REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de julio de 2015
205º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000110
[Una (01) Pieza]
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), representado por el ciudadano ARMANDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 13.013.136, en su condición de PRESIDENTE de dicho instituto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, a través de los abogados DESIREE MOLLEJAS, ELSI PEREZ CARVAJAL y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.443, 44.5776 y otros respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: RUBIELA QUINTERO DE HERMOSO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.936.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, denuncia que mediante el auto recurrido el Tribunal de la causa acuerda la actualización de la experticia complementaria del fallo la cual fue ordenada mediante la sentencia definitiva dictada en el presente caso. En este sentido arguye que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Maldifassi, la indexación en fase de ejecución solo procede en caso de incumplimiento, lo cual según su decir, no ocurre en el presente caso, por cuanto se encuentra en etapa de cumplimiento voluntario, en la que se acordó incorporar el pago ordenado en los presupuestos de los años 2015, 2016 y 2017. Solicita se revoque la recurrida actuación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de la Reformatio in Peius”, mejor conocido como “Prohibición de Reforma en Perjuicio”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2395, 2007 y 830 del 29/11/2007, 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); para decidir la denuncia interpuesta observa este Superior Despacho que, el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “en los casos de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido por la Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo” (Resaltado de esta Alzada).
En este mismo orden, la jurisprudencia apunta que “el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.- Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.- En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, criterio ratificado en sentencias números 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007.- Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 576 del 20/03/2006).
Respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo, en Sentencia N° 12 del 06/02/2001, la misma Sala sostuvo que, una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.- Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.- Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008).
Ahora bien, de acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente, por un lado se observa que el auto recurrido de fecha 21 de octubre de 2014, ordena realizar actualización de la experticia complementaria de fecha 27 de junio de 2013, para lo cual también ordena la notificación del experto Douglas Orozco. Luego de exhaustiva revisión a la causa principal, relativa al juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos Víctor Manuel Gonzáles y otros contra el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) e inserta en el expediente identificado con la nomenclatura UP11-L-2010-000064, por otro lado también observa el Tribunal que, en fecha 08 de agosto de 2012, se dictó sentencia definitiva por parte del Juzgado Segundo de Juicio, declarando “parcialmente con lugar” la demanda, contra la cual se ejerció recurso de apelación, resuelto luego mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2013 emanada de éste mismo Tribunal Superior. Posteriormente, en fase de ejecución se designó experto contable, a los efectos de la práctica de la experticia complementaria del fallo, el cual consignó informe en la fecha señalada al inicio de éste párrafo. Después, el día 19 de julio de 2013, la parte actora solicitó cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual fuere acordado por el a-quo mediante auto de fecha 25 de julio de 2013 y, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014, la misma actora solicitó la ejecución forzosa, por lo que el Tribunal de la causa notificó al ente accionado el día 05 de mayo de 2014, fijando un plazo de veinte (20) días a los efectos de que presentara propuesta de pago.- Ante el incumplimiento del patrono y, por iniciativa del accionante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretó la ejecución forzosa de la sentencia, ordenando a la demandada incluir el monto condenado para los ejercicios fiscales de los años 2015, 2016 y 2017.
De acuerdo a los acontecimientos procesales precedentemente descritos, habida cuenta que la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 07 de febrero de 2013 y, ante el incumplimiento voluntario del accionado Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), quien suscribe considera que, en virtud del transcurso del tiempo procede en derecho el reajuste de la deuda a través del método de la indexación o corrección monetaria del monto condenado, tal como lo ordena el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la línea jurisprudencial arriba citada, por lo que forzosamente debe desestimarse la denuncia interpuesta. En tal sentido se confirma la actuación recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena la realización de la actualización de la experticia complementaria del fallo a través del único experto designado por el A-Quo, Tribunal en funciones de ejecución, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo de la presente decisión que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la actuación recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena la realización de la actualización de la experticia complementaria del fallo a través del único experto designado por el A-Quo, Tribunal en funciones de ejecución. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a ambas partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBÉN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2014-000110
[Única Pieza]
JGR/REA
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