REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de julio de 2015
205º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000064
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GUILLERMO ALVAREZ Y JUAN PRAJEDES VALERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 5.459.597 y 7.508.676 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Y MARY DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918 y 127.019 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante recurrente, denunció que una vez admitida la presente causa y hechas las notificaciones respectivas, la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa argumentando que debía ser citada y no notificada. Fundamenta el recurso en el hecho de que el procedimiento laboral abandonó el sistema de la notificación y adoptó el procedimiento de la notificación, señalando que a la demandada se le garantizaron los privilegios, se ordenó la notificación, la causa se suspendió por 90 días, tal como lo ordena el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se acompañó copia de las actas conducentes, resultando inoficiosa la reposición. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la actuación apelada.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); con relación a la denuncia formulada por la recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, de acuerdo a lo establecido en Sentencia Nº 91 del 10 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

También es conveniente resaltar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro ordenamiento jurídico consagra el Principio de Informalidad del Proceso, según el cual, la administración de justicia debe prescindir de formalismo o de reposiciones inútiles. Quiere esto decir que por la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio, siempre que no haya habido indefensión por causa del vicio, imputable al juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto – no subsanar desacierto de las partes - sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera. En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1034 del 03/07/2004, ha señalado que, debe el juez verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera inveterada la Sala Constitucional, según Sentencia N° 2029 del 19/08/2002, vale decir, debiendo el mismo Juzgador para constatar: a) que haya habido violación de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al juez y no a la acción o negligencia de alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente – por conducta consecuente – de aquel a quien perjudica. (Ricardo Henriquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Pg. 205).

Así las cosas, es importante destacar para el caso en estudio, la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone que, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.892 31 de Julio de 2008, en su artículo 80 y siguientes establece el procedimiento a seguir en caso de que la República Bolivariana de Venezuela sea parte en juicio, para lo cual establece que las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandadas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación. Por su parte, el artículo 82 ejusdem dispone que, “consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador.”

De una detenida revisión de las actas procesales contenidas en la causa principal, en las cuales se encuentran incorporados los originales de las actuaciones que nos ocupan, se aprecia la interposición de demanda por cobro de prestaciones sociales por parte de los ciudadanos Guillermo Álvarez y Juan Prajedes Valera, contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, así como también contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y, por ende contra la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, una vez admitida la reforma de la demanda mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada, conformada por el mencionado litis consorcio pasivo, disponiendo igualmente que, en atención a los privilegios y prerrogativas de la República previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la suspensión de la causa por el lapso al que hace referencia la citada norma, por cuanto la cuantía de la demanda excede mil (1.000) unidades tributarias.

Seguidamente, de acuerdo al contenido de la recurrida actuación, el Tribunal de la Primera Instancia, acuerda reponer la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda, todo ello con fundamento en comunicación de fecha 05/05/2015, emanada de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informa que su representada no se encuentra válidamente notificada debido a que se indica que la notificación se realiza de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que la misma sólo se corresponde, en su opinión, a lo previsto en el artículo 82 ejusdem, por cuanto se trata de la notificación de una admisión que obra de manera directa contra los intereses patrimoniales de la República. Como consecuencia de ello, en esa misma actuación admite la reforma de la demanda y ordena emplazar mediante carteles de notificación, con entrega de compulsa, al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Presidente, e igualmente ordena notificar mediante oficio a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, todo ello a los fines de preservar los privilegios y prerrogativas de la República, de conformidad el artículo 82 del citado Decreto, fijando oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, para las nueve de la mañana (09:00am) una vez vencido el lapso de quince (15) días hábiles y tres (03) días continuos que se otorgan como término de la distancia, luego de los cuales comenzará a decursar el término (no lapso) de diez (10) días hábiles otorgados por el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Vistos los acontecimientos procesalmente descritos y, por cuanto que del escrito libelar se aprecia que la presente acción obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indiscutible la notificación al Procurador General de la República, de la forma prevista en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como fuere ordenado por el A-Quo mediante la recurrida actuación, todo ello en acatamiento de la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, en especial es que asiste a la parte demandada, quien goza de privilegios y prerrogativas procesales. ASI SE ESTABLECE.-

Por tal motivo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por razones de orden público procesal, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, consecuencialmente confirmar en todas y cada una de sus partes la recurrida actuación. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la actuación de fecha 15 de mayo del año 2015 y, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS”. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA VERASTEGUI ALVAREZ




Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes treinta y uno (31) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA




Asunto Nº: UP11-R-2015-000064
[Una (01) Pieza]
JGR/GVA