REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de julio de 2015.
Años 205º y 156º

ASUNTO : FP11-R-2014-000257.
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000786.

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTES: Ciudadano AMADO LUCES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.163.872;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL GUAREZ REYES, ANTONIO GÓMEZ y MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.920, 26.957 Y 7.424, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SILVIA CONTRERAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.843;
DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) ahora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (, CORPOELEC);
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadanos NENCY HERNÁNDEZ, ELBA HERRERA, FRANCELIA PASTRAN, MARÍA VILLANUEVA, ELINOR RAFAEL CORVO, ANA SANOJA, MARIA PULIDO, YACOY MARCANO y PATRICIA SUAREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 98.093, 93.273, 113.213, 52.791, 100.336, 109.668, 66.887, 113.002 y 97.144, respectivamente;
CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL;
MOTIVO: RECURSO DE APELACION;

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto de Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RAFAEL GUAREZ REYES, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 54.920; en su condición apoderado judicial de la parte demandante recurrente ciudadano AMADO LUCES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.163.872, en contra de la decisión de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano AMADO LUCES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.163.872; en contra de la Entidad de Trabajo HPC VENEZUELA, C. A. y solidariamente a C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) ahora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (, CORPOELEC)

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día 18 de junio de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al acto, los ciudadanos AMADO LUCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.163.872, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.234; en su condición de parte demandante recurrente. De igual forma se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana SILVIA CONTRERAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.843, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandante Recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Hemos ejercido el Recurso de Apelación en contra de la sentencia cursante en autos, por que consideramos que la misma adolece del vicio de contradicción en la motivación y por que desaplica lo que han venido siendo una jurisprudencia en materia de responsabilidad objetiva determinada por la sala de Casación Social de nuestra más alta instancia del país desde el año 2012, el famoso caso de Hilados Flexilon. Me voy a limitar en primer lugar a señalar el porque de la contradicción en la motivación, La sentencia esta muy mal estructurada en cuanto a que no determina sus partes, sacando una deducción lógica, en lo que respecta a la parte de la narrativa de la sentencia, la juez hace una estimación y valoración del acerbo probatorio pero cuando le corresponde en la parte dispositiva traer esos hechos subsumidos en el acerbo probatorio para incluirlos o llegar a la conclusión de aplicar el derecho se encuentra con que las pruebas no merecían un valor probatorio, de allí que eso conlleva a la motivación contradictoria del fallo y por consecuencia es un elemento determinante en la dispositiva del mismo pues a otra conclusión hubiera llegado la Juez de la causa si consigue aplicar perfectamente la normativa que dice la regla, el segundo aspecto es la desaplicación de la tesis de la responsabilidad objetiva, en materia de infortunio laboral, ya estaba el caso, como lo señale al principio de mi intervención, mayo del 2002, el famoso caso de hilados flexilon, la Sala dejo sentado, con ponencia del Magistrado Mora Díaz, que en esos casos la responsabilidad objetiva, la responsabilidad del patrono, perdón, de indemnizar al trabajador por un daño padecido en su humanidad, era objetiva vale decir que la responsabilidad del patrono surgía independientemente de que no hubiese culpa de su parte, la Juez en este caso le dio el mismo tratamiento a la tesis de la responsabilidad subjetiva con la objetiva, es una mezcolanza de las dos, y dijo que a las dos se le daba el mismo tratamiento a los fines de estimar cada uno de los conceptos que estaba reclamando el trabajador, concepto que me parece contradictorio, repito, porque desaplica la tesis que sobre esta materia ha venido aplicando la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, por esas razones consideramos que el fallo hoy apelado debe ser declarado sin lugar, nulo, en consecuencia Con Lugar los conceptos reclamados en el libelo por concepto de responsabilidad patronal con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Lucro Cesante y el Daño Moral estimado en el libelo, el otro aspecto relacionado con la procedencia de estas indemnizaciones, le repito bajo el esquema de la responsabilidad subjetiva, la indemnización que esta reclamando el trabajador, de acuerdo al 130 de la LOPCYMAT, y el lucro cesante, esta demostrado en el expediente, así lo dijo la magistrada en la decisión, con la Providencia Administrativa Nº 0253 emanada de INPSASEL y a la codemandada HPC DE VENEZUELA, no disponía del manual de normas y procedimientos para el cargo desempeñado por el trabajador, aunado a esas circunstancias al incumplimiento de las demás normas de higiene y seguridad en el trabajo, hacen procedentes las razones por hecho ilícito patronal, deberían ser las dos investigaciones que nosotros mencionamos que son la 130 de LOPCYMAT y el Lucro Cesante, Recientemente, el 11/07/2013, en una sentencia, con ponencia del Dr. Octavio José Sisco Ricciardi, que el Juez en su análisis probatorio, en cuando se trata de enfermedades ocupacionales, cuyo elemento determinante es la elaboración del informe técnico realizado por la autoridad competente en IPSASEL de dársele valor probatorio, por cuanto es un documento de carácter público, determinado ese carácter público por las normas de la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con base a esa tesis el magistrado ponente en ese caso, digamos similar al que nos ocupa, declaro procedente las indemnizaciones por la LOPCYMAT que estaba demandando el trabajador, no condeno el lucro cesante dado las circunstancias de que el trabajador era una persona de 60 años, llego a la conclusión de que no se había producido la merma en la capacidad de producción del patrimonio del trabajador, y declaró parcialmente con lugar la demanda, con base a esos parámetros que hizo este, especialmente al informe de INPSASEL, por las razones anteriormente expuestas, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente, que un análisis exhaustivo de las probanzas aportadas al proceso, se llegue a la conclusión de que la sentencia, en primer lugar, adolece de los dos vicios denunciados y se declare con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano AMADO JOSÉ LUCES, Es todo, ciudadano Juez.”

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“En cuanto a los vicios alegados como motivo de este Recurso de Apelación por interpuesto por la parte demandante recurrente, nosotros rechazamos, negamos y contradecimos, cada uno de ellos, por las siguientes razones, en primer lugar, en cuanto al vicio de contradicción en la motivación, no es cierto ciudadano Juez que la sentencia del a quo haya adolecido de este vicio por cuanto en la parte de valoración de las pruebas la certificación de discapacidad emanada de IPSASEL que es la prueba fundamental en la cual se baso la Juez a los efectos de declarar la improcedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas, en principio hay que destacar que el señor AMADO LUCES padece de una hernia cervical que el propio INPSASEL que no era cien por ciento de origen ocupacional, que era una enfermedad agravada por el trabajo, por lo tanto, es una enfermedad de naturaleza mixta, la certificación de INPSASEL señala que tiene un 67% de discapacidad, un 30% ocupacional y 37% de origen común, en este sentido, ciudadano Juez, en el transcurso de este juicio mi representada promovió una prueba de experticia, la cual fue evacuada en la audiencia de juicio en cuyo contenido se demostró que el ciudadano AMADO LUCES padece una enfermedad de origen común, tan es así, que la ciudadana Juez en el momento de valorarla, valora esta experticia adminiculada al resto del acerbo probatorio, destaco esto, ciudadano juez porque dependiendo, y lo ha señalado la Sala Social en cuanto a esas teorías de responsabilidad patronal frente a esos infortunios, primero hay que determinar la causa, y además de eso, si esa causa esta relacionada directamente con el trabajo a los efectos de demostrar esa responsabilidad, la Juez del análisis de ese acerbo probatorio el cual se demuestra, primero, la enfermedad no es de origen ocupacional, la enfermedad puede tener o pudo haber sido agravada por un componente ocupacional, que dicho sea de paso, el ciudadano AMADO LUCES tuvo un tiempo de exposición mínimo a la relación de trabajo con mi representada por dos años, a partir del noveno mes empezó a presentar reposos con motivo de esa dolencia, tomando en cuenta el tiempo de exposición, tomando en cuenta la enfermedad padecida, tomando en cuenta todos esos factores que pudieran haber actuado como predisponentes en esa enfermedad, tomando en cuenta la edad del demandante, pues, la experta que fue convocada para este juicio señalo que la enfermedad padecida por el ciudadano AMADO LUCES era de origen común, aclarado la naturaleza de la enfermedad y por supuesto se ha demostrado todas aquellas documentales que tenían que ver con tema de seguridad e higiene en el trabajo la Juez no le quedo más remedio que declarar sin lugar la indemnización de conformidad con el artículo 130 de LOPCYMAT, primero porque no estamos ante una enfermedad de origen ocupacional, segundo porque no hubo ningún incumplimiento fehaciente de mi representada en cuanto las condiciones de trabajo del ciudadano AMADO LUCES, por eso es que el Juez en aplicación del buen derecho declaró improcedente la indemnización de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, ahora bien, ciudadano Juez, en cuanto a la responsabilidad objetiva, el actor demanda, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cual al verificarse que el demandante estuvo debidamente afiliado al sistema de seguridad social, tal como lo señalo la Juez del a quo, al demostrársele un elemento probatorio que trajo la demandada al juicio, la 14-02, la inscripción del trabajador al sistema de seguridad social, la Juez, por supuesto, en aplicación a esta normativa, de conformidad con el criterio jurisprudencial declaró improcedente esta indemnización por cuanto el actor se encontró debidamente afiliado a este sistema y es este sistema quien debe cubrir con todas esas contingencias, por último ciudadano Juez, en cuanto al Lucro Cesante y el Daño Moral reclamado, al no estar en un caso de discapacidad total y permanente, pues mal puede prosperar el Lucro Cesante, además de eso no quedo demostrado el hecho ilícito del patrono, que es carga de la prueba del demandante, no existe ningún elemento probatorio, en lo que fue todo el transcurrir del juicio de primera instancia que demuestre fehacientemente el hecho ilícito, la conducta culposa o dolosa de HPC DE VENEZUELA, y que esta haya sido la causa desencadenante de la enfermedad que aqueja al ciudadano AMADO LUCES, Por eso es que en ningún momento ciudadano Juez, y así fue ratificado en la primera parte de este juicio, no se esta desconociendo la enfermedad se esta desconociendo la causa de la enfermedad, y al no poder demostrarse que efectivamente esa enfermedad fue con ocasión a los servicios prestados pues mal puede prosperar la indemnización con fundamento en la LOPCYMAT, entonces ciudadano Juez nosotros consideramos y ratificamos una vez más que la Juez del a quo en aplicación del buen derecho declaro sin lugar la demanda por indemnizaciones derivadas por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral y que debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes ante esta instancia, ratificamos que debe ser declarado sin lugar el presente recurso de apelación. Es todo.”

La representación judicial de la parte DEMANDADA SOLIDARIA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Consideramos que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se ajusta a derecho por cuanto se apego al criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en lo relativo a la defensa perentoria, la falta de cualidad e interés por parte de mi representada en el caso de la presente litis y que es ratificado en el presente acto. Es todo.”

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano AMADO JOSÉ LUCES contra la Sociedad Mercantil HPC DE VENEZUELA, C. A y solidariamente CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C. A (EDELCA) hoy CORPOELEC, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano AMADO LUCES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.163.872, representado por el ciudadano RAFAEL GUAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.920, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, e igualmente dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana SILVIA CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.843, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HPC DE VENEZUELA, C. A, parte accionada, y la ciudadana FRANCELIA PASTRAN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.213, en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C. A (EDELCA), hoy CORPOELEC, parte accionada en forma solidaria.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que su mandante en fecha 11 de marzo de 2009, comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil HPC DE VENEZUELA, C.A., desempeñándose inicialmente en el cargo de Mecánico Montador, en el ejercicio de este cargo su mandante estuvo sometido a la exposición prolongada de bipedestación, extensión y rotación de cuello, posturas forzadas de trabajo manual con brazos por encima de los hombros, entre otros, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional.

Una vez analizado el informe por el funcionario, concluyó que esta en presencia de una enfermedad agravada de tipo ocupacional, lo cual puede ser verificado en la certificación que consta en oficio Nº 0253, donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL).

Como consecuencia de las condiciones extremas en las que su representado prestaba servicios dentro de las sociedades mercantiles HPC DE VENEZUELA, C.A. y CORPOELEC, comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la demandada, la cual no se ocupó de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones.

Los síntomas que empezó a padecer el extrabajador debido a las condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo al cual estaba sometido fueron: Dolor cervical y Dolor lumbar crónico moderado.

Estos síntomas, trajeron como consecuencia, que el ciudadano hoy demandante, fuese llevado de emergencia en varias oportunidades a centros de salud de carácter privado y que posteriormente estuviese de reposo por orden médica en reiteradas ocasiones.

Así mismo señala que su representado fue desincorporado de la compañía en fecha 07 de enero de 2011, devengando un salario de Bs. 3.103,00 y el mismo fue certificado por el INPSASEL, por Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, de enfoque ocupacional y el diagnóstico del médico legista evidenció el padecimiento de las siguientes patologías de naturaleza ocupacional: Hernia Discal Cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7; con lo cual queda demostrada la responsabilidad objetiva de las sociedades mercantiles HPC DE VENEZUELA, C.A. y CORPOELEC, las cuales trajeron como consecuencia el impedimento para el hoy demandante de realizar todas aquellas actividades que le signifiquen un esfuerzo físico de mediana intensidad, como por ejemplo el simple hecho de trotar o caminar de manera acelerada, así como levantar objetos medianamente pesados, no obstante el trabajador con la patología antes citada no fue indemnizado.

Se evidencia del informe y certificación in comento de INPSASEL, la franca violación al artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la empresa no dio cumplimiento a la información ajustada, ni adecuo sus equipos o herramientas utilizadas por el ciudadano AMADO LUCES, a fin de evitar lesiones que produjeran enfermedad ocupacional de manera pues que se esta en presencia de violaciones de normas de orden público, de conformidad con el artículo 2 de la LOPCYMAT concatenado con los artículos 53,59 y 60 ejusdem, donde establecen la responsabilidad que tiene el empleador de informar y de establecer formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y de forma periódica para la ejecución de sus funciones inherentes a la actividad que realiza l operario y así evitar que se produzcan los riesgos fortaleciendo la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de igual forma el empleador deberá adecuar según los cambios requeridos tomando como consideración la introducción de nuevas maquinarias, tecnología y métodos de organización del trabajo, a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa del trabajador y su entorno laboral en la compañía al cual el patrono no dio cumplimiento.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano AMADO LUCES demanda a las sociedades mercantiles HPC DE VENEZUELA, C.A. y CORPOELEC, a los fines de que sean condenadas a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Conforme a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario mínimo establecido a Nivel Nacional, Bs. 35.186,75; Indemnización de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 130 Bs. 186.180,00; Daño Material (Lucro Cesante) Bs. 868.294,85 y por Daño Moral y Psicológico Bs. 67.000,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil de Venezuela.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil HPC DE VENEZUELA, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admitió la relación laboral que existió entre el actor y su mandante, así como la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado.

Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPOELEC, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad e Interés para sostener este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de C.P.C., por remisión expresa del artículo 11 de la L.O.P.T., a los fines de que sea resuelto como punto previo de la sentencia definitiva que al efecto se dicte, por no haber sido nunca patrono o empleador del ciudadano AMADO JOSÉ LUNES, ni éste su trabajador.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la defensa Perentoria de la Falta de Cualidad e Interés para sostener este juicio, alegado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPOELEC, la procedencia o no de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional reclamadas por el ciudadano AMADO JOSÉ LUCES.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 20 al 28 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos impugnados por la parte contraria en su oportunidad por ser copias fotostáticas, y visto que tales instrumentales fueron anexas en copias certificadas al escrito de promoción de pruebas consignado por el actor, las cuales cursan a los folios 141 al 148 de la primera pieza del expediente, y como quiera que con la simple impugnación no se desvirtúa el documento público, aunado que las mismas también fueron consignadas en copias certificadas, la accionada en forma solidaria no impugnó las instrumentales, por lo que tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro realizó Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en el cual se constató que la empresa HPC VENEZUELA, C. A, para el momento de la investigación no poseía la descripción de cargo específico del Mecánico Montador, cargo bajo el cual se desempeñaba el trabajador, que la empresa posee constancia de haber realizado por escrito o cualquier otro medio de los principios de la prevención de las condiciones inseguras, sustancias tóxicas y los riesgos a los cuales estaría expuesto el trabajador motivo de la actuación durante la ejecución de sus actividades, así como los daños a la salud que estos pudieran ocasionar y las medidas preventivas aplicables, que la empresa HPC DE VENEZUELA, C. A posee constancia de haber impartido capacitación e instrucción en materia de seguridad y salud al trabajador motivo de la actuación, que la empresa HPC DE VENEZUELA, C. A posee constancia de haber realizado al trabajador motivo de la actuación los exámenes médicos pre empleo, de los exámenes periódicos y post-vacacional no posee constancia, que el trabajador posee disfrute de vacaciones, que la empresa posee constancia de estar inscrita ante el IVSS bajo el Nro. B-24014233, igualmente el ente administrativo realizó verificación y análisis de las condiciones y actividades del trabajador. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 29 al 31 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos impugnados por la parte contraria en su oportunidad por ser copias fotostáticas, y visto que tales instrumentales fueron anexas en copias certificadas al escrito de promoción de pruebas consignado por el actor, las cuales cursan a los folios 137 al 140 de la primera pieza del expediente, y como quiera que con la simple impugnación no se desvirtúa el documento público, aunado que las mismas también fueron consignadas en copias certificadas, la parte accionada en forma solidaria no impugnó las documentales, por lo que tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Bolívar Y Amazonas, mediante la cual se certificó que el ciudadano AMADO JOSÉ LUCES padece HERNIA DISCAL CERVICAL C4-C5 C5-C6 C6 C7 (CIE-10 M50.2) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 32 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público impugnado por la parte contraria en su oportunidad por ser copias fotostáticas, y visto que dicha instrumental fue anexa en copia certificada al escrito de promoción de pruebas consignado por el actor, la cual cursa al folio 149 de la primera pieza del expediente, y como quiera que con la simple impugnación no se desvirtúa el documento público, aunado que la misma también fue consignada en copia certificada, la parte accionada en forma solidaria no impugnó las documentales, por lo que tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental emanada del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social, Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, Dirección Nacional De Rehabilitación Y Salud En El Trabajo, Comisión Nacional De Evaluación De Incapacidad Residual, Sub Comisión Puerto Ordaz, que la Comisión le certificó como diagnostico de incapacidad: HERNIAS DISCALES C4-C5, C5-C6, C6-C7, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, RINOPATÍA ALÉRGICA OBSTRUCTIVA, BRONQUITIS ANTERIOR, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%, y colocando el ente administrativo en dicha instrumental que según Certificación de INPSASEL 0253 de fecha 20/11/2010 se trata del 30% Ocupacional y 37% Común. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 33 y 150 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor estuvo de reposo desde el 01/12/2009 hasta el 15/01/2011, que le fue diagnosticado CERVICALGIA CRONICA, HERNIA DISCAL C4-C5 C5-C6 C6-C7, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR, HTA SEVERA, RINOPATÍA ALEGICA OBSTRUCTIVA, BRONQUITIS ANTERIOR, DISCOPATIA CERVICAL DEGENERATIVA, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR CERVICAL, RAQUIESTENOSIS CERVICAL, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA E HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL, que las causa de la lesión son degenerativa más ocupacional. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 34 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental los salarios devengados por el actor. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la documental, cursante al folio 35 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental informe médico expedido por el Dr- LEANDRO JOSÉ CASTRO, mediante el cual se le diagnostico al actor HERNIA DISCAL CERVICAL C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, CERVICOBRAQUIALGIA DERECHA, y se le planteó tratamiento quirúrgico: Cervicotomia derecha. Discectomía C5-C6 y C6-C7 mas colocación de espaciadores intersomatico e injerto óseo. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 151 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la liquidación de las prestaciones sociales del actor. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 152 al 155 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor. Y así se establece.

1.9.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 156 y folios 169 al 181 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los reposos que le fueron concedidos con ocasión de la hernia discal que padece. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 157 al 168 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.11.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 182 al 186 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, por tratarse de cálculos que no son vinculantes, esta sentenciadora los desestima. Y así se establece.

1.12.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 187 al 193 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales acuerdo entre el actor y la accionada para la tramitación de ordenes médicas y tramites clínicos del accionante. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al INPSASEL, el ente administrativo remitió resultas, las cuales cursan a los folios 99 al 135 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que las mismas están conformadas por las copias certificadas del expediente de Investigación de Origen Ocupacional, expediente N° BOL-11-IE10-0428; según folios dos y del quince al veintidós, el cual reposa en los archivos de la Coordinación de Regional de la Diresat Bolívar y Amazonas, asimismo historia médica N° 3553, según folios del 1 al 25, que reposa en la Coordinación de Salud Ocupacional. Y así se establece.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al CENTRO DE REHABILITACIÓN Dr. CARLOS FRAGACHAN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR y al HOSPITAL RAÚL LEONI (GUAIPARO) el Tribunal informó a las partes que no cursan las resultas a los autos, por lo que la parte promovente desistió de las mismas, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3) De la Exhibición de Documentos.
3.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A para que exhiba Historia Clínica o Médica del actor, la parte accionada la exhibió, las cuales cursan a los folios 76 al 98 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados y públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la atención y asistencia médica hospitalaria prestada al actor con ocasión de la enfermedad que padece durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo HPC VENEZUELA, C. A. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A para que exhiba listines de pago, la parte accionada intimada manifestó que cursan a los autos, a los folios 152 al 155 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor. Y así se establece.

3.3.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A para que exhiba documentos de charlas de riesgos a los que estaba expuesto, la parte accionada manifestó que cursan a los autos, los cuales constituyen documentos privados, cursantes a los folios 220 al 274 de la primera pieza del expediente, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A cumplió con su obligación de impartir charlas de higiene y seguridad industrial, capacitación y adiestramiento, y que el actor las recibió. Y así se establece.

3.4.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A para que exhiba examen pre empleo, la parte accionada lo consignó, y cursa al folio 103 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al accionante le practicaron examen de ingreso a la empresa. Y así se establece.

3.5.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A para que exhiba Programa de Seguridad y Salud, la parte accionada manifestó que cursa a los autos, a los folios 214, 216 al 218 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada posee Manual de Normas y Procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HPC VENEZUELA, C. A.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 206 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la accionada inscribió al actor en el seguro social. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante a los folios 208 y 209 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la entidad de trabajo HPC VENEZUELA, C. A posee COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 211 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que al actor le dotaban de uniformes. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 214 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por lo que la parte promovente promovió la prueba de cotejo, y por cuanto posteriormente desistió de la misma, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 216 al 218 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, como quiera que la parte actora requirió la exhibición de dichos documentos, y los mismos no fueron objetados vía de exhibición, es por lo que esta sentenciadora señala que los mismos ya fueron valorados, por lo que no es viable la impugnación realizada por la parte actora. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 220 al 274 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, como quiera que la parte actora requirió la exhibición de dichos documentos, y los mismos no fueron objetados vía de exhibición, es por lo que esta sentenciadora señala que los mismos ya fueron valorados, por lo que no es viable la impugnación realizada por la parte actora. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 216 al 218 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, como quiera que la parte actora requirió la exhibición de dichos documentos, y los mismos no fueron objetados vía de exhibición, es por lo que esta sentenciadora señala que los mismos ya fueron valorados, por lo que no es viable la impugnación realizada por la parte actora. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 276 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 278, 280, 282, 283, 286 y 287 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al IVSS, las resultas cursan a los folios 95 y 96 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor fue inscrito en el seguro social. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al HOSPITAL CLINICA CARONI y al SAIMOND UNIDAD QUIRÚRGICA, C. A, el tribunal informó a las partes que las resultas no llegaron, por lo que la parte promoverte desistió de las mismas, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

3) De la Pruebas Testimoniales.
3.1.- Con respecto a los ciudadanos NAIM MUNIR, CLAUDIO SEPÚLVEDA, CARLOS MILNE, JULIO PEDROZA, CARLOS VERA, JESÚS GONZÁLEZ MATA, FANNY QUEVEDO, VICTOR FERNÁNDEZ y GLERY GOATACHE, promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

4) De la Prueba de Experticia Médica.
Del informe médico realizado por la ciudadana LEONOR GALVIS, inscrita en el M.S.A.S bajo e l Nro. 29.286, y en el C. M 2.871, y de su declaración como experto médico se pudo constatar que la enfermedad que padece es de tipo común, y al no haber sido impugnado el referido informe, esta sentenciadora le otorga el valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Previamente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la defensa perentoria alegada por la Sociedad Mercantil CVG EDELCA, hoy CORPOELEC, por lo que del análisis de los elementos probatorios, esta juzgadora pudo concluir que la Sociedad Mercantil CVG EDELCA, hoy CORPOELEC carece de cualidad para estar en el juicio, ya que ciertamente el único patrono del ciudadano AMADO JOSÉ LUCES fue la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A, en consecuencia esta juzgadora concluye que es procedente la Defensa Perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG EDELCA, hoy CORPOELEC. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso quedó demostrado que el ciudadano AMADO JOSÉ LUCES fue inscrito en el Seguro Social por la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A, en consecuencia, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos que en caso que el trabajador que sufrió un accidente o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem, en consecuencia la reclamación que versa sobre la indemnización dispuesta en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) realizada por el actor es improcedente. Y así se establece.

Del mismo modo, del análisis del acervo probatorio esta juzgadora pudo constatar que el ciudadano AMADO JOSÉ LUCES padece HERNIAS DISCALES C4-C5, C5-C6, C6-C7, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, RINOPATÍA ALÉRGICA OBSTRUCTIVA, BRONQUITIS ANTERIOR; sin embargo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y como quiera que del análisis probatorio no emerge elemento de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención debe forzosamente declararse la improcedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo, derivada de la Responsabilidad Subjetiva del empleador contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, en lo que respecta al reclamo que versa sobre el concepto de Lucro Cesante y Daño Moral, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño moral, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), y en el presente caso, del acervo probatorio se constata que la accionada cumplió con las medidas de seguridad e higiene, así como también con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no verificándose entonces el hecho ilícito, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del concepto de lucro cesante y del daño moral reclamado por el actor. Y así se establece…”
VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

Revisadas como han sido las actas procesales, especialmente la sentencia recurrida, el libelo de demanda, la contestación y los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, encuentra ésta Alzada que la controversia planteada se encuentra circunscrita en las delaciones planteadas en el la audiencia oral y pública de apelación:

• El primer aspecto es que, según el demandante recurrente, adolece del vicio de contradicción en la motivación.
• El segundo aspecto, es la desaplicación de la tesis de la responsabilidad objetiva

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la parte, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

De las delaciones realizadas por la parte ACTORA RECURRENTE en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, esta alzada con el objeto de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por el actor recurrente, comienza alterando el orden de las delaciones, en este sentido, esta alzada pasará a verificar en la sentencia apelada si adolece del vicio de la desaplicación de la responsabilidad objetiva en materia de enfermedades ocupacionales, por lo que de la sentencia del a quo se extrae:

“En un mismo orden de ideas, en lo que respecta al reclamo que versa sobre el concepto de Lucro Cesante y Daño Moral, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño moral, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), y en el presente caso, del acervo probatorio se constata que la accionada cumplió con las medidas de seguridad e higiene, así como también con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no verificándose entonces el hecho ilícito, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del concepto de lucro cesante y del daño moral reclamado por el actor. Y así se establece.”

Ahora bien, para resolver esta denuncia esta alzada debe considerar lo establecido en la doctrina jurisprudencial, para lo cual, ya se ha pronunciado en casos similares La Sala de Casación Social en decisión de fecha 10-04-2007, Nº 716, dejó sentado que:
“…La Sala para decidir observa:
Señala la parte recurrente que la condenatoria del concepto de daño moral por responsabilidad objetiva, es consecuencia de la ocurrencia del hecho ilícito, razón por la cual también procede el pago del lucro cesante.
Debe acotar la Sala que el trabajador que haya sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. (Resaltado de esta alzada)
En sentencia Nº 116 de 2000, (caso: FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente la responsabilidad objetiva del patrono en virtud del riesgo profesional que asume, por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del Código Civil, el cual dispone que “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). (Resaltado de esta alzada)
Por su parte, la recurrida estableció:
… en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que el accidente o enfermedad (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito)…
En efecto, como lo señaló el Juez de la recurrida, para la procedencia del lucro cesante reclamado por el hecho ilícito de la demandada de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, la parte actora debe demostrar que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, de lo contrario, la demandada no está obligada a su reparación, de acuerdo a los criterios reiterados de esta Sala (Vid Sentencia Nº 1.297 de 2004).
En consecuencia, la recurrida aplicó correctamente las normas delatadas como infringidas, lo que deviene en la improcedencia de la denuncia. Así se decide…”

En este orden de ideas, aprecia esta alzada que, tal y como se desprende de la jurisprudencia antes transcrita se puede determinar que la responsabilidad objetiva procede independientemente de que se haya incurrido en el hecho ilícito o no, puesto que no depende de que el patrono incurra en el incumplimiento de alguna de los deberes que le exige la legislación aplicable, por lo que, se reitera, que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Tal situación fáctica es conocida en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del Código Civil, el cual dispone que “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
En este sentido, tal como lo determinó la doctrina jurisprudencial, la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien se ha señalado por la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral independientemente de si el patrono tuvo culpa o no.
Es por ello que, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder OBJETIVAMENTE, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que, el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.
En la presente causa la jueza Primero de primera instancia de Juicio incurre, tal como lo denuncia el actor recurrente, en el vicio de error de interpretación al concluir en la motiva de la sentencia que: “…el Lucro Cesante y Daño Moral, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño moral, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), y en el presente caso, del acervo probatorio se constata que la accionada cumplió con las medidas de seguridad e higiene, así como también con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no verificándose entonces el hecho ilícito, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del concepto de lucro cesante y del daño moral reclamado por el actor…”.
Ahora bien, considera esta alzada que la Juez a quo incurre en error de interpretación de la norma por cuanto concluye que la accionada cumplió con las medidas de seguridad e higiene, así como también con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no verificándose entonces el hecho ilícito, sin embargo, debió el Tribunal a quo tomar en cuenta lo establecido por la doctrina jurisprudencial en cuanto a la Responsabilidad objetiva así como la teoría del riesgo profesional que establece que el patrono siempre será responsable de los infortunios y enfermedades acaecidos con ocasión de la relación de trabajo independientemente de si es culpable o no, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga en esta ocasión declarar Procedente la presente denuncia. Y así se decide.
En tal sentido, constatado como fue el presente vicio antes descrito, esta alzada considera innecesario el examen de los otros vicios delatados en la audiencia de Recurso de Apelación, por lo que declara NULA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de octubre de 2014.

EN ESTE ESTADO ESTA ALZADA PASA A SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA A FONDO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora aduce, que su mandante en fecha 11 de marzo de 2009, comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil HPC DE VENEZUELA, C.A., desempeñándose inicialmente en el cargo de Mecánico Montador, en el ejercicio de este cargo su mandante estuvo sometido a la exposición prolongada de bipedestación, extensión y rotación de cuello, posturas forzadas de trabajo manual con brazos por encima de los hombros, entre otros, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional.

Una vez analizado el informe por el funcionario, concluyó que esta en presencia de una enfermedad agravada de tipo ocupacional, lo cual puede ser verificado en la certificación que consta en oficio Nº 0253, donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL).

Como consecuencia de las condiciones extremas en las que su representado prestaba servicios dentro de las sociedades mercantiles HPC DE VENEZUELA, C.A. y CORPOELEC, comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la demandada, la cual no se ocupó de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones.

Los síntomas que empezó a padecer el extrabajador debido a las condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo al cual estaba sometido fueron: Dolor cervical y Dolor lumbar crónico moderado.

Estos síntomas, trajeron como consecuencia, que el ciudadano hoy demandante, fuese llevado de emergencia en varias oportunidades a centros de salud de carácter privado y que posteriormente estuviese de reposo por orden médica en reiteradas ocasiones.

Así mismo, señala que su representado fue desincorporado de la compañía en fecha 07 de enero de 2011, devengando un salario de Bs. 3.103,00 y el mismo fue certificado por el INPSASEL, por Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, de enfoque ocupacional y el diagnóstico del médico legista evidenció el padecimiento de las siguientes patologías de naturaleza ocupacional: Hernia Discal Cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7; con lo cual queda demostrada la responsabilidad objetiva de las sociedades mercantiles HPC DE VENEZUELA, C.A. y CORPOELEC, las cuales trajeron como consecuencia el impedimento para el hoy demandante de realizar todas aquellas actividades que le signifiquen un esfuerzo físico de mediana intensidad, como por ejemplo el simple hecho de trotar o caminar de manera acelerada, así como, levantar objetos medianamente pesados, no obstante el trabajador con la patología antes citada no fue indemnizado.

Se evidencia del informe y certificación in comento de INPSASEL, la franca violación al artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la empresa no dio cumplimiento a la información ajustada, ni adecuo sus equipos o herramientas utilizadas por el ciudadano AMADO LUCES, a fin de evitar lesiones que produjeran enfermedad ocupacional de manera pues que se esta en presencia de violaciones de normas de orden público, de conformidad con el artículo 2 de la LOPCYMAT concatenado con los artículos 53,59 y 60 ejusdem, donde establecen la responsabilidad que tiene el empleador de informar y de establecer formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y de forma periódica para la ejecución de sus funciones inherentes a la actividad que realiza l operario y así evitar que se produzcan los riesgos fortaleciendo la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de igual forma el empleador deberá adecuar según los cambios requeridos tomando como consideración la introducción de nuevas maquinarias, tecnología y métodos de organización del trabajo, a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa del trabajador y su entorno laboral en la compañía al cual el patrono no dio cumplimiento.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano AMADO LUCES demanda a las sociedades mercantiles HPC DE VENEZUELA, C.A. y CORPOELEC, a los fines de que sean condenadas a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Conforme a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario mínimo establecido a Nivel Nacional, Bs. 35.186,75; Indemnización de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 130 Bs. 186.180,00; Daño Material (Lucro Cesante) Bs. 868.294,85 y por Daño Moral y Psicológico Bs. 67.000,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil de Venezuela.

ALEGATOS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO ACCIONADAS.

Estando la representación judicial de la demandada HPC DE VENEZUELA, C.A., dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: Admite la relación laboral con la empresa demandada, así como la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como del derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda.

De igual forma la representación judicial de la demandada CORPOELEC, dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER ESTE JUICIO.-

En nombre de su representada y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de C.P.C., por remisión expresa del artículo 11 de la L.O.P.T., a los fines de que sea resuelto como punto previo de la sentencia definitiva que al efecto se dicte, la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil CORPOELEC, para sostener este juicio, por no haber sido nunca patrono o empleador del ciudadano AMADO JOSÉ LUNES, ni éste su trabajador.

DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a esta alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.a.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 20 al 28 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos impugnados por la parte contraria en su oportunidad por ser copias fotostáticas, y visto que tales instrumentales fueron anexas en copias certificadas al escrito de promoción de pruebas consignado por el actor, las cuales cursan a los folios 141 al 148 de la primera pieza del expediente, y como quiera que con la simple impugnación no se desvirtúa el documento público, aunado que las mismas también fueron consignadas en copias certificadas, la accionada en forma solidaria no impugnó las instrumentales, por lo que tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro realizó Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en el cual se constató que la empresa HPC VENEZUELA, C. A, para el momento de la investigación no poseía la descripción de cargo específico del Mecánico Montador, cargo bajo el cual se desempeñaba el trabajador, que la empresa posee constancia de haber realizado por escrito o cualquier otro medio de los principios de la prevención de las condiciones inseguras, sustancias tóxicas y los riesgos a los cuales estaría expuesto el trabajador motivo de la actuación durante la ejecución de sus actividades, así como los daños a la salud que estos pudieran ocasionar y las medidas preventivas aplicables, que la empresa HPC DE VENEZUELA, C. A., posee constancia de haber impartido capacitación e instrucción en materia de seguridad y salud al trabajador motivo de la actuación, que la empresa HPC DE VENEZUELA, C. A., posee constancia de haber realizado al trabajador motivo de la actuación los exámenes médicos pre empleo, de los exámenes periódicos y post-vacacional no posee constancia, que el trabajador posee disfrute de vacaciones, que la empresa posee constancia de estar inscrita ante el IVSS bajo el Nro. B-24014233, igualmente el ente administrativo realizó verificación y análisis de las condiciones y actividades del trabajador. Y así se establece.

1.b.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 29 al 31 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos impugnados por la parte contraria en su oportunidad por ser copias fotostáticas, y visto que tales instrumentales fueron anexas en copias certificadas al escrito de promoción de pruebas consignado por el actor, las cuales cursan a los folios 137 al 140 de la primera pieza del expediente, y como quiera que con la simple impugnación no se desvirtúa el documento público, aunado que las mismas también fueron consignadas en copias certificadas, la parte accionada en forma solidaria no impugnó las documentales, por lo que tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Bolívar Y Amazonas, mediante la cual se certificó que el ciudadano AMADO JOSÉ LUCES padece HERNIA DISCAL CERVICAL C4-C5 C5-C6 C6 C7 (CIE-10 M50.2) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Y así se establece.

1.c.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 32 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público impugnado por la parte contraria en su oportunidad por ser copias fotostáticas, y visto que dicha instrumental fue anexa en copia certificada al escrito de promoción de pruebas consignado por el actor, la cual cursa al folio 149 de la primera pieza del expediente, y como quiera que con la simple impugnación no se desvirtúa el documento público, aunado que la misma también fue consignada en copia certificada, la parte accionada en forma solidaria no impugnó las documentales, por lo que tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental emanada del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social, Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, Dirección Nacional De Rehabilitación Y Salud En El Trabajo, Comisión Nacional De Evaluación De Incapacidad Residual, Sub Comisión Puerto Ordaz, que la Comisión le certificó como diagnostico de incapacidad: HERNIAS DISCALES C4-C5, C5-C6, C6-C7, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, RINOPATÍA ALÉRGICA OBSTRUCTIVA, BRONQUITIS ANTERIOR, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%, y colocando el ente administrativo en dicha instrumental que según Certificación de INPSASEL 0253 de fecha 20/11/2010 se trata del 30% Ocupacional y 37% Común. Y así se establece.

1.d.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 33 y 150 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor estuvo de reposo desde el 01/12/2009 hasta el 15/01/2011, que le fue diagnosticado CERVICALGIA CRONICA, HERNIA DISCAL C4-C5 C5-C6 C6-C7, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR, HTA SEVERA, RINOPATÍA ALEGICA OBSTRUCTIVA, BRONQUITIS ANTERIOR, DISCOPATIA CERVICAL DEGENERATIVA, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR CERVICAL, RAQUIESTENOSIS CERVICAL, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA E HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL, que las causa de la lesión son degenerativa más ocupacional. Y así se establece.

1.e.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 34 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental los salarios devengados por el actor. Y así se establece.

1.f.- Con respecto a la documental, cursante al folio 35 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental informe médico expedido por el Dr- LEANDRO JOSÉ CASTRO, mediante el cual se le diagnostico al actor HERNIA DISCAL CERVICAL C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, CERVICOBRAQUIALGIA DERECHA, y se le planteó tratamiento quirúrgico: Cervicotomia derecha. Discectomía C5-C6 y C6-C7 mas colocación de espaciadores intersomatico e injerto óseo. Y así se establece.

1.g.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 151 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la liquidación de las prestaciones sociales del actor. Y así se establece.

1.h.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 152 al 155 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor. Y así se establece.

1.i.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 156 y folios 169 al 181 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los reposos que le fueron concedidos con ocasión de la hernia discal que padece. Y así se establece.

1.j.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 157 al 168 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.k.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 182 al 186 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, por tratarse de cálculos que no son vinculantes, esta sentenciadora los desestima. Y así se establece.

1.l.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 187 al 193 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales acuerdo entre el actor y la accionada para la tramitación de ordenes médicas y tramites clínicos del accionante. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.a.- Con relación a la prueba de informes requerida al INPSASEL, el ente administrativo remitió resultas, las cuales cursan a los folios 99 al 135 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que las mismas están conformadas por las copias certificadas del expediente de Investigación de Origen Ocupacional, expediente N° BOL-11-IE10-0428; según folios dos y del quince al veintidós, el cual reposa en los archivos de la Coordinación de Regional de la Diresat Bolívar y Amazonas, asimismo historia médica N° 3553, según folios del 1 al 25, que reposa en la Coordinación de Salud Ocupacional. Y así se establece.

2.b.- Con respecto a la prueba de informes requerida al CENTRO DE REHABILITACIÓN Dr. CARLOS FRAGACHAN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR y al HOSPITAL RAÚL LEONI (GUAIPARO) el Tribunal informó a las partes que no cursan las resultas a los autos, por lo que la parte promovente desistió de las mismas, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3) De la Exhibición de Documentos.
3.a.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A para que exhiba Historia Clínica o Médica del actor, la parte accionada la exhibió, las cuales cursan a los folios 76 al 98 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados y públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la atención y asistencia médica hospitalaria prestada al actor con ocasión de la enfermedad que padece durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo HPC VENEZUELA, C. A. Y así se establece.

3.b.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A para que exhiba listines de pago, la parte accionada intimada manifestó que cursan a los autos, a los folios 152 al 155 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor. Y así se establece.

3.c.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A para que exhiba documentos de charlas de riesgos a los que estaba expuesto, la parte accionada manifestó que cursan a los autos, los cuales constituyen documentos privados, cursantes a los folios 220 al 274 de la primera pieza del expediente, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A., cumplió con su obligación de impartir charlas de higiene y seguridad industrial, capacitación y adiestramiento, y que el actor las recibió. Y así se establece.

3.d.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A., para que exhiba examen pre empleo, la parte accionada lo consignó, y cursa al folio 103 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al accionante le practicaron examen de ingreso a la empresa. Y así se establece.

3.e.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A., para que exhiba Programa de Seguridad y Salud, la parte accionada manifestó que cursa a los autos, a los folios 214, 216 al 218 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada posee Manual de Normas y Procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HPC VENEZUELA, C. A.

1) De las Documentales.
1.a.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 206 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la accionada inscribió al actor en el seguro social. Y así se establece.

1.b.- Con relación a la documental, cursante a los folios 208 y 209 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la entidad de trabajo HPC VENEZUELA, C. A posee COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL. Y así se establece.

1.c.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 211 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que al actor le dotaban de uniformes. Y así se establece.

1.d.- Con relación a la documental, cursante al folio 214 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por lo que la parte promovente promovió la prueba de cotejo, y por cuanto, posteriormente desistió de la misma, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.e.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 216 al 218 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, como quiera que la parte actora requirió la exhibición de dichos documentos, y los mismos no fueron objetados vía de exhibición en esa oportunidad, es por lo que esta alzada señala que los mismos ya fueron valorados por la Jueza A quo, por lo que no es viable la impugnación realizada por la parte actora en su oportunidad. Y así se establece.

1.f.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 220 al 274 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, como quiera que la parte actora requirió la exhibición de dichos documentos, y los mismos no fueron objetados vía de exhibición en su oportunidad, es por lo que el tribunal A quo señaló que, los mismos ya fueron valorados por la jueza de primera instancia, por lo que no es viable la impugnación realizada por la parte actora en esa instancia. Y así se establece.

1.g.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 216 al 218 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, como quiera que la parte actora requirió la exhibición de dichos documentos, y los mismos no fueron objetados vía de exhibición en su oportunidad, es por lo que esta alzada le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.h.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 276 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.i.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 278, 280, 282, 283, 286 y 287 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.a.- Con respecto a la prueba de informes requerida al IVSS, las resultas cursan a los folios 95 y 96 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor fue inscrito en el seguro social. Y así se establece.

2.b.- Con relación a la prueba de informes requerida al HOSPITAL CLINICA CARONI y al SAIMOND UNIDAD QUIRÚRGICA, C. A, el tribunal informó a las partes que las resultas no llegaron, por lo que la parte promoverte desistió de las mismas, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

3) De la Pruebas Testimoniales.
3.a.- Con respecto a los ciudadanos NAIM MUNIR, CLAUDIO SEPÚLVEDA, CARLOS MILNE, JULIO PEDROZA, CARLOS VERA, JESÚS GONZÁLEZ MATA, FANNY QUEVEDO, VICTOR FERNÁNDEZ y GLERY GOATACHE, promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

4) De la Prueba de Experticia Médica.
Del informe médico realizado por la ciudadana LEONOR GALVIS, inscrita en el M.S.A.S., bajo e l Nro. 29.286, y en el C. M 2.871, y de su declaración como experto médico se pudo constatar que la enfermedad que padece es de tipo común, y al no haber sido impugnado el referido informe, esta alzada aprecia que la sentenciadora le otorgó valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como este punto no fue apelado se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se establece.

Una vez analizado el cúmulo de pruebas antes analizado, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la defensa perentoria alegada por la Sociedad Mercantil CVG EDELCA, hoy CORPOELEC, por lo que del análisis de los elementos probatorios, se pudo concluir que la Sociedad Mercantil CVG EDELCA, hoy CORPOELEC carece de cualidad para estar en el juicio, ya que ciertamente el único patrono del ciudadano AMADO JOSÉ LUCES fue la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A., en consecuencia, esta superioridad concluye que es procedente la Defensa Perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG EDELCA, hoy CORPOELEC. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso quedó demostrado que el ciudadano AMADO JOSÉ LUCES fue inscrito en el Seguro Social por la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A., en consecuencia, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos que en caso que el trabajador que sufrió un accidente o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem; en consecuencia, la reclamación que versa sobre la indemnización dispuesta en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada ratione temporis), realizada por el actor es improcedente. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las responsabilidades derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, haciendo una abstracción del hecho fáctico de algún presunto incumplimiento de la normativa contenida en dicha ley por parte de la entidad de trabajo; en primer término, se debe analizar la carga de la prueba de dicha responsabilidad para ello la decisión de fecha 13 de febrero de 2007, expediente Nº 2006-1251, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

“…En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la empresa aportó elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial. (Subrayado de esta Alzada)

En efecto, se puede constatar que la demandada mantenía un servicio médico para atender cualquier eventual accidente de trabajo que pudiera producir menoscabo en la salud o integridad física de los laborantes, tal como se evidencia de los informes médicos y del examen pre y post empleo promovidos por el demandante -cuyas copias simples cursan en el expediente a los folios 11 y 12 de la primera pieza, y que se aprecian en todo su mérito probatorio por no haber sido impugnadas-.

También se observa que la empresa dotaba regularmente al trabajador de los elementos de seguridad necesarios para el desempeño de sus labores, tales como botas de seguridad, cascos, mascarillas, filtros para mascarilla, lentes de seguridad, protectores auditivos, guantes, faja lumbo sacra, uniformes, etc., lo cual se constata de los recibos suscritos por el accionante -que no fueron desconocidos-, mediante los cuales se deja constancia de que retiraba tales materiales de los depósitos de la empresa. No obstante lo anterior se desprende del informe realizado por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 1999, previa inspección de las instalaciones en las que la demandada realizaba sus operaciones, un incumplimiento por parte del patrono de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial. A dichas documentales, la Sala les confiere pleno valor probatorio, sin embargo, del alcance de las mismas, no se aprecia la relación entre las observaciones formuladas por dicha autoridad administrativa a la empresa y las patologías presentadas por el trabajador, por lo que, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva del empleador, sólo pueden ser valorados como indicios que pudieran arrojar como conclusión, que si la empresa infringía ciertas normas de higiene y seguridad, es posible que hubiese incumplido con otras que si tuvieren vinculación directa con las dolencias físicas presentadas por el trabajador.

Ahora bien, del análisis concordado de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe la Sala declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide..”.

Cónsono con los postulados expresados en la sentencia antes transcrita, es deber del trabajador probar fehacientemente el elemento subjetivo del tipo normativo, para así, concluir que el patrono o patrona incurrió en una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su encabezado, ahora bien, al aplicar tal disposición al caso bajo análisis el acervo probatorio esta superioridad, pudo constatar que el ciudadano AMADO JOSÉ LUCES padece HERNIAS DISCALES C4-C5, C5-C6, C6-C7, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, RINOPATÍA ALÉRGICA OBSTRUCTIVA, BRONQUITIS ANTERIOR; según documentales que corren insertas a los folios 141 al 148 de la primera pieza del expediente, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, sin embargo, el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la empresa aportó elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial, como lo es el hecho que: la entidad de trabajo HPC VENEZUELA, C. A., posee COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL; que al actor le dotaban de uniformes; cursantes a los folios 220 al 274 de la primera pieza del expediente, constatándose en dichas instrumentales, que la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A., cumplió con su obligación de impartir charlas de higiene y seguridad industrial, capacitación y adiestramiento, y que el actor las recibió; notificación de riesgos cursante a los folios 216 al 218 de la primera pieza del expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Alzada declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

En un mismo orden de ideas, en lo que respecta al reclamo que versa sobre el concepto de Lucro Cesante, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), y en el presente caso, del acervo probatorio se constata que la accionada cumplió con las medidas de seguridad e higiene, así como también, con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no verificándose entonces el hecho ilícito, por lo que es forzoso para esta superioridad declarar la improcedencia del concepto de lucro cesante reclamado por el actor. Y así se establece.

Seguidamente, en lo que respecta al reclamo realizado por el actor en lo referente al DAÑO MORAL, esta alzada debe obligatoriamente remitirse a lo establecido en la Sentencia de La Sala de Casación Social en decisión de fecha 10-04-2007, Nº 716, previamente citada, se debe acotar que el trabajador que haya sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Así mismo, en sentencia Nº 116 de 2000, (caso: FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente la responsabilidad objetiva del patrono en virtud del riesgo profesional que asume, por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del Código Civil, el cual dispone que “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Tal como lo señala la doctrina jurisprudencial, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Una vez determinado que, la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo según Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, lo cual quedó administrativamente firme.
En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera –ex artículo 1.196 del Código Civil-. Así se decide.
Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamada por el actor, pasa esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.
Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una 1 HERNIA DISCAL CERVICAL C4-C5 C5-C6 C6-C7 (CIE.10 M50.2), que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para los movimientos repetitivos de flexión-exte o rotación del cuello, posturas forzadas de flexión anterior o posterior del cuello y trabajo con los brazos por encima de los hombros, se han visto agravados con ocasión de la prestación de servicios.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante era un obrero, y que desempeñaba funciones de mecánico montador, devengado un salario diario de ciento tres Bolívares con cuarenta y tres Céntimos (Bs. 103,43).
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual se evidencia de la “liquidación de personal” promovida por el actor -al folio 151 de la primera pieza del expediente-, de la que se desprende que el trabajador recibió el pago de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la empresa tomó las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de los laborantes.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y en este sentido esta alzada considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). Así se decide.
En virtud de la aplicación de los parámetros establecidos en la sentencia de Nº 116 de 2000, (caso: FLEXILÓN), para la tasación de la Responsabilidad objetiva (daño moral) asciende la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES ( Bs. 12.000,00). Así se decide.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 02 de marzo de 2009, Expediente número: 2007-002156, Caso: “ROSARIO VICENZO PISCIOTTA FIGUEROA contra MINERÍA M.S., C.A.”; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: que la condena por daño moral se calcule desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

XIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAFAEL GUAREZ REYES, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 54.920; en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AMADO JOSÉ LUCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.163.872 en contra de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A.; Se declara SIN LUGAR la solidaridad con respecto a la empresa mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (CORPOELEC).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR;

ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO.


LA SECRETARIA DE SALA;

ABOG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M).



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ