República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 23 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000023

RECURRENTE: YINNI C. VERASTEGUI E.

APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 107/2014, DE FECHA 31 DE ENERO DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. EXPEDIENTE 057-2013-01-00742.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana YINNI C. VERASTEGUI E, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.546, debidamente representada por el Abg. LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918, contra la Providencia Administrativa Número 107/2014 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por la ciudadana YINNI C. VERASTEGUI E, identificada en autos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 107/2014 de fecha 31 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.
Al respecto, observa este sentenciador que:
La parte recurrente en su escrito libelar esgrime que:
En fecha 31 de enero de 2014, la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy dicto la providencia Nº 107/2014, la cual fue declarada sin lugar, y que la Inspectora del Trabajo al momento de apreciar y valorar el mas importante de los medios promovidos por las partes como lo es el contrato de trabajo, no analizó con la debida profundidad el referido contrato, hecho que genera la ausencia de Violeta Valles, pues la condición de provisionalidad o temporalidad del contrato unida al hecho de que la trabajadora sustituida regresa a sus labores, de allí el carácter temporal del contrato…el caso que nos ocupa el propio contrato de trabajo establece que si Violeta Valles, esta ausente por estar en tramites de jubilación, de lo cual se desprende que no va a regresar a ocupar su puesto de trabajo… yerra la Inspectora del Trabajo al aplicar los efectos del art. 64 de la Ley Organica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, incurriendo en el error de interpretación.
Es por ello que, la parte recurrente alega que la providencia administrativa se fundó en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que la ciudadana Inspectora del Trabajo se limita en el hecho de determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado y no la validez del mismo.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 25 de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 am se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció la parte recurrente ciudadana: YINNI CAROLINA VERASTEGUI ESCUDERO, quien se encuentra debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918.
De igual manera se constato la presencia del tercer interviniente, INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, representado por la profesional del derecho NORELIDA GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.646 y en representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, estuvo presente la profesional del derecho JHULY TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.619.

Así mismo, se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República, no comparecieron a la celebración de este acto por medio de representante legal constituido ni a través de apoderado judicial alguno.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción. Seguidamente tomo la palabra la representación del tercero interviniente INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, antes identificada. Hubo replica y contrarréplica.

La parte recurrente ratificó toda la documentación consignada en el Recurso, así mismo la representación del tercer interviniente se acoge a la comunidad de la prueba cursante en el Asunto.

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), no abrió el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que las aportadas en fecha 14-07-2014 por el Abg. LUIS DOMINGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, no requieren evacuación.
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que ninguna de las partes involucradas en el presente recurso de nulidad, hicieron uso de su derecho a promover informes.

Concluida la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos, en cuanto a las pruebas aportadas:

PARTE RECURRENTE:
A) Prueba documental: Copias certificadas de Providencia Administrativa Nº 107/2014 de fecha 31-01-2014. Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertas ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. (Folios 7-42 y 92-135)

TERCER INTERVINIENTE: No promovió pruebas al proceso, sin embargo se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba.

Concluida la sustanciación del expediente pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:

MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana YINNI C. VERASTEGUI E, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.546, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 107/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-01-2014, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).

Sostiene la parte accionante que el acto administrativo adolece:

Del vicio de Falta de Valoración de las Pruebas, al referirse que la Inspectora del Trabajo no valora las pruebas presentadas por su patrocinada, expresando que promovió original del resultado de prueba de embarazo de fecha 02-10-2013, informe ecográfico I trimestre el cual arroja como resultado embarazo intrauterino de 8 semanas mas dos días de gestación y por ultimo consigno contrato de trabajo suscrito por la trabajadora, el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) promovió solo el contrato de trabajo suscrito por la trabajadora. Luego al valorar las mismas, las desecha, pues según la funcionaria, se trata de documentos privados emanados de terceros, no reconocidos en el procedimiento, se analizan tales medios probatorios con las reglas de valoración del proceso judicial, olvidando que se está en sede administrativa donde priva la buena fe del administrado.

De igual manera, aduce que la inspectora aplica erróneamente los efectos del articulo 64 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores, pues incurre en el falso supuesto de hecho ya que la providencia administrativa se fundamento en hechos no probados y por tanto inexistentes, no obstante lo dicho y al declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios, al aplicar en forma errada el articulo 64 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores indicando como cierto el contrato de trabajo a tiempo determinado; incurre pues la Inspectora en el falso supuesto de derecho, por aplicación errada de la norma que conduce a aplicar sus efectos.

Ahora bien, tal como lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, su apreciación con fundamento a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.

Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que lo pretendido es la declaratoria de un vicio de falso supuesto, por estar en desacuerdo el recurrente con la Autoridad Administrativa, en cuanto a la valoración dada a la prueba del contrato aportado por este, ya que concluyó en un hecho concreto, producto de un error en la percepción de las actas procesales y por ello, a decir de la parte accionante, el ente administrativo realizó una valoración errada de los hechos acontecidos, ya que no concuerda con los medios probatorios.

En este sentido, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Siendo así, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho que establece la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.

Ahora bien, este juzgador pasa a analizar si la prueba no valorada con profundidad por la inspectora del trabajo es determinante para decidir o pudo cambiar su decisión.

La inspectora del trabajo en las consideraciones para decidir, estableció que “en el caso de marras la relación laboral que existió entre la ciudadana YINNI VERASTEGUI y la entidad de trabajo Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) fue a tiempo determinado, toda vez que ambas partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado y una vez culminado el mismo se extingue el vinculo laboral, configurándose dentro de los supuestos contenidos en el articulo 64 en el literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores (…)

…Por otra parte la accionante promueve informe ecografico, de cuyo contenido se evidencia su estado de gravidez con ocho (08) semanas de embarazo, de modo que la reclamante estuvo protegida bajo la figura de inamovilidad laboral por fuero maternal contenida en el numeral 1 del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores, únicamente durante la vigencia del contrato de trabajo y llegando al termino del mismo, la actora ya no se encuentra protegida bajo la mencionada figura (…)”

De lo antes expuesto es necesario dilucidar la condición de la ciudadana YINNI VERASTEGUI, si realmente el contrato fue a tiempo determinado y si la Inspectora del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por errónea valoración de la prueba y de derecho por errónea aplicación de la norma.

Según Fernando Villasmil (2003), un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato.
El contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisoriamente a un trabajador por otro o contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera de Venezuela.

Por otra parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estipula “que el contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.”

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

En el caso bajo análisis, el contrato suscrito por la trabajadora YINNI VERASTEGUI, y PROSALUD, que cursa a los folios (8, 9, 95 y 96), el cual fue promovido en sede administrativa y plenamente reconocido por la parte demandante y demandada, en cuyo encabezado se lee: “CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO”, el mismo contiene las especificaciones o formalidades señaladas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, entre las cuales se encuentran la identificación de los contratantes, las funciones que desempeñaría la ciudadana Yinni Verastegui para el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, la vigencia o duración del contrato, la jornada u horario de trabajo, remuneración mensual estipulada y la permanencia temporal en el cargo. Lo cual deja claro que la relación laboral que unió a las partes (empleador y contratado (a) temporalmente) en la presente causa, fue a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, aunado a la naturaleza del servicio prestado por la recurrente (camarera), además el mencionado contrato, establece expresamente la voluntad de ambas partes de vincularse a tiempo determinado (01/06/2013 al 30/09/2013) y como quedó demostrado que la trabajadora laboró hasta el 30/09/2013, el mismo fue a tiempo determinado y no fue objeto de prorroga alguna.

Así las cosas, este Tribunal observa, que estamos indiscutiblemente en presencia de un contrato a tiempo determinado, lo que implicaba que debía finalizar, como en efecto ocurrió el 30 de septiembre de 2013; luego se aprecia que fue valorada la prueba de embarazo y el informe ecográfico por la Inspectora del Trabajo, quien en su motivación señaló “por otra parte, la accionante promueve informe ecográfico de cuyo contenido se evidencia su estado de gravidez con ocho (08) semanas de embarazo”; de modo que la reclamante estuvo protegida bajo la figura de inamovilidad laboral por fuero maternal contenida en el numeral 1 articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, durante la vigencia del contrato, pero tal protección no se extiende una vez extinguido el contrato pues, la condición de temporalidad del contrato circunscribe dicha inamovilidad a la vigencia del contrato, habida cuenta, de que quedó suficientemente establecido que la intención de las partes fue obligarse contractualmente, pero por y para un tiempo determinado. Y así se establece. pory llegado al término del mismo la actora ya no se encuentra protegida bajo la mencionada figura”.

Así, si bien la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de protección de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, artículos 335 y 420 numeral 1 LOTTT, la actora embarazada gozaba de inamovilidad por fuero maternal durante el tiempo del contrato de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del término pactado, así una vez finalizado el contrato, la trabajadora no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, pues dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció el mismo pues, el vínculo laboral cesó por voluntad de ambas partes cuando decidieron vincularse hasta una fecha cierta, y así fue debidamente plasmado y especificado por la funcionaria administrativa. Así se establece.

Así mismo, el Artículo 64 de la mencionada Ley estipula lo siguiente: El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.

Al analizar lo previsto en el articulo 64 y el contrato suscrito por la actora (folios 24 y 25), se desprende que la trabajadora se encuentra dentro de uno de los supuestos del articulo antes señalada, específicamente, el literal “b”, ya que en la cláusula “PRIMERA” del citado contrato, establece que la trabajadora es contratada temporalmente por la ausencia del titular del cargo ciudadana Violeta Valles.
En atención a lo expuesto anteriormente, este juzgador estima que la Inspectoria del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea valoración de la prueba, ya que dicha prueba está valorada correctamente en sede administrativa, en virtud que, al momento de motivar su decisión estableció que “la relación laboral que existió entre la ciudadana YINNI VERASTEGUI y la entidad de trabajo Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD), fue a tiempo determinado toda vez que ambas partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado y una vez culminado el mismo se extingue el vinculo laboral”, la Inspectora motivo correctamente de acuerdo a lo establecido en el literal “b” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores. Y así se establece.
Igualmente al enunciar que “la trabajadora estaba bajo la figura de inamovilidad laboral por fuero maternal contenida en el numeral 1 del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores, únicamente durante la vigencia del contrato de trabajo y llegando al termino del mismo la actora ya no se encuentra protegida bajo la mencionada figura” tampoco incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.
Por tales motivos, resulta forzoso para este tribunal, declarar la improcedencia de los delatados vicios de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, que, a juicio de la accionante, contiene la la Providencia Administrativa No. 107/2014, cuya nulidad se solicita, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha 31 de enero del 2014. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana YINNI C. VERASTEGUI E, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.546, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 107/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31/01/2014, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra del INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD (PROSALUD). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se ordena la notificación, del Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) y del Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, anexándole una copia certificada de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena la notificación, de la Procuraduría General del estado Yaracuy y del Procurador General de la República, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 4:31 minutos de la tarde.
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 23 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000023

RECURRENTE: YINNI C. VERASTEGUI E.

APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 107/2014, DE FECHA 31 DE ENERO DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. EXPEDIENTE 057-2013-01-00742.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana YINNI C. VERASTEGUI E, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.546, debidamente representada por el Abg. LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918, contra la Providencia Administrativa Número 107/2014 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por la ciudadana YINNI C. VERASTEGUI E, identificada en autos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 107/2014 de fecha 31 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.
Al respecto, observa este sentenciador que:
La parte recurrente en su escrito libelar esgrime que:
En fecha 31 de enero de 2014, la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy dicto la providencia Nº 107/2014, la cual fue declarada sin lugar, y que la Inspectora del Trabajo al momento de apreciar y valorar el mas importante de los medios promovidos por las partes como lo es el contrato de trabajo, no analizó con la debida profundidad el referido contrato, hecho que genera la ausencia de Violeta Valles, pues la condición de provisionalidad o temporalidad del contrato unida al hecho de que la trabajadora sustituida regresa a sus labores, de allí el carácter temporal del contrato…el caso que nos ocupa el propio contrato de trabajo establece que si Violeta Valles, esta ausente por estar en tramites de jubilación, de lo cual se desprende que no va a regresar a ocupar su puesto de trabajo… yerra la Inspectora del Trabajo al aplicar los efectos del art. 64 de la Ley Organica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, incurriendo en el error de interpretación.
Es por ello que, la parte recurrente alega que la providencia administrativa se fundó en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que la ciudadana Inspectora del Trabajo se limita en el hecho de determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado y no la validez del mismo.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 25 de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 am se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció la parte recurrente ciudadana: YINNI CAROLINA VERASTEGUI ESCUDERO, quien se encuentra debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918.
De igual manera se constato la presencia del tercer interviniente, INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, representado por la profesional del derecho NORELIDA GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.646 y en representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, estuvo presente la profesional del derecho JHULY TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.619.

Así mismo, se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República, no comparecieron a la celebración de este acto por medio de representante legal constituido ni a través de apoderado judicial alguno.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción. Seguidamente tomo la palabra la representación del tercero interviniente INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, antes identificada. Hubo replica y contrarréplica.

La parte recurrente ratificó toda la documentación consignada en el Recurso, así mismo la representación del tercer interviniente se acoge a la comunidad de la prueba cursante en el Asunto.

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), no abrió el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que las aportadas en fecha 14-07-2014 por el Abg. LUIS DOMINGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, no requieren evacuación.
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que ninguna de las partes involucradas en el presente recurso de nulidad, hicieron uso de su derecho a promover informes.

Concluida la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos, en cuanto a las pruebas aportadas:

PARTE RECURRENTE:
A) Prueba documental: Copias certificadas de Providencia Administrativa Nº 107/2014 de fecha 31-01-2014. Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertas ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. (Folios 7-42 y 92-135)

TERCER INTERVINIENTE: No promovió pruebas al proceso, sin embargo se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba.

Concluida la sustanciación del expediente pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:

MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana YINNI C. VERASTEGUI E, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.546, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 107/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-01-2014, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).

Sostiene la parte accionante que el acto administrativo adolece:

Del vicio de Falta de Valoración de las Pruebas, al referirse que la Inspectora del Trabajo no valora las pruebas presentadas por su patrocinada, expresando que promovió original del resultado de prueba de embarazo de fecha 02-10-2013, informe ecográfico I trimestre el cual arroja como resultado embarazo intrauterino de 8 semanas mas dos días de gestación y por ultimo consigno contrato de trabajo suscrito por la trabajadora, el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) promovió solo el contrato de trabajo suscrito por la trabajadora. Luego al valorar las mismas, las desecha, pues según la funcionaria, se trata de documentos privados emanados de terceros, no reconocidos en el procedimiento, se analizan tales medios probatorios con las reglas de valoración del proceso judicial, olvidando que se está en sede administrativa donde priva la buena fe del administrado.

De igual manera, aduce que la inspectora aplica erróneamente los efectos del articulo 64 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores, pues incurre en el falso supuesto de hecho ya que la providencia administrativa se fundamento en hechos no probados y por tanto inexistentes, no obstante lo dicho y al declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios, al aplicar en forma errada el articulo 64 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores indicando como cierto el contrato de trabajo a tiempo determinado; incurre pues la Inspectora en el falso supuesto de derecho, por aplicación errada de la norma que conduce a aplicar sus efectos.

Ahora bien, tal como lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, su apreciación con fundamento a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.

Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que lo pretendido es la declaratoria de un vicio de falso supuesto, por estar en desacuerdo el recurrente con la Autoridad Administrativa, en cuanto a la valoración dada a la prueba del contrato aportado por este, ya que concluyó en un hecho concreto, producto de un error en la percepción de las actas procesales y por ello, a decir de la parte accionante, el ente administrativo realizó una valoración errada de los hechos acontecidos, ya que no concuerda con los medios probatorios.

En este sentido, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Siendo así, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho que establece la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.

Ahora bien, este juzgador pasa a analizar si la prueba no valorada con profundidad por la inspectora del trabajo es determinante para decidir o pudo cambiar su decisión.

La inspectora del trabajo en las consideraciones para decidir, estableció que “en el caso de marras la relación laboral que existió entre la ciudadana YINNI VERASTEGUI y la entidad de trabajo Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) fue a tiempo determinado, toda vez que ambas partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado y una vez culminado el mismo se extingue el vinculo laboral, configurándose dentro de los supuestos contenidos en el articulo 64 en el literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores (…)

…Por otra parte la accionante promueve informe ecografico, de cuyo contenido se evidencia su estado de gravidez con ocho (08) semanas de embarazo, de modo que la reclamante estuvo protegida bajo la figura de inamovilidad laboral por fuero maternal contenida en el numeral 1 del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores, únicamente durante la vigencia del contrato de trabajo y llegando al termino del mismo, la actora ya no se encuentra protegida bajo la mencionada figura (…)”

De lo antes expuesto es necesario dilucidar la condición de la ciudadana YINNI VERASTEGUI, si realmente el contrato fue a tiempo determinado y si la Inspectora del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por errónea valoración de la prueba y de derecho por errónea aplicación de la norma.

Según Fernando Villasmil (2003), un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato.
El contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisoriamente a un trabajador por otro o contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera de Venezuela.

Por otra parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estipula “que el contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.”

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

En el caso bajo análisis, el contrato suscrito por la trabajadora YINNI VERASTEGUI, y PROSALUD, que cursa a los folios (8, 9, 95 y 96), el cual fue promovido en sede administrativa y plenamente reconocido por la parte demandante y demandada, en cuyo encabezado se lee: “CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO”, el mismo contiene las especificaciones o formalidades señaladas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, entre las cuales se encuentran la identificación de los contratantes, las funciones que desempeñaría la ciudadana Yinni Verastegui para el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, la vigencia o duración del contrato, la jornada u horario de trabajo, remuneración mensual estipulada y la permanencia temporal en el cargo. Lo cual deja claro que la relación laboral que unió a las partes (empleador y contratado (a) temporalmente) en la presente causa, fue a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, aunado a la naturaleza del servicio prestado por la recurrente (camarera), además el mencionado contrato, establece expresamente la voluntad de ambas partes de vincularse a tiempo determinado (01/06/2013 al 30/09/2013) y como quedó demostrado que la trabajadora laboró hasta el 30/09/2013, el mismo fue a tiempo determinado y no fue objeto de prorroga alguna.

Así las cosas, este Tribunal observa, que estamos indiscutiblemente en presencia de un contrato a tiempo determinado, lo que implicaba que debía finalizar, como en efecto ocurrió el 30 de septiembre de 2013; luego se aprecia que fue valorada la prueba de embarazo y el informe ecográfico por la Inspectora del Trabajo, quien en su motivación señaló “por otra parte, la accionante promueve informe ecográfico de cuyo contenido se evidencia su estado de gravidez con ocho (08) semanas de embarazo”; de modo que la reclamante estuvo protegida bajo la figura de inamovilidad laboral por fuero maternal contenida en el numeral 1 articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, durante la vigencia del contrato, pero tal protección no se extiende una vez extinguido el contrato pues, la condición de temporalidad del contrato circunscribe dicha inamovilidad a la vigencia del contrato, habida cuenta, de que quedó suficientemente establecido que la intención de las partes fue obligarse contractualmente, pero por y para un tiempo determinado. Y así se establece. pory llegado al término del mismo la actora ya no se encuentra protegida bajo la mencionada figura”.

Así, si bien la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de protección de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, artículos 335 y 420 numeral 1 LOTTT, la actora embarazada gozaba de inamovilidad por fuero maternal durante el tiempo del contrato de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del término pactado, así una vez finalizado el contrato, la trabajadora no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, pues dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció el mismo pues, el vínculo laboral cesó por voluntad de ambas partes cuando decidieron vincularse hasta una fecha cierta, y así fue debidamente plasmado y especificado por la funcionaria administrativa. Así se establece.

Así mismo, el Artículo 64 de la mencionada Ley estipula lo siguiente: El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.

Al analizar lo previsto en el articulo 64 y el contrato suscrito por la actora (folios 24 y 25), se desprende que la trabajadora se encuentra dentro de uno de los supuestos del articulo antes señalada, específicamente, el literal “b”, ya que en la cláusula “PRIMERA” del citado contrato, establece que la trabajadora es contratada temporalmente por la ausencia del titular del cargo ciudadana Violeta Valles.
En atención a lo expuesto anteriormente, este juzgador estima que la Inspectoria del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea valoración de la prueba, ya que dicha prueba está valorada correctamente en sede administrativa, en virtud que, al momento de motivar su decisión estableció que “la relación laboral que existió entre la ciudadana YINNI VERASTEGUI y la entidad de trabajo Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD), fue a tiempo determinado toda vez que ambas partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado y una vez culminado el mismo se extingue el vinculo laboral”, la Inspectora motivo correctamente de acuerdo a lo establecido en el literal “b” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores. Y así se establece.
Igualmente al enunciar que “la trabajadora estaba bajo la figura de inamovilidad laboral por fuero maternal contenida en el numeral 1 del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores, únicamente durante la vigencia del contrato de trabajo y llegando al termino del mismo la actora ya no se encuentra protegida bajo la mencionada figura” tampoco incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.
Por tales motivos, resulta forzoso para este tribunal, declarar la improcedencia de los delatados vicios de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, que, a juicio de la accionante, contiene la la Providencia Administrativa No. 107/2014, cuya nulidad se solicita, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha 31 de enero del 2014. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana YINNI C. VERASTEGUI E, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.546, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 107/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31/01/2014, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra del INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD (PROSALUD). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se ordena la notificación, del Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) y del Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, anexándole una copia certificada de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena la notificación, de la Procuraduría General del estado Yaracuy y del Procurador General de la República, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 4:31 minutos de la tarde.
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández