REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2015
205º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000103
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han llegado a esta Alzada las actuaciones procesales que anteceden, con el objeto de conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el Abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JOSE SANCHEZ OROPEZA Y OTROS, como parte demandante en el juicio por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITAN, C.A.- Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Superior Despacho a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALBERTO JOSE SANCHEZ OROPEZA, JUAN GABRIEL SANCHEZ ARTEAGA Y JOSE RAFAEL GONZALEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números 12.317.768, 17.061.279 y 13.314.449 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HECTOR LEON ESCALONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TITAN C.A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1.980, bajo el número 47, Tomo 72-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA BLANCO, SIMON BRAVO VASQUEZ Y OTROS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.901, 62.965 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA
-II-
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decide declinar la competencia del asunto sometido a su conocimiento, en un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que la empresa accionada DISTRIBUIDORA TITAN C.A. tiene su domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Por tal motivo la representación judicial de la parte actora solicita la regulación de la competencia, argumentando que los trabajadores tienen su domicilio en la jurisdicción del Estado Yaracuy.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir el recurso interpuesto estima este sentenciador de Alzada destacar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47.- Así las cosas, de acuerdo a lo planteado por el Tribunal declinante, conviene destacar que, del contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, y en tal sentido se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que de acuerdo al contenido del citado artículo, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo dispuso que las demandas o solicitudes pueden proponerse ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente por el territorio, demarcado a su vez el mismo; no menos cierto es, que el legislador dejó, únicamente a elección del demandante, el lugar donde intentará su demanda. Continúa señalando que el artículo 30 contiene un gran avance significativo en materia adjetiva, cuando se le otorga al demandante la libertad para elegir el lugar en el cual intentará su demanda, pues de no ser así, los órganos de administración de justicia estarían decidiendo por el actor cual es el lugar más conveniente a sus propios intereses para que intente su demanda, invadiendo así o modificando, la esfera de elección que el legislador laboral le ha conferido (sic) al justiciable. (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCLVII, p. 732-733).
En el caso que nos ocupa, claramente se observa que, de acuerdo a lo relatado por la misma parte actora en su escrito libelar, los trabajadores comenzaron a laborar para la empresa DISTRIBUIDORA TITAN C.A. DISTRIBUIDORA VALENCIA, en las instalaciones de la empresa ubicada en el Galpón N° 100, Urbanización Zona Industrial Norte I, La Quizanda, siendo que, cuando fueron despedidos, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo para que calificara el referido despido como injustificado. Por tal motivo coincide este sentenciador con la recurrida decisión, en tanto que el Tribunal del Trabajo, vale decir, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta INCOMPETENTE en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa, debido a que tal competencia la tienen los Juzgados de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuales se ordena la inmediata remisión del expediente, una vez verificado los trámites respectivos y con todos los efectos que de ello emanan, según se puede apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, consecuencia para conocer de la presente causa, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO al Tribunal del Trabajo respectivo, ordenando al A-Quo enviar el expediente Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos de que sea distribuido en uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, para su prosecución en el estado procesal que corresponda. Todo en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, han incoado los ciudadanos ALBERTO JOSE SANCHEZ OROPEZA, JUAN GABRIEL SANCHEZ ARTEAGA Y JOSE RAFAEL GONZALEZ OROPEZA contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITAN C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2015-000103
[Única Pieza]
JGR/REA
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