REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de julio de 2015
205º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000025
(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD seguido por el ciudadano JOSE SIMON SILVA APONTE. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: JOSE SIMON SILVA APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.483.305.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS OJEDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.594.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 890/2014 de fecha 30 de mayo de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
ANTECEDENTES

De acuerdo a las actas procesales que preceden, por un lado se observa que la representación judicial de la parte accionante recurre de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declara “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo de nulidad, por aquella ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 890/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual a su vez resuelve declarar “Sin Lugar” la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por el ciudadano JOSE SIMON SILVA APONTE contra la entidad mercantil “PEPSI COLA DE VENEZUELA”, C.A.- En este sentido, igualmente se aprecia que, el fundamento de la recurrida indica que, para la fecha de interposición de la demanda y, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya había decursado el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días al que hace referencia el artículo 32 ejusdem.

La representación judicial de la recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su apelación, que corre agregado de los folios 173 al 175 de la segunda pieza del expediente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, argumentando que, el a-quo parte de una suposición falsa al considerar que su representado se dio por notificado en sede administrativa en fecha 08 de julio de 2014, pues la solicitud de copias a que hace referencia el Tribunal en su sentencia fue realizada por la entidad patronal, a través de su Abogada representante, y su representado sólo tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa cuestionada el día 30 de julio de 2014 cuando solicitó copia certificada de todo el expediente, por lo que el lapso de caducidad de la acción de ciento ochenta (180) días vencía el 26 de enero de 2015, siendo éste el mismo día en cual se interpuso el presente asunto.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Observa el Tribunal que, según lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad caducarán, en los casos de actos administrativos de efectos particulares -como es el caso que hoy nos ocupa-, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado.- Ahora bien, con relación a la figura de la “CADUCIDAD”, un importante sector de la doctrina sostiene que, ésta constituye un mecanismo utilizado por el legislador, con la finalidad de resolver el conflicto entre la acción y el principio de seguridad jurídica. Así las cosas, se dice que, un conflicto de principios constitucionales, se resuelve en la medida en que se procura establecer un justo equilibrio entre ellos. A tal efecto, continúa la explicación, el Legislador ha valorado los bienes jurídicos en conflicto para establecer la mayor eficacia posible de los mismos. El ordenamiento jurídico garantiza la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Sin embargo, es importante resaltar que, la controversia no puede ser nunca infinitamente planteable y, por ello, motivos de seguridad jurídica exigen la imposición de un término para su ejercicio. (A. ESPINOZA y J. RIVAS. Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2010).

En este mismo orden de ideas, cabe advertir que, de acuerdo a la novísima ley adjetiva especial que regula la materia contencioso administrativa, para que opere la caducidad, esta se determina por DIAS CONTINUOS.- De esta forma, observa este Superior Despacho que, el acto administrativo impugnado se encuentra contenido en la Providencia Administrativa N° 890/2014, dictada en fecha 30 de mayo de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, de la cual se dio por notificado tácitamente el trabajador, ciudadano JOSE SILVA, mediante actuación del día 30 de julio de 2014, según se evidencia al folio 166 de la segunda pieza del expediente, quedando abierta a partir de dicha fecha, la posibilidad de acudir por ante la vía contencioso administrativa, a los fines de recurrir contra el acto administrativo en cuestionamiento.

Así las cosas, verificada como fuere por esta Alzada, la forma como discurrió el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, a los que alude la norma contenida en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo sido interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito Laboral, específicamente en fecha 26 de enero de 2015, según calendario judicial llevado por este Tribunal, entre una fecha y otra transcurrió un total de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONTINUOS, por lo que para ese momento aún no había vencido el lapso de caducidad legalmente indicado, tal y como advierte la recurrente, siendo forzoso para este Tribunal de Alzada revocar la cuestionada decisión, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado que el a-quo proceda a emitir nuevo pronunciamiento acerca de la admisión del recurso sometido a su conocimiento y sustanciación. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBÉN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO



Asunto Nº: UP11-R-2015-000025
[Segunda (2ª) Pieza]
JGR/REA