REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2013-000220

PARTE DEMANDANTE: LUIS RODOLFO PEREZ VASQUEZ, JUAN EDGARDO FIGUEIRA, LLUISSI ALBERTO RAMIREZ OROPEZA, CRUZ RAMÓN PARRA YÉPEZ y WILLIAMS RENE ARIAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.796.788, 5.459.736, 18.053.169, 11.651.522 y 5.464.424, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815.

PARTE DEMANDADA: Cooperativa PINFLOR 606, RL y solidariamente la entidad de trabajo KAYSON COMPANY VENEZUELA. S.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
_______________________________________________________________
-I-
Punto previo
Quien suscribe, Abogada ANNIELY ELIAS CORONA, designada Jueza Provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 20/05/2015, según oficio N° CJ-2015-1487 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10-06-2015, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

-II-
Motiva
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2015, presentada por el Abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal, entre otras cosas, que atendiendo a la decisión emanada del Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, solicita que se notifique a la Procuraduría General de la República; este Tribunal a los fines de proveer observa:

El Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, en el asunto signado con el Nro. UP11-R-2015-000022, en el cual dictaminó lo siguiente:

”Siguiendo el citado criterio, en el presente asunto no le estaría dado a la parte afectada, solicitar en juicio la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República. Sin embargo, atendiendo al Principio de Primacía de la realidad de los Hechos consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, como quiera que la demandada se corresponde con una empresa involucrada en la construcción de obras civiles de interés nacional, como lo es la denominada sociedad mercantil “KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A”, es claro que en el caso de marras, de manera indirecta se encuentran afectados los intereses de la República Bolivariana de Venezuela. Según puede apreciarse de las documentales consignadas por la recurrente durante la celebración de la audiencia de apelación y, agregadas de los folios 155 al 180 de la tercera pieza del expediente, se informa que, entre el gobierno venezolano y el gobierno iraní, derivan acuerdos de cooperación en el área económica y técnica, para la ejecución de estructuras como por ejemplo en materia de vivienda. Habida cuenta que desde la admisión de la demanda en fecha 02 de abril de 2014, hasta el proferimiento del recurrido auto de fecha 30 de enero de 2015, no se verificó el cumplimiento del deber formal en referencia, contemplado en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, resulta inexpugnable la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de la admisión de la demanda, exclusive.”

Al respecto, de lo trascrito y concatenándolo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional, que señala lo siguiente:
“(…) todos los órganos jurisdiccionales están en la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de las admisiones de las demandas que obren directa o indirectamente sobre los intereses de la República (artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy), suspendiéndose el proceso por un lapso de noventa (90) días una vez que conste en el expediente la notificación practicada, a tal efecto, entendiéndose por notificado el Procurador o Procuradora una vez vencido dicho lapso. Igualmente dicha norma, exige al Procurador o Procuradora que conteste la notificación, bien sea ratificando la suspensión del proceso o renunciado al mismo. De manera, que la suspensión establecida en el artículo in comento, opera de pleno derecho y se insiste sólo mediante manifestación expresa del Procurador o Procuradora se puede solicitar la reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República”. (Sentencia Nro. 65 de la Sala constitucional de fecha 24/02/2014).

Bajo esta óptica, se infiere que cuando se encuentran afectados intereses de la República Bolivariana de Venezuela, es imperante la notificación al Procurador General de la República, como máximo garante y representante del Patrimonio de la República y en virtud que en el caso de marras la demandada solidaria es la entidad de trabajo KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A; siendo éste un caso análogo al ya decidido por la Alzada, y al constatar esta juzgadora que al momento de la admisión de la demanda en fecha 04 de julio de 2013, se omitió la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en resguardo a las normas y principios constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, y a los fines de evitar futuras reposiciones inútiles, se acuerda lo solicitado por la representación de la parte actora, y en consecuencia se ordena librar mediante oficio la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la Republica, así como también al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, conforme a la normativa contemplada en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

-III-
Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se ordena librar cartel notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, VIVIENDA y HABITAT, así como notificar mediante oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA con sede en el Área Metropolitana de Caracas, ello a los fines de preservar los privilegios y prerrogativas de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin la aplicación de la suspensión a la que se refiere mencionado artículo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,


ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA;

ABG. YANITZA SÁNCHEZ

En la misma fecha siendo las 10:00 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

LA SECRETARIA;

ABG. YANITZA SÁNCHEZ