REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de julio del dos mil quince (2015).-
205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000098.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 179, folios 101 al 117 de fecha 06/09/1993, luego reformada el 13 de octubre del mismo año bajo el Nº 1, Tomo C Nº 110, siendo la última de sus reformas la registrada el 10/02/2006 ante la misma oficina de Registro bajo el Nº 56, Tomo 20 A Pro;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TOMÁS MALAVÉ BOADA y ERISTER VÁZQUEZ VÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.700.212 y 15.782.237 respectivamente, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.226 y 48.280 respectivamente;
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos LUIS SANVICENTE, LEONEL MAIZ, YVAN AGUILERA, LUIS VASQUEZ, CESAR ZAMBRANO, ANTONIO ROMERO, WILMAN RUIZ, JOSE MARQUEZ, DAVID MEDINA, RICHARD RODRIGUEZ, TRINO SALAZAR, RICHARD COMPTON DELGADO, HENRY MUÑOZ, JESUS GOITIA, JUAN BERIA, JESUS HERRERA Y PEDRO LASHLEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.645.161, V- 5.914.510, V- 8.450.704, V- 10.946.297, V- 8.940.633, V- 8.527.421, V- 9.864.218, V- 9.952.456, V- 14.836.108, V- 9.670.658, V- 11.441.790, V- 10.389.564, V- 15.002.393, V- 10.953.937, V- 8.940.469, V- 2.014.258, V- 5.241.969 y V- 11.339.173, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos FREDDY IBARRA URABAC, CARLOS JOSE CARRASCO, MARIA ROSSANA VELLORÍ TOVAR, FRED NIELS IBARRA Y LUIS ENRIQUE ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.520, 40.061, 133.121, 92.520 y 33.374, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, DONDE LE ORDENA PAGAR SUMAS DE DINERO A CIERTO NÙMERO DE TRABAJADORES, CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2012-00022 DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2012 DEL EXPEDIENTE Nº 051-2012-03-000492, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” SEDE PUERTO ORDAZ.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2012-00022, de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo efectuado por los ciudadanos LUIS SANVICENTE, LEONEL MAIZ, YVAN AGUILERA, LUIS VASQUEZ, CESAR ZAMBRANO, ANTONIO ROMERO, WILMAN RUIZ, JOSE MARQUEZ, DAVID MEDINA, RICHARD RODRIGUEZ, TRINO SALAZAR, RICHARD COMPTON DELGADO, HENRY MUÑOZ, JESUS GOITIA, JUAN BERIA, JESUS HERRERA Y PEDRO LASHLEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.645.161, V- 5.914.510, V- 8.450.704, V- 10.946.297, V- 8.940.633, V- 8.527.421, V- 9.864.218, V- 9.952.456, V- 14.836.108, V- 9.670.658, V- 11.441.790, V- 10.389.564, V- 15.002.393, V- 10.953.937, V- 8.940.469, V- 2.014.258, V- 5.241.969 y V- 11.339.173, respectivamente<, mediante la cual se ordenó a la recurrente el pago de conceptos laborales a dichos reclamantes.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Por recibido en fecha 15 de mayo de 2015, el presente expediente conformado por tres (03) piezas, constante la primera de (217) folios útiles, la segunda de (253) folios útiles y la tercera de (148) folios útiles, virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRED NIELS IBARRA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de terceros interesados, también identificados en autos, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en fecha 1 de Junio de 2015, siendo las 12:27 p.m, se recibió escrito de FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN presentada por el abogado FRED NIELS IBARRA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS SANVICENTE, LEONEL MAIZ, YVAN AGUILERA, LUIS VASQUEZ, CESAR ZAMBRANO, ANTONIO ROMERO, WILMAN RUIZ, JOSE MARQUEZ, DAVID MEDINA, RICHARD RODRIGUEZ, TRINO SALAZAR, RICHARD COMPTON DELGADO, HENRY MUÑOZ, JESUS GOITIA, JUAN BERIA, JESUS HERRERA Y PEDRO LASHLEY. Constante de 04 folios sin anexos.

Aduce la Representación Judicial de la PARTE RECURRENTE como fundamento de su Recurso de Apelación los siguientes argumentos:

“…Interpongo Recurso de Apelación contra la Sentencia por medio de fa cual se declaró con lugar El Recurso de Nulidad que declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 2012 00022, de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ. ESTADO BOLÍVAR, expediente 051-2012-03-00492.

La Sentencia expedida por su despacho con fecha 09 del mes de febrero de 2015. ha incurrido en graves errores de hecho y de derecho que me ocasiona agravio, debiendo el Juzgado conceder la apelación para que dicha resolución sea revocada por el Superior.

La apelación se presenta dentro del plazo establecido en el artículo 87 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

II. FUNDAMENTACION DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA SENTENCIA:

La Sentencia que declara con lugar el Recurso de Nulidad ha incurrido en los siguientes errores:
La sentencia debe realizar una revisión y verificación más exhaustiva y profunda de los medios probatorios en conjunto del presente proceso, como las copias certificadas del expediente 051-2012-03-00492, INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR
En este sentido la Providencia Administrativa en el texto de su dispositivo señala que: “declara CON LUGAR el RECLAMO que cursa al folio 01 al 03 del presente expediente y como consecuencia de esta ordena a la Entidad de Trabajo ACBL DE VENEZUELA. C. A. el pago por concepto de POR DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO…omisis…”RESPECTIVAMENTE A FAVOR DE LOS CIUDADANOS Julio Betancourt, Luis Sanvicente. Leonel Maíz, Yvan Aguilera, Luís Vásquez, Cesar Sambrano, Antonio Romero, Wilman Ruiz, José Márquez, David Medina, Richard Rodríguez, Trino Salazar, Richard Compton Delgado, Henry Muñoz, Jesús Goitia, Juan Beria, venezolanos, mayores de edad y Mulares de las Cédulas de Identidad No…omiss…, respectivamente…

I. DEL PRINCIPIO SOLVETE ET REPETE
Previo. Del principio "solve et repete” alegado por mis representados: como terceros interesados ya que constituye requisito sine qua non para ir a la vía Jurisdiccional, para poder ejercer el recurso el reclamo contra el Ministerio del Trabajo, cuando el primero no esté de acuerdo con la legalidad del acto administrativo. El Tribunal Quinto de Juicio, debería resolver el argumento esgrimido por la representación judicial de los terceros interesados en la celebración de la audiencia de juicio, relativo a que “…para la parte actora acudir a esta instancia debería haber cancelado a los trabajadores las cantidades de dinero señalados por la Inspectoría del trabajo y esto no se cumple en este acto…”.

Al efecto, se refieren los terceros interesados a la disposición contenida en el artículo 513 numeral 7° de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que dispone:

La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.”
De la motiva del sentenciador con esta excepción, expresa lo siguiente cito:

“Lo expresado hacia este punto impide a este sentenciador efectuar un análisis de aplicabilidad del principio solve et repele al caso bajo estudio imponiéndose primeramente la necesidad de precisar la verdadera naturaleza de La decisión dictada por la inspectoría del Trabajo es decir si se trato de una decisión sobre cuestiones de hecho o de derecho siendo aplicable el principio sotve et repete solo en el primero de los casos Para este análisis es necesario abordar los argumentos esgrimidos por ambas partes con relación al primero de los vicios delatados esto es la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, por lo que de seguidas pasara este Juzgado a analizar este vicio lo que arrojará importantes conclusiones sobre la aplicabilidad o no del principio argüido por los terceros interesados como punto previo. Así se establece.”

De lo anteriormente señalado en la motiva por el sentenciador de Juicio, se desprende que Incurre en deficiente motivación ya que el razonamiento es confuso cuando no señala expresamente que tipo de incompetencia, ya que por un lado manifiesta que hay que precisar la verdadera naturaleza de la decisión dictada y por otro lado dice que se aplica el principio solvete et repete sólo en el primero de los casos sin motivar, debido a que el reclamo hecho por mis defendidos fue por violación a las condiciones especiales de trabajo referidos a la libertad sindical previstos por un descuento ilegal de horas de trabajo por acudir a las asambleas sindicales, entonces al amparo del artículo 244 del CPC y el Articulo 25, 49 y 89 de la Constitución.

1.1. La sentencia es nula La sentencia no tiene ningún razonamiento sobre el punto previo controvertido solvete et repete.

1. 2. La sentencia contiene una deficiente valoración de los medios probatorios

1. 3. La sentencia en el cuanto al señalamiento del articulo 517 cardinal 7mo de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y Las trabajadoras, el ciudadano juez no explica exhaustivamente la norma en la cual sostiene el razonamiento que le impiden aplicar el principio solvete et repete además no se ha hecho una interpretación sistemática del artículo 517 del LOTTT que trae como consecuencia el principio por el no aplicado

II. DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA MANIFIESTA POR USURPACIÓN DE FUNCIONES EN ENSENCIA DEL JUZGADOR.

Los Trabajadores iniciaron un procedimiento de reclamo en el expediente N° 051-2012-03-00492 a tenor lo dispuesto en el articulo 513 LOTTT, desprendiéndose del mismo que el Inspector del Trabajo tiene competencia para decidir cuestiones de hecho atinentes a las condiciones de trabajo especiales como es el caso del reclamo por descuento ilegal de horas de trabajo por el hecho de asistir a las asambleas convocadas por el sindicato.
Que esto es de extrema importancia, porque en materia administrativa la competencia no se presume, debe ser expresa, por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por su parte, mis poderistas argumentan que decidieron demandar un reclamo de práctica anti sindical, como es el descuento de las horas a las que ellos asistían a la asamblea del sindicato que solicitaron a través de la Inspectoríadel Trabajo que se le pagara un reclamo de las horas descontadas de las asambleas, la cual estaba debidamente convocada, apegada al convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), habiendo notificación delpatrono de cada asamblea que se hacía, que se le hacía no sólo enviándole una correspondencia debidamente recibida por la misma, también se pegaban en las carteleras que hay dentro de la empresa, cumpliendo con los estatutos, deberes y derechos de los afiliados: no había huelga como lo pretende hace ver la entidad de trabajo, al contrario lo que había en la sede de la contratante eran asambleas apegadas a los estatutos, convenios y debidamente notificadas a la representación de la entidad de trabajo hecho que origina al descontar horas de asistencias a los participantes de la asamblea se demuestra una práctica antisindical por parte de la patronal que violenta condiciones de trabajo especiales de trabajo como es la libertad sindical de acudir a las Asambleas Sindicales.

De conformidad con lo anterior debe este Tribunal indicar con precisión y mayor alcance cuál es ta naturaleza de los procedimientos realizados ante la Inspectoría del Trabajo, ello asi conviene indicar que la misma es un órganodesconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por lo tanto es un órgano administrativo tal como lo ha indicado en sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002. caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual señaló que:

"Las Inspectorías det Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministeno del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que. en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autondad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne, por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590. en concordancia con el artículo 586. de la referida Ley” (Cursivas añadidas).

Dichos procedimientos revisten un carácter cuasi jurisdiccional debido a la similitud con los procesos llevados en sede jurisdiccional, donde hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, y una decisión la cual esuna providencia administrativa la cual era revisable por el contencioso administrativo y ahora por los tribunales laborales en sede jurisdiccional.

Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley. su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.

2 Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.

3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.

4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.

5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.

6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.

7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.

8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y segundad social.

De acuerdo, con la norma citada anteriormente se evidencia que la Inspectoría resulta competente para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esa Ley su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda, mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley. e inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo.

En este contexto, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, DEL ESTADO BOLÍVAR es competente para dictar la Providencia Administrativa N° 2012-00022 de fecha 06 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el reclamo efectuado por los ciudadanos trabajadores Julio Betancourt, Luis Sanvicente, Leonel Maíz, Yvan Aguilera, Luis Vásquez. Cesar Sambrano, Antonio Romero. Wilman Ruiz. José Márquez, David Medina. Richard Rodríguez, Trino Salazar, Richard Compton Delgado, Henry Muñoz. Jesús Goitia, Juan Beria y otros, ampliamente identificado en autos respectivamente, y ordenó a la recurrente ACBL DE VENEZUELA. C A., el pago de conceptos laborales a dichos reclamantes De conformidad al artículo 5^3 El trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de
trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

6. El funcionario o funcionaría del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativo y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Cursivas y negrillas añadidas).

Luego de instruido el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. dicta en fecha 06 de noviembre de 2012, la Providencia Administrativa N° 2012-00022. el Tribunal Cuarto de Juicio Cita:
"En consecuencia, al haber quedado demostrado el reclamo por concepto de DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO, a tenor de lo dispuesto en et articulo 513 numerales 5 y 6 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, al presumir la admisión de los hechos alegados por los trabajadores reclamantes en virtud de no haber desvirtuado el patrono lo alegado por los trabajadores reclamantes en la audiencia de contestación al reclamo y su posterior escrito de contestación, por lo que esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO (sic) DECIUDAD BOLIVAR. ESTADO BOLIVAR, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley. declara: CON LUGAR el RECLAMO que cursa al folio 01 al 03 del presente expediente, y como consecuencia de •lio ordena a la Entidad de Trabajo ACBL DE VENEZUELA. C. A el pago por concepto de POR DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO en la cantidad de...omisis...” RESPECTIVAMENTE: A FAVOR DE LOS CIUDADANOS Julio Betancourt, Luis Sanvicente, Leonel Maíz, Yvan Aguilera, Luis Vásquez, Cesar Sambrano, Antonio Romero, Wilman Ruiz, José Márquez, David Medina, Richard Rodríguez, Trino Salazar, Richard Compton Delgado, Henry Muñoz, Jesús Goitia. Juan Beria...(... omisis..." respectivamente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE" (negrillas añadidas mías, mayúsculas propias de la cita).

Consecuentemente a lo señalado la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio no preciso, que el reclamo efectuado por los ciudadanos trabajadores: Julio Betancourt, Luis Sanvicente, Leonel Maíz., Yvan Aguilera, Luis Vásquez, CesarSambrano, Antonio Romero, Wilman Ruiz, José Márquez, David Medina, Richard Rodríguez, Trino Salazar, Richard Compton Delgado, Henry Muñoz, Jesús Goitia, Juan Bena y otros, ante el órgano administrativo del trabajo, constituyó un reclamo que se correspondiera con cuestiones de hecho relativas a condiciones de trabajo especiales, como es el caso de la libertad sindical, por lo que resulta procedente la defensa previa alegada por mis representados
terceros interesados en su exposición en la audiencia oral de juicio sobre la aplicabilidad del principio "solve et repete" al caso bajo estudio, pues, se insiste, el reclamo por el descuento presuntamente ilegal de horas del horario de trabajo, por el descuento presuntamente ilegitimo de horas de salario y otras incidencias salariales laborales con la estimación consecuente del monto descontado a cada reclamante, de las horas de asistencia a las asambleas un asunto de carácter sui genens de carácter no contencioso que se suscita con ocasión de las relaciones laborales como hecho social (negrillas agregadas mías)

De la sentencia del Tribunal de Juicio se desprende Cito:

“De esta manera, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz sólo tiene atribuciones para conocer y decidir reclamos que se correspondan con cuestiones de hecho relativas a , empero, pretendió y así lo hizo conocer y decidió un asunto relativo a cuestiones de derecho que es atribución exclusiva de la jurisdicción a través de los Tribunales del Trabajo tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 513 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras ambos previamente citados y comentados, en franca violación de los artículos 137 y 138 Constitucionales que disponen "Articulo 137 Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Publico a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen Articulo 138 Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. (Cursivas y negrillas añadidas).

Siendo que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencia del Órgano administrativo, siendo además, criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia patria que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habiendo quedado demostrado en autos así como del análisis previamente realizado que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz era manifiestamente incompetente para conocer y decidir un asunto relativo a cuestiones de derecho cuya atribución exclusiva corresponde a los órganos de la jurisdicción a través de tos Tribunales del Trabajo tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 513.6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en tranca violación de los artículos 137 y 138 Constitucionales es forzoso para este sentenciador tener que declarar nula la providencia impugnada objeto de este análisis y así, se decide.”

De lo anteriormente señalado se evidencia que el Juez de Juicio no fundamento exhaustivamente conforme a la ley la norma que le impide decidir sobre el punto previo controvertido solvete et repete.

2 1 - La sentencia contiene una deficiente valoración de los medios probatorios.

2 2 - La sentencia en el cuanto al señalamiento del articulo 517 cardinal 7mo de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y Las trabajadoras (LOTTT), el ciudadano juez no explica exhaustivamente la norma en la cual sostiene el razonamiento que le impiden aplicar el principio solvete et repete además no se ha hecho una interpretación sistemática del artículo 517 del LOTTT que trae como consecuencia el principio por el no aplicado.


III.- FUNDAMENTARON JURÍDICA

Se interpone el presente medio impugnatorio al amparo de lo dispuesto en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como cualquier otra norma que resulte aplicable al caso de autos.

IV. DEL PETITORIO DE LA FUNDAMENTACIÓN DE APELACION:

1. - De lo expuesto, fluye con claridad el agravio que causa la Sentencia por la cual se pretende declarar la nulidad de la Providencia Administrativa.

2. - Se me agravia y debe declararse la revocación de la sentencia, porque el juez por error no decreto procedente el punto previo solvete et repete tal y como lo prevé la providencia administrativa.

3. - Pretendo obtener la revocación de la Sentencia y por los fundamentos expuestos se declare la revocatoria y se declare el sin lugar el Recurso de Nulidad.

Por lo que pido que la presente fundamentación de Apelación de Sentencia sea agregada a los autos, sustanciada, declarada con lugar y revocada la Sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio.”

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en fecha 08 de julio de 2015, siendo las 03:10 pm, se recibió escrito de CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN presentada por el abogado ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A, constante de 02 folios sin anexos.-
Mediante el cual expuso lo siguiente:

“…Un caso similar, por no decir idéntico, al presente fue resuelto bajo el expediente FP11-R-2014-00139 por el Tribunal Superior Tercero de esta localidad, en sentencia de fecha 21.10.14, donde declaró con lugar el recurso de nulidad incoado por mi representada y sin lugar la apelación formulada por la representación de los trabajadores. Los argumentos usados por dicho Tribunal pueden aplicarse, mutatis mutandi, al caso de autos para sostener por igual la improcedencia de la apelación, como pido se declare.
A modo de resumen puede sostenerse que tal apelación no puede prosperar por los motivos que resumidamente expongo:
DE LA INEXISTENCIA DE ERROR DE DERECHO EN LA SENTENCIA APELADA
Bajo el titulo “fundamentación de error de hecho o de derecho incurrido en la sentencia”, el apelante no desarrolla nada relevante en su escrito de fundamentación. Alega que la sentencia debe realizar una revisión y verificación exhaustiva y profunda de los medios probatorios, pero este discurrir genera la confusión de saber si se está denunciando vulneración de derecho o de apreciación de los hechos. El desarrollo posterior del capitulo deja en acusas al lector. Es ininteligible lo que pretende denunciar.

INCOMPETENCIA MANIFIESTA POR USURPACIÓN DE FUNCIONES.
El otro argumento del actor se centra en que la Inspectoria sí tenía competencia para conocer el caso por orden del artículo 517 LOTTT –sic–, y sostiene que la falta de análisis sistemático de ese artículo, sea lo que sea que tal argumento signifique, determina el error de la sentencia. Esto es falso. El articulo 513.6 determina la competencia del Tribunal para conocer conflictos de derecho como es el caso, y el articulo 513.7 LOTTT solo permite a la Inspectoria decidir el fondo de cuestiones de hecho, por lo tanto la decisión de incompetencia, y la consecuente nulidad del acto recurrido, son estrictamente correctos.

INEXISTENCIA DE ERROR DE DERECHO O DE HECHO EN LA SENTENCIA APELADA CUANDO DESECHA LA PETICIÓN DEL CUMPLIMIENTO PREVIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA PARA PODER EJERCER LA ACCIÓN JUDICIAL.

Arguye el apelante que invocaron el principio solve et repete en el curso del proceso y que el a quo lo desechó: (i) sin razonamiento, (ii) con deficiente valoración de los medios probatorios, y (iii) sin analizar sistemáticamente el artículo 517 ordinal 7 LOTTT, cuando en él se basa para no aplicar el referido principio. Estas imputaciones son falsas, empezando porque el artículo 517 LOTTT se refiere al registro de las organizaciones sindicales y ninguna relación guarda con el caso.

DE LOS OTROS MOTIVOS DE NULIDAD.
Se olvidan culpablemente los trabajadores apelantes de que hay otros motivos para sostener la nulidad del acto administrativo. La incompetencia es solo uno de ellos, así, si la incompetencia pudiera considerarse como inaplicable al caso, ésta superioridad habría de conocer los otros motivos invocados en el recurso, y que ratificamos en éste escrito, que el a quo no valoró por ser innecesario dada la incompetencia manifiesta detectada.

1.4.1 De la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, del derecho a la tutela judicial efectiva, del deber de exhaustividad y congruencia de la decisión, y del derecho al debido proceso y a la igualdad.
ACBL DE VENEZUELA, C.A. opuso por escrito y en acta, la cosa juzgada administrativa, también llamada cosa decidida administrativa, por cuanto los trabajadores reclamantes pretendían por vía del reclamo que se conociera y decidiera nuevamente lo que ya la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro había decidido en otros procedimientos de desmejora, pues las decisiones generaban en cabeza de mi representada el derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo motivo y a cosa juzgada administrativa, figura que tiene su base en los artículos 19 ordinal 2 y 83 LOPA, y en la jurisprudencia, por ejemplo CSJ-CPCA 20-05-04, Ponente Gustavo Urdaneta Troconis, RDP, No. 57/58-254 citada en nuestra contestación del reclamo.

1.4.2 Falso supuesto de derecho o falta de aplicación del derecho.
Los trabajadores fundaron su petición en que los “descuentos ilegítimos violentan el convenio número 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Republica”, no aportaron ninguna base de derecho distinta de esta para exigir que se les pagaran las horas destinadas a huelgas. La Inspectoria no aporto ninguna tampoco en su Providencia impugnada, la única norma que analiza, si así se le puede llamar, es la que regula el principio de primacía de la realidad de los hechos, pero estas son normas destinadas a establecer los hechos sobre los cuales no había contención, de tal modo que los análisis efectuados sobre las normas destinadas a establecer la existencia de los “descuentos” es inútil, nada dicen sobre la regulación jurídica de los paros y su remunerabilidad.

1.4.3 Vicios en la motivación y ausencia de base legal.
Motivar consiste en explicar al administrado por qué se decidió de un modo determinado, para lo cual debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho, aquellos deben subsumirse en estos para aplicar la consecuencia jurídica de las normas cuya consecuencia jurídica se impone. Esto no hizo. La Inspectoría nunca indicó la norma de la cual deriva la obligación de pagar el tiempo de huelga, el tiempo de asamblea, o el de paralizaciones.

1. INEXISTENCIA DE MOTIVOS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
1.5.1 De la inaplicabilidad del solve et repete.
No hay ninguna limitación de recurribilidad a las decisiones en procedimiento de reclamo que resuelvan cuestiones de derecho, y como lo ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional, así como la doctrina, la interpretación del derecho a la defensa es extensiva no limitativa, por lo tanto al no estar limitado el acceso a la vía judicial contra las decisiones que resuelvan puntos de derecho y pongan condenas pecuniarias no puede limitársele. Es decir, siempre se favorece el ejercicio de la acción y cuando hay normas que la limitan, que condicionan el ejercicio de la acción debe interpretarse de modo limitado, restrictivo y casi literal. No pueden interpretarse de modo extensivo las normas que barrenan el ejercicio de acciones. Así pues, como se ha argumentado largamente en este proceso, la LOTTT ordena cumplir las órdenes de la Inspectoría sobre cuestiones de hecho, nunca aquellas que resuelven conflictos de derecho. Tampoco existe norma alguna que permita a la Inspectoría ordenar pagos en proceso de mediación y que estos han de cumplirse para recurrirse…”

V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por su parte el Juez A-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“…Visto los términos de la pretensión, observa esta sentenciadora, que en el presente caso la parte recurrente alega una incompetencia manifiesta por parte de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro para resolver cuestiones de derecho que deben corresponder a los Tribunales del Trabajo, y para imponer condenas de sumas de dinero. Esta incompetencia es del tipo específico denominado usurpación de funciones, por ejercer competencias atribuidas al poder judicial, o bien extralimitación de funciones por ejercer funciones que no le han sido atribuidas formalmente.

En consideración a lo anterior esta Juzgadora se permite citar lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo que a lo tener dice lo siguientes:

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
1) Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2) Nombre del órgano que emite el acto;
3) Lugar y Fecha donde el acto es dictado;
4) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6) La decisión respectiva, si fuere el caso
7) Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia
8) El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actas cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Del artículo trascrito se evidencia claramente los requisitos de validez del acto administrativo, siendo uno de ellos, la competencia del funcionario que lo suscribe, en tal sentido los actos administrativo que no sea suscrito por el órgano subjetivo competente, se encuentran viciados de nulidad absoluta por incompetencia.

Igualmente el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece como vicio de Nulidad absoluta lo siguiente

“… Cuando hubiere sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente, o con preincidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Asimismo se ha manifestado, la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004 con respecto al vicio de incompetencia por usurpación de funciones, lo siguientes:

“… La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia este caracterizada por ser: a) Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previsto en la ley.:
“… En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta sala han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legitima dicta un auto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Publico violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra , por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Publico tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que solo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Publico y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…” (Negrilla y Cursiva de este Tribunal)

Así pues, tenemos que la norma es clara al establecer quien es la autoridad competente para decidir todo lo relativo a la función publica, en tal sentido resulta claro para esta Juzgadora la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, por considerar el funcionario actuó sin el respaldo de una disposición expresa que la autorizada para ello.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Inspectora del trabajo, declaro Con lugar el reclamo por -pago de descuento ilegal de horas del horario de trabajo y como consecuencia de la declaratoria condeno el respectivo pago, puesto que dicho reclamo estaba dirigido a determinar si el descuento efectuado por el patrono era ilegal o no, debiendo el referido organismo remitir la causa a sede jurisdiccional, por tratarse de cuestión de derecho conforme a lo establecido en el numeral 6 del articulo 513 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

En tal sentido, solo le es permitido a la Inspectora jefe del Trabajo resolver las cuestiones de hecho más no derecho, puesto que lo contrario sería invadir la competencia en forma horizontal de las otras ramas del poder publico, es decir, que en este caso del Poder Judicial, que conlleva en un vicio que afecta el acto administrativo dictado como lo es la usurpación de funciones.-

Finalmente es importante señalar para quien suscribe la presente decisión, que el actuar de todos los órganos del poder publico deben estar prevista en una norma que lo faculte para ello, ya que, así se encuentra establecido en el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “el cual dispone que todos los órganos del poder publico deben estar sometidos a la constitución y a las leyes, los cuales definen sus atribuciones a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Ahora bien, considera quien decide, que una vez establecido que la competencia es un requisito e validez de todo acto administrativo, y la delegación de la misma, no autorizada expresamente acarrea la nulidad del acto administrativo, por lo cual el acto administrativo Nº 2012-00022 de fecha 06/11/2012, contenido en el expediente administrativo Nº 051-2012-03-000492 que declaro Con Lugar el reclamo por descuento ilegal de horas del horario de trabajo y en consecuencia ordeno su pago, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por la incompetencia manifiesta de la funcionaria que lo suscribió ciudadana ISBELIZ GUTIERREZ, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “ Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. Así se decide..-

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio `por usurpación de funciones; resulta innecesario para quien decide tener que desplegar su actividad jurisdiccional para analizar los demás vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide….”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR


Este Juzgado Superior Tercero a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

A este respecto, debe esta alzada puntualizar las denuncias delatadas en la apelación interpuesta por los terceros interesados mediante escrito de fecha 01 de junio del año en curso, de tal manera que se tratarán los puntos tal cual lo expresaron los denunciantes:

En primer término, se debe tratara lo atinente a que según los denunciantes: “La sentencia debe realizar una revisión y verificación más exhaustiva y profunda de los medios probatorios en conjunto del presente proceso, como las copias certificadas del expediente 051-2012-03-00492, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR”, no obstante ello, no deja saber lo transcrito y denunciado en el escrito de apelación, qué no se analizó de la Providencia Administrativa anexadas en copias certificadas del expediente 051-2012-03-00492, recurrida en nulidad, no obstante ello, toda vez que en este punto en específico no se delata ningún error que se pueda analizar de manera concreta, es deber de esta alzada revisar el fallo en cuanto a esta circunstancia, encontrando que, la juez A quo le dio valor probatoria e hizo un análisis de ella para sacar conclusiones que finalmente utilizó para definir la decisión; es por ello que resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el alegato de que la Sentencia de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, debe revisar una verificación mas exhaustiva y profunda de los medios probatorios en conjunto, del presente proceso y las copias certificadas del expediente 051-2012-03-00492, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR”. Y así se decide.

En segundo término, denuncia el apelante que la Sentencia de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, violó el principio, según su decir, "solve et repete” alegado por sus representados como terceros interesados ya que constituye requisito sine qua non para ir a la vía Jurisdiccional, para poder ejercer el recurso, el reclamo contra el Ministerio del Trabajo, cuando el primero no esté de acuerdo con la legalidad del acto administrativo, el Tribunal Cuarto de Juicio, debió resolver el argumento esgrimido por la representación judicial de los terceros interesados en la celebración de la audiencia de juicio, relativo a que “…para la parte actora acudir a esta instancia debería haber cancelado a los trabajadores las cantidades de dinero señalados por la Inspectoría del trabajo y esto no se cumple en este acto…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente opuso la siguiente defensa:

“…No hay ninguna limitación de recurribilidad a las decisiones en procedimiento de reclamo que resuelvan cuestiones de derecho, y como lo ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional, así como la doctrina, la interpretación del derecho a la defensa es extensiva no limitativa, por lo tanto al no estar limitado el acceso a la vía judicial contra las decisiones que resuelvan puntos de derecho y pongan condenas pecuniarias no puede limitársele. Es decir, siempre se favorece el ejercicio de la acción y cuando hay normas que la limitan, que condicionan el ejercicio de la acción debe interpretarse de modo limitado, restrictivo y casi literal. No pueden interpretarse de modo extensivo las normas que barrenan el ejercicio de acciones. Así pues, como se ha argumentado largamente en este proceso, la LOTTT ordena cumplir las órdenes de la Inspectoría sobre cuestiones de hecho, nunca aquellas que resuelven conflictos de derecho. Tampoco existe norma alguna que permita a la Inspectoría ordenar pagos en proceso de mediación y que estos han de cumplirse para recurrirse…”

Para resolver esta Superioridad observa lo siguiente:

En sintonía con esta parte de la denuncia, encuentra quien aquí decide que, por estar íntimamente ligadas a la denuncia que versan sobre que: La Sentencia apelada viola el principio SOLVETE ET REPETE; así como, que es nula por adolecer de INCOMPETENCIA MANIFIESTA POR USURPACIÓN DE FUNCIONES EN ESENCIA DEL JUZGADOR, por tanto, se analizarán al unísono ambas denuncias, por estar íntimamente ligadas y ser consecuencias una de la otra. Y así se establece.

Del texto motivacional de la Sentencia que decide la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que, en el acto administrativo se ordenó el pago de una cantidad de dinero a la recurrente, lo cual, en definitiva, no versa sobre una cuestione de hecho, sino de derecho, puesto que crea estado al condenar a pagar cantidades de dinero. Precisamente, la recurrente invoca como el primero de los vicios en los cuales fundamenta su demanda de nulidad: en la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, específicamente al señalar que la Inspectoría del Trabajo no tiene jurisdicción ni competencia para resolver conflictos de derecho en el procedimiento de reclamo, tampoco para condenar al pago de dinero. Que esto le corresponde a los Tribunales según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y el cardinal 7º del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo que esta inficionado de nulidad absoluta, tal como se establece en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

“Artículo 19.- Los Actos Administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:…
4). Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Resaltados de esta alzada)

En este orden, queda claro para quien decide que, tal como acertadamente lo adujo la A-quo, el principio SOLVETE ET REPETE está referido al condicionamiento que impone la ley a la posibilidad de recurrir a la vía jurisdiccional al hecho previo de cumplimiento de una determinada condición legal, vale precisar, en el caso de autos el artículo 513. 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, impone que en los caso resueltos por el órgano administrativo del trabajo sobre cuestiones de hecho, tal decisión no será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Así las cosas, del examen realizado a las actas procesales especialmente las correspondientes al material probatorio aportado por las partes relativos a los antecedentes administrativos, pudo observar este sentenciador que, el reclamo sometido a la autoridad administrativa versó sobre cuestiones de derecho y no de hecho, pues, como se delata el mismo, versó sobre:

En este sentido, debe destacar quien suscribe que la Providencia Administrativa impugnada, en el texto de su dispositivo señala que: “…declara: que cursa al folio 01 al 03 del presente expediente, y como consecuencia de •lio ordena a la Entidad de Trabajo ACBL DE VENEZUELA. C. A el pago por concepto de POR DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO en la cantidad de...omisis...” RESPECTIVAMENTE: A FAVOR DE LOS CIUDADANOS Julio Betancourt, Luis Sanvicente, Leonel Maíz, Yvan Aguilera, Luis Vásquez, Cesar Sambrano, Antonio Romero, Wilman Ruiz, José Márquez, David Medina, Richard Rodríguez, Trino Salazar, Richard Compton Delgado, Henry Muñoz, Jesús Goitia. Juan Beria...(... omisis..." respectivamente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE" (negrillas añadidas mías, mayúsculas propias de la cita).

Ello así, advierte esta superioridad que, la referida norma sustantiva laboral confiere al órgano administrativo del trabajo una competencia exclusiva para resolver asunto meramente de hecho, vale decir, condiciones de trabajo. De allí que, de la citada norma queda claro que el legislador exige en primer lugar, la cualidad de trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores, para activar el aparato administrativo con ocasión a la interposición de un determinado reclamo y sólo sobre condiciones de trabajo y no de derecho, lo que a todas luces significa que un ex – trabajador no tiene cualidad para reclamar situaciones de hecho, de acuerdo a la norma in comento. En segundo lugar, exige que los reclamos interpuestos deberán versar sobre condiciones de trabajo, esto es, situaciones de hecho, pues las inconformidades respecto a situaciones de derecho de los trabajadores y las trabajadoras se encuentran vedadas de la potestad competencial de la administración del trabajo por ser su resolución de exclusivo conocimiento de la función jurisdiccional de los Tribunales del Trabajo, conforme la voluntad del legislador, lo cual se patentiza en el ordinal 7 del artículo en estudio, en el sentido de que: “El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.”.

En este mismo orden, tal como lo precisó la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este acto administrativo dictado por una autoridad que, como ya se observo, no es la competente para dictarlo, es absolutamente nulo, por lo que mal podría desprenderse de él, efecto alguno y mucho menos una excepción de cumplimiento como lo es el que se pague lo ordenado en ese acto irrito cuando es, se insiste, nulo de toda nulidad, o sea inexistente jurídicamente. Y así se establece.

Concluye esta alzada que, el A quo realizo una completa valoración del material probatorio aportado por las partes en el marco de su autonomía e independencia en el examen y valoración del acerbo probatorio, y claramente establece la necesidad de descender al estudio y resolución del vicio alegado por el recurrente como es la INCOMPETENCIA MANIFIESTA POR USURPACIÓN DE FUNCIONES EN ESENCIA DEL JUEZ, a fin de llegar a establecer las conclusiones sobre la aplicabilidad o no del principio aducido por los terceros intervinientes, de modo que, todo ello indica claramente a este sentenciador que el a-quo no erró en lo argüido respecto al aludido principio SOLVETE ET REPETE, así mismo, es acertada la apreciación de la Juez A quo al apreciar que le corresponde a los Tribunales (Órganos Jurisdiccionales), según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y el cardinal 7º del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el conocimiento y decisión de los asuntos de derecho que susciten con ocasión del hecho social trabajo, en consecuencia, se declaran improcedentes las presentes denuncias. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRED NIELS IBARRA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, también identificada en autos, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. por las consideraciones anteriormente expuestas.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

ABOG. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. CARLA ORONOZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 P.M).



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ