REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinte (20) de Julio de dos mil Quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001131
ASUNTO : FP11-R-2012-000313

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA DEL CARMEN RIVAS DE MAITA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.714.888;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WILLMER LYON BASANTA, MARCOS ANTONIO LEÓN QUEVEDO y ALISSON BRUCES, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.078, 75.335 y 124.642, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARGENIS RONDON, LIDELSI RONDON, IVIS GARCÍA, ADRÍAN GULABSINGH, DOUGLAS RODRÍGUEZ y MIGDALIS RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.111, 43.360, 106.944, 28.767, 41.148, y 28.015, respectivamente;
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC);
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadanos NANCY DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, ELBA HERRERA, FRANCELIA JOSEFINA PASTRAN, MARÍA HELENA VILLANUEVA, ELINOR RAFAELA CORVO, ANA MARÍA SANOJA, MARÍA CAROLINA PULIDO y YACOY ERNESTO MARCANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 98.093, 93.273, 113.213, 52.791, 100.336, 109.668, 66.887 y 113.002, respectivamente;
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil CONSORCIO V.S.T. TOCOMA;
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Ciudadanos JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, FABIOLA RONDON Y RAMÓN LOROÑO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.631, 107.466 y 108.230, respectivamente;
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha tres (03) de Junio de 2013, y providenciado en esta Alzada en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2013), conformado por seis (06) piezas, consecutivamente, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana ROSA DEL CARMEN RIVAS DE MAITA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.714.888; en contra de Entidad de Trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A; en razón del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana MIGDALIS RODRÍGUEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 28.015; en su condición de parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha once de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia de Recurso de Apelación para el día Lunes primero (01) de Julio de 2013 a las 10:00 a.m de la mañana.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FRANCELIA PASTRAN en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), mediante la cual solicita la suspensión de la presente causa por un lapso de 180 días.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2013, se dictó auto mediante la cual este Tribunal acuerda lo solicitado por la Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en cuanto a la suspensión de 180 días consecutivos.

En fecha once (11) de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WILMER LYON BASANTA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 44.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el abocamiento del juez.

En fecha trece (13) de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se aboco el ciudadano HECTOR ILIC CALOJERO, en su carácter de Juez del Despacho, ordenando en esa mismo acto la notificación de todas las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha diecisiete(17) de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Recurso de Apelación en la presente causa para el día jueves catorce (14) de mayo de 2015 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha once (11) de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIGDALIS RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada judicial de la Entidad de Trabajo INVERSIONES Y COSNTRUCCIONES FANBEL C.A., mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva diferir la Audiencia fijada para el día 14/05/2015.

En fecha doce (12) de mayo de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 11/05/2015, y reprograma la presente audiencia de Recurso de Apelación para el día martes nueve (09) de Junio de 2015, a las 10:00 a.m de la mañana.

En fecha nueve (09) de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la Entidad de Trabajo INVERSIONES Y COSNTRUCCIONES FANBEL C.A., mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva diferir la Audiencia fijada para el día 09/06/2015.

En fecha nueve (09) de junio de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 09/06/2015, y reprograma la presente audiencia de Recurso de Apelación para el día jueves dos (02) de Julio de 2015, a las 10:00 a.m de la mañana.

En fecha dos (02) de Julio de 2015, se celebró la presente audiencia de Recurso de Apelación y se defirió el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto día (5º) día hábil siguiente, cuando sean las 10:00 a.m de la mañana.

En fecha diez (10) de Julio de 2015, se celebró la Audiencia de Recurso de Apelación y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana MIGDALIS RODRÍGUEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 28.015; en su condición de parte demandada recurrente, asimismo, Se MODIFICO la sentencia recurrida, y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, todo conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:




III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Nosotros apelación de la sentencia por cuanto la misma padece de una total inmotivacion, es decir, el Tribunal no realiza un razonamiento lógico de los hechos con el derecho, por ejemplo cuando ordena condenar el pago de los daños de lucro cesante el Tribunal no analiza, por qué el patrono es responsable, dónde esta ese grado de responsabilidad, de la causa y efecto, donde esta la responsabilidad subjetiva del patrono, no lo establece el Tribunal, sino que va directamente a una indemnización del daño del lucro cesante. El Tribunal también inmotiva la sentencia cuando silencia una prueba, si bien es cierto que el establece en su sentencia, le da valor probatorio a unas actas procesales de un expediente con el numero 090 emanado del Tribunal de control de Ciudad Bolívar, el Tribunal le da valor probatorio porque es un documento publico, hasta allí llega la valoración de la prueba, silencia la prueba y allí incurre en importación porque no analiza los elementos que contiene este documento público, ese documento se trataba de imputación directa al señor JOSE GREGORIO CASTRO GARCIA, donde controlaba la maquina propiedad de TOCOMA, la silencia porque no analiza las circunstancias del accidente, la investigación que realiza el Ministerio Público en esa oportunidad imputa al señor por homicidio culposo, al expediente le falta en donde condenan al señor Castro, la Construcción Fanbel C.A, no cometió un acto negligente que lo puedan señalar como culpable de manera subjetiva como para condenarlos del lucro cesante y muchos menos que se haya incurrido en la violación de la norma y seguridad e Higiene laborales. Cual es la puntualidad aquí, es que al no tener esta sentencia, al hacer una sentencia vaga, muy genérica, cae en una inmotivacion que la anula totalmente, por eso es el motivo por el cual se recurre de la sentencia. En el daño moral si el Tribunal valoró el documento público, no la analiza, la silencia, no vi el grado de responsabilidad que pudo haber tenido el patrono, entonces lo califica como el único responsable absoluto de todo el accidente, donde es un daño moral que para mi es exagerado, en esa oportunidad 100 mil bolívares a la victima por concepto de Indemnización por daño moral. Repito silencio y no analizo una prueba, eso inmotiva la sentencia y de paso en las actas del expediente no corre ninguna prueba clara que determine que el conductor del vehiculo número 1 se hubiese excedido velocidades etc. La única prueba que demuestra que el accidente se produjo por un tercero, es solo esa acta que consta en el expediente que señalan al señor CARPIO, como el único responsable del accidente. Solicito al Tribunal declara con lugar la apelación y anula la sentencia de la que recurre.

La representación judicial de la parte DEMANDANTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“De acuerdo a los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la parte demandada, si bien es cierto que existe inmotivacion de una sentencia cuando no se analiza detallada algunas pruebas, no es menos cierto que para que ese vicio pueda determinarse definitivamente esa prueba debe ser determinante para el dispositivo del fallo, criterio este que ha sostenido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en sus múltiples decisiones. Ahora bien ciudadano juez si nosotros hacemos un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, se puede determinar de manera clara y precisa que el juez de la recurrida dicta su sentencia ajustado a derecho, toda vez que consideró de manera clara que efectivamente estamos en presencia de un accidente laboral, porque así fue reconocido por la parte demandada al momento de su contestación de la demanda, ellos lo admitieron de manera expresa en su libelo de la demanda y por consecuencia de ello existe una relación de causalidad entre el accidente sufrido y por el daño padecido por el esposo de mi representada, por el cual surge el derecho que le corresponde a mi representada a cobrar la indemnización por daño moral que eso abarca la teoría de la responsabilidad objetiva, porque si el patrono que es el que tiene los riesgos, necesariamente debe cubrir las indemnizaciones que ese riesgo que como consecuencia de la prestación de servicio como tal. Por potra parte esta plenamente demostrado de que el conductor trabajador de la empresa FANBER C.A., expresamente reconocido realizó actos imprudentes y eso se desprende de los actos administrativos de transito de donde están claras y precisa, porque de acuerdo a los hechos narrados, esa prueba aportadas inclusive la que hace referencia la parte actora, usted podrá apreciar que el conductor trabajador de la empresa FANBER C.A., propietario del vehiculo utilizó una maniobra de manera imprudente porque primero en el sitio en donde ocurrió el accidente se estaba prohibido hacer la maniobra de levantamiento, segundo de las actas administrativas de transito se evidencia de manera clara que es vehiculo por la magnitud del accidente iba a exceso de velocidad. En este sentido, tal y como nosotros lo argumentamos en el libelo de la demanda existe lo que se llama la culpa in eligendo, lo que es precisamente lo que hace responsable al propietario del vehiculo y por otra parte tenemos la responsabilidad civil. Esta demostrado el hecho ilícito, nace precisamente la responsabilidad de su patrono, de pagar la indemnización por concepto de lucro cesante. Esos fueron los fundamentos que llevo a la ciudadana juez a determinar que la empresa FANBER C.A. es responsable del lucro cesante reclamado. En esta caso ciudadano juez quiero destacar que la empresa estaba en la obligación de demostrar que mi representado fuera debidamente notificado de los riesgos a que estaba expuesto en el ejercicio de sus funciones y en el caso de no demostrar que la empresa no notifico al momento del ingreso de riesgos que estaba expuesto mi representado en el ejercicio de sus funciones hace precisamente la responsabilidad del patrono de indemnizar a mi representado por el accidente que ocasionó la muerte de su pareja. Es por ello que nosotros insistimos que todas las indemnizaciones que fueron acordadas por el Tribunal a quo fueron acordadas perfectamente ajustada a derecho. La contrataciones pública establece que el ente contratante es una empresa pública como es el caso la Corporación Corpoelec, deben de tener unas retenciones por concepto de la materia laboral, cuando nosotros quisimos demostrar esa responsabilidad solidaria nosotros pedimos una exhibición del contrato suscrito entre FANBEL C.A. y EDELCA, documento este que fue incorporada por EDELCA, a las actas procesales del expediente, pero nos llama mucho la atención y voy hacer una pedimento a ver si el juez lo declara procedente, nos llama la atención porque ese documento fue presentado de manera incompleta, y justamente ese riela al folio 47.”

La representación judicial de la parte DEMANDADA SOLIDARIA C.V.G EDELCA, en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Mi representada ratifica todo los efectos de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio en cuanto a que se apega al criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo relativo a la defensa perentoria de falta de cualidad por parte de mi representada y el cual ratificamos en este acto. Solicitamos se declare sin lugar.”

La representación judicial de la parte DEMANDADA TERCERO INTERESADO CONSORCIO V-S-T TOCOMA en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“La juez a quo se pronunció puntualmente declarando con lugar la falta de cualidad pasiva plena de ambas empresas tanto de las empresas C.V.G EDELCA como la de CONSROCIO V.S.T TOCOMA, por considerar: primero: no están aprobados los extremos con la empresa EDELCA con los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, no había inherencia no había conexita y la parte actora no logro probar de que el mayor volumen de los ingresos patrimoniales obtenido con la empresa FANBEL C.A, devenían del contrato suscrito con la empresa EDELCA., no se probo. Como consecuencia de la declaratoria de la sentencia el Consorcio V.S.T TOCOMA que represento fue beneficiada también la misma excepción de responsabilidad, fue declarada con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por el consorcio que no tenia la condición de patrono del trabajador.


IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por la ciudadana ROSA DEL CARMEN RIVAS DE MAITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.714.888 en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A, C.V.G. EDELCA, C. A Y CONSORCIO VST TOCOMA por Cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto comparecieron los ciudadanos ALISSON BRUCES Y WILMER LYON BASANTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.642 y 3.894, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.148, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A, la ciudadana ADA MARÍA MILLÁN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.893, en su condición de apoderada judicial de la empresa C.V.G EDELCA, C. A; y el ciudadanos JUAN CASTRO PALACIOS abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa VST TOCOMA (Tercero en Garantía).

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:… que en fecha 04/09/2003, el ciudadano MARIO JOSÉ MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 4.035.681, cónyuge de la demandante de autos, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., desempeñando como último cargo el de Chofer, con un ultimo salario básico devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 13,46 diario; asimismo señala que las funciones que cumplía y el trabajo desempeñado estaba amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción. Que la terminación de la relación laboral se origina en fecha 10 de octubre de 2003, como consecuencia de su muerte, la cual se produce como consecuencia de un accidente de transito el cual debe ser reconocido como un accidente de trabajo, por cuanto el prenombrado ciudadano y seis tripulantes más viajaban en la parte trasera del camión propiedad de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., con destino a su sitio de trabajo, sin ningún tipo de seguridad y siendo que dicho vehículo se salió de manera violenta del camino producto del impacto debido al exceso de velocidad que traía el mismo, como consecuencia de la imprudencia y negligencia puesta de manifiesto por el conductor del camión, ya que, a parte de desplazarse a exceso de velocidad, no tomó ningún tipo de previsión en virtud de que no comprobó o verificó previamente que podía realizar la maniobra de adelantamiento del Payloader, en un sitio prohibido de acuerdo a la Ley, es decir, no tomó las más mínimas precauciones de seguridad; cuestión esta a que estaba obligado el conductor del camión.

En este sentido se debe señalar, que el patrono es absolutamente responsable por el accidente laboral ocurrido, por no haber tomado las medidas de seguridad necesarias que le garantizaran la protección y seguridad no solo al cónyuge de la ciudadana ROSA RIVAS DE MAITA, sino al resto del personal que viajaba en la parte trasera del referido camión rumbo a su sitio de trabajo, por cuanto el referido vehículo a aparte de ser un vehículo de carga, no reunía las condiciones mínimas de seguridad de acuerdo al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres y a las normas Venezolanas Covenin para el transporte de personal.

Así mismo, se debe hacer del conocimiento del Tribunal, que para el día y la hora en que ocurrió este accidente laboral, la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., estaba trasladando al personal, entre ellos el cónyuge de la hoy demandante, que laboraba a diario en la ejecución del Contrato Nº 3300001831, suscrito en fecha 18 de septiembre de 2003, entre la referida empresa y la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. EDELCA, relacionadas con las obras complementarias de las instalaciones de EDELCA en tocomata; por ello la empresa EDELCA, en su condición de Contratante es solidariamente responsable de los daños ocasionados y derivados de este accidente laboral.

Por todo lo antes expuesto, y como consecuencia del accidente laboral, la representación judicial de la actora actuando en nombre de la ciudadana ROSA RIVAS DE MAITA, plenamente identificada en autos, en su condición de esposa y heredera de MARIO JOSÉ MAITA, demanda a la empresa INVERSIONES FANBEL, C.A. y solidariamente a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., a los fines de que sean condenadas a pagar los siguientes conceptos: Indemnización consagrada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral, y las Costas y Costos, ocasionados en el presente juicio y estimadas prudencialmente por este Tribunal, estimando la presente demanda en Seiscientos Veintisiete Mil Treinta y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 627.032,1), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo.

De igual modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admite los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 04 de septiembre de año 2003, el hoy fallecido MARIO JOSÉ MAITA, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA).
2.- Su último cargo desempeñando en la empresa fue de chofer.
3.- Que su último salario básico devengado para la fecha de la terminación de trabajo fue de Bs. 13,46.
4.- Que la terminación de la relación de trabajo se produce en fecha 10 de octubre de 2003, como consecuencia de la muerte den MARIO JOSÉ MAITA.
5.- Que la muerte de MARIO JOSÉ MAITA, se produce como consecuencia de un accidente de tránsito.
6.- El accidente de tránsito en que perdió la vida MARIO JOSÉ MAITA, es un accidente laboral.
7.- Que en el accidente estuvo involucrado un vehículo propiedad de mi representada, que trasladaba a su lugar de trabajo al fallecido.
8.- Que el accidente se produce en la calle principal de TOCOMA, GURI, ESTADO BOLÍVAR.
9.- Que en el accidente se vieron involucrados dos (02) vehículos, uno propiedad de mi representada y otro vehículo propiedad de CONSORCIO V-S-T-, conducido por el ciudadano José Gregorio Carpio García.
10.- Que ambos vehículos se desplazaban en el mismo sentido.
11.- Que el accidente de tránsito ocurrió a las 7:30 a.m. aproximadamente del día 10 de octubre de 2003.

Asimismo Negó, Rechazó y Contradijo los supuestos de hecho fundamentos de la acción, desconociendo el derecho que se abroga el actor para el ejercicio de la acción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G EDELCA, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Negó, Rechazó y Contradijo todos y cada uno de los dichos tanto de hechos como de derecho plasmados en el libelo de demanda presentado por la actora.

También señaló LA FALTA DE CUALIDAD DE SU REPRESENTADA de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de procedimiento Civil, alega expresamente la FALTA DE CUALIDAD de su representada para ser llamada a este proceso en virtud de las siguientes consideraciones:

La demandante alegó en su demanda que su difunto cónyuge mantuvo una relación laboral con la empresa FANBELCA, de hecho afirma en varias oportunidades que dicha empresa era su patrono y no C.V.G. EDELCA.

Señalando en el libelo: “Que en fecha 04/09/2003, el ciudadano MARIO JOSÉ MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.035.681, cónyuge de mi representada, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES Y COMSTRUCCIONES FANBEL C.A.”

Igualmente, afirma en el folio 4 de la demanda “(…) para la fecha de la ocurrencia de este lamentable accidente, se desempeñaba o estaba prestando servicios para la empresa FANBELCA y que se desplazaba en un vehículo propiedad del patrono rumbo a su sitio de trabajo”

Pues bien, la actora pretende llamar a la empresa C.V.G. EDELCA C.A., para formar parte de la presente relación procesal con el supuesto carácter de responsable solidario, pues en su decir, las obras o servicios ejecutados por C.V.G. EDELCA C.A., son inherentes y a la vez conexas con la labor que ejecuta FANBELCA.

Ciertamente, FANBELCA es contratista de mi representada y fue contratada para efectuar varias obras menores a los fines de poner en funcionamiento el comedor provisional de Tocoma, no obstante, ese hecho no es suficiente para llamar a C.V.G. EDELCA a este juicio.

En efecto, tanto la actora como mi representada reconocen que FANBELCA es contratista de C.V.G. EDELCA, vale decir es un hecho reconocido por las partes. Sin embargo, como lo señala la propia norma en su artículo 55 de la ley orgánica del Trabajo, el contratista no compromete la responsabilidad del beneficiario de la obra.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil VST TOCOMA, quien manifestó lo siguiente:…Alega LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE CONSORCIO V-S-T- TOCOMA PARA INTEGRAR EL LITISCONSORCIO FORZOSO O NECESARIO PRETENDIDO CON EL LLAMAMIENTO A LA CAUSA.-

Atinente a los sujetos procesales denunciamos y oponemos a CVG EDELCA y subsidiariamente, a todas las partes involucradas la falta de cualidad pasiva plena de nuestro representado CONSORCIO V-S-T- TOCOMA por no tener la cualidad de patrono del trabajador fallecido para el momento del accidente ocurrido en fecha 10 de octubre de 2003; ni la de solidario responsable en el pago de las indemnizaciones reclamadas a las codemandadas al amparo de lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ni la de beneficiaria del servicio; y por no ser común a ella la presente causa indemnizatoria de origen laboral.

Además, en razón de que la solicitud de intervención del CONSORCIO V-S-T- TOCOMA, no tiene la función de lograr la integración del contradictorio del cual ya se encontraba integrado por decisión de la parte actora. En efecto, la demanda propuesta por la actora contra quienes consideró tenian el carácter de solidarios responsables en el pago de las indemnizaciones reclamadas con ocasión al fallecimiento de su esposo. De esa forma quedo integrado el contradictorio, sin que haya necesidad por parte de los codemandados de llamar a ningún tercero alegando comunidad de causa.

Admite la representación judicial de la Sociedad Mercantil lo siguiente:
1.- Que en fecha 10 de octubre de 2003, aproximadamente a las 7:30 a.m., ocurrió el accidente de transito señalado por la actora a unos 300 metros de la Alcabala de entrada a la Vialidad Interna del Proyecto Tocoma, Vía Gurí, Estado Bolívar, en sentido NORTE-SUR.
2.- Que en dicho accidente se encuentran involucrados dos (02) vehículos, uno propiedad de INVERSIONES FANBEL, C.A. conducido por el ciudadano Juan Hilario Yanez, y el otro propiedad de mi representada CONSORCIO V-S-T- TOMOCA, conducido por su operador el ciudadano José Gregorio A. Carpio García.
3.- Que el accidente se produce, como lo señala la actora: “Cuando el vehículo conducido por el ciudadano Juan Hilario Yanez Adrian e identificado en las actuaciones administrativas de Transito con el Nº 1, quien se desplazaba por la calle Principal de Tocoma, a exceso de velocidad sin tomar ningún tipo de previsión ni efectuar ningún tipo de advertencia, trató de pasar de manera imprudente por el lado izquierdo de la vía, y sin comprobar previamente que el sitio donde ocurrió el accidente le estaba prohibido hacer la maniobra de adelantamiento…”
4.- Que la maniobra de adelantamiento realizada por el conductor del vehículo 01 fue ejecutada en contravención a lo establecido por el artículo 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre numeral 3 literal (a) al no constatar que el vehículo al que pretendía adelantar dejaba espacio suficiente para efectuar la maniobra con seguridad; así como el ordinal 5, literal (j) que prohíbe la maniobra de adelantamiento en tramos de vías en las cuales es estén ejecutando obras.
5.- Que el conductor del vehículo 01 “impactó aparatosamente con el vehículo 02, específicamente con la oreja izquierda de la pala del Payloader.
6.- Que producto del impacto, debido al exceso de velocidad a la cual se desplazaba el camión distinguido con el Nº 2, seis de los tripulantes que viajaban en la parte trasera del mismo y sin ningún tipo de seguridad, se salieron de manera violenta del camino.

Aparte de los hechos anteriores que han sido expresamente admitidos, nuestro representado el CONSORCIO V-S-T- TOCOMA, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivan tanto la causa de la relación de trabajo que medio entre MARIO JOSÉ MAITA y la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., como la presunta solidaridad de CVG EDELCA reclamada al amparo del artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; la solicitud de intervención forzada que le ha sido realizada bajo la falsa premisa de comunidad de causa; así como todas y cada una de las reclamaciones pecuniarias realizadas al amparo de la misma, al carecer de cualidad para responder de dichas obligaciones al amparo de la relación jurídico laboral que medio entre MARIO JOSÉ MAITA y su patrono INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A...

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva alegada por las Sociedades Mercantiles C.V.G EDELCA Y VST TOCOMA; y sobre la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas por Accidente de Trabajo reclamadas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto al Acta de Matrimonio, cursante al folio 32 y su vuelto de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana ROSA RIVAS había contraído matrimonio con el ciudadano MARIO JOSÉ MAITA. Y así se establece.

1.2.- Con relación al Acta de Defunción, cursante al folio 33 y su vuelto de la primera pieza, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano MARIO JOSÉ MAITA, falleció con motivo de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias certificadas de Registro de demanda, cursante a los folios 21 al 58 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que se interrumpió la prescripción en tiempo útil. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las copias simples, cursantes a los folios 59 al 88 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la representación judicial de la empresa CVG EDELCA y la empresa VST TOCOMA, se desecha su valoración por carecer de valor probatorio. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 89 al 122 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos impugnados por la representación judicial de la empresa CVG EDELCA y la empresa VST TOCOMA, no obstante al tratarse de documentos públicos cabe destacar que el desconocimiento de dichas instrumentales no es el mecanismo idóneo para dejarlo sin efecto, en tal sentido, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales las actuaciones administrativas llevadas por ante el organismo correspondiente en el cual se verificaron la ocurrencia de los hechos del accidente. Y así se establece.

2) De las Testimoniales.
2.1.- Con respecto a los ciudadanos JUAN CARLOS GONTO PANTAIMA Y LUIS CHACÓN, promovidos por la actora como testigo, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se declaró desierto el mismo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Exhibición de Documentos.
3.1.- Con respecto a la intimación a la empresa CVG EDELCA, a los fines que exhiba el contrato Nro. 3300001831 sucrito en fecha 18/09/2003 entre ella y FANBELCA relacionada con las obras complementarias de las INSTALACIONES DE EDELCA EN TOCOMA, la representación judicial de la empresa CVG EDELCA no lo exhibió, alegando que cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la intimación a la empresa CVG EDELCA, a los fines que exhiba todos los listines de pago, la representación judicial de la referida empresa no los exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4) De la Prueba de Informes.
4.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Departamento de Sumario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, las resultas cursan al folio 68 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en los archivos de permisologia por autorización para circular (pasajeros sin fines de lucro) llevados por esa oficina regional no existe ningún permiso otorgado al vehículo identificado con las placas 98M-GAS propiedad de la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A. Y así se establece.

4.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Tribunal Primero de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, las resultas no cursan a los autos, por lo que el actor insistió en dicha prueba durante la celebración de la apertura de la audiencia de juicio en fecha 09/12/2010, por lo que se ratificaron los oficios correspondientes, sin embargo para la fecha de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio no llegaron las resultas, y por cuanto transcurrió tiempo suficiente sin que la parte actora realizara los tramites pertinentes para la obtención de las resultas, es por lo que el tribunal consideró que con las pruebas cursantes a los autos, se creó suficiente convicción en la presente causa. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A (FANBELCA).

1) De las Testimoniales.
1.1.- Con respecto a los ciudadanos FRANCISCO PLAZA CARRERA, JUAN YANEZ, YUSMELIS J. ACEVEDO, Y EUDIS PADRON, promovidos como testigos por la empresa, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto. Y así se establece.

2) De las Documentales.
2.1.- Con respecto a las copias certificadas contentivas de expediente Nro. FP01-2004-0090 adscrito al Circuito Judicial Penal Ciudad Bolívar, Tribunal Cuarto de Control, cursantes a los folios 124 al 269 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por las otras empresas accionadas, sin embargo la parte actora insiste en su valor probatorio, no obstante esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el Juicio por Homicidio Culposo y lesiones graves culposas incoado por la Fiscalía Primera con motivo del accidente en el cual fue victima el cónyuge de la actora. Y así se establece.

DE L AS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO V-V-S-T TOCOMA.

1) De las Testimoniales.
1.1.- Con respecto a los ciudadanos JOSÉ CASTRO, FRANCISCO PIMENTEL, MORAIS BORGES DEBERCLAY Y CARLOS MANUEL DÍAZ, no comparecieron al acto, por lo que se declaró desierto. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (C.V.G EDELCA).

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias simples del instrumento público contentivo de la última modificación del documento constitutivos estatutario de C.V.G EDELCA, cursante a los folios 09 al 27 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que en dicha instrumental el objeto de la compañía es producir y poner a disposición del país, energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias simples del instrumento público contentivo del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A, cursantes a los folios 28 al 41 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el objeto de la empresa es todo lo relacionado con la industria de la construcción; la realización de proyectos, estudios y ejecución de todo tipo de obras de ingeniería, la adquisición, venta y administración de bienes muebles e inmuebles y, en general podrá dedicarse a cualquier género de negocios lícito comercio o no relacionado con el ramo de ingeniería. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la copia simple del contrato celebrado entre FANBELCA y CVG EDELCA, cursante a los folios 42 al 54 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por las partes contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la relación que mantuvieron dichas empresas era de carácter mercantil, que la misma se produjo con motivo de obras menores de diferente naturaleza que permitirían la puesta en funcionamiento del comedor provisional TOCOMA, que la empresa FANBELCA prestaría sus servicios con su propio personal y a su exclusiva cuenta. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las copias simples del Expediente Nro. FP11-P-2004-000090, cursante a los folios 65 al 232 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el Juicio por Homicidio Culposo y lesiones graves culposas incoado por la Fiscalía Primera con motivo del accidente en el cual fue victima el cónyuge de la actora. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las copias simples del Expediente Nro. 1010-397, cursantes a los folios 233 al 278 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la forma en que se produjo el accidente el cual falleció el cónyuge de la actora. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a las pruebas de informes requeridas al Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Ciudad Bolívar, y al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, Unidad Estatal Nro. 31, puesto de Guri, Bolívar, las resultas de dichas pruebas no llegaron por lo que la promoverte desistió de las mismas. Y así se establece.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA EMPRESA CVG EDELCA.

Con relación a la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva, alegada por la representación judicial de la empresa CVG EDELCA, está sentenciadora concluye que ciertamente las actividades desarrolladas por la Sociedad Mercantil CVG EDELCA no guardan relación de inherencia o conexidad con el objeto que desarrolla la Sociedad Mercantil FANBELCA, como así se constató en los elementos probatorios aportados por las partes, en consecuencia, no le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; por lo que, esta juzgadora declara procedente la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva alegada por la empresa CVG EDELCA. Y así se establece.
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA EMPRESA CONSORCIO V-S-T TOCOMA.

Con relación a la defensa perentoria de Falta de Cualidad Pasiva Alegada por la representación judicial de la empresa CONSORCIO V-S-T TOCOMA, se pudo constatar de las pruebas aportadas al proceso que el accidente se produjo con motivo de la imprudencia del conductor del vehículo perteneciente a la empresa FANBELCA, por lo que esta sentenciadora concluye que es procedente la defensa perentoria de Falta de Cualidad alegada por la empresa CONSORCIO V-S-T TOCOMA.

Finalmente, del análisis de los hechos, y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora concluye que el accidente en cual falleció el ciudadano MARIO JOSÉ MAITA cónyuge de la ciudadana ROSA RIVAS DE MAITA parte actora es de origen laboral, que en consecuencia la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A, es la única responsable de dicho infortunio, debiéndole cancelar a la actora indemnizaciones correspondientes. Y así se establece.

Con respecto a la reclamación que versa sobre el Daño Moral, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, que los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la víctima, d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el c aso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sent. 144 de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S. A).

En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias que anteriormente se indicaron, estima que el actor falleció a consecuencia de accidente de origen ocupacional el cual le pordujo POLITRAUMATISMO GENERALIZADO . Y así se establece.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se constata de las pruebas aportadas, que no se trata de un hecho de la victima, sino del conductor de la unidad que lo transportaba al dirigirse a su sitio de trabajo, y que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo, que también es trabajador de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A, según se desprende de las pruebas cursantes a los autos. Y así se establece.

El nivel de instrucción del accionante es de bachillerato.

En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia en el presente caso, que la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A no proveía a sus trabajadores unidades de transporte que les garantizaran su seguridad durante el traslado a su sitio de trabajo, quedando demostrado que el accidente en el cual fue victima el actor se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo, siendo que el conductor de la unidad es trabajador de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A, y que en consecuencia, la referida empresa no cumplía a cabalidad con las normas de higiene y seguridad pertinentes. Y así se establece.

Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el accionante, derivado de la responsabilidad subjetiva del patrono, la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.

Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES CON MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por la ciudadana ROSA RIVAS DE MAITA en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A, ya identificados anteriormente, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 22/100 (Bs. 34.881,22) por concepto de indemnización consagrada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se establece.

2) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA CON 79/100 (Bs. 172.150,79) por concepto de Lucro Cesante. Y así se establece.

3) El monto de BOLÍVARES CIEN MIL SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por concepto de Daño Moral. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante y daño moral desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente se extrae como denuncia concreta lo siguiente: “Nosotros apelación de la sentencia por cuanto la misma padece de una total inmotivacion, es decir, el Tribunal no realiza un razonamiento lógico de los hechos con el derecho, por ejemplo cuando ordena condenar el pago de los daños de lucro cesante el Tribunal no analiza, por qué el patrono es responsable, dónde esta ese grado de responsabilidad, de la causa y efecto, donde esta la responsabilidad subjetiva del patrono, no lo establece el Tribunal, sino que va directamente a una indemnización del daño del lucro cesante. El Tribunal también inmotiva la sentencia cuando silencia una prueba.”

Conviene en primer termino, establecer que tipo de accidente se esta analizando, para ello, la doctrina así como la jurisprudencia patria ha establecido un tipo de accidente que se da de manera irregular, es decir, que no se lleva a acabo o se sufre en las instalaciones de la entidad de trabajo, sino que ocurre fuera de esta, pero como consecuencia del trabajo, a esto la doctrina le llama accidente “ IN ITINERE” para mas abundancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nº 2004-396, de fecha seis (06) días del mes de mayo de dos mil cuatro con Ponencia del Magistrado Doctor. JUAN RAFAEL PERDOMO, el cual dejó sentado lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
El aspecto controvertido en el presente juicio y que está presente en el contenido de las denuncias formuladas es determinar si el accidente sufrido por la ciudadana Fabiola Guevara Ricaurte puede o no ser considerado como un accidente de trabajo.
Resulta un hecho incontrovertido que al terminar su jornada de Trabajo como promotora de los productos elaborados y comercializados por la demandada, a la una de la mañana (1:00 a.m.), la demandante abordó un vehículo conducido por su superior jerárquico, el Supervisor de Ventas, para trasladarse del sitio de trabajo a su residencia. Resulta incontrovertido que antes de llegar a su casa la demandante y el ciudadano Jean Carlos Abreu, se dirigieron por solicitud de éste a la Comandancia de la Policía del Municipio Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas”, y que posteriormente, a las tres y media de la mañana (3:30 a.m.) ocurrió el accidente calificado como accidente de trabajo por la sentencia recurrida.
Ahora bien, lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.
Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.
No obstante lo expuesto, en el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a brindar transporte a la demandante, pues ello no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio. Tampoco se alegó que el ciudadano Jean Carlos Abreu, Supervisor de Ventas de la empresa demandada, superior jerárquico de la accionante, y quien conducía el vehículo haya ordenado o instruido a la demandante a abordarlo para ser transportada a su casa. Entonces, debe concluirse que aunque el accidente sufrido por la accionante se haya producido en un vehículo propiedad de la empresa demandada y que éste era conducido por uno de sus dependientes o trabajadores, ello obedecía a un acuerdo entre ambos, ajeno a la relación de trabajo.
Entonces no puede considerarse que el accidente se hubiera producido “en el trabajo”.
Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.
En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.
En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando la accionante se traslada junto con el Supervisor de Ventas y otras promotoras a la Comandancia de la Policía de Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas” está alterando voluntariamente y por razones personales el camino habitual del trabajo a su residencia, por lo que el accidente ocurrido después de “comer hamburguesas” al dirigirse hacia su residencia no puede considerase como accidente “in itinere”, no puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo, no puede considerase como un accidente de trabajo.
Asentado lo anterior, debe concluirse que hubo una falsa aplicación de los artículos 189 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la Juez de la recurrida al determinarla ocurrencia de un accidente de trabajo y una falsa aplicación del artículo 33, Parágrafo Segundo, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.191 y 1193 al determinar la responsabilidad del patrono en el accidente y fijar lo montos de la indemnización.
Por las razones antes expuestas se declara procedente la presente denuncia…”

Tal como se dejo sentado en la sentencia transcrita y conteste con los alegatos de ambas partes, resulta un hecho no controvertido que el presente accidente es un accidente IN ITINERE (en el trayecto), debido a que se produjo en el trayecto del sitio de trabajo al domicilio del trabajador. Y así se establece.

Una vez precisado lo anterior, esta alzada a los fines de dilucida la presente controversia pasa a revisar la sentencia recurrida de cara a la argumentación realizada en la audiencia oral y pública de apelación, la cual consiste en que la sentencia del a quo se encuentra inmotivada porque no analiza las pruebas que conllevan a establecer las circunstancia del accidente, según lo alegado por la demandada principal, debido de que de allí se desprende que se condena a un tercero por la responsabilidad del accidente.

De todo ello, debe esta alzada analizar si de este planteamiento no analizó la sentencia del a quo tal circunstancia, como lo es el hecho de un tercero teniendo en cuenta los parámetros para determinar si hubo responsabilidad subjetiva o no. Al respecto de esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2014-220, de fecha dos (2) días del mes de julio del año 2015, con Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO, dejó sentado lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

La parte formalizante denuncia, la falsa aplicación de los artículos 119 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de que a su decir, la sentenciadora de alzada determinó la responsabilidad subjetiva de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo que tuvo como consecuencia la muerte al trabajador, debido al incumplimiento de lo establecido en el numeral 22 del mencionado artículo 119 eiusdem, siendo que lo que ocasionó la muerte al trabajador fue la acción del hampa y no la falta de información por parte de la accionada, tal y como se estableció en la Certificación N° 099-09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual cursa al folio 29 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que la falsa aplicación de una norma consiste en la utilización efectiva de una norma jurídica por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.

En este orden de ideas, el numeral 22 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece el deber que tienen los empleadores de informar a sus trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres para el trabajo, al igual que capacitarlos respecto a la promoción de la salud, la seguridad y la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y también lo relativo al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, so pena de ser sancionados con multas de veintiséis a setenta y cinco unidades tributarias (26 - 75 U.T.), por cada trabajador expuesto.

Por su parte, el artículo 130 eiusdem señala las sanciones aplicables a los empleadores, ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En el caso sub examine, se observa que la sentenciadora de alzada condenó al pago de la indemnización establecida en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que, debido a la infracción por parte de la accionada de lo previsto en el numeral 22 del artículo 119 eiusdem, se originó el accidente laboral que trajo como consecuencia la muerte del trabajador. No obstante, al folio 29 de la primera pieza del expediente cursa copia de la Certificación N° 099-09, la cual fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual expresamente se estableció que en fecha 3 de noviembre del año 2008, cuando el trabajador Juan Gabriel Escalona Villanueva se dirigía hacia Barquisimeto en comisión de servicio, conduciendo un camión propiedad de la empresa y a la altura de la Autopista Centro Occidental Rafael Caldera, a nivel del sector El Guayabo, calle El Chino, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, fue interceptado por sujetos desconocidos quienes abrieron fuego contra el referido vehículo, resultando herido el trabajador a nivel del abdomen, lo que le ocasionó la muerte por shock hipovolémico por herida de arma de fuego. De lo anterior se constata, que la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador, no se debió a ningún hecho o situación atribuible a la demandada, razón por la cual, mal se le puede condenar a las indemnizaciones basadas en la responsabilidad subjetiva del empleador.
En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 119 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandada. Así se declara.”

De la sentencia antes transcrita se puede extraer con parámetro fundamental para adjudicarle la Responsabilidad Subjetiva establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 33, que el hecho que produjo el accidente se deba a las acciones u omisiones del patrono directamente, es decir, que haya dejado de cumplir las normas de prevención y el trabajo y se prestare en condiciones inseguras y que estas faltas de previsiones tengan incidencias directas en la ocurrencia del accidente o enfermedad, tal como lo exige la doctrina jurisprudencial en Sentencia de fecha trece (13) de febrero de 2007, expediente Nº 2006-1251, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresó: “…Ahora bien, del análisis concordado de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama…” (Resaltado de esta Alzada), por ello, se debe analizar, ciertamente tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente FANBEL C.A., la circunstancia del accidente. Consta en el expediente a los folios 124 al 269 de la segunda pieza signado con el Nº FP01-2004-000090, llevado por el Circuito Penal de Ciudad Bolívar, Tribunal Cuarto de Control, las cuales son copias certificadas y por lo tanto documento público debidamente valorados por la Juez a quo y al cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en ese expediente penal realizo un acto de imputación el 23 de marzo de 2004, al ciudadano JOSE GREGORIO CARPIO GARCIA, quien era el conductor del vehiculo Nº 1 y conducía la maquinaria pesada marca CARTEPILLA, allí identificada, sin embargo, en las copias aquí citadas no se extrae que este ciudadano haya sido declarado culpable del accidente, no obstante ello, se puede partir de un hecho conocido como lo fue la ocurrencia del accidente, aun hecho desconocido como lo es, quien tuvo la culpa del accidente, si el conductor de la empresa FANBEL C.A., o el conductor de la maquinaria pesada, quien es un tercero a los efectos de esta apelación. En la imposibilidad de determinar la responsabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO CARPIO GARCIA como culpable, quien era el conductor del vehiculo Nº 1, si se puede extraer del análisis del expediente penal y del expediente de Tránsito quien no es responsable de dicho accidente, siendo así, no se le puede atribuir responsabilidad a la empresa hoy apelante debido a que la misma no fue imputada en el expediente penal, esto es, partiendo de un hecho desconocido para determinar un hecho conocido, ello reviste vital importancia porque de esto dependerá si hay responsabilidad subjetiva o no.

Del análisis de las pruebas ya mencionadas se puede determinar con meridiana claridad que el hecho desencadenante del accidente no se le puede imputar al conductor de la empresa FANBEL C.A., porque no es él a quien se le imputó la responsabilidad del accidente que ocurrió la muerte del ciudadano MARIO JOSE MAITA.

Para mas abundamiento citamos de seguida criterio esbozado por la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2005-000361, de fecha dos (02) días del mes de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual dejó sentado lo siguiente:

“…No obstante, con relación a las indemnizaciones reclamadas con base al accidente suscitado, el Juzgador las declaró improcedente con base a los argumentos que seguidamente se reproducen:
“En lo que respecta a la reclamación de la indemnización prevista en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de (sic) precisar esta Superioridad que para el dicha norma exige en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación de la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Ahora bien, verifica esta Alzada que la parte demandante no llegó demostrar (sic) las circunstancias antes indicadas, todo lo contrario quedó probado que la muerte del ciudadano Julio César Peraza Mendoza, ocurrió debido accidente vial (arrollamiento), y quedó demostrado de igual modo, que el ciudadano Richard Guardia Morillo, fue condenado por homicidio culposo en accidente de tránsito en agravio de los ciudadanos Julio César Peraza Mendoza y José Alfonso Sánchez; en tal sentido, es decir, el evento (muerte del ciudadano Julio César Peraza) provino de un sujeto distinto a quien se le exige la indemnización. Por las circunstancias antes indicadas esta Alzada considera improcedente la reclamación fundamentada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
En lo atinente a la reclamación fundamentada en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se debe puntualizar, que las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem –casos de no responsabilidad patronal. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
(Omissis)
Precisado lo anterior, y como supra quedó establecido, fue demostrado que la muerte del ciudadano Julio César Peraza Mendoza, provino de un sujeto distinto y desvinculado a la persona a quien se le exige la indemnización (patrono), en tal sentido, a criterio de quien Juzga estamos en presencia de la eximente de responsabilidad prevista en el literal B), del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso declarar la improcedencia de la reclamación fundamentada en el artículo 567 eiusdem. Así se decide.

En lo que respecta a las reclamaciones de lucro cesante y daño moral, a criterio de este Juzgador, debió la demandante demostrar la ocurrencia del hecho ilícito, ya que señaló en el libelo que el fallecimiento de Julio César Peraza se produjo por la conducta ilícita de la accionada, al no mantener los vehículos en perfecto estado, conforme a las previsiones del artículo 1.354 del Código Civil, situación que no demostró; aunado a la circunstancia que fue demostrado una eximente de responsabilidad, ya que el acontecimiento (muerte del ciudadano Julio César Peraza Mendoza) provino de un sujeto distinto y desvinculado a la persona a quien se le exige la indemnización, siendo forzoso declarar la improcedencia de las reclamaciones por lucro cesante y daño moral. Así se decide.”.

Como se aprecia, del pasaje de la sentencia recurrida precedentemente transcrito, el Juzgador de Alzada estableció que la parte actora no logró demostrar los extremos necesarios para responsabilizar del accidente a la empresa accionada y su culpa en la materialización del daño, en virtud a que al haber quedado comprobado en autos que la muerte del ciudadano Julio César Peraza ocurrió debido a un arrollamiento vial causado por el ciudadano Richard Guardia Morillo, el cual fue condenado por homicidio culposo, debe considerarse que el accidente provino de un sujeto distinto a quien se le exigen las indemnizaciones reclamadas y que, igualmente, dicha circunstancia constituía una eximente de responsabilidad para el patrono, de conformidad con el literal b) del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
En el presente caso, encuentra esta Sala que quedó suficientemente evidenciado de los autos que el arrollamiento vial que le causó la muerte instantánea al ciudadano Julio César Peraza causado por un tercero en la Autopista Regional del Sur, Sector La Honda, frente al penal del Tocuyito, si bien ocurrió fuera de la jornada laboral y ejerciendo funciones distintas a las desempeñadas cotidianamente, el trabajador fallecido se encontraba cumpliendo ordenes precisas de la empresa demandada, por lo que indudablemente dichos hechos conllevan a la materialización de un accidente de trabajo.
Tal afirmación dimana de las copias fotostáticas de las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre, que corren insertas a los folios 12 al 42, en las cuales se encuentran determinados y reflejados todos los pormenores del accidente vial en cuestión. Asimismo, del croquis del accidente levantado al efecto por dichos funcionarios, se evidencia que en el área del hombrillo había un vehículo estacionado accidentado de placas 625-FAM, que coincide con los datos de unos de los chutos mediante el cual la empresa Transporte Acerca, despachaba mercancía a sus clientes, siendo que tales hechos armonizan con los narrados por la actora en su escrito libelar.
Ahora, conteste con lo supra explanado, llama la atención que el Juzgador de Alzada declaró la improcedencia de las indemnizaciones derivadas por infortunio laboral, con base a que el accidente lo produjo un sujeto distinto a quien se le reclama, considerando a su vez que en el caso concreto operaba a favor del patrono una de las causas eximentes de responsabilidad, específicamente la contemplada en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, resulta oportuno para esta Sala puntualizar, contrariamente a lo establecido en la recurrida, que aun cuando el accidente de autos haya sido causado por el hecho de un tercero, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, pues tal como se estableció anteriormente y quedó demostrado en las actas, el trabajador se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de las ordenes impartidas por su empleador, en resguardo y auxilio de una unidad de transporte accidentada propiedad de la empresa, lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la “Teoría de Responsabilidad Objetiva” por lo daños que se le causaron, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 antes mencionado-casos de no responsabilidad patronal-.

En este sentido, si bien en aplicación de la eximente contemplada en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho imprevisible e irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia que en materia de responsabilidad civil plantea el artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador, el cual se configuró en la circunstancia de habérsele ordenado al trabajador que se trasladara a una arteria vial de gran tránsito vehicular, con el fin de cambiar la mercancía de un chuto para otro y resguardar la unidad accidentada, exponiéndolo a contrarrestar las vicisitudes que ello implica.

En virtud de ello, al evidenciarse la existencia de un riesgo especial queda descartada la aplicación de la eximente de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocada por el Juzgador de Alzada y por tanto resulta procedente la indemnización tarifada por accidente de trabajo prevista en el artículo 567 eiusdem.
Del mismo modo, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala se considera que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se extiende al daño moral, por lo que al haberse establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo en el que perdió la vida el ciudadano Julio César Peraza Mendoza, se considera que el mismo incuestionablemente repercutió en la esfera moral de la demandante.
Con base a las consideraciones hasta aquí expuesta, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida quebrantó gravemente el orden público laboral, dada la evidente violación por falta de aplicación del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación del artículo 563 eiusdem, en virtud a que al haberse materializado el hecho generador del daño, esto es el accidente de trabajo, sin que procedieran alguna de las eximentes de responsabilidad patronal, debió condenar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal…”

Del criterio esbozado en la sentencia antes transcrita se ratifica que, cuando el hecho desencadenante del accidente o la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad sea verificada por un tercero y que este ocasione la muerte al trabajador, puede concluirse que este accidente no se debió a ningún hecho o situación atribuible a la demandada, razón por la cual, mal se le puede condenar a las indemnizaciones basadas en la responsabilidad subjetiva del empleador a la empresa FANBEL C.A., como lo hizo la juez a quo, consistente en:
“1) La suma de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 22/100 (Bs. 34.881,22) por concepto de indemnización consagrada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se establece.
2) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA CON 79/100 (Bs. 172.150,79) por concepto de Lucro Cesante. Y así se establece.”
Por no tener el patrono atribuida de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) la responsabilidad subjetiva por la ocurrencia del accidente. Y así se decide.

En cuanto a las alegaciones del demandado recurrente del DAÑO MORAL, que consiste en que el mismo es exagerado, observa esta alzada que al folio 51 de la sexta pieza, la juez a quo analizó y aplicó los parámetros para determinar estas indemnizaciones establecidos en la sentencia 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso Francisco Yánez Tesorero en contra HILADOS FLEXILÒN S.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al no establecer en la audiencia de apelación cual parámetro desaplico en su defecto aplico de manera errónea el a quo difícil es pare estés alzada enervar una apreciación que en principio esta ajustad a derecho, como lo es aplicar o graduar estas indemnizaciones con los parámetros contenidos en la sentencia mencionada, por lo que es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR, la indemnización que consiste en el daño moral. Y así decide.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el principio e integridad de la sentencia se ratifica el monto condenado por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por concepto de Daño Moral. Y así se establece.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 02 de marzo de 2009, Expediente número: 2007-002156, Caso: “ROSARIO VICENZO PISCIOTTA FIGUEROA contra MINERÍA M.S., C.A.”; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: que la condena por daño moral se calcule desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.


VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana MIGDALIS RODRÍGUEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 28.015; en su condición de parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA DEL CARMEN RIVAS DE MAITA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.714.888; en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A, plenamente identificada en autos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015), siendo las 03:20 p.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE DE LA TARDE (03:15 P.M).


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ