REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 03 de Julio de 2015

205º y 156º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000142

ASUNTO :UP01-R-2015-000073







IMPUTADOS: BIOZOTY LILIBETH PUERTA

RAFAEL MIGUEL VIERA

RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ

ALISON JESUS SUAREZ ANGULO



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Mario Aquino Pisano, Moraidy Santeliz García y Guillermo Rivas Ovalles, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional, Fiscal Decima Cuarta y Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2015-000142, dictada en fecha 26 de Mayo de 2015 y publicada en extenso en fecha 27 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el artículo 430, 439 numerales 1º, 2°, 4º, 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 30 de Julio de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000142.

En fecha 30 de Julio de 2015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, presidiendo este Tribunal Colegiado la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y como ponente según el orden de distribución del programa Independencia, el Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 01 de Julio de 2015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría proyecto de admisibilidad.

En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en los artículos 430 y 439 numerales 1º, 2°, 4º, 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados Mario Aquino Pisano, Moraidy Santeliz García y Guillermo Rivas Ovalles, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional, Fiscal Decima Cuarta y Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO



En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 26 de Mayo de 2015 y publicada en extenso en fecha 27 de Mayo de 2015, inserta en la causa principal UP01-P-2015-000142, se observa que el recurso fue interpuesto el día 01 de Junio de 2014, siendo presentado al TERCER DÍA luego de haberse publicado el auto apelado dentro del lapso que establece la Ley, todo ello de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, el cual está agregado al folio Ciento Cincuenta y Cinco (155) del presente recurso; por lo que se tiene que el recurso de apelación fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.



RECURRIBILIDAD DEL RECURSO



El representante del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los numerales 1º, 2°, 4º, 5º y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las apelaciones de auto sin embargo, verificado que la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, trátese de una decisión que devino de la celebración de la audiencia Preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación presentada contra la ciudadana Biozoty Puerta, por el delito de Concusión, decretando sobreseimiento por el delito de Asociación para Delinquir, para la referida imputada y procediendo a la revisión de medida e imponiendo medida de Arresto Domiciliario. Así también en dicha Audiencia Preliminar el Juez A quo, desestima la acusación interpuesta y decreta el sobreseimiento de la acusación contra los ciudadanos Rafael Viera, Rafael Sánchez y Alison Suarez, por el delito de Concusión y Asociación para Delinquir, acordando la libertad plena para los mismos, por lo que la apelación referida está dentro del catalogo de decisiones que pueden ser recurridas.

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas antes descritas resulta menester destacar:

“…La administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación automática, de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial…” (Sentencia 378 de fecha 10 de julio de 2007.)

Tomando en cuenta la anterior afirmación esta Corte de Apelación en desarrollo del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que desarrollan la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dentro de este marco constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

En estricta consonancia con la norma antes transcrita, cabe citar lo que al respecto es criterio asentado por la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a que el “auto” de sobreseimiento debe equipararse a una “sentencia definitiva”, y que por tal motivo, se “ deben observar las disposiciones que regula la apelación de sentencia definitiva” cuando señala:

“… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un `auto', por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de Cosa Juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…” .

En hilo a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, sin ánimos de suplir la pretensión del recurrente, y en consonancia con la doctrina antes descrita, que uno de los aspectos planteados por éste, en el escrito de apelación se subsumen en las contenidas en el numeral 2º “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en su escrito recursivo el recurrente indica: “…el juzgador acordó de manera ilógica e inmotivada… omisis… decretar el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal…Omisis, por lo que a fin de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales que vayan en detrimento del formal ejercicio de la defensa, y por tratarse de un recurso de apelación de sentencia definitiva, es por lo que se debe declarar admisible el presente recurso y Así se decide.



En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia cónsona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, se acuerda fijar Audiencia Oral y Pública, por auto separado, para los imputados RAFAEL MIGUEL VIERA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.



En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causas legalmente establecidas, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Mario Aquino Pisano, Moraidy Santeliz García y Guillermo Rivas Ovalles, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional, Fiscal Decima Cuarta y Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2015-000142, dictada, en fecha 26 de Mayo de 2015 y publicada en extenso, en fecha 27 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)





ABG. BEILA KAROLINA GARCÍA RODRIGUEZ

SECRETARIA