REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de julio de 2015.
205° y 156°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2014-000304
PARTE DEMANDANTE: YENNY DEL CARMEN DOMOROMO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.979.909 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.419, quien actúa en su propio nombre y representación en su condición de Abogada
PARTE DEMANDADA: La EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LEGUMINOSAS DEL ALBA. S A; representada por el Ciudadano: JUAN JOSE BRITO BORGES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.178.752.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES incoada por la ciudadana: YENNY DEL CARMEN DOMOROMO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.979.909 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.419, quien actúa en su propio nombre y representación en su condición de Profesional del Derecho; en CONTRA de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LEGUMINOSAS DEL ALBA. S A; representada por el Ciudadano: JUAN JOSE BRITO BORGES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.178.752. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato y se deja expresa constancia de ello, que para este acto se encuentra presente la parte actora, ciudadana: YENNY DEL CARMEN DOMOROMO MENDOZA, suficientemente identificada en autos, así como su Apoderada Judicial, abogada: MARIA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.284.134 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.866. Igualmente se deja expresa constancia que se encuentra presente la parte demandada, la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LEGUMINOSAS DEL ALBA. S A, en la persona de su Apoderada Judicial, abogada: NATHALY MARIA GOZAINE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.615.865 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.046; representación que consta en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada: NATHALY MARIA GOZAINE; carácter este que emerge de autos; quien expone: Convengo parcialmente en la demanda y en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez, es por ello que ofrezco para pagar a la trabajadora accionante, la suma total de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.90.000,00); suma esta que comprende la suma parcial de los conceptos totales demandados de conformidad con la Ley y que efectivamente es lo único que realmente se le adeuda a la trabajadora reclamante y que ella reconoce expresamente que es lo único que se le adeuda por haber recibido adelantos; todo ello de conformidad con Relación de Pago que se anexa, totalmente aceptada por todos y que formara parte integrante de la presente acta. Esta suma será cancelada al demandante, en un (01) solo pago; mediante cheque, a nombre de la trabajadora reclamante y por la suma arriba señalada, en fecha: 13/07/2015, en horas de despacho. En este estado toma la palabra la parte actora, ciudadana: YENNY DEL CARMEN DOMOROMO MENDOZA, asistida por su Apoderada Judicial, abogada: MARIA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA, arriba suficientemente identificada; quien con su carácter de autos ya señalado; expone: “Acepto y estoy conforme con el ofrecimiento de pago hecho por la representación de la parte demandada: la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LEGUMINOSAS DEL ALBA. S A, en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.90.000,00); en la forma arriba indicada, damos por satisfecha la acreencia laboral y nada tenemos que reclamar a la parte demandada la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LEGUMINOSAS DEL ALBA. S A; por este ni por ningún otro concepto”. Finalmente, LAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago que contiene la presente acta. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena que se archive el expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 11:00 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
La Actora
La Abogada Apoderada Actora


La Abogada de la Demandada



La Secretaria



Abgda. YANITZA SANCHEZ