República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Contencioso Administrativo
San Felipe, 22 de julio 2015
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2013-000036
PARTE RECURRENTE: LA SOCIEDAD MERCANTIL DIALISIS YARACUY, C.A.
APODERADA JUDICIAL: ABG. SOCORRO CAMPOS
PARTES RECURRIDAS: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 139/2012, Nº 138/2012, Nº 136/2012 y Nº 137/2012, respectivamente, expedientes administrativos N° 057-2011-01-00550, N° 057-2011-01-00551, N° 057-2011-01-00552 y N° 057-2011-01-00644, DE FECHAS 14-11-2012, 13-11-2012, (02) 09-11-2012, respectivamente EMANADAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE CUATRO ACTOS ADMINISTRATIVOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso Contencioso de Nulidad de Actos Administrativos conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de Cuatro Actos Administrativos, ejercido por la abogada Socorro Teresa Campos Montesinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 71.246, en su condición de apoderada judicial de Sociedad Mercantil DIALISIS YARACUY, C.A, contra las Providencias Administrativas Nº 139/2012, Nº 138/2012, Nº 136/2012 y Nº 137/2012, respectivamente, expedientes administrativos N° 057-2011-01-00550, N° 057-2011-01-00551, N° 057-2011-01-00552 y N° 057-2011-01-00644, DE FECHAS 14-11-2012, 13-11-2012, (02) 09-11-2012, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar las solicitudes de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuestas por las ciudadanas MARYURI ANDREINA DUGARTE SAVEDRA, CYNTHIA BEATRIZ BORGES BOLAÑOS, YURBIS COROMOTO ALVAREZ ANGULO y GRENDY MARHEDY SEQUERA CUMARE, titulares de las cedulas de identidad N° 19.063.518, Nº 17.254.547, Nº 18.054.047 y Nº 18.757.051, respectivamente contra la empresa recurrente en nulidad.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad de actos administrativos conjuntamente con suspensión de los efectos lo constituye la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil DIALISIS YARACUY, C.A, contra las Providencias Administrativas Nº 139/2012, Nº 138/2012, Nº 136/2012 y Nº 137/2012, respectivamente, Expedientes N° 057-2011-01-00550, N° 057-2011-01-00551, N° 057-2011-01-00552 y N° 057-2011-01-00644, de FECHAS 14-11-2012, 13-11-2012, (02) 09-11-2012, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar esgrime que:
En fecha 02-09-2011 en orden respectivo, las ciudadanas MARYURI ANDREINA DUGARTE SAVEDRA, CYNTHIA BEATRIZ BORGES BOLAÑOS, YURBIS COROMOTO ALVAREZ ANGULO y en fecha 26-09-2011, la ciudadana GRENDY MARHEDY SEQUERA CUMARE, presentan por ante la Inspectoria del Trabajo en San Felipe Estado Yaracuy, escritos contentivos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en los cuales manifiestan haber sido despedidas sin causa justa por su empleador, las dos primeras trabajadoras citadas, en fecha 01-09-2011 YURBIS ALVAREZ y en fecha 20-09-2011 GRENDY MARHEDY SEQUERA fueron presuntamente despedidas por la firma DIALISIS YARACUY, C.A. (Según sus dichos)
Que la representación patronal en los cuatro actos como consta en los folios del 17 al 22 del expediente 057-2011-01-00550, folios 25 al 30 del expediente 057-2011-01-00551, folios 28 al 33 del expediente 057-2011-01-00552, folios 125 al 14 del expediente 057-2011-01-00644, consignó escrito por parte de la doctora TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, en su condición de Director Medico de la entidad laboral DIALISIS YARACUY, C.A, donde consta la aceptación del reenganche y pago de salarios caídos acompañada de una oferta real de pago de salarios causados hasta allí a favor de las ciudadanas trabajadoras.
Que el inspector jefe ordenó notificar a las partes para que tuviese lugar una audiencia conciliatoria, cuando el procedimiento expresado en la Ley es que ante el acatamiento por parte del patrono de la solicitud hecha por las trabajadoras de reenganche y pago de salarios caídos, el órgano administrativo debe pronunciarse mediante un acta para dar concluido el procedimiento, ordenando el reenganche y el pago ofrecido. Además de que el horario vigente aprobado por la Inspectoria para esta clínica es de tres turnos rotativos de seis horas cada uno, con la finalidad de no perjudicar a ningún grupo de trabajadores de la salud, de allí el carácter rotativo.
Que en el asunto contenido en el expediente 2011-00550, el acto de contestación del patrono ya se había realizado en fecha 04-10-2011, se abrió a prueba como producto de la controversia, en fecha 07-10-11 presenta su escrito de pruebas la trabajadora a las 4 y 20 pm, folio 15 y en el folio 24 de la misma fecha el auto de admisión de prueba, lo mismo sucedió en los expedientes 2011-00551 y 2011-00552, y surge la interrogante que es ¿qué laborando la Inspectoría del trabajo hasta las 4:30 pm, pudo el Inspector revisar y admitir las pruebas y publicar el auto de admisión todo fuera del tiempo del día hábil?.
Que en fecha 22 de abril de 2011 se realizó ejecución forzosa de los reenganches con el funcionario ejecutor y las partes en este procedimiento y otra vez la entidad laboral reengancha a las trabajadoras y solicitan un prórroga para cancelar los salarios caídos y se le mostró al Inspector conciliador los horarios colgados en un lugar visible de la clínica y las hojas de asistencia de varios años demostrando que no habían turnos fijos y las trabajadoras quedaron plenamente reenganchadas.
Que el día 25 de abril del año en curso para sorpresa de la empresa las cuatro trabajadoras de la salud renunciaron a sus puestos de trabajo demostrando que la verdadera intención de sus acciones no era realmente la necesidad de ser restituidas a sus puestos de trabajo, pero si las sumas desproporcionadas de los salarios caídos, sin tomar en cuenta que durante el periodo de tiempo tan largo que se tomó la inspectoria para decidir la causa, la Clínica tuvo que contratar enfermeras para sustituir a las cuatro profesionales que se encontraban prestando sus servicios y devengando un salario con todos los beneficios de ley en el hospital de San Felipe.
Que es por ello, que solicita la nulidad de las providencias administrativas N° 057-2011-01-00550, N° 057-2011-01-00551, N° 057-2011-01-00552 y N° 057-2011-01-00644, de fechas 14-11-2012, 13-11-2012, (02) 09-11-2012, respectivamente, por encontrarse viciadas de violación al derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho, y silencio en la valoración de las pruebas.
DE LA PRETENSIÓN
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 09 de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció la Abg. Socorro Campos Montesinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.246, donde se dejó constancia de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y las terceras intervinientes, ciudadanas MARYURI ANDREINA DUGARTE SAVEDRA, CYNTHIA BEATRIZ BORGES BOLAÑOS, YURBIS COROMOTO ALVAREZ ANGULO y GRENDY MARHEDY SEQUERA CUMARE, titulares de las cédulas de identidad Nros.19.063.518, 17.254.547, 18.054.047 y 18.757.051 respectivamente, no comparecieron a la celebración del acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, la parte recurrente en nulidad hizo uso de su derecho a palabra, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta su acción. Una vez concluido los alegatos, promovió las siguientes pruebas: Escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil acompañado de veintinueve (29) anexos.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 16-04-2015 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrió la Abg. Socorro Campos Montesinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.246 donde se dejó constancia de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y las terceras intervinientes, ciudadanas MARYURI ANDREINA DUGARTE SAVEDRA, CYNTHIA BEATRIZ BORGES BOLAÑOS, YURBIS COROMOTO ALVAREZ ANGULO y GRENDY MARHEDY SEQUERA CUMARE, titulares de las cédulas de identidad Nros.19.063.518, 17.254.547, 18.054.047 y 18.757.051 respectivamente, no comparecieron a la celebración del acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos de la siguiente manera:
Documentales: admitidas en fecha14-04-2014 (Folios 34 y 35 pieza 2).
Expedientes administrativos Nº 057-2011-01-00550, N° 057-2011-01-00551, N° 057-2011-01-00552 y N° 057-2011-01-00644, de fechas 14-11-2012, 13-11-2012, (02) 09-11-2012, respectivamente. Los presentes instrumentos constituyen documentos administrativos que por no haber sido impugnados desconocidos, ni tachados su contenido tienen el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio y se le otorga valor probatorio donde se evidencia la declaratoria Con Lugar del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy. (Folios 05 al 33 pieza 2).
Prueba de informes: admitida en fecha 14-04-2014 (folios 34 y 35 pieza 2).
1) OFICIO DIRECCIÓN HOSPITAL DE SAN FELIPE DR. PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO, Documento Público Administrativo el cual no fue tachado ni desconocido, este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto guarda relación con el hecho debatido ya que en el mismo se aprecian anexas las constancias de trabajo solicitadas por este Juzgado según oficio Nº 820-2014 de fecha 15-04-2014, en las mismas se aprecia que las trabajadoras:
MARYURI ANDREINA DUGARTE SAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° 19.063.518, presta sus servicios para el Hospital Central “Dr, Placido Daniel Rodríguez Rivero” de San Felipe Estado Yaracuy a partir del 01-06-2009, en el cargo de ENFERMERA I.
YURBIS COROMOTO ALVAREZ ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.047, presta sus servicios para el Hospital Central “Dr, Placido Daniel Rodríguez Rivero” de San Felipe Estado Yaracuy a partir del 01-08-2008, en el cargo de ENFERMERA I.
GRENDY MARHEDY SEQUERA CUMARE, titular de la cedula de identidad Nº 18.757.051, presta sus servicios para el Hospital Central “Dr, Placido Daniel Rodríguez Rivero” de San Felipe Estado Yaracuy a partir del 01-06-2009, en el cargo de ENFERMERA I. (Folios 43 al 50 pieza 2).
2) OFICIO INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, (folio 60 pieza 2). Documento Público Administrativo el cual no fue tachado ni desconocido, este juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto se desprende del mismo que la ciudadana: CYNTHIA BEATRIZ BORGES BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.547, mediante expediente administrativo Nº 057-2013-03-00843, transó con la entidad de trabajo DIALISIS YARACUY, C.A, la cual fue homologada por la Inspectoria en fecha 17-09-2013.
DE LOS INFORMES
A los folios 78 al 72 y sus vueltos de la pieza numero dos, cursa escrito de informe consignado por la Abg. Socorro Campos Montesinos, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en el que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, solicita a este Tribunal la declaratoria de nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad de cuatro actos administrativos de efectos particulares proferidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, y que las mismas sean valoradas con criterios emanados de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos de la ciencia jurídica y expresada en la sentencia Con Lugar en la definitiva.
La Fiscalia en la oportunidad de presentar el informe no lo presentó.
Concluida la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, ejercido por la abogada Socorro Teresa Campos Montesinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 71.246, en su condición de apoderada judicial de Sociedad Mercantil DIALISIS YARACUY, C.A, contra los Expedientes Administrativos N° 057-2011-01-00550, N° 057-2011-01-00551, N° 057-2011-01-00552 y N° 057-2011-01-00644, DE FECHAS 14-11-2012, 13-11-2012, (02) y 09-11-2012, providencias administrativas Nº 139/2012, Nº 138/2012, Nº 136/2012 y Nº 137/2012, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar las solicitudes de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuestas por las ciudadanas MARYURI ANDREINA DUGARTE SAVEDRA, CYNTHIA BEATRIZ BORGES BOLAÑOS, YURBIS COROMOTO ALVAREZ ANGULO y GRENDY MARHEDY SEQUERA CUMARE, titulares de las cedulas de identidad N° 19.063.518, Nº 17.254.547, Nº 18.054.047 y Nº 18.757.051, respectivamente contra la empresa recurrente en nulidad.
Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el presente Recurso de Nulidad, para lo cual observa:
Que la accionante alega que el acto recurrido adolece del: VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. Debido a que los hechos ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, en virtud de que las trabajadoras no fueron despedidas sino que voluntariamente dejaron de atender sus actividades para atender sus deberes laborales en la Unidad de Diálisis del Hospital Central de San Felipe.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 02325 de fecha 25/10/06 expuso lo siguiente con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
Para el autor Allan Brewer-Carías, el vicio de Falso Supuesto:
”De hecho: Son las circunstancias de hecho que el funcionario alega al momento de dictar el acto administrativo, pero que no corresponden con la realidad de los sucesos o hechos ocurridos, por lo tanto la razón que justifica el acto no refleja o prueba los hechos invocados por la administración” y
”De derecho: Se produce el Falso Supuesto de Derecho cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos”.
Así, el vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Se evidencia de las actas procesales que integran el presente asunto que las trabajadoras en fecha 02-09-2011, solicitaron por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por haber sido despedidas sin justa causa por la empleadora en fechas 31-02-2011, 01-09-2011 y 20-09-2011, respectivamente, y a los folios 43 al 50 de la segunda pieza de este asunto corren insertas las constancias de trabajo de las trabajadoras expedidas por la Supervisora de Personal del Hospital Central de San Felipe, donde constan sus fechas de ingreso que van desde el 01-08-2008 hasta el 01-06-2009, lo cual demuestra que las mismas trabajan para otro patrono desde las fechas antes indicadas, aún y cuando la accionada en el acto de contestación ante la Inspectoria manifestó que las trabajadoras no habían sido despedidas sino que voluntariamente dejaron de atender sus actividades para atender sus deberes laborales en la Unidad de Diálisis del Hospital Central de San Felipe.
Además de lo anteriormente expuesto, consta a los autos que la Dra. Teresita de Jesús Suárez Bracho, actuando en su condición Director Médico de la Entidad laboral, acepta el reenganche mediante escrito acompañado de una oferta real de pago de salarios caídos hasta la fecha del reenganche a favor de las trabajadoras, SI EL PATRONO ACEPTA EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS: En este caso queda restituida la situación jurídica infringida, y la relación de trabajo se mantiene, quedando sin efecto el supuesto despido injustificado, sin embargo, el Inspector ordena notificar a las partes para una audiencia conciliatoria, cuando ante el acatamiento por parte del patrono de reenganchar a las trabajadoras y pagarle los salarios caídos, el ente administrativo debe pronunciarse mediante un acta para dar por concluido el procedimiento.
En cuanto al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos del trabajador o trabajadora el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores en su numeral 6 establecen:
“Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente”.
Del artículo anteriormente trascrito, se aprecia que la entidad laboral no desacató la orden de reenganchar a las trabajadoras y pagarle los salarios caídos, al contrario, hizo una oferta real de pago de salarios caídos hasta la fecha del reenganche a favor de estas.
En el mismo orden de ideas, en las providencias administrativas impugnadas no se evidencia valoración de las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil DIALISIS YARACUY, C.A, en cuanto a los horarios de turnos rotativos de trabajo aprobados por la Inspectoria, por lo cual el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy no tomo en cuenta que estos servirían para demostrar que las trabajadoras trabajaban turnos rotativos y no turnos fijos como lo alegó la testigo de las trabajadoras.
Igualmente se evidencia que en la motiva de los expedientes administrativos estimó lo siguiente:
“Visto que la accionada no cumplió con la carga de la prueba establecida en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir no existiendo defensa alguna que lograra desvirtuar lo alegado por la accionante…”;
El artículo 72 a que se refiere el Inspector no es de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que:
“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”
Por las precedentes razones, se concluye que las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, están viciadas de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se declara.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otro vicio alegado que pudiera contener la providencia administrativa. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos de cuatro Actos Administrativos, ejercido la abogada Socorro Teresa Campos Montesinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 71.246, en su condición de apoderada judicial de Sociedad Mercantil DIALISIS YARACUY, C.A, contra los Expedientes Administrativos N° 057-2011-01-00550, N° 057-2011-01-00551, N° 057-2011-01-00552 y N° 057-2011-01-00644, DE FECHAS 14-11-2012, 13-11-2012, (02) y 09-11-2012, providencias administrativas Nº 139/2012, Nº 138/2012, Nº 136/2012 y Nº 137/2012, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declararon con lugar las solicitudes de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuestas por las ciudadanas MARYURI ANDREINA DUGARTE SAVEDRA, CYNTHIA BEATRIZ BORGES BOLAÑOS, YURBIS COROMOTO ALVAREZ ANGULO y GRENDY MARHEDY SEQUERA CUMARE, titulares de las cedulas de identidad N° 19.063.518, Nº 17.254.547, Nº 18.054.047 y Nº 18.757.051, respectivamente contra la Sociedad Mercantil DIALISIS YARACUY, C.A. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional LA NULIDAD ABSOLUTA de los Actos Administrativos impugnados, por las razones expuestas anteriormente. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión, mediante boletas a las ciudadanas MARYURI ANDREINA DUGARTE SAVEDRA, CYNTHIA BEATRIZ BORGES BOLAÑOS, YURBIS COROMOTO ALVAREZ ANGULO y GRENDY MARHEDY SEQUERA CUMARE, titulares de las cedulas de identidad N° 19.063.518, Nº 17.254.547, Nº 18.054.047 y Nº 18.757.051, respectivamente, y mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole una copia certificada de la presente sentencia.
Por cuanto la sede de la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar la notificación ordenada, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dicha notificación, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a computarse dicho lapso, así mismo la causa se suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernandez
En la misma fecha se publicó siendo las 11:55 minutos de la mañana.
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernandez
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