REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de julio de 2015
205º y 156º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000018
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO VIRGILIO ESCALONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.856.129.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR LEON ESCALONA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALVAREZ PEÑA (INALPE) C.A. y solidariamente la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.
DEMANDADA SOLIDARIA RECURRENTE: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2.005, bajo el N° 69, Tomo 1216-A, representada por el ciudadano HOSSEIN HASSANLOU.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH ROJAS ARENDS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.126.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada recurrente, solicita la nulidad de todo lo actuado, en virtud de la falta de notificación a la Procuraduría General de la República. En este sentido señala que la empresa accionada participa de un convenio suscrito entre la República Islámica de Irán y la República Bolivariana de Venezuela, para realizar obras de interés social, financiadas por el Estado Venezolano, razón por la cual considera se debe notificar al Procurador General al estar inmersos los intereses de la nación venezolana. Pide se revoque todo lo actuado y se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prolongada, una vez notificado el ciudadano Procurador.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo a la denuncia planteada por la recurrente, por un lado es menester destacar como en este caso puede tener afectación el Derecho a la Defensa, que entre otras cosas implica respeto al Principio de Contradicción, el cual se manifiesta y garantiza, entre otras medios a través de la notificación o citación según sea el caso, a fin de oportunamente oír y analizar los alegatos de cada una de las partes y que, sean previamente conocidos por éstas, así como el contenido de las pruebas aportadas al proceso, según lo establecido en los artículos 49 y 334 de nuestra Carta Magna. En tal sentido podemos señalar que, a contrario sensu, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos legalmente garantizados; cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o, cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En el caso sub-examine, habiendo denunciado la demandada recurrente que, en el presente asunto ha obrado demanda contra los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo no se notificó a la Procuraduría General de la República, es necesario destacar que, la facultad de actuar del Procurador General de la República en juicio cuando la República no es parte, se encuentra contenida en el capítulo II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De ésta forma, los artículos 95 y siguientes de la referida ley disponen, que el Procurador puede intervenir en aquellos juicios en los que si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como también se estatuye que los funcionarios judiciales están obligados a notificar a aquel, respecto de la admisión de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, debiendo estar estas notificaciones hechas por oficio e ir acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. Por su parte, el artículo 98 ejusdem estatuye que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Replica.- En este mismo orden de ideas, es importante señalar que, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarrea la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 332º y 27º del 06/03/2006 y 05/02/2002 respectivamente).
Ahora bien, como quiera que la solicitud de la reposición de la causa proviene de la parte demandada, no obstante, advierte este Superior Despacho que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, citando la misma base legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República, respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, según el artículo 98 del citado Decreto, la reposición solo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno, a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarla de oficio el Juez, pero en modo alguno, tal reposición no podría ser requerida por las partes en el juicio y, menos aún por el afectado por medida alguna, porque no tienen estas la legitimación para ello, sino únicamente el mismo Procurador o Procuradora, toda vez que, es éste último funcionario, quien representa y defiende en estrado, los intereses del Estado (Vid. TSJ/SC: Sentencias números 3524, 277, 1883 y 0539, de fecha 14/11/2005, 22/02/2007, 28/11/2008 y 13/05/2009, respectivamente).
Siguiendo el citado criterio, en el presente asunto no le estaría dado a la parte afectada, solicitar en juicio la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República. Sin embargo, atendiendo al Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, como quiera que la demandada se corresponde con una empresa involucrada en la construcción de obras civiles de interés nacional, como lo es la denominada sociedad mercantil “KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A”, es claro que en el caso de marras, de manera indirecta se encuentran afectados los intereses de la República Bolivariana de Venezuela. Según puede apreciarse de las documentales consignadas por la recurrente y, agregadas a los folios 04 al 14 de estas actuaciones se informa que, entre el gobierno venezolano y el gobierno iraní, derivan acuerdos de cooperación en el área económica y técnica, para la ejecución de estructuras como por ejemplo en materia de vivienda. Revisada como fue la causa principal que nos ocupa, quien suscribe observa que desde la admisión de la demanda en fecha 10 de marzo de 2014, hasta el proferimiento del recurrido auto de fecha 19 de enero de 2015, no se verificó el cumplimiento del deber formal en referencia, contemplado en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, resulta inexpugnable la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de la admisión de la demanda, exclusive.
Por tal motivo y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo del carácter tutelar del Derecho del Trabajo, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y el orden público procesal, resulta forzoso para este Despacho dar CON LUGAR al recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, previa notificación mediante oficio, dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como también al ente de adscripción, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, VIVIENDA Y HABITAT, conforme a la normativa contemplada en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada solidaria contra la actuación de fecha 19 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar prolongación de la audiencia preliminar, previa notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Y AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, VIVIENDA Y HÁBITAT. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS”. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBÉN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2015-000018
[Única Pieza]
JGR/REA
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