REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º
ASUNTO: UP11-L-2015-000036
PARTE DEMANDANTE: SANCHEZ DEPABLOS NELSY COROMOTO y GRATEROL SANCHEZ CARLA AIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.501.047 y 18.302.166.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWARD COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.283.
PARTE DEMANDADA: CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 06 de marzo de 2015 se recibe la presente demanda por ante la URDD Laboral de ésta Circunscripción judicial y en esa misma fecha, se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
En fecha 10 de marzo de 2015, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS, C.A.
El 06 de abril de 2015, el Abg. Robert Suárez, en su condición de secretario, certificó las resultas realizadas por la Unidad de Alguacilazgo, dejando constancia que la notificación de la demandada se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta juzgadora en fecha 08 de julio de 2015, se aboca al conocimiento de la causa, y en virtud que la causa no se encuentra paralizada no se ordenó librar notificación de dicho abocamiento, por lo que procedió mediante auto a dejar constancia de la oportunidad procesal en la que se llevará a cabo la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, concediéndose nuevamente el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, correspondiendo la misma para el día de 23 de los corrientes, en la hora indicada en el auto de admisión de la demanda, es decir, a las 10:00 A.M, por lo que se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, haciendo acto de presencia solo por la parte actora, la ciudadana Nelsy Sánchez, asistida por el abogado EDWUARD COLMENAREZ. Igualmente en dicha oportunidad atendiendo a la incomparecencia de la ciudadana Carla Graterol, parte actora en la causa, se procedió a declarar el desistimiento con respecto a esta última.
En este estado, el Tribunal atendiendo a la incomparecencia de la demandada CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS, C.A, procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso para publicar el fallo definitivo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
Que la ciudadana NELSY COROMOTO SANCHEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de enero de 2012, hasta el 15 de diciembre de 2014, devengando un sueldo mensual variable dependiendo las actividades realizadas siendo el último la cantidad de Bs. 4.890,00, desempeñando el cargo de ENFERMERA; con una jornada de Lunes a Domingos con dos días de descanso semanal.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso; como lo son: PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD; VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO; UTILIDADES VENCIDAS.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
• Recibos de Pago, cursante a los folios del 61 al 92, ambos inclusive, donde se observa el pago recibido por la trabajadora reclamante, al cual se le confiere valor probatorio, quedando demostrada la relación de trabajo alegada por la parte demandante. Así se declara.
• Resumen de Nómina, cursante a los folios del 93 al 96, ambos inclusive, observándose una descripción en lo devengado por la trabajadora reclamante, al cual se le confiere valor probatorio, quedando demostrada que la trabajadora pertenecía a la nómina de la entidad de trabajo demandada. Así se declara.
• Copia fotostática de tarjeta de alimentación, cursante al folio 97, donde se desprende que la trabajadora recibía por parte de la entidad de trabajo el beneficio de alimentación, al cual se le confiere valor probatorio. Así se declara.
• Constancias, cursante a los folios 98 y 100, observándose que la trabajadora reclamante prestaba sus servicios para la entidad de trabajo demandada, a las cuales se le confieren valor probatorio. Así se declara.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
• Fecha de ingreso: 16 de enero de 2012.
• Fecha de egreso: 15 de diciembre de 2014.
• Tiempo de servicio: Dos (02) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días de servicio.
• Salario Mensual: Bs. 4.890,00, a razón de Bs. 163,00 diarios.
-ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “d”, le corresponde la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y ÚN CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.551,78).
-VACACIONES 2012-2013: 15 DÍAS X SALARIO DIARIO (163,00) = DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.445,00).
-VACACIONES 2013-2014: 16 DÍAS X SALARIO DIARIO (163,00) = DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.608,00).
-VACACIONES FRACCIONADAS POR ONCE MESES COMPLETOS 2014: 14,66 DÍAS X SALARIO DIARIO (163,00) = DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.389,58).
-BONO VACACIONAL 2012-2013: 15 DÍAS X SALARIO DIARIO (163,00) = DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.445,00).
-BONO VACACIONAL 2013-2014: 16 DÍAS X SALARIO DIARIO (163,00) = DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.608,00).
-BONO VACACIONAL FRACCIONADO POR ONCE MESES COMPLETOS 2014: 14,66 DÍAS X SALARIO DIARIO (163,00) = DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.389,58).
UTILIDADES AÑO 2012 (11 MESES COMPLETOS): 30 DIAS / 12 MESES = 2,5 DÍAS X 11 MESES = 27,5 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 169,92) = CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.672,80).
UTILIDADES AÑO 2013: 30 DIAS / 12 MESES = 2,5 DÍAS X 12 MESES = 30 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 167,72) = CINCO MIL TREINTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.031,60).
UTILIDADES AÑO 2014 (11 MESES COMPLETOS): 30 DIAS / 12 MESES = 2,5 DÍAS X 11 MESES = 27,5 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 169,72) = CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.667,30).
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.808,64).
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
-IV-
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana SANCHEZ DEPABLOS NELSY COROMOTO contra la entidad de trabajo CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS, C.A. . ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte demandada, deberá pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.808,64).
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA,
ABG. YANITZA SÁNCHEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YANITZA SÁNCHEZ
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