REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de julio de 2015
205º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000033
(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por ambas partes de este proceso, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” los recursos interpuestos y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROBERTO GUERRERO ALEJOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.578.989.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GLORIA REYES, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.216.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.”, (MOCARPEL), sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, en la persona de los ciudadanos RAFAEL CONCEPCION VERGARA y EDGAR LONDOÑO, titulares de las cédulas de identidad números 6.105.478 y 14.944.958, en sus condiciones de GERENTE GENERAL y PRESIDENTE de dicha empresa respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LOPEZ POLANCO Y ROGER RODRIGUEZ, ambos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.270 y 90.469 respectivamente.

CO-DEMANDADAS: “INVERSIONES NICO DOS”, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 22 de mayo de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 119-A, en la persona del ciudadano NICOLAS GUSTAVO D´HOY, titular de la Cédula de Identidad N° 4.730.694, en su condición de GERENTE GENERAL de dicha empresa e; “INVERSIONES NICO” C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 26 de octubre de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 82-A, en la persona del ciudadano NICOLAS GUSTAVO D´HOY, titular de la Cédula de Identidad N° 4.730.694, en su condición de ADMINISTRADOR de dicha compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: DIANA PEREIRA TEXEIRA, ANDREINA VELASQUEZ Y OTROS, Abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.603, 117.626 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, denuncia que la recurrida decisión violenta el principio de progresividad de los derechos laborales, ya que la demanda reclama beneficios laborales violentados por la demandada, pero la juez a-quo casi desestima la demanda y acuerda solo el pago de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) cuando la demanda estaba estimada en Bs. 900.000,oo.- Agrega que en caso de dudas que pudieran existir en cuanto a las pruebas o en la demanda, se solicita a la empresa o a ambas partes un auto para mejor proveer a los efectos de establecer la verdad dentro del expediente. Indica que una de las pruebas contundentes es que la empresa Smurfit Kappa no presentó los libros ni los nombres de la vigilancia, por cuanto al ser el trabajador una persona de confianza de la empresa no marcaba tarjeta y por tanto éste no tiene como probar que trabajaba horas extras, siendo los vigilantes los que tienen conocimiento de ello. En cuanto a la simulación de la relación laboral señala que el a-quo declaró la responsabilidad solidaria pero mas nada dijo sobre la simulación de la relación de trabajo, aun y cuando hay pruebas con las que se demuestra que el trabajador recibía ordenes directas (de Smurfit) a través de medios electrónicos, prueba que igualmente fue desechada. Arguye que el trabajador laboraba en el Departamento de Compras de la compañía demandada, como asistente del Gerente de Compras y bajo las órdenes directas de los Gerentes de Smurfit Valencia, a través de correos electrónicos. Solicita se reponga la causa al estado de que la demandada (Smurfit), consigne los medios probatorios solicitados mediante la prueba de exhibición, y se declare “Con Lugar” la apelación, acordándose al trabajador la totalidad de los derechos laborales reclamados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente denuncia, que la recurrida decisión contiene algunos puntos contradictorios, pues a su decir, en la contestación de la demanda ésta alegó la falta de cualidad, negando que el demandante fuera trabajador de Smurfit Kappa, y las pruebas aportadas por el actor (prueba de acceso a las instalaciones de la empresa, correos electrónicos y prueba de exhibición) que pudieron haberse referido a Mocarpel, fueron impugnadas y quedaron desechadas, por tanto consideran que no se probó relación de trabajo o vinculo alguno que obligara a Cartón de Venezuela para con el actor como así consta de la recurrida y por tanto no debió condenarse como lo hizo y así pide sea declarado por la Alzada.

De otro lado, la representación judicial de las empresas NICO C.A. Y NICO DOS C.A. aun y cuando no son recurrentes, dicen no estar de acuerdo con la figura de la unidad económica establecida en la sentencia, por cuanto alegaron que lo que se hizo fue la transmisión de los trabajadores de una empresa a la otra por la figura de sustitución de patronos, notificada debidamente a los trabajadores donde se le garantizaron sus derechos laborales. Agrega que la demanda y la apelación están fundadas en argumentos poco específicos no demostrados en autos, horas extras no demostradas de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social cumpliendo los extremos allí establecidos por ser conceptos extraordinarios. Señala la improcedencia de la reposición solicitada ya que las pruebas fueron debidamente evacuadas, existiendo elementos que fueron impugnados y la parte actora no insistió en su valor probatorio, llevándose el proceso de una manera adecuada. Señala que de existir una diferencia debe limitarse sólo a prestaciones sociales.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a las empresas demandadas SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, INVERSIONES NICO, C.A. E INVERSIONES NICO DOS, C.A. a pagar al actor la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.668,12) por concepto de antigüedad, así como la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que, los trabajadores reclamantes, ciudadanos ROBERTO GUERRERO Y OTROS, comenzaron a prestar servicio para la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A, en fecha 22 de septiembre de 1983 desempeñándose el primero como SUPERVISOR DE ALMACÉN y luego ascendiendo hasta llegar a ser ASISTENTE DE COMPRAS, en un horario comprendido desde las 08:00am hasta las 05:00pm pero que de manera frecuente la empresa requería de sus servicios fuera del horario de trabajo, sin que la empresa le cancelara horas extras alegando que era empleado de confianza. Agrega que desde hace siete años, la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. (MOCARPEL), lo ha pasado de empresa en empresa, como lo eran NICO y NICO DOS para que de esta forma, al despedirlo alegar que la relación laboral no era con respecto a ellos, pero la realidad de los hechos es que recibía ordenes directas de los ejecutivos de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela. Manifiesta que en fecha 23/02/2009 fue despedido de manera injustificada y ante la negativa del patrono de cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, procede a demandar los conceptos Antigüedad, Dotaciones, Horas Extras, Indemnización por despido, Bono de Antigüedad, Intereses de antigüedad, por lo cual estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.424.401,90.

Por su parte la demandada empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 03 al 11 de la tercera pieza), aduce que el actor nunca laboró para su representada. Consecuencialmente niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados, incluyendo la existencia de la relación de trabajo.- Por su lado, en la contestación, la sociedad mercantil Inversiones NICO, C.A. (folios 13 al 22 tercera pieza) opone como punto previo la prescripción de la acción, argumentando que, en el año 2005 la empresa participó a sus empleados que serían transferidos a la empresa Inversiones NICO DOS C.A., en virtud de un acuerdo comercial suscrito entre ambas empresas, siendo ésta última la que asumiría los compromisos de naturaleza laboral, todo conforme a lo establecido en el articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por efecto de esta sustitución patronal Inversiones Nico C.A. fue solidariamente responsable con Inversiones Nico Dos C.A. hasta el 31 de diciembre de 2006, siendo que la relación de trabajo inició el 01 de febrero de 2002 y terminó en diciembre de 2005. Seguidamente negó todas y cada una de las partes de la la pretensión del actor y que al mismo se le adeude cantidad de dinero alguna y menos aun las señaladas en su escrito libelar, dada la alegada sustitución patronal y la prescripción de la acción. Consecuencialmente negó pormenorizadamente todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.- Igualmente en la contestación, la representación de la sociedad mercantil Inversiones NICO DOS, C.A. (folios 24 al 28 de la tercera pieza), opone como punto previo la prescripción de la acción, argumentando que el accionante terminó de prestar servicio en el año 2009 y la demanda fue interpuesta en el año 2011, por lo que se demuestra a todas luces que la acción se encuentra prescrita. En otro orden negó y contradijo que le adeude al trabajador cantidad de dinero alguna, rechazando de manera pormenorizada cada uno de los montos solicitados en el escrito de demanda.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este Juzgador, que la presente causa queda delimitada a determinar y demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, a la que corresponde su comprobación que, de acuerdo a lo anterior vendrían a estar constituidos por la inexistencia de la relación de trabajo, la falta de cualidad, la sustitución patronal y el pago liberatorio de los peticionados conceptos. En cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la jurisprudencia nos orienta en el sentido que, negada la misma como en efecto así lo hizo la codemandada empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), corresponde a la parte actora demostrar la sola prestación del servicio, sin embargo también compete a la parte demandada desvirtuar por cualquier medio probatorio, la naturaleza laboral de la relación pre-existente, si ese fuere el caso (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 419 del 11/05/2004). Finalmente corresponde a la parte accionante demostrar todas aquellas acreencias que exceden de las legalmente establecidas por la ley, así como la interrupción de la prescripción.- Por otra parte, en cuanto a la defensa ejercida por las codemandadas Inversiones NICO C.A. Y NICO DOS C.A, al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada por el accionante, sino que siendo expresamente admitida, le corresponde a aquellas probar todos los restantes alegatos en base a los cuales se fundamentó su negativa, esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor alegados en la contestación, básicamente el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

1.- Acta de fecha 08/06/2009 (folio 8 de la primera pieza), Planillas de solicitud de acceso al sistema de Mocarpel (folios 313 al 316 de la segunda pieza) y, documento intitulado “Propuesta Técnica-Económica” (folios 323 al 342 de la segunda pieza). Tales instrumentos configuran documentos de carácter privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, impugnados por la parte contraria durante la celebración de la audiencia de juicio, argumentando que son copias simples, y además de ello los dos últimos de los mencionados carecen de firma, insistiendo la promovente en su valor probatorio pero de manera vaga y genérica. No obstante, observa esta Alzada que ante la impugnación ejercida, la parte actora tenía la carga procesal de demostrar la fidelidad de la reproducción, en forma expresa y manifiesta, según lo indicado en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, a través del cotejo con el documento original, o a falta de éste con el original o una copia certificada expedida con anterioridad, por lo que al no haber ocurrido conforme a la norma, quedan desechados y por ende fuera debate probatorio.

2.- a) Recibos de Pago, emanados de la empresa NICO DOS C.A. (folios 131 al 312) y, b) Copia simple de Planilla de Liquidación (folio 322) todos agregados a la segunda pieza del expediente, documentos no impugnados, desconocidos ni tachados por el adversario, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con la cancelación del salario y otros conceptos y adelantos de prestaciones sociales por parte de INVERSIONES NICO DOS C.A, vinculada a MOCARPEL, a favor del hoy accionante trabajador ROBERTO GUERRERO.- Igualmente se constata que la prenombrada empresa liquidó prestaciones sociales al trabajador, correspondientes al período comprendido desde el 01/02/2002 hasta el 01/02/2009, desprendiéndose de la planilla inserta al folio 322 que la empleadora incluso le canceló las indemnizaciones a las que se contrae el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Impresión de Correos Electrónicos (folios 317 al 321 de la segunda pieza), los cuales fueron impugnados por la parte demandada, manifestando que no fueron promovidos correctamente y, al no haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad o integridad a través de cualquier otro medio de prueba auxiliar como la inspección judicial o la experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de i) libro de horas extras y ii) nombres y direcciones de los vigilantes que prestaron servicios en la empresa Mocarpel desde el año 1997 hasta enero de 2009, cuya evaluación será objeto de estudio en la parte motivacional del presente fallo.

c.- PRUEBA DE INFORME: Se ordenó oficiar a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a objeto que informara acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito y, cuyas resultas cursan al folio 50 de la tercera pieza del expediente, la cual nada aporta para la resolución del presente caso, razón por la cual se desecha, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.

(ii)
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA
SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL)

a.- PRUEBA POR ESCRITO: Contrato suscrito entre las empresas Cartón de Venezuela, S.A., e Inversiones Nico Dos, C.A., por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy (folios 09 al 13); Estatutos sociales de las empresas Cartón de Venezuela, S.A., Inversiones Nico Dos C.A. e Inversiones Nico, C.A. (folios 14 al 112), ambos agregados a la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen un documentos públicos de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, en consecuencia sanamente apreciados por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información atinente a la creación, objeto y registro de cada una de las demandadas.- Respecto del contrato, solo se verifica la relación comercial existente entre las empresas Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A. e Inversiones NICO DOS C:A y la voluntad de obligarse en los términos y condiciones allí establecidos.

b.- PRUEBA DE INFORME: Dirigida a la Dirección Regional Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren a los folios 52 al 55 de la tercera pieza del expediente, reportando que el ciudadano Roberto Guerrero fue inscrito por la empresa Inversiones NICO DOS C.A. y aparece con status cesante a partir del día 01/06/2008.

En cuanto a la información requerida Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sus resultas cursan al folio 68 de la misma pieza y en las que el Tribunal informa al a-quo, además de la dirección aportada por el hoy trabajador en la causa allí sustanciada y que, su lugar de trabajo es SMURFIT MOCARPEL.

(iii)
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA
INVERSIONES NICO, C.A.


PRUEBA POR ESCRITO: 1.- CONTRATO DE TRABAJO suscrito en fecha 28 de enero de 2002 entre la empresa INVERSIONES NICO, C.A. y el ciudadano Roberto Guerrero que corre a los folios 208 y 209 de la primera pieza del expediente, documento de carácter privado que no fue impugnado, desconocido ni tachado por el adversario, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la voluntad de las partes de obligarse en los términos y condiciones allí establecidos.- 2.- Igualmente cursan en autos instrumentos de carácter privado, a saber, carta de notificación de riesgos (folio 210 al 212) y, comunicación de fecha 01 de diciembre de 2005, mediante la cual presuntamente la empresa Nico Dos C.A. informa al trabajador Roberto Guerrero su transferencia a la empresa Nico Dos C.A. (folio 213) todos ellos agregados a la primera pieza del expediente, las cuales se desechan, la primera de ellas por no aportar nada a los hechos controvertidos y, la segunda al no estar suscrita por el obligado lo que vulnera el Principio de Alteridad de la Prueba, razón por la cual quedan fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(iv)
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA
INVERSIONES NICO DOS, C.A.


PRUEBA POR ESCRITO:

1.- Comprobante de pago del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (folios 233 y 234); Constancia de afiliación de la empresa NICO DOS C.A. al FAOV (folio 235), igualmente cursan documentos de carácter publico administrativo, constituidos por Comprobante de Inscripción INCES (folio 236) y la Cédula del patrono o empresa, emanada del IVSS (folio 237), todos agregados a la primera pieza del expediente. Tales instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Sin embargo es poco el aporte que de ellas deriva para la resolución de la presente controversia.

2.- Recibo de pago de utilidades año 2002 (folio 277), Recibo de pago de diferencia de utilidades año 2002 (folio 278), Solicitud de préstamo sobre prestaciones sociales (folio 279, 281, 284 al 286 y 289), Recibo de anticipo de prestaciones sociales (folios 280 de la primera pieza), Declaración sobre descuento por nómina del seguro hospitalización, cirugía y maternidad (folios 287 y 288), liquidación de prestaciones sociales (folio 292 al 298) y Comprobante de egreso (folio 299), todos agregados a la segunda pieza del expediente, documentos que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el adversario, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la cancelación por parte de la empresa NICO DOS C.A. de adelantos de prestaciones sociales y pago de otros conceptos como vacaciones, utilidades y anticipos a favor del hoy accionante trabajador, así como el hecho de que el ciudadano Roberto Guerrero solicitó anticipos de sus prestaciones sociales a la referida empresa. Finalmente se observa la liquidación del trabajador por parte de la empresa Inversiones NICO DOS C.A. para el período 01/02/2002 hasta la fecha de su retiro ocurrida el 01/02/2009, mediante cheque del Banco de Venezuela N° 63004127 por la cantidad de Bs. 14.277,95.

3.- Igualmente consta en la primera pieza del expediente acta suscrita por Roberto Guerrero (folio 290), Recibos de Pago 2007-2008; (folio 301 al 326), Carta de Renuncia (folio 291), Forma 14-03/Participación de Retiro del Trabajador (folio 300), documentos que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el adversario, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Su contenido demuestra que la empresa informó al trabajador el aumento del beneficio de alimentación, así como también se evidencia la cancelación del sueldo, utilidades, intereses sobre la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, al hoy accionante trabajador y la renuncia de éste a la empresa Inversiones NICO DOS C.A. en fecha 10/02/2009, instrumento en el cual manifestó que su fecha de ingreso fue en el año 01/02/2002, siendo retirado del seguro social en fecha 05/02/2009, por parte de dicha empresa.

b.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Practicada en el archivo sede de este circuito judicial e inserta de los folios 63 y 64 de la tercera pieza del expediente, sin nada que aporte a la solución de la controversia, razón por la cual se desecha, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c.- PRUEBA DE INFORME: Dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuyas resultas cursan al folio 109 de la tercera pieza del expediente, el cual informa acerca de la inscripción de la empresa Inversiones NICO DOS C.A. por ante el mencionado Registro Público en fecha 22/05/2002, siendo sus accionistas los ciudadanos Nicolas Gustavo d´Hoy Agüero y Liliana Josefina Angulo.- En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e inserta de los folios 52 al 55 de la tercera pieza, se le otorga la misma valoración arriba señalada.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, respecto de las delaciones formuladas por la parte actora recurrente, quien denuncia que la juez a-quo desestimó pruebas fundamentales como la prueba de exhibición de documentos, promovida a los efectos demostrar la prestación de servicios en horas extraordinarias, así como los correos electrónicos consignados durante la actividad probatoria que demuestran que el trabajador reclamante recibía ordenes directas de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.”, (MOCARPEL). A este respecto, es necesario destacar que, de acuerdo a reiterados lineamientos jurisprudenciales, cuando se han alegado acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales circunstancias de hecho, como es el caso de las horas extras, ante la negación de su procedencia u ocurrencia, es al accionante a quien le corresponde demostrar la prestación de servicios en tales condiciones extraordinarias (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 2389° y 444° del 27/11/2007 y 10/06/2003 respectivamente).

Ahora bien, a los fines de demostrar la prestación de servicios en horas extraordinarias, la parte demandante requirió de la accionada mediante la prueba de exhibición de documentos, la presentación del libro de horas extras y nombres y direcciones de los vigilantes que prestaron servicios en la empresa Mocarpel desde el año 1997 hasta enero de 2009, instrumentos que no fueron consignados por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, en conformidad con la doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede apreciarse que, en Sentencia N° 693 del 06 de abril de 2006, cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, como es el caso del libro de horas extras, la parte que quiere servirse de dichos documentos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En este orden de idea, en Sentencia Nº 1245 del 12/06/2007, la misma Sala indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del Juez en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. En el caso concreto, la parte actora no señaló con precisión el contenido o datos expresados en los documentos invocados a los fines de tener por exacto lo alegado, pues sólo se limitó a solicitarlos, alegando que nunca se le reconocieron horas extraordinarias, así como también del escrito de demanda se constata que la accionante solicitó la totalidad de las mismas sin haber sido debidamente discriminadas.- Por lo tanto, al no haber cumplido con el extremo referido, a los fines de asegurar el derecho a la defensa de ambas partes, en particular el que asiste a la parte demandada, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica a la que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, respecto de los correos electrónicos impresos e insertos de los folios 317 al 321 de la segunda pieza del expediente, desechados por el a-quo y a los cuales alude la recurrente, ha sido criterio de nuestra máxima instancia judicial que en caso de haberse promovido un correo electrónico de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de otros medios de prueba auxiliares, de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el mismo carece de valor probatorio, lo que en consecuencia aplica al caso de marras.- De acuerdo a las precedentes consideraciones, se desestiman por completo las denuncias formuladas por la actora recurrente, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso y, por razones de orden público procesal, se desestima por inútil la reposición de la causa solicitada. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas respecto de la denuncia formulada por la parte demandada recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

Siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” – utilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa el actor señala que el laboró para la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. desde la fecha 22/09/1983, lo cual no quedó plenamente demostrado con el material probatorio aportado y valorado, incluso a través del Principio de Comunidad de la Prueba, por tanto al no existir desde esa fecha hasta el 01/02/2002 las características esenciales de la relación de trabajo en el no nace para ésta la obligación de pagar prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante lo anterior, la demandada no negó expresamente el alegato del actor de que luego de iniciada la relación de trabajo, éste fue trasladado de una empresa a otra y, como quiera que quedó plenamente demostrado que el actor laboró primero para la empresa INVERSIONES NICO y posteriormente para la empresa INVERSIONES NICO DOS C.A. desde el 01/02/2002 hasta el 23/02/2009, y existiendo en autos otros elementos, tales como recibos de pago, que de alguna manera hacen presumir una vinculación de carácter laboral del actor para con la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., atendiendo al denominado “Principio de Favor”, mejor conocido como “In Dubio Pro-Operario”, consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opina este Juzgador que, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesariamente debe coincidir este sentenciador con la recurrida en cuanto a la condenatoria sobre la demandada Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. y a las empresa NICO C.A. y NICO DOS C.A. a pagar prestaciones sociales a la parte reclamante para el mentado período, al no haberse demostrado el pago liberatorio de lo peticionado, tal como fue declarado por la juez a-quo. ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo, desestimada igualmente como fue por esta Alzada la denuncia formulada por la demandada recurrente, forzosamente debe ser confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ROBERTO JOSE GUERRERO, contra las empresas SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, INVERSIONES NICO, C.A. E INVERSIONES NICO DOS, C.A. y en tal sentido se condena a las codemandadas a pagar al actor la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.668,12) por concepto de antigüedad.

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Igualmente se acuerdan los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.





-VII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano ROBERTO JOSE GUERRERO, contra las empresas SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., INVERSIONES NICO, C.A. e INVERSIONES NICO DOS, C.A, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos indicadas en la sentencia confirmada, según lo señalado en el capítulo motivacional y, aquellas que resulten de la práctica de una (01) única experticia complementaria del fallo, más la corrección monetaria de la deuda, los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios, para lo cual deberá el experto contable seguir los parámetros que a tales fines le han sido especificados. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber recíproco vencimiento, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBÉN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves dos (02) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO



Asunto Nº: UP11-R-2015-000033
[Tercera (3ª) Pieza]
JGR/REA