REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de julio de 2015
205º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000142
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de tercero interviniente, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, seguido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: LUIS ALFREDO MANCILLA NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.454.471.
APODERADO JUDICIAL DEL APELANTE: JOSE LUIS OJEDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.594.
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: “DISTRIBUIDORA JENNIBER”, C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 01/04/2002, bajo el N° 41, Tomo 2-A, y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 28/10/2011, bajo el N° 50, Tomo 314-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS EDUARDO ARANGO y YARISOL FIGUEIRA, ambos Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.639 y 40.560 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 01/10/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 546/2014, de fecha 27/03/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitado por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO ORTEGA, OSCAR ENRIQUE CASTELLANO, CANDIDO RUBEN CHAVEZ, LUIS ALFREDO MANCILLA, FERNANDO ANTONIO BORGES Y ROSKEIBIS ELIX DIAZ.- Aperturado el cuaderno de medidas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2014, declaró el A-quo, “PROCEDENTE” la medida cautelar de suspensión de efectos del cuestionado acto administrativo, tomando como fundamento, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01/04/2008, en expediente número 208-0104, a su decir, por considerar que se encuentran llenos los extremos a los que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), dado que de la apreciación conjunta de los documentos aportados le hacen presumir la existencia de un eventual daño que, de no otorgarse la medida de suspensión solicitada, la recurrente sería objeto de multa, atentando contra los intereses patrimoniales de la empresa, todo lo cual hace necesario la protección cautelar solicitada.
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2014, la representación judicial del tercero interviniente, se opone a la medida cautelar acordada, considerando que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, cuando la providencia administrativa declara sin lugar la solicitud de reenganche, por la manifestación expresa de los accionantes de dar por terminada la relación de trabajo, se dicta contra la entidad de trabajo COCA COLA FENSA C.A., a la que ordena el pago de salarios caídos y la apertura del procedimiento sancionatorio, o sea es ésta la destinataria de la obligación de hacer y no DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, por carecer de cualidad para interponer el recurso de nulidad.- Seguidamente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal abre el juicio a pruebas y en fecha 08 de diciembre de 2014 dicta la recurrida decisión, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la oposición planteada.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
De acuerdo al contenido del escrito de fundamentación, presentado en fecha 24/03/2015 e inserto de los folios 84 al 89 de estas actuaciones, en cuanto al fumus boni iuris (cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama), el apelante indica que, la representación de la empresa recurrente argumentó que la decisión de la providencia administrativa atenta contra los intereses patrimoniales de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, por cuanto en la misma se señala que ésta reconoció relaciones laborales con los solicitantes y que presta servicios para la entidad Coca Cola Fensa de Venezuela C.A. En este sentido advierte que, aún y cuando la Providencia Administrativa impugnada declara sin lugar la solicitud de reenganche, en virtud de la manifestación expresa de los accionantes de dar por terminada la relación de trabajo, no obstante es dictada contra de la entidad de trabajo Coca Cola Fensa C.A, a la que ordena el pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores desde el 24/05/2013 hasta el 14/06/2013, fecha en la cual deciden poner fin a la relación laboral, y consecuencialmente ordena la apertura del procedimiento sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por infracción a la inamovilidad laboral, siendo nuevamente la empresa COCA COLA FENSA C.A. la destinataria de la obligación de hacer contenida en la referida providencia, y no DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. como lo alega la recurrente, y al no ser ésta última la afectada por la decisión proferida, no existe el requisito fumus boni iuris que exige la presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama.- Por otro lado, señala que la multa es impuesta contra COCA COLA FENSA C.A. y no contra la recurrente, por lo que mal podrán verse afectados sus derechos e intereses legítimos, sin perjudicar el patrimonio de la misma, en consecuencia esta carece de interés jurídico actual al no ser condenada.- Finalmente considera que no existe lesión a los derechos fundamentales de la recurrente, por cuanto que a su decir, se trata de una obligación de hacer que corresponde a la parte contra la cual obra la providencia administrativa, la empresa COCA COLA FENSA C.A. y no DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, por un lado observa esta Alzada que, para acordar medidas cautelares, el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que, con los más amplios poderes cautelares, podrá el Tribunal acordar aquellas, solo en situaciones extraordinarias, con el fin de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y, garantizar las resultas del juicio, ponderando intereses públicos generales y colectivos concretizados y, ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. De acuerdo a esta norma, en primer lugar destaca el amplio margen de discrecionalidad que ostenta el Juez, pero no de manera ilimitada sino en forma técnica y restrictiva que, como señala Rengel-Romberg, lo autoriza para obrar, consultando lo más equitativo y racional. En tal sentido, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para el otorgamiento de medidas cautelares, debe el órgano jurisdiccional acordarlas. (Vid. TSJ/SPA, Sentencia de fecha 01/12/2009, Exp. N° 09-1269).
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, por una parte la Sala Político Administrativa ha señalado que, la procedencia de cualquier medida está condicionada al cumplimiento concurrente de tres requisitos: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, 3) Que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). (Vid. TSJ/SPA; 13/10/2009; Exp. N° 2009-0560). De otro lado, en la doctrina patria encontramos que, un importante sector sostiene que, el análisis de la situación en una solicitud de medida cautelar, debe iniciarse con la determinación de si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Tal es el orden lógico indicado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que aún cuando son requisitos concurrentes, sin embargo la especial necesidad de protección jurídica, deriva de este requisito. Para Espinoza (2010), el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario suprimir, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo por tanto sin la evidencia de su presupuesto, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva. La presunción de la existencia del buen derecho que se busca proteger, se produce en la medida en que el derecho que se pretende tutela, aparezca como probable y verosímil, o sea que de la apreciación del sentenciador al decidor sobre la protección cautelar, tal derecho sea realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere (Vid. TSJ/SPA; 13/10/2009; Exp. N° 2009-0560).
En relación al “periculum in damni”, se entiende que este sugiere el fundado temor de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra: La existencia de un perjuicio que afecta a la parte demandante a causa de la actuación ilegítima del demandado, constituye un elemento inherente al interés jurídico actual, que justifica la garantía de protección judicial. Por ello, en los casos en que se requiere de la estimación del daño, la procedencia de la cautelar no depende solo de la valoración del eventual daño causado por la ejecución del acto, sino que debe ser ponderado con respecto a la importancia de los bienes jurídicos protegidos que justifican la actuación del Estado. Este criterio, es también recogido por el mismo precedente judicial contenido en Sentencia N° 586, de fecha 24 de abril de 2007, proferida por la Sala Político Administrativa que, sirvió de fundamento al A-Quo para decidir acerca de lo planteado, según la cual, “en los casos en que la ejecución del acto puede producir perjuicios económicos, como es el caso de la determinación de tributos o la imposición de multas, se requiere la demostración del impacto de la disminución económica, con respecto a su estabilidad patrimonial, la potencial insolvencia o afectación del patrimonio, como por ejemplo a través de los balances de comprobación mensuales, los estados financieros, los libros legales o constancias bancarias donde se evidencie la descapitalización de la empresa, entre otros”.- De acuerdo al citado fallo, nuestra máxima instancia judicial advirtió respecto de, la no producción de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo que contenga orden a su destinatario del pago de una suma de dinero: “El daño que eventualmente se le produjere a la empresa en virtud del pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable, toda vez que los ciudadanos reclamantes estarían obligados a devolver íntegramente lo cancelado por tales conceptos. Conviene agregar que, aun cuando el reintegro de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la propia decisión que resuelva el recurso de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo”.
Con relación al trámite de las oposiciones a las medidas preventivas el artículo 602 Código de Procedimiento Civil prevé que, “dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.- Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.- Por otro lado el artículo 603 contempla que, “dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Coincide ésta Alzada con la decisión sustentada por el A-Quo, en tanto que, hasta que se resuelva la nulidad demandada mediante definitiva, prospera en derecho la medida de suspensión provisional de los efectos de la impugnada Providencia Administrativa N° 546/2014 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contra COCA COLA FENSA, C.A, pero que durante el procedimiento, de acuerdo a lo delatado, presuntamente involucra a la accionante DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, por cuanto la orden de apertura del procedimiento sancionatorio contenida en el segundo aparte, podría ocasionar daño, posiblemente irreparable al patrimonio de la recurrente, en el supuesto de concretarse la multa por infracción a la inamovilidad laboral y que, sirvió de fundamento a dicho acto administrativo, ope legis aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo con ello presente la apariencia del buen derecho reclamado o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.- Sin embargo, no hay lugar a la medida cautelar innominada que pretende la orden de suspensión de la decisión que deba producirse en los procesos contenidos en los expedientes números UP11-L-2013-000196, UP11-L-2013-000197, UP11-L-2013-000198, UP11-L-2013-000199, UP11-L-2013-000200 y UP11-L-2013-000201, sustanciados por los Juzgados Primero y Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto que no se encuentran presentes los requisitos a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que se trata de causas cuyo estatus, por demás incierto, resulta desconocido, en tanto que no se encuentran sometidas al conocimiento actual del A-Quo y por ende al de éste Juzgado.- En consecuencia, se debe confirmar la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interviniente, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia SE ACUERDA medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 546/2014 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el Expediente N° 057-2013-01-00852 y, SE NIEGA medida cautelar de orden de suspensión de la decisión en los expedientes números UP11-L-2013-000196, UP11-L-2013-000197, UP11-L-2013-000198, UP11-L-2013-000199, UP11-L-2013-000200 y UP11-L-2013-000201, llevados por los Juzgados Primero y Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBÉN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2014-000142
[Única Pieza]
JGR/REA
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