiker Alejandro Yovera Ríos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2.015 y publicados sus fundamentos en extensos en fecha 18 de Junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto el día 30 de Junio de 2015, encontrándose en el SEXTO DIA del tiempo hábil para ejercerlo. En relación al lapso para recurrir el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación”. Por lo que conforme a la referida Norma Adjetiva y según a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del señalado Tribunal agregado al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno separado, el Recurso fue ejercido EXTEMPORANEAMENTE, tal como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el Aquo publico los fundamentos dentro del lapso de ley.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en los numerales 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida y encontrándose legitimado los recurrentes, Sin embargo; se interpuso EXTEMPORANEAMENTE, por lo que debe declararse Inadmisible. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por Abogados GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO y JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, en su condición de defensores privadosdelciudadanoMaiker Alejandro Yovera Ríos, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2.015 y publicados sus fundamentos en extensos en fecha 18 de Junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual se dicto auto de apertura a juicio en la respectiva Audiencia Preliminar, en el asunto principal UP01-P-2015-000381. Regístrese. Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del Mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA
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