REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Julio de dos mil Quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000114.
ASUNTO : FP11-R-2015-000106.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: Ciudadanos JOEL JOSÉ RINCÓNI SANCHEZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ JEREZ, CÉSAR NEIL COHEN BONALDE, REINALDO JOSÉ RIVERA GARCÍA, RICHARD JOSÉ AGUILARTE CARVAJAL, RAFAEL ANGEL BARTOLOZZI MELGAR, ROBEL SANTO GUTIERREZ, DANILO GASPAR GOITÍA SALAZAR, RAMON ALEXANDER RIVAS PERICAGUAN, DAVID JOSÉ SILVA AULAR y NOEL JOSÉ SALAZAR BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.529.382, 14.531.910, 3.655.973, 12.653.874, 15.137.447, 11.997.722, 9.905.153, 6.807.221, 13.128.656, 8.958.962 y 10.391.792, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSCAR SALAMANCA, JORGE SALAMANCA y LUIS ROMERO, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.197, 33.480 y 33.374, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEONARDO MATA, SILVIA CONTRERAS, MINERVA REYES, VIOLET ISMAEL, MARÍA ACOSTA, KAREN FREI, FABIANA LEMOS, ROMINA DI FRANCESCO, MARIANNE GIUSTI, CARLOS BARRETO y EGLEIDIS OSUNA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643, 106.843, 107.129, 107.464, 107.041, 124.844, 130.859, 127.172, 91.439, 91.906.103.158 y 106.846, respectivamente;
CAUSA: COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dos (02) de Junio de 2015 y providenciado en esta Alzada en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil quince (2015), conformado por doce (12) piezas, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JOEL JOSÉ RINCÓNI SANCHEZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ JEREZ, CÉSAR NEIL COHEN BONALDE, REINALDO JOSÉ RIVERA GARCÍA, RICHARD JOSÉ AGUILARTE CARVAJAL, RAFAEL ANGEL BARTOLOZZI MELGAR, ROBEL SANTO GUTIERREZ, DANILO GASPAR GOITÍA SALAZAR, RAMON ALEXANDER RIVAS PERICAGUAN, DAVID JOSÉ SILVA AULAR y NOEL JOSÉ SALAZAR BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.529.382, 14.531.910, 3.655.973, 12.653.874, 15.137.447, 11.997.722, 9.905.153, 6.807.221, 13.128.656, 8.958.962 y 10.391.792, respectivamente; debidamente representados por los ciudadanos OSCAR SALAMANCA, JORGE SALAMANCA y LUIS ROMERO, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.197, 33.480 y 33.374, respectivamente; en contra de la Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., solidariamente con la Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A.; debidamente representados por los ciudadanos LEONARDO MATA, SILVIA CONTRERAS, MINERVA REYES, VIOLET ISMAEL, MARÍA ACOSTA, KAREN FREI, FABIANA LEMOS, ROMINA DI FRANCESCO, MARIANNE GIUSTI, CARLOS BARRETO y EGLEIDIS OSUNA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643, 106.843, 107.129, 107.464, 107.041, 124.844, 130.859, 127.172, 91.439, 91.906.103.158 y 106.846, respectivamente; por motivo de COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL; en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano OSCAR SALAMANCA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 183.197; en su condición de parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“En el acto de promoción de pruebas, se promovieron tres (03) pruebas fundamentales, que si el Juez de Juicio las hubiese analizados y le hubiese dado valor probatorio, indudablemente hubiese sido a favor de mis representados. Unas de las pruebas promovidas, fue el Reglamento interno de la empresa PEPSICO de la relación de trabajo, ese Reglamento se promovió precisamente para demostrar que la empresa a través de un documento, porque su función fundamental es Reglamentar las condiciones internas dentro de la empresa, lo aplicó en el contrato de trabajo, ahi se establece horario, jornada y otras series de eventos y cuando vamos a la realidad el trabajador ejerció otras funciones. El Juez debió de haber aplicado el principio de la realidad, el contrato que ejerció el trabajador es muy distinto lo que se estableció en el Reglamento, además ese Reglamento es ilegal y es un Reglamento que no se puede aplicar como un contrato de trabajo. Ese Reglamento fue analizado parcialmente por el Juez, porque tomo algunos elementos, como el horario de trabajo y jornada. El Reglamento tiene 10 títulos, lo que establecen los principios fundamentales. En este Reglamento se habla que el trabajador tiene sus previsiones de trabajo. Estos trabajadores que tiene el cargo de vendedor tienen rutas asignadas, tiene un número de clientes que tienen que visitarlos en un día, ese es el objetivo del reglamento, es una forma de controlar y de supervisar al trabajador, y ellos tienen supervisión porque el mismo Reglamento lo establece que ellos tienen que supervisarlo diariamente. Este Reglamento fue aprobado y analizado parcialmente por el juez de juicio, incurriendo en el vicio de Inmotivaciòn y silencio parcial de pruebas, e igualmente riela al folio 87 al 108 una Providencia Administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” en donde se determinó el incumplimiento de unas series de normas de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la empresa relativas a la jornada de trabajo, exhibición de horario, reducción de la jornada para el descanso, igualmente en el folio 178 que la empresa no subsano esos defectos. Estos elementos y esta providencia el Juez no las analizó, ni le dio valor probatorio, incurriendo igualmente por violación del silencio de pruebas. Estas pruebas son fundamentales para precisamente determinar y desvirtuar y aplicar el principio de la primacía de la realidad, inclusive el juez hace alusión de que lo único el punto neurálgico es la jornada de trabajo y no es así, aquí el punto en realidad es determinar lo que hizo el trabajdor en su actividad laboral. El reglamento le impone la obligación que tiene que cumplir exactamente con los horarios. El trabajador tenia una jornada que sobrepasaba los limites establecidos. El trabajdor no es solo un vendedor, el trabajdor tiene otras formas, otras actividades. El trabajdor usa su vehiculo, no tiene horario, el no vende, el visita y entrega las mercancías, revisa la calidad del producto. Ellos tienen supervisión porque el mismo Reglamento se los impone. En consecuencia, solicito que este Recurso sea declarado con lugar en la definitiva.”
La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“Nosotros rechazamos el vicio invocado por silencio de pruebas porque no es cierto ciudadano juez que el juez haya incurrido en silencio de pruebas, porque cuando el juez incurre en silencio de pruebas es porque omite pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por las partes y no es cierto que el juez de juicio haya omitido la valoración de estos tres (03) documentos, en el decir de la parte demandante recurrente haya sido fundamentada al efecto de determinar al momento del dispositivo del fallo, en este sentido ciudadano juez no hay silencio de pruebas ya que en cuanto a esas tres (03) documentales en primer lugar el Reglamento interno que fue promovido por ambas partes ciudadano juez e incluso admitido por mi representada en la evacuación de pruebas, se desprende que efectivamente la jornada haya sido una jornada ordinaria que por lo tanto la prestación de servicios desde el momento que inician la relación de trabajo de estos 11 demandantes hasta el año 2011, haya sido una jornada ilegal y que por lo tanto debe calcularse las diferencias tantos de horas extras como el impacto en los demás concepto derivado de la relación de trabajo en ese periodo reclamado por la parte demandante. En este sentido ciudadano juez el Reglamento es claro al señalar que la jornada de excesion de los vendedores de conformidad con el literal T del articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para ese momento, es una jornada discontinua por cuanto se encuentra o es muy difícil la supervisión constante lo cual ya ha sido aclarado en reiteradas tanto por la sala como por la doctrina. El demandante no logro demostrar que las funciones que desplegaban los actores hayan sido unas funciones como lo señalaron en su escrito libelar eran vendedores por denominación pero en la realidad realizaban actividades como obrero o chóferes despachadores no logró demostrar en transcurso del juicio que ellos hayan desplegado una actividad donde predomina el trabajo manual sobre el intelectual. En cuanto al sistema del monitoreo que pretende alegar la parte demandante recurrente llamados han gel al respecto me permito señalar ciudadano juez que el actor tampoco logró demostrar que haya sido un sistema de supervisión constante, en todo caso en la oportunidad en la contestación de la demanda es un sistema que se coloca en las unidades de transporte son asignadas a estos trabajadores y que de modo alguno supervisa a la persona fisca del trabajdor, mal puede entonces tomarse esto como un mecanismo de supervisión que monitorea constantemente al trabajdor, por lo que el actor no logró demostrar. Consideramos ciudadano juez que la prueba de inspección fue debidamente valorada por el juez de la a quo. En relación a la ultima prueba que señalan ellos, que tiene que ver con la inscripción de cargos con la ficha de cargo de vendedor que también fue reconocida por la parte demandada en la oportunidad de la evacuación de la audiencia de juicio, simplemente de la lectura de la ficha de vendedor están directamente relacionadas con sus funciones de vendedor, no hay ninguna ciudadano juez que permita concluir que esas funciones tenían que ver con el proceso productivo con la empresa y mucho mas con una labor manual en la cual por supuesto predomina sobre la intelectual o efectos de concluir que estos trabajadores eran obreros por lo tanto la jornada aplicable era la establecida específicamente para la jornada ordinaria, y que el exceso debía computarse como horas extras. Quedo demostrado que los trabajadores son vendedores. Que las funciones que desplegaron estos trabajadores eran de vendedores. No proceden el pago de la horas extras. Solicitamos que se declare sin lugar el Recurso de Apelación.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“2.4.De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora aduce que desde el 19 de enero de 2011 hasta la presente fecha la empresa no ha reconocido el pago de las horas extras, y por ende se ha negado a cancelar las horas extras a cada actor de la presente demanda desde que inició la relación laboral hasta el 19 de enero de 2011, las cuales solicitan sea condenada la empresa demandada, más el diferencial correspondiente por bono vacacional, utilidades y demás beneficios dejados de percibir durante el lapso comprendido entre la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 19 de enero de 2011 a causa de dicho incumplimiento. Por su parte, la demandada señaló que en razón de la naturaleza del servicio prestado, resulta particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario, siendo la jornada de cargo de Vendedor, una excepción al régimen de jornada ordinaria, en los términos establecidos en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, siendo su jornada de trabajo hasta once (11) horas diarias, incluido un descanso de una (1) hora y media(1/2), por lo que rechazó la procedencia de las horas extras reclamadas, al encontrarse el trabajador en este supuesto.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Asimismo, en Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010, la misma Sala estableció:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Aunado a ello en Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010, también expresó:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien la demandada no negó la relación laboral, como quiera que se demandan horas extras que son conceptos extraordinarios, corresponderá al actor la carga de la prueba de éstas; y de quedar demostrada la procedencia de las mismas, corresponderá a la parte demandada la carga de probar el pago de éstas y los demás conceptos que sufrieran modificación derivado de ellas.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con la letras “A” hasta la “L”, insertas a los folios 70 al 130 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó: que las documentales inserta a los folios 83 al 86 y folios 87 al 128 de la segunda pieza del expediente sean desechadas y declaradas impertinentes, la parte actora manifestó: ratificar e insistir en el valor probatorio de las mismas.
A los folios 70 al 82 de la segunda pieza, cursa un instrumento denominado “Reglamento Interno de Trabajo de Comercializadora Snacks S. R. L.”, emanado de la demandada de autos, firmado y sellado por ésta al pie de cada página. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencian las reglas que regían la relación laboral de la demandada principal y sus trabajadores a partir del 01 de abril de 2005. Específicamente se evidencia del artículo 12 de este reglamento que el horario de trabajo tenía dos modalidades: Para los trabajadores del área de ventas, de lunes a sábados de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. (Una hora y media de descanso); que este grupo de trabajadores del área de ventas tiene una jornada diaria de once (11) horas, ya que su labor se desempeña en circunstancias que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del horario; y para los trabajadores del área administrativa y almacén, de lunes a viernes turno de 8:00 a.m. a 12:00 m. / 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (2 horas de descanso) y turno de 11:30 a.m. a 7:00 p.m. (media hora de descanso), sábados de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se establece.
A los folios 83 y 86 de la segunda pieza, cursan unas facturas originales Nº 27526 y 27985 emanada de la empresa demandada y donde aparece como cliente y como vendedor los co-demandantes de autos JOEL JOSÉ RINCONI y RAMÓN RIVAS. Como quiera que lo discutido en la presente causa es la procedencia del cobro de las horas extras pretendidas por el actor, no existiendo dudas con ocasión a la relación laboral habida entre las partes en controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a estas documentales por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.
A los folios 84 y 85 de la segunda pieza, cursan planillas de depósito al carbón, selladas en original en el reverso de las mismas por la entidad financiera Banco Mercantil. Como quiera que estos instrumentos emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no los ratificaron a través de la prueba testimonial como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 87 al 100 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente número 051-2008-04-00063 expedida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, relativo a las actas de reunión de fecha 20/07/2009, 02/06/2009 y 23/07/2009 (en ese orden). Como quiera que lo discutido en la presente causa es la procedencia del cobro de las horas extras pretendidas por el actor y una vez revisadas estas documentales encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, este Juzgador no les otorga valor probatorio a estas documentales y las desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 01 al 128 de la segunda pieza, cursa copia certificada de los expedientes números 051-2006-07-02373 y 051-2009-06-01469 expedida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, relativo a unas actas de visita de inspección de fechas 19/11/2008 y 12/05/2009 levantadas por esa Inspectoría; informe de actuación de fecha 19/01/2011 levantado por la Unidad de Supervisión de esa misma Inspectoría, acta de propuesta de sanción de fecha 12/05/2009 del mismo órgano; Providencia Administrativa Nº 2014-133 emanada de dicha Inspectoría y escrito de reclamo presentado por un grupo de trabajadores de las co-demandadas en fecha 08 de julio de 2000. Como quiera que lo discutido en la presente causa es la procedencia del cobro de las horas extras pretendidas por el actor y una vez revisadas estas documentales encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a estas documentales y las desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 129 y 130 de la segunda pieza, cursa un documento emanado de la empresa demandada COMERCIALIZADORA SNACKS S. R. L., con hoja membreteada por ésta y denominado “Ficha de Cargo (Formulario 01.03)”. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que las actividades inherentes al cargo de Vendedor II en la empresa demandada son las siguientes: 1) Planificar las prioridades diarias y semanales conjuntamente con el Supervisor de Ventas (volumen, productos, exhibidores, productividad, número de visitas, efectividad, clientes nuevos, etc.); 2) Efectuar gestión de venta a los clientes asignados a su ruta; 3) Realizar funciones de Mechandising a los clientes colocando el producto en el exhibidor de acuerdo al planograma, validando los estándares de ejecución; 4) Ofrecer promociones y productos de innovación; 5) Retirar las cajas de cartón de los productos que colocó en el exhibidor; 6) Verificar la frescura, retira el producto vencido o próximo a vencerse y lo devuelve al almacén y entrega al cliente los cambios por motivo de devoluciones; 7) Efectuar el cobro de las facturas; 8) Manejar el efectivo de la venta a través de un cofre de seguridad, el cual deposita en el banco o en la sucursal; 9) Entregar a la administración la liquidación diaria de la venta consignando las facturas de los clientes con el voucher del banco; 10) Preparar, revisar y cargar el camión para el día siguiente según lo planificado; 11) Cumplir con la política comercial de la compañía. Así se establece.
2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada COMERCIALIZADORA SNACK S. R. L., exhiba: 1) Los Libros de Control de depósitos, de ventas, compras y contrataciones, 2) Libro de registro de horas extraordinarias llevado desde el año 1995 hasta el año 2011, 3) El reglamento Interno y 4) Ficha de descripción de cargos de Vendedores II, en cuanto a las exhibiciones establecida en los numerales 1) y 2) la parte demandada manifestó no exhibir las mismas ya que no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que por ende no se aplique la consecuencia jurídica del mismo, así mismo manifestó que las exhibiciones contenidas en los numerales 3) y 4) fueron promovidas en el expediente, la parte actora con respecto a las no exhibidas manifestó que se le aplique la consecuencia establecida en la Ley.
Con relación a la exhibición de: 1) Los Libros de Control de depósitos, de ventas, compras y contrataciones y 2) Libro de registro de horas extraordinarias llevado desde el año 1995 hasta el año 2011, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y de sus anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
En consecuencia, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) del documento solicitado en la audiencia de juicio y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.
Con relación a la exhibición de: 3) El reglamento Interno y 4) Ficha de descripción de cargos de Vendedores II, como quiera que este Juzgador ya efectuó un análisis y emitió un juicio sobre la valoración de dichos instrumentos en el punto referido al medio probatorio anterior (documentales); se circunscribirá a las consideraciones establecidas respecto de tales instrumentos en los términos supra explicados. Así se establece.
Pruebas de la demandada principal COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L.:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con la nomenclatura “D1” hasta la “D35, insertas a los folios 02 al 145 de la tercera pieza del expediente, de los folios 02 al 174 de la cuarta pieza del expediente, de los folios 02 al 102 de la quinta pieza del expediente, de los folios 02 al 168 de la sexta pieza del expediente, de los folios 02 al 188 de la séptima pieza del expediente, de los folios 02 al 175 de la octava pieza del expediente, de los folios 02 al 179 de la novena pieza del expediente, de los folios 02 al 190 de la décima pieza del expediente, de los folios 02 al 243 de la décima primera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar por ser copias simples, no estar suscrita por las partes y en algunas las firmas que contienen no son legibles en las documentales inserta a los folios 19 al 87, 89 al 101, 103 al 135, 137 al 188, 140 al 145 de la tercera pieza del expediente, de los folios 02 al 174 de la cuarta pieza del expediente, de los folios 3 al 06, 08 al 102 de la quinta pieza del expediente, de los folios 03 al 157, 159 al 168 de la sexta pieza del expediente, de los folios 02 al 188 de la séptima pieza del expediente, de los folios 02 al 175 de la octava pieza del expediente, de los folios 02 al 179 de la novena pieza del expediente, de los folios 02 al 190 de la décima pieza del expediente, de los folios 02 al 243 de la décima primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que insiste en el valor probatorio de las mismas.
A los folios 05 al 17 de la tercera pieza, cursa un instrumento denominado “Reglamento Interno de Trabajo de Comercializadora Snacks S. R. L.”, emanado de la demandada de autos, firmado al pie del mismo por uno de los co-demandantes. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por el actor en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencian las reglas que regían la relación laboral de la demandada principal y sus trabajadores a partir del 01 de abril de 2005. Específicamente se evidencia del artículo 12 de este reglamento que el horario de trabajo tenía dos modalidades: Para los trabajadores del área de ventas, de lunes a sábados de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. (Una hora y media de descanso); que este grupo de trabajadores del área de ventas tiene una jornada diaria de once (11) horas, ya que su labor se desempeña en circunstancias que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del horario; y para los trabajadores del área administrativa y almacén, de lunes a viernes turno de 8:00 a.m. a 12:00 m. / 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (2 horas de descanso) y turno de 11:30 a.m. a 7:00 p.m. (media hora de descanso), sábados de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se establece.
A los folios 19 al 145 de la tercera pieza, 02 al 174 de la cuarta pieza, 02 al 102 de la quinta pieza, 02 al 168 de la sexta pieza, 02 al 188 de la séptima pieza, 02 al 175 de la octava pieza, 02 al 179 de la novena pieza, 02 al 190 de la décima pieza y 02 al 243 de la décima primera pieza del expediente, cursan recibos de nómina mensual y recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, emitidos por la demandada de autos, los cuales fueron impugnadas por el demandante en virtud de ser copias simples, no estar suscritas por las partes y en algunas las firmas que contienen no son legibles, desconociéndolas. Como quiera que estas documentales fueran impugnadas por el actor, observando quien suscribe: 1) que un grupo de las mismas ciertamente no se encuentran suscritas por el trabajador y que por tanto no pueden oponérsele a este, dado que rompería el principio de alteridad de la prueba según el cual una parte no puede aprovecharse de un medio de prueba producido y promovido por ella misma, sin que en este exista participación de la contraria para su formación; y 2) las que se encuentran firmadas al pie, presuntamente por el co-demandante respectivo, fuera desconocida dicha firma sin que fuere demostrada su autenticidad por la parte demandada promovente en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a estas documentales y las desecha del presente análisis. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada solidaria PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A.:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcada con la nomenclatura “S1”, inserta a los folios 159 al 176 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar dicha documental por ser copia simple, la parte demandada manifestó que insiste en el valor probatorio de las mismas.
A los folios 159 al 176 de la segunda pieza, cursa acta constitutiva-estatutos de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil correspondiente. Como quiera que el demandante enervó el valor de esta documental en la audiencia de juicio, impugnándola por ser copia simple, como quiera que la parte demandada promovente no demostró la autenticidad de dicho instrumento, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
2) Prueba de Informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA, el Tribunal deja constancia que no se recibió resulta del oficio signado con el Nº 5J/131/2015, la parte demandada manifestó no insistir en la misma por no ser un hecho controvertido lo que se pretende demostrar con la misma.
Respecto a este informe, observa quien suscribe que el mismo no arribó a los autos hasta el momento de celebrarse la audiencia de juicio y que la parte co-demandada promovente manifestó no insistir en su evacuación en esa oportunidad, por lo que, al no constar en autos este Tribunal no tiene mérito alguno que apreciar de este medio. Así se establece.
En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:
La parte actora aduce que desde el 19 de enero de 2011 hasta la presente fecha la empresa no ha reconocido el pago de las horas extras, y por ende se ha negado a cancelarles las horas extras a cada actor de la presente demanda desde que inició la relación de trabajo hasta el 19 de enero de 2011, las cuales solicitan sea condenada la empresa demandada, más el diferencial correspondiente por bono vacacional, utilidades y demás beneficios dejados de percibir durante el lapso comprendido entre la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 19 de enero de 2011 a causa de dicho incumplimiento.
La demandada, por su parte, señaló que en razón de la naturaleza del servicio prestado, resulta particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario, siendo la jornada de cargo de Vendedor, una excepción al régimen de jornada ordinaria, en los términos establecidos en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, siendo su jornada de trabajo hasta once (11) horas diarias, incluido un descanso de una (1) hora y media(1/2), por lo que rechazó la procedencia de las horas extras reclamadas, al encontrarse el trabajador en este supuesto.
No ha sido un hecho controvertido entre las partes que desde el inicio de la relación laboral de cada trabajador, hasta el 19 de enero de 2011, los demandantes prestaron servicios en un horario comprendido de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 7:00 p.m., horario que es estipulado en el reglamento interno de la empresa.
El punto neurálgico de la controversia consiste en analizar el tipo de jornada que laboraban estos trabajadores, pues de ello dependerá la procedencia de las horas extras reclamadas. En efecto, si se establece que los actores tenían una jornada ordinaria de la prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos; procederán las horas extras reclamadas, pues quedaría establecido que cumplía una jornada de once (11) horas. Si por el contrario se establece que por las funciones del trabajador (Vendedor), su jornada está comprendida en la jornada especial prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, es decir, de once (11) horas, entonces, debe concluirse en la improcedencia de lo reclamado por el demandante, pues, las horas reclamadas como extraordinarias, corresponden a parte de su jornada ordinaria.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, que regula el tema de la jornada, se verifica la existencia de varios tipos de éstas, a saber, una jornada ordinaria ocho (8) horas diurnas de (ex artículo 195), y un conjunto de jornadas especiales, entre ellas, la prevista en el artículo 198 ejusdem, que dispone:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora” (Cursivas y negrillas añadidas).
Al efecto, mediante Sentencia N° 1.183 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 3 de julio de 2001 (ratificada en varias ocasiones por la Sala de Casación Social, siendo alguna de ellas, por citar una reciente, en la Sentencia Nº 0526 del 4 de julio de 2013), se dispuso lo siguiente:
“En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.
En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.
Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades” (Cursivas y negrillas añadidas).
Entonces, conforme al citado fallo, esta jornada especial se hace depender de la naturaleza de las funciones que cumple el trabajador, lo cual constituye un punto que debe ser calificado por el Juez. Para ello, es necesario verificar los elementos que se desprenden de autos, lo cual se hace de la siguiente manera:
Señalaron los actores en su libelo, que sus funciones las llevaban a cabo bajo supervisión diaria y directa del patrono quien les designaba un vehículo el cual conducían, cargaban la mercancía asistidos por un ayudante, la descargan, teniendo el deber de velar por el oportuno mantenimiento del vehículo (chofer), su puntualidad y asistencia, la ruta asignada, el número de visitas que debe cumplir en el día, órdenes de entrega, cronogramas de promoción de productos, cobro y depósitos de dinero, etc. y son supervisadas diariamente. Que a esta supervisión se le debe sumar la evaluación constante y permanente del servicio que era ejercida por la cartera de clientes de la empresa, los cuales son atendidos personalmente por ellos, ya que son los beneficiarios directos del servicio que presta la empresa; que además, colocan en la estantería de cada uno de los negocios atendidos la mercancía tipo pasapalos (chucherías), que distribuye la demandada.
Empero, más adelante en su mismo escrito señalaron que al llegar diariamente a su lugar de trabajo, a las 6:00 a.m. recibían instrucciones y planificaban junto a su supervisor inmediato las actividades del día, que debían cumplir una meta de ventas diarias que forzada y forzosamente le permitieran ganarse su prima por ventas, lo que a todas luces implicaba que aunque no tuvieran supervisión personal inmediata por parte del patrono, la ruta a cumplir, el número de clientes a atender, el número de anaqueles que revisar (evaluar, descargar, retirar, desempacar, acomodar, etc.) sumado a la meta de ventas impuesta por la empresa, lo obligaban a estar sujetos al cumplimiento estricto de su jornada continuada de doce horas y media de trabajo, labor que era monitoreada al finalizar el día por un dispositivo computarizado que arroja el record de ventas diarias de cada vendedor.
Que conforme a lo expresado por los actores en su libelo, aunado a la prueba correspondiente a la “Ficha de Cargo (Formulario 01.03)” emanada de la empresa demandada COMERCIALIZADORA SNACKS S. R. L. y que riela a los folios 129 y 130 de la segunda pieza, las funciones de Vendedor (cargo de los co-demandantes) implicaban: 1) Planificar las prioridades diarias y semanales conjuntamente con el Supervisor de Ventas (volumen, productos, exhibidores, productividad, número de visitas, efectividad, clientes nuevos, etc.); 2) Efectuar gestión de venta a los clientes asignados a su ruta; 3) Realizar funciones de merchandising a los clientes colocando el producto en el exhibidor de acuerdo al planograma, validando los estándares de ejecución; 4) Ofrecer promociones y productos de innovación; 5) Retirar las cajas de cartón de los productos que colocó en el exhibidor; 6) Verificar la frescura, retira el producto vencido o próximo a vencerse y lo devuelve al almacén y entrega al cliente los cambios por motivo de devoluciones; 7) Efectuar el cobro de las facturas; 8) Manejar el efectivo de la venta a través de un cofre de seguridad, el cual deposita en el banco o en la sucursal; 9) Entregar a la administración la liquidación diaria de la venta consignando las facturas de los clientes con el voucher del banco; 10) Preparar, revisar y cargar el camión para el día siguiente según lo planificado; 11) Cumplir con la política comercial de la compañía.
A esto hay que agregar, que ambas partes reconocieron la existencia y ambas promovieron en autos, un instrumento denominado “Reglamento Interno de Trabajo de Comercializadora Snacks S. R. L.”, emanado de la demandada de autos, del cual se evidencian las reglas que regían la relación laboral de la demandada principal y sus trabajadores a partir del 01 de abril de 2005; más específicamente del artículo 12 de este reglamento se extrae que el horario de trabajo tenía una modalidad para los trabajadores del área de ventas, que era de lunes a sábados de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. (con una hora y media de descanso); expresando textualmente que este grupo de trabajadores del área de ventas tiene una jornada diaria de once (11) horas, ya que su labor se desempeña en circunstancias que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del horario.
Del análisis efectuado a los argumentos de los actores, se verifica que al llegar éstos diariamente a su lugar de trabajo a las 6:00 a.m. recibían instrucciones y planificaban junto a su supervisor inmediato las actividades del día; que debían cumplir una meta de ventas diarias para obtener su prima por ventas, reconociendo expresamente que aunque no tenían supervisión personal inmediata por parte del patrono, la ruta a cumplir, el número de clientes a atender, el número de anaqueles que revisar (evaluar, descargar, retirar, desempacar, acomodar, etc.) sumado a la meta de ventas impuesta por la empresa, los obligaban a estar sujetos al cumplimiento estricto de su jornada.
Que esto, no sólo quedó evidenciado de sus propios dichos; sino que además conforme a la ficha del cargo de vendedor previamente valorada, los demandantes efectuaban gestiones de venta a los clientes asignados a su ruta; realizaban funciones de merchandising (traducido al castellano: mercadotecnia, comercialización) a los clientes colocando el producto en el exhibidor de acuerdo a un planograma; ofrecían promociones y productos de innovación; retiraban las cajas de cartón de los productos que colocaron en el exhibidor; verificaban la frescura, retiraban el producto vencido o próximo a vencerse y lo devolvían al almacén y entregaban al cliente los cambios por motivo de devoluciones; efectuaban el cobro de las facturas; manejaban el efectivo de la venta a través de un cofre de seguridad, el cual depositaban en el banco o en la sucursal; entregaban a la administración la liquidación diaria de la venta consignando las facturas de los clientes con el voucher del banco; preparaban, revisaban y cargaban el camión para el día siguiente según lo planificado.
Como se observa, las funciones desempeñadas por los demandantes las realizaban mayormente en la calle y no en la sede de la demandada, lo cual les permitía una libertad para administrar su tiempo en función de las metas diarias de venta impuestas por su patrono. Por máximas de experiencia, se conoce que este tipo de trabajadores administran sus actividades diarias en función de los objetivos trazados, siendo posible, por ejemplo, que en una mañana haya logrado visitar a todos los clientes de la ruta, interrumpa su hora de almuerzo para optimizar el tiempo y dirigirse –de una vez- a la entidad bancaria a objeto de depositar el dinero producto de las ventas y/o cobranzas efectuadas, por lo que, el resto del día (la tarde generalmente) le queda libre y el trabajador se puede dedicar a otras actividades que no necesariamente sean para su patrono en la sede de la empresa, sino a otras actividades, incluso no laborales, fuera del sitio de trabajo, aprovechando ese tiempo libre producto de lo expedito de su oficio en la mañana.
Corolario de lo expresado hasta este punto, es que parte de la doctrina más calificada en esta materia (Fernando Villasmil y Rafael Alfonzo Guzmán) entienden comprendidos en la categoría “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a aquellos trabajadores que desarrollan la prestación de servicio fuera de los locales o dependencias que constituyen el centro de trabajo, y señalan como un ejemplo tipo a los vendedores a domicilio, como el caso de autos, lo cual ha quedado acreditado tanto del análisis realizado a los dichos del propio trabajador, como de las pruebas reseñadas previamente, es decir, que para quien sentencia no queda ninguna duda que los demandantes prestaban servicios como vendedores fuera de los locales o dependencia que constituye el centro de trabajo; y por tanto, el horario comprendido de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 7:00 p.m., desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 19 de enero de 2011, que era estipulado en el reglamento interno de la empresa, se encuentra comprendido en la jornada especial prevista en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, siendo su jornada ordinaria de hasta once (11) horas diarias, por lo que las horas extras reclamadas por los trabajadores, superior a las ocho (8) horas –supuesto de hecho de su demanda- no son procedentes. Así se decide.
Como quiera entonces, que la pretensión de la parte actora referida al reclamo de horas extras desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 19 de enero de 2011, ha sido declarada improcedente, por vía de consecuencia, el reclamo por el diferencial correspondiente por bono vacacional, utilidades y demás beneficios dejados de percibir durante este lapso a causa de dicho incumplimiento, que no fue tal, se declara asimismo, improcedente. Así se decide.
Por último, evidenciado que no prosperó la pretensión de la parte actora, no tiene sentido que este Juzgador se pronuncie con relación a la invocada solidaridad de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A., respecto de los haberes laborales reclamados a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la pretensión contenida en la demanda en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Recurso de Apelación se extrae como denuncia concreta lo siguiente:
• Este Reglamento fue aprobado y analizado parcialmente por el juez de juicio, incurriendo en el vicio de Inmotivación y silencio parcial de pruebas, e igualmente riela al folio 87 al 108 una Providencia Administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” en donde se determinó el incumplimiento de unas series de normas de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la empresa relativas a la jornada de trabajo, exhibición de horario, reducción de la jornada para el descanso, igualmente en el folio 178 que la empresa no subsano esos defectos. Estos elementos y esta providencia el Juez no las analizó, ni le dio valor probatorio, incurriendo igualmente por violación del silencio de pruebas. Estas pruebas son fundamentales para precisamente determinar y desvirtuar y aplicar el principio de la primacía de la realidad, inclusive el juez hace alusión de que lo único el punto neurálgico es la jornada de trabajo y no es así, aquí el punto en realidad es determinar lo que hizo el trabajador en su actividad laboral.
Esta alzada a los fines de resolver el presente recurso de apelación considera necesario extraer los vicios denunciados por la parte demandante recurrente en la audiencia de recurso de apelación de la siguiente manera:
• VICIO DE INMOTIVACIÓN de la sentencia al momento de valorar las pruebas.
• VICIO SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS.
Delimitada como fueron los vicios denunciados en la audiencia de Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la parte demandante recurrente, ésta alzada procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
De las delaciones realizadas por la parte ACTORA RECURRENTE en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, éste sentenciador con el objeto de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por el actor recurrente, comienza realizando un examen a la sentencia recurrida y análisis a las actas procesales con el fin de verificar lo alegado por el actor recurrente de la forma siguiente:
Para resolver la presente controversia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:
En cuanto a las delaciones planteadas por la parte demandante recurrente se puede analizar que la misma fundamentó la apelación en que “El Reglamento fue aprobado y analizado parcialmente por el juez de juicio, incurriendo en el vicio de In motivación y silencio parcial de pruebas, e igualmente riela al folio 87 al 108 una Providencia Administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” en donde se determinó el incumplimiento de unas series de normas de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la empresa relativas a la jornada de trabajo, exhibición de horario, reducción de la jornada para el descanso, igualmente en el folio 178 que la empresa no subsano esos defectos. Estos elementos y esta providencia el Juez no las analizó, ni le dio valor probatorio, incurriendo igualmente por violación del silencio de pruebas. Estas pruebas son fundamentales para precisamente determinar y desvirtuar y aplicar el principio de la primacía de la realidad, inclusive el juez hace alusión de que lo único el punto neurálgico es la jornada de trabajo y no es así, aquí el punto en realidad es determinar lo que hizo el trabajdor en su actividad laboral”.
En cuanto al VICIO DE INMOTIVACIÒN la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:
Del vicio de Inmotivación por silencio de prueba.
Respecto al vicio de Inmotivación por silencio de pruebas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Asimismo, el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
De las normas transcritas, se desprende que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio de cada uno, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
Así, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio explicando las razones por las cuales se desestima, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados.
En este sentido cabe destacar que, aun cuando el silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, conteste con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, cuando éste se verifica, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
Así, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la Inmotivaciòn del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella sin valorarla, o sólo la aprecie parcialmente.” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 265 de fecha 23 de marzo de 2010, con la Ponencia del Magistrado JUAN RAMON PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:
“Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian vicio de Inmotivaciòn por silencio de pruebas.
Señala el formalizante que la recurrida se refiere a varias pruebas promovidas por la empresa demandada y expresa que tienen valor probatorio, pero omite de manera parcial el análisis del contenido de las pruebas, se trata de las pruebas marcadas desde la “A” hasta la “K”, pues la recurrida se limita a señalar que tienen valor probatorio en cuanto a los datos constitutivos de la empresa y que el actor se haya desempeñado como presidente de la empresa demandada, pero se abstiene de analizar totalmente las pruebas al no establecer los hechos demostrados con las mismas, pues se pretende probar que la actora no estaba sujeta a subordinación y que por ende no existió una relación de trabajo.
La Sala observa:
De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas configura una de las hipótesis del vicio de Inmotivaciòn, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de pruebas promovidas (sentencia Nº 213 de fecha 26 de julio de 2005).
Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de Inmotivaciòn del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada no examinó ni analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados y no indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis y valoración realizada, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.
Por las razones expuestas, al haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de Inmotivaciòn por silencio parcial de pruebas, se declara procedente esta denuncia.
De las jurisprudencias antes transcritas, se desprende que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio de cada uno, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
Concatenado con lo anterior, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1420 de fecha 02 de diciembre de 2010, con la Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:
“La motivación, ha dicho la Sala debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
El vicio de Inmotivaciòn existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. También es Inmotivaciòn el error en los motivos, lo que no implica que los motivos sean errados o equivocados sino que los motivos no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los argumentos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en los que quedó trabada la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
De conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la Inmotivaciòn por silencio de pruebas.
Señala el recurrente que la recurrida incurre en la Inmotivaciòn por silencio de pruebas al desestimar la testimonial promovida por el actor, silenciándola en la “parte motiva del fallo”.
La motivación, ha dicho esta Sala, está comprendida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, ajustándose a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, en consecuencia, existe Inmotivaciòn cuando el fallo no expone las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión.
Esta Sala ha establecido que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De las jurisprudencias antes transcritas, se desprende que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.
En el caso en concreto, de la sentencia antes transcrita y de un análisis exhaustivo a la sentencia recurrida pudo evidenciar este sentenciador que las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante recurrente y denunciada por la misma en la Audiencia de Recurso de apelación, se encuentran debidamente valoradas todas y cada una en su oportunidad por el Juez A quo, tal y como lo podemos observar en los folios 116 al 119 de la décima segunda (12) pieza del expediente y si observamos la sentencia recurrida nos podemos dar cuenta que Tribunal A quo señalo lo siguiente:
“Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
2)Pruebas Documentales marcadas con la letras “A” hasta la “L”, insertas a los folios 70 al 130 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó: que las documentales inserta a los folios 83 al 86 y folios 87 al 128 de la segunda pieza del expediente sean desechadas y declaradas impertinentes, la parte actora manifestó: ratificar e insistir en el valor probatorio de las mismas.
A los folios 70 al 82 de la segunda pieza, cursa un instrumento denominado “Reglamento Interno de Trabajo de Comercializadora Snacks S. R. L.”, emanado de la demandada de autos, firmado y sellado por ésta al pie de cada página. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencian las reglas que regían la relación laboral de la demandada principal y sus trabajadores a partir del 01 de abril de 2005. Específicamente se evidencia del artículo 12 de este reglamento que el horario de trabajo tenía dos modalidades: Para los trabajadores del área de ventas, de lunes a sábados de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. (Una hora y media de descanso); que este grupo de trabajadores del área de ventas tiene una jornada diaria de once (11) horas, ya que su labor se desempeña en circunstancias que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del horario; y para los trabajadores del área administrativa y almacén, de lunes a viernes turno de 8:00 a.m. a 12:00 m. / 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (2 horas de descanso) y turno de 11:30 a.m. a 7:00 p.m. (media hora de descanso), sábados de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se establece.
A los folios 83 y 86 de la segunda pieza, cursan unas facturas originales Nº 27526 y 27985 emanada de la empresa demandada y donde aparece como cliente y como vendedor los co-demandantes de autos JOEL JOSÉ RINCONI y RAMÓN RIVAS. Como quiera que lo discutido en la presente causa es la procedencia del cobro de las horas extras pretendidas por el actor, no existiendo dudas con ocasión a la relación laboral habida entre las partes en controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a estas documentales por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.
A los folios 84 y 85 de la segunda pieza, cursan planillas de depósito al carbón, selladas en original en el reverso de las mismas por la entidad financiera Banco Mercantil. Como quiera que estos instrumentos emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no los ratificaron a través de la prueba testimonial como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 87 al 100 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente número 051-2008-04-00063 expedida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, relativo a las actas de reunión de fecha 20/07/2009, 02/06/2009 y 23/07/2009 (en ese orden). Como quiera que lo discutido en la presente causa es la procedencia del cobro de las horas extras pretendidas por el actor y una vez revisadas estas documentales encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, este Juzgador no les otorga valor probatorio a estas documentales y las desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 01 al 128 de la segunda pieza, cursa copia certificada de los expedientes números 051-2006-07-02373 y 051-2009-06-01469 expedida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, relativo a unas actas de visita de inspección de fechas 19/11/2008 y 12/05/2009 levantadas por esa Inspectoría; informe de actuación de fecha 19/01/2011 levantado por la Unidad de Supervisión de esa misma Inspectoría, acta de propuesta de sanción de fecha 12/05/2009 del mismo órgano; Providencia Administrativa Nº 2014-133 emanada de dicha Inspectoría y escrito de reclamo presentado por un grupo de trabajadores de las co-demandadas en fecha 08 de julio de 2000. Como quiera que lo discutido en la presente causa es la procedencia del cobro de las horas extras pretendidas por el actor y una vez revisadas estas documentales encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a estas documentales y las desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 129 y 130 de la segunda pieza, cursa un documento emanado de la empresa demandada COMERCIALIZADORA SNACKS S. R. L., con hoja membreteada por ésta y denominado “Ficha de Cargo (Formulario 01.03)”. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que las actividades inherentes al cargo de Vendedor II en la empresa demandada son las siguientes: 1) Planificar las prioridades diarias y semanales conjuntamente con el Supervisor de Ventas (volumen, productos, exhibidores, productividad, número de visitas, efectividad, clientes nuevos, etc.); 2) Efectuar gestión de venta a los clientes asignados a su ruta; 3) Realizar funciones de Mechandising a los clientes colocando el producto en el exhibidor de acuerdo al planograma, validando los estándares de ejecución; 4) Ofrecer promociones y productos de innovación; 5) Retirar las cajas de cartón de los productos que colocó en el exhibidor; 6) Verificar la frescura, retira el producto vencido o próximo a vencerse y lo devuelve al almacén y entrega al cliente los cambios por motivo de devoluciones; 7) Efectuar el cobro de las facturas; 8) Manejar el efectivo de la venta a través de un cofre de seguridad, el cual deposita en el banco o en la sucursal; 9) Entregar a la administración la liquidación diaria de la venta consignando las facturas de los clientes con el voucher del banco; 10) Preparar, revisar y cargar el camión para el día siguiente según lo planificado; 11) Cumplir con la política comercial de la compañía. Así se establece.
3) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada COMERCIALIZADORA SNACK S. R. L., exhiba: 1) Los Libros de Control de depósitos, de ventas, compras y contrataciones, 2) Libro de registro de horas extraordinarias llevado desde el año 1995 hasta el año 2011, 3) El reglamento Interno y 4) Ficha de descripción de cargos de Vendedores II, en cuanto a las exhibiciones establecida en los numerales 1) y 2) la parte demandada manifestó no exhibir las mismas ya que no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que por ende no se aplique la consecuencia jurídica del mismo, así mismo manifestó que las exhibiciones contenidas en los numerales 3) y 4) fueron promovidas en el expediente, la parte actora con respecto a las no exhibidas manifestó que se le aplique la consecuencia establecida en la Ley.
Con relación a la exhibición de: 1) Los Libros de Control de depósitos, de ventas, compras y contrataciones y 2) Libro de registro de horas extraordinarias llevado desde el año 1995 hasta el año 2011, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y de sus anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
3) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
4) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
En consecuencia, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) del documento solicitado en la audiencia de juicio y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.
Con relación a la exhibición de: 3) El reglamento Interno y 4) Ficha de descripción de cargos de Vendedores II, como quiera que este Juzgador ya efectuó un análisis y emitió un juicio sobre la valoración de dichos instrumentos en el punto referido al medio probatorio anterior (documentales); se circunscribirá a las consideraciones establecidas respecto de tales instrumentos en los términos supra explicados. Así se establece.”
Por lo que queda evidenciado así que el Juez a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoró todas y cada unas de las instrumentales promovidas por la parte demandante recurrente, por lo que considera esta alzada que el A quo no incurrió en el vicio de Inmotivaciòn por cuanto el mismo ni omitió ni se abstuvo de analizar las pruebas promovidas por el demandante recurrente tal y como se puede observar en la sentencia recurrida que el juez a quo las analizó todas en su oportunidad de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es forzoso para esta alzada declarar improcedente la presente denuncia. Y así se decide.
En lo que respecta al vicio de SILENCIO PARCIAL DE LA PRUEBA alegado por la parte demandante recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación, en cuanto a la valoración del Reglamento el recurrente señala que el juez a quo analizo la prueba parcialmente porque tomo algunos elementos, como el horario de trabajo y jornada. En virtud de ello, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
La palabra prueba, tiene un uso amplio en el mundo del saber y la práctica cotidiana. En casi todas las ciencias se aplica este concepto, con una connotación más o menos similar. Inicialmente se construyó como forma de argumentar acerca de una idea o una propuesta explicativa; probar se vincula entonces a la demostración de un hecho o de un fenómeno, a sus relaciones, a sus causas y efectos, o bien, a la manipulación del mismo. De manera que todos los operadores de las diversas disciplinas científicas tienen que probar sus tesis o hipótesis. Probar en este sentido es convencerse y convencer de la existencia de la verdad de algo, probar es, pues, producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas de la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o la falsedad de una proposición.
Dice el maestro CARNELUTTI, que el concepto de prueba se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que haga, no ya derecho, sino ya historia.
La doctrina ha expresado que la noción de prueba tiene una triple fisonomía o aspectos que se manifiestan en;
a) los medios o instrumentos que se utilizan para llevar los hechos al conocimiento del Juez, el cual sería el aspecto formal;
b) las razones o motivos que fundamentan la proposición de la existencia o de la verdad de los hechos, es el aspecto esencial o sustancial y;
c) en convencimiento o credibilidad que a través de ellos se produce en la mente del Juez acerca de los hechos, el cual es el aspecto subjetivo.
Por otra parte, debe verse la prueba como un derecho, probar es el derecho que tienen las partes a presentar las fuentes de prueba a través de los medios o instrumentos probatorios en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción para que el Juez de la certeza de los hechos alegados.
La naturaleza de las pruebas en nuestra legislación es constitucional, se consagra en nuestra Carta Magna, el derecho a la defensa y con relación a las pruebas el artículo 49.1 que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga y acceder a las pruebas; además estatuye que son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. El proceso tiene la finalidad de servir de instrumento para la corrección y efectividad de las normas sustanciales, es instrumento para lograr la realización de la justicia. Al elevarse el derecho de probar a rango constitucional, las normas procesales probatorias adquieren relevancia especial, pues, como decían los romanos “idem est non esse aut non probari”, igual a no probar es carecer de derecho. Lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho de probar. En este sentido las pruebas con relación al proceso, son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de la justicia.
La doctrina ha expresado en palabras de Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, que el silencio de prueba en cualquiera de los procesos venezolanos el juez esta obligado a realizar un análisis probatorio total, esto, es, un análisis de todas las pruebas que son aportadas al proceso, ello en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia por cuanto el Juez debe sentenciar de acuerdo con lo alegado y probado en autos. Cuando el Juez en su sentencia deja de valorar algunas de las pruebas aportadas al proceso incurre en un vicio de la sentencia que se denomina silencio de prueba. En forma muy sencilla el silencio de prueba no es otra cosa que la omisión de valoración por parte del juez en relación con una prueba legalmente aportada al proceso, o como correctamente señala Humberto Bello Tabares “el vicio de silencio de pruebas, no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del Juzgador al momento de dictar su fallo”. Dos casos básicos pueden distinguirse en cuanto al vicio de silencio de prueba: 1) cuando el juzgador omite en forma absoluta cualquier consideración sobre un medio probatorio existente en autos, esto es, cuando lo silencia totalmente; 2) cuando, a pesar de referir el juzgador en la sentencia que la prueba existe en autos, no la valora, no la aprecia en forma alguna.
Concatenado con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:
“La Sala ha sostenido respecto al vicio de silencio parcial de pruebas, en sentencia N° 1895 de 25 de septiembre de 2007 (caso Isaac Enrique Mosquera Sánchez vs. Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad), lo que a continuación se transcribe:
(…) uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En tal sentido, debemos citar lo contenido en las normas delatadas como infringidas previstas en los artículos 12, 243 numeral 4, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presentenoscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. (Negrillas de esta alzada).
De la sentencia antes transcrita la misma se basa en que el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas.
De las alegaciones expuestas por la parte recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación, la misma denunció que el juez a quo valoró y analizó el “Reglamento parcialmente porque tomo algunos elementos, como el horario de trabajo y jornada. En virtud de ello, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1895 de fecha 25 de septiembre de 2007, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual dejó asentado que el SILENCIO PARCIAL DE LA PRUEBA es cuando:
“Alegan las formalizantes que el juzgador de alzada valoró parcialmente los memoranda marcados con los números 3 al 13 (folios 180 al 190 de la primera pieza del expediente), los cuales fueron dirigidos por el actor al Departamento de Control de Citas de la demandada, al simplemente declarar que de ellos se evidencia “indicio de laboralidad”, sin hacer referencia al contenido íntegro de dichos instrumentos.
Aduce la parte recurrente que esos once (11) memoranda, cuyo contenido son distintos, trajeron al proceso hechos trascendentales, puesto que allí están contenidas instrucciones del actor para que no se fijaran citas en determinados días, así como el cambio de dichas citas, algunas con la añadidura de que asistiría a congresos y otras indicando que estaría de vacaciones.
Ahora bien, uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
De otra parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, el cual se ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, lo siguiente:
... un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.
Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.
En este orden de ideas, la Sala reafirma su posición en cuanto a que la omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el Juez con base en las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.( subrayado de esta alzada).
La sentencia antes transcrita se basa en que el juez debe analizar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes a los fines de que no exista un vicio de silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, por cuanto la misma produciría una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
En este sentido, resulta necesario para esta alzada transcribir la parte pertinente del fallo recurrido, en la cual el juez de juicio se pronuncia respecto a la instrumental señalada por el recurrente:
“A los folios 70 al 82 de la segunda pieza, cursa un instrumento denominado “Reglamento Interno de Trabajo de Comercializadora Snacks S. R. L.”, emanado de la demandada de autos, firmado y sellado por ésta al pie de cada página. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencian las reglas que regían la relación laboral de la demandada principal y sus trabajadores a partir del 01 de abril de 2005. Específicamente se evidencia del artículo 12 de este reglamento que el horario de trabajo tenía dos modalidades: Para los trabajadores del área de ventas, de lunes a sábados de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. (Una hora y media de descanso); que este grupo de trabajadores del área de ventas tiene una jornada diaria de once (11) horas, ya que su labor se desempeña en circunstancias que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del horario; y para los trabajadores del área administrativa y almacén, de lunes a viernes turno de 8:00 a.m. a 12:00 m. / 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (2 horas de descanso) y turno de 11:30 a.m. a 7:00 p.m. (media hora de descanso), sábados de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se establece.”
Así pues, de la lectura de la sentencia recurrida específicamente a la documental rielante a los folios 70 al 82 de la segunda pieza del respectivo expediente de la que hizo referencia la parte demandante recurrente en la Audiencia de Recurso de Apelación, queda evidenciado que el Juez a quo le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, aunque realiza un análisis exhaustivo y profundo de dicha documental en todos sus artículos, en la misma no se evidencia que conste que los trabajadores son supervisados en toda la extensión de su horario de trabajo por la empresa, tal y como lo alegó el recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación, no hay elementos en la prueba que señala el recurrente que conlleven a este sentenciador a determinar que efectivamente los trabajadores eran supervisados de manera exhaustiva durante la jornada de trabajo, para obtener de esta forma un elemento de convicción al momento de emitir el fallo recurrido de manera distinta a la que llegó el juez A quo, a los fines de determinar que existe un vicio de Inmotivación por SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS en alzada. Así la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad, lo que no ocurrió en la presente causa por cuanto el Juez a quo analizó y valoró todas y cada unas de las documentales promovidas por la parte demandante recurrente, asimismo, valoró en todas sus parte la instrumental rielante al folio 70 al 82 de la segunda pieza del respectivo expediente en relación al Reglamento Interno de Trabajo, por lo que considera esta alzada que el A quo no incurrió en el vicio de silencio Parcial de pruebas tal y como fue alegado por la parte demandante recurrente, por lo tanto es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OSCAR SALAMANCA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 183.197; en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015), siendo las 11:20 a.m., años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:20 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
|