REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de Julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000388
ASUNTO : FH15-X-2015-000075
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YSRRAEL ANTONIO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.548.559.
APODERADO JUDICIALDEL DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO OSCAR ALEXANDER MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 132.437.
PARTE ACCIONADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES TONORO C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana MAGLIS MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Laboral, en fecha 09 de Julio de 2015, conformado por dos (02) piezas, y dos (02) cuadernos separados de inhibición, signados con los números : FH15-X-2015-000069 y FH15-X-2015-000075; de la Inhibición planteada por la Ciudadana MAGLIS MUÑOZ, en su condición de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada de conformidad con la sentencia Nº 899/2002, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias; concatenada con la sentencia Nº 2140/2003 de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Juez ABG. MAGLIS MUÑOZ, esta fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Giménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa como se desprende del acta de inhibición de fecha 18 de Diciembre del año 2014, que se transcribe a continuación, lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, viernes tres (03) de Julio de 2015, presente en el Despacho, la Ciudadana MAGLIS M MUÑOZ F, en mi condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone:
Por cuanto en fecha 30 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 2:17 minutos de la tarde, comparece por ante este Despacho el ciudadano EDUARDO OSCAR ALEXANDER MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.373, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social de, Abogado Bajo el Nº 132.437, actuando en cu condición de apoderado judicial del ciudadano YSRRAEL ANTONIO N GAMBOA, parte actora en el asunto FP11-L-2014-000388, con lo cual estando presente en el Despacho, manifiesta su inconformidad con respecto a las actuaciones efectuadas por este Juzgado, actuando de manera grosera e irrespetuosa y ofensiva en contra de mi persona, y con amenazas, señalando que no le satisfacía mis actuaciones, y mucho menos las explicaciones que le han sido dadas, en esta oportunidad el ciudadano Alguacil LUIS TORREALBA interviene y le solicita al profesional del derecho arriba supra identificado, que bajara el tono de voz y este manifiesto de forma alterada y grosera, que así no podía hablar y continuo diciendo, que si no podía hacerme cargo de este asunto, que se dirigiría a la Presidenta de este Circuito, es de señalar, que en otras oportunidades, este ciudadano ha actuado de manera grosera e irrespetuosa en contra de la que aquí suscribe, sin embargo, este Juzgado actuando de manera conciliadora teniendo en cuenta que nuestra función primordial es resolver los asuntos de la mejor manera posible, aplicando medios alternos de resolución de conflictos que nos permitan llevar a cabo la aplicabilidad de los principios consagrados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva laboral, sin embargo, dado a los acontecimientos indicados anteriormente, le es imposible sostener tal situación, pues inclusive, ha existido por parte de este ciudadano, comentarios mal intencionados en los pasillos y en el área del Archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, de lo cual es evidente, que su actitud de forma irrespetuosa, y mal intencionada, cuestiona las actuaciones efectuadas por este Juzgado. Se deja expresa constancia que en fecha 30/06/2015, se encontraban presentes en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, los ciudadanos LUIS TORREALBA y RONALD AURELIO GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.666.245 y 13.263.974, respectivamente, en sus condiciones de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz y Secretario de este Tribunal, respectivamente.
Así las cosas, considero que el proceder de este profesional del derecho, pone en tela de juicio mi honestidad, integridad y probidad, valores estos, que han sido el norte de toda mis actuaciones en el ejercicio de mis funciones y desde que formo parte de este Circuito Laboral con sede en Puerto Ordaz. De manera que considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en causa signada con el N° FP11-L-2014-000388, así como también, de cualquier otra causa en donde este profesional del derecho tenga actuación o sean parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tengan actuación o sean parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “
Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Juicio, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Juez en su acta de inhibición de fecha 03 de Julio del año 2015.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son:
1.- La existencia de los requisitos para su procedencia;
2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 1ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y,
3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cual hace concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro del artículo 31 de la Le y Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. MAGLIS MUÑOZ, en su condición de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza ABG. MAGLIS MUÑOZ en su condición de Jueza Tercera de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, queda esta alzada en conocimiento de la presente causa, a los fines conocer de la misma.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen para que éste registre la decisión. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS DIEZ Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:40 AM)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARLA ORONOZ
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