REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, nueve (9) de julio del dos mil quince (2015).
206º y 157º

ASUNTO: FP11-N-2014-000038.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: “HIELO VEN, C.A.”, empresa mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 226 Tomo 1, siendo su última modificación registrada por ante el mismo Registro, en fecha 28 de agosto del año 2006, bajo el N° 77, Tomo 46-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: La ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 120.620.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EN CONTRA DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA-025-2011, DE FECHA 01 DE JULIO DE 2011, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa “HIELO VEN, C.A.”, representada judicialmente por su apoderada, la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 120.620, en contra de Providencia Administrativa Nº PA-USBA-025-2011, de fecha 01 de JULIO de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.-

En fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal recibió el presente asunto y encontrándose dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda por auto de fecha 17 de junio de 2014.

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:

“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”


La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la entidad de trabajo “HIELO VEN, C.A.”, representado por la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 120.620, en contra de Providencia Administrativa Nº PA-USBA-025-2011, de fecha 01 de JULIO de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.-

Alega que en fecha 24 de enero de 2011, se entregó a su representada el oficio ODN/094-2010 de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se le remite Providencia Administrativa Nº PA – USBA-032-2.010, que indica que el mencionado acto es dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la multa que le había sido impuesta al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, condenando la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 414.504), alegando igualmente el recurrente, que se le informó de conformidad al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los recursos que podría ejercer.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
La entidad de trabajo “HIELO VEN, C.A.”, fundamentó mediante escrito lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, la decisión objeto de impugnación, tiene su sustento en Acta de Propuesta de Sanción consignada en fecha 17/03/2011 por el funcionario T.S.U. PITER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.236.164, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, quien dió cuentas al Jefe de la Unidad de Sanciones de esa Dirección, de supuestas infracciones en las que había estado incurso mi representada, iniciándose procedimiento sancionatorio, ante lo cual vale destacar que por mandato expreso de la Ley Orgánica del trabajo (vigente para el monto Ley del Trabajo de 1997), dicho procedimiento debió sustanciarse al tenor de dispuesto en el artículo 647 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 647: . El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores… Omissis”

Sin embargo, el ente sancionatorio no dio cumplimiento a lo ordenado por la norma, Violando así el principio de Legalidad y el Debido Proceso que debe prevalecer, con un derecho Constitucional fundamental, tal afirmación se constada al folio Nro. 19 de Expediente Nro. USBA-381-2011, que contiene LA NOTIFICACIÓN, que dio cuentas del procedimiento, señala específicamente lo siguiente:

CN Nº 037-2011
Expediente Nº USBA-381-2011
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de marzo de 2011
CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al ciudadano representante legal de la empresa HIELOVEN, C.A, UBICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: Calle Bakairies con amnizanas, Edificio El Roble Industrial, San Félix, Estado Bolívar. Por medio del presente Cartel se le notifica que la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, inició procedimiento sancionatorio a esta empresa, de conformidad con el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); por lo contenido en el informe propuesta de sanción y acta que dio inicio al presente procedimientos. A través de la fijación del presente cartel, queda debidamente notificada esta empresa, para que su representante legal comparezca por ante la Unidad de Sanción de esta Diresat, cuya ubicación se encuentra impresa en el encabezado de la presente, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a esta notificación una vez que conste en autos, para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa; con la advertencia que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso mencionado, esta empresa podrá promover y hacer evacuar las pruebas que estime conducentes a comprobar la veracidad de sus alegatos, conforme al derecho procesal común.

Abg. José Tancredo Rengel

NOTA: Si es representante legal consignar: Registro Mercantil, RIF Y Nómina de Trabajadores de la empresa, Si es apoderado, consignar Poder Notariado o Carta Poder, otorgado por la empresa, RIF, Registro Mercantil y Nómina de Trabajadores de la empresa.

SIRVASE FIRMAR AL PIE DE LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN COMO CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO.

Por su parte el informe suscrito por el funcionario Notificador John Hernández de fecha 07/06/2011 indica lo siguiente:

Puerto Ordaz, 07 de Junio del 2011
INFORME DEL NOTIFICADOR
Quien suscribe, John Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 16.944.374, en mi carácter de Notificador Suplente de la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, mediante el presente informe dejo constancia de haberme trasladado en fecha 07/06/2011, a las 9:00 am a la empresa HIELOVEN, C.A, ubicada en: Calle Bakairies con amnizanas, San Félix, Estado Bolívar, con la finalidad de notificar a la empresa anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, a tales efectos hice entrega del Cartel de Notificación, el cual fue recibido por el ciudadano que se identificó como Maurice Choucair, titular de la cédula de identidad sin nro, y quien dijo ser Gerente General, y firmó a las 9:05 am conforme. Siendo la 9:15 am, me retiré de las instalaciones de la empresa HIELOVEN, C.A.
A los fines legales consiguientes consigno Cartel de Notificación debidamente firmado y sellado por la empresa notificada, para que sea agregado al Expediente bajo el Nro. USBA/381-2011. Es todo.

John Hernández
Notificador Suplente de la Unidad de Sanción
Diresat Bolívar y Amazonas

El Jefe de la Unidad certifica que siendo las 11:00 horas del día 07/06/2011 recibe el presente informe de resultas de notificación.

Ahora bien, Ciudadano Juez, se verifica de notificación antes transcrita, que la misma no deja constancia de que se anexa y hace entrega junto con la Notificación las Copias Certificadas suficientemente circunstanciada y motivada que fundamentó el inicio del referido procedimiento sancionatorio, de conformidad con el artículo 647.a) y b), incumpliendo de tal manera con el dispositivo legal, pues, debe obligatoriamente el funcionario del trabajo entregar las mencionadas copias certificadas, conforme al principio de legalidad, ya que ello, está vinculado directamente a la noción del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que, tales copias en manos de la empresa declarada infractora por el órgano administrativo, tiene como finalidad proporcionarle las situaciones fácticas a ser analizada para armar su defensa en el referido procedimiento de sanción, por lo que, al no cumplir el órgano administrativo del trabajo con su obligación legal de remitir las sendas copias certificadas del acta circunstanciada y motivada mencionada (Art. 647.a) y b), incurrió en franca violación al principio de legalidad y afectó directamente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ambos de carácter constitucional.
Al respecto debe precisarse que, el debido proceso y los derechos y garantías que de él dimanan tienen su génesis directamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante la jurisdicción. En este Sentido, el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. …Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”

Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.
Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.
En tal sentido, ante la violación de uno de los derechos fundamentales más importantes que debe prevalecer en todo procedimiento como lo es el Principio de Legalidad y el Debido Proceso, se concluye que la Providencia Administrativa aquí recurrida fue dictada con prescindencia de lo procedimiento legalmente establecido, por tanto está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el Numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De la norma transcrita se desprende la obligatoriedad de todo procedimiento, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto, y no de cualquier manera. La prescindencia total del procedimiento correspondiente o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, producen la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto así dictado y pueden acarrear sanciones y responsabilidades para el funcionario responsable.
En tal sentido, tal y como lo dispone la Ley el funcionario del trabajo tiene la obligación de remitir el acta circunstanciada y motivada que apoya el inicio del procedimiento sancionatorio, al presunto o presunta infractora, y, ello es así, para fines, se insiste, de que el presunto infractor, tenga a la vistas cada uno de las situaciones fáctica de hecho denunciadas en su contra en el procedimiento sancionatorio, y, pueda así, holgadamente dentro del lapso legal, armar su debida defensa respecto a cada situación que se plantea en su contra, lo cual, no ocurrió en el presente caso, incurriendo así la administración en la violación al principio de legalidad con prescindencia total del procedimiento que ha debido seguir según lo establecido en el referido artículo 647 LOT, e igualmente, como fue denunciado, al debido proceso y al derecho a la defensa, en tal sentido el Acto Administrativo aquí dictado se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, y así pido respetuosamente al Tribunal lo Declare.

DEL QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO

Ciudadano Juez, tal y como consta del expediente de Nro. USBA-381-201 se observa de la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/025-2011, de fecha 01/07/2011, dictada por la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, lo siguiente:

“DE LOS CRITERIOS DE GRADUACION DE LAS SANCIONES

En cuanto a la imposición de la sanción en el caso sub examine, debe atenderse a lo |previsto en los artículos:
PRIMERO: 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala: “ Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:… 14. No provea a los trabajadores y trabajadores con los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo a las albores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas…”

SEGUNDO: Artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala: Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: …. 19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas

Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidos en las normas del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo , que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el máximo y el mínimo, que se obtiene sumando el término los dos números y tomando la mitad, reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones, previstos en el artículo 125 y 126 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, quien decide observa lo siguiente:

En la propuesta de sanción por las infracciones estatuidas en los numerales 14 y 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, presentada por el funcionario: Piter Rodríguez, plenamente identificado en autos, que dieron origen al presente procedimiento en contra de la empresa HIELOVEN, C.A., el mismo propuso como sanción:

PRIMERO: Un monto de cincuenta como cinco (50,5) Unidades Tributarias por el incumplimiento del artículo 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cada trabajador expuesto; a saber cuarenta y ocho (48).

SEGUNDO: Un monto de cincuenta como cinco (50,5) Unidades Tributarias por el incumplimiento del artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cada trabajador expuesto; a saber:
Literal a) cincuenta y Nueve (59) trabajadores
Literal b) Un (01) trabajador

Se deja constancia que dichas propuestas de sanción fueron sustentadas en los criterios de gradación de las sanciones contemplados en el artículo 125 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)”

Ahora bien, lo anteriormente señalado equivale en multiplicar el valor de la Unidad Tributaria, que es de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00) publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, valor que se establece tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Noviembre de 2001, Caso Aerovías Venezolana, S.A. (AVENSA), que señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que es en ese momento cuando la Administración determina que efectivamente se ha cometido una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso bajo análisis, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Por lo tanto, a los efectos del cumplimiento de las sanciones, basta acudir a los valores de la Unidad Tributaria establecidos para el momento en que la administración decide que las misma son aplicables.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
RESUELVE
PRIMERO: Declara CON LUGAR la propuesta de sanción presentada en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2011, por el funcionario: Piter Rodríguez plenamente identificado en autos, adscrito a esta Dirección Estadal, en contra de la empresa HIELOVEN, C.A.:
• Imponer una multa de CINCUENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50,5 u.t x 76,00 Bs= Valor de la U.T.) por CUARENTA Y OCHO (48) TRABAJADORES EXPUESTOS, a la empresa HIELOVEN, C.A. lo que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 184.224,00) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Imponer una multa de CINCUENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50,5 u.t x 76,00 Bs= Valor de la U.T.) por SESENTA (60) TRABAJADORES EXPUESTOS, a la empresa HIELOVEN, C.A. lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 230.280,00) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Del contenido de la Providencia Administrativa parcialmente transcrito se observa claramente que la misma incurre en el QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT), relativo a los “criterios que deben manejarse al momento de emitir una sanción”, criterio este que no fue apreciado por la Diresat Bolívar y Amazonas al momento de emitir la Sanción, al respecto se observa que el NUMERO TRABAJADORES considerador para la imposición de la sanción, no fue sustentado por el INFORME TÉCNICO, que ordena emitir el referido Artículo 124, siendo ello fundamental para el particular –administrado que verá afectado sus derechos e intereses patrimoniales y particulares ante la decisión que toma la administración en su contra, dicho artículo reza lo siguiente:
Artículo 124: Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (NEGRILLAS MIAS)

Es decir, que si la Administración considera que la infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debe estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica administrativa competente; según lo prevé el artículo 124 que establece: “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”, informe este que no fue emitido al momento de verificar el Número de trabajadores supuestamente expuestos, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece, caso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TROPICAL-KIT, C.A, vinculante al presente caso, dejó sentado lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la empresa Tropical-Kit, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido y los alegatos expuestos por la sociedad mercantil apelante, en su escrito de fundamentación, se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a determinar: 1°) El vicio de incongruencia negativa de la sentencia recurrida, respecto: a) El quebrantamiento del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del derecho de la defensa y el debido proceso, al negarse la prueba de inspección judicial solicitada; b) El quebrantamiento del artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometido por haberse sancionado a la empresa, por no cumplir con el artículo 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, siendo que dicha norma tiene aplicación en los casos en que “(…) por la naturaleza de la labor que realizan, los trabajadores requieran comer en el área de trabajo (…)”; y c) El vicio de falso supuesto de derecho delatado, al interpretarse y aplicarse erradamente el artículo 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; y 2°) Si se quebrantó el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al considerarse que la providencia administrativa impugnada cumplió con los extremos de ley, pues, contiene el número de trabajadores expuestos para establecer el cálculo de la multa, siendo que, a decir de la parte recurrente, la decisión de la Administración debía estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica competente.

No obstante el orden como fueron presentados los argumentos de la parte recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Sala de Casación Social, en primer lugar, se pronunciará sobre el quebrantamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (negrillas y subrayados mios)

Al respecto, la Sala observa que el artículo delatado como infringido, dispone lo siguiente:

Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.

Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.

Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).

Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.

En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).

Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.

Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.
(negrillas y subrayados mios)

En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, ES POR LO QUE ESTA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL TROPICAL-KIT, C.A., REVOCA EL FALLO RECURRIDO Y DECLARA LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PA-US-AGA-0012-2011, DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2011, DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ASÍ COMO LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SIGNADA CON EL N° 11-0103. ASÍ SE DECIDE. (negrillas y subrayados mios)

De la citada de tan importante decisión Jurisprudencial, vinculante al presente caso, se desprende indubitablemente que el número de trabajadores o trabajadoras de la empresa expuestos por las infracciones a la normativa de seguridad y salud laborales debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no previendo en ningún caso la norma que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la nómina del Instituto sin motivar la afectación, por lo que la Diresat Bolívar y Amazonas, quebrantó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 124 de la LOTCYMAT, afectando así de NULIDAD ABSOLUTA la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/025-2011, de fecha 01/07/2011, dictada por la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION , SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº USBA-381-2011 que ordeno MULTA por la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 414.504,00), y así pido al tribunal declare su NULIDAD ABSOLUTA, con todos los pronunciamientos de Ley...”

V
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE NULIDAD

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Nulidad que, en el presente caso:

“Ciudadano Juez, se verifica del expediente administrativo que, la notificación del mismo que, no se deja constancia de que se anexara ni se hace entrega junto con la Notificación las Copias Certificadas suficientemente circunstanciada y motivada que fundamentó el inicio del referido procedimiento sancionatorio, de conformidad con el artículo 647.a) y b), incumpliendo de tal manera con el dispositivo legal, pues, debe obligatoriamente el funcionario del trabajo entregar las mencionadas copias certificadas, conforme al principio de legalidad, ya que ello, está vinculado directamente a la noción del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que, tales copias en manos de la empresa declarada infractora por el órgano administrativo, tiene como finalidad proporcionarle las situaciones fácticas a ser analizada para armar su defensa en el referido procedimiento de sanción, por lo que, al no cumplir el órgano administrativo del trabajo con su obligación legal de remitir las sendas copias certificadas del acta circunstanciada y motivada mencionada (Art. 647.a) y b), incurrió en franca violación al principio de legalidad y afectó directamente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ambos de carácter constitucional.
Asimismo, denuncio que el acto administrativo está viciado el acto de nulidad absoluta, puesto que el número de trabajadores o trabajadoras de la empresa expuestos por las infracciones a la normativa de seguridad y salud laborales debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del mencionado instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales, no previendo en ningún caso la norma que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la nómina del Instituto sin motivar la afectación, por lo que la Diresat Bolívar y Amazonas, quebrantó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 124 de la LOTCYMAT, afectando así de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/025-2011, de fecha 01/07/2011, dictada por la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION , SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº USBA-381-2011 que ordeno multa por la suma de cuatrocientos catorce mil quinientos cuatro Bolívares (Bs. 414.504,00), y así pido al tribunal declare su nulidad absoluta.”

Se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad del tercero interesado, la representación del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas.

VI
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente:
Escrito de promoción de pruebas consignado mediante audiencia de fecha 13 de mayo de 2015; mediante el cual hace valer las instrumentales que corren insertos al expediente, las cuales son las siguientes:

Promueve ratifica y pide se haga valer copia certificada de Recurso Jerárquico interpuesto por su representada en fecha 29 de Julio del año 2013, en contra de la Providencia Administrativa Nro. PA-USBA/025-2011 de fecha 01 de Julio del año 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, llevada en el expediente Nro. USBA-381-2011, dichas copias son emanadas de la Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, que riela al folio 30 al 39 (ambos inclusive) del presente expediente. Los cuales no fueron impugnados por la administración, esta alzada los aprecia y valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promueve ratifica y pide se haga valer copia certificada del expediente Nro. USBA-381-2011, de fecha 01 de julio del año 2011, objeto de nulidad en el presente recurso, emanada de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que riela al folio 40 al 84 (ambos inclusive) del presente expediente, de donde se prueba y desprende la temporalidad de los vicios de nulidad absoluta de dicha providencia, las cuales fueron ratificadas mediante copias certificadas emitidas por la misma DIRECCIÓN ESTADAL, consignadas mediante oficio OV-43-2015, de fecha 26 de enero de 2015. Los cuales no fueron impugnados por la administración, esta alzada los aprecia y valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
VII

DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
VIII
DE LOS INFORMES
Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó informes.
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES,
DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS: En la oportunidad procesal no consignó informes.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así pues, en el caso de autos se interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la entidad de trabajo “HIELO VEN, C.A.”, representado por la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 120.620, en contra de Providencia Administrativa Nº PA-USBA-025-2011, de fecha 01 de JULIO de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.-

Procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre los vicios delatados del acto administrativo identificado ut supra de la siguiente forma:

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

1) En ese orden de ideas, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, esta alzada versará su análisis y estudio iniciando su actividad con examen de la violación al Principio de Legalidad y Debido Proceso; en este sentido, alegó la parte recurrente que la Providencia Administrativa, es Nula por cuanto viola tales derechos a la entidad de trabajo “HIELO VEN, C.A.”, por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, derogada y aplicada ratione temporis, por violación del debido proceso y principio de legalidad, según su decir, presentadas por “HIELO VEN, C.A.”, produciéndose inexcusablemente un nefasto gravamen, según refiere, contra la referida empresa, en razón de no encontrarse cubierta la exigencia contenida en el Artículo 18 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que establecen que el acto es absolutamente nulo de conformidad del artículo 19 numeral 1, ejusdem.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. (…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…)


En ese sentido, es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”

Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Es por ello que, la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda), que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:

“…la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.” (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)

En esa línea de ideas también se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

“…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento” (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)


Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que, ciertamente lo establecido por el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicada ratione temporis, es lo siguiente:

“Artículo 647: . El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores…”

En este sentido, la norma expresamente dispone que, previo a que los presuntos infractores hagan los alegatos que juzgue pertinentes se debe enviar, por parte del funcionario actuante, sendas copias certificadas de lo actuado y que debe constar en acta, donde deben expresarse las circunstancias y motivos, mismo que servirá de iniciación del procedimiento, todo ello, dentro de los cuatro (4) días siguientes, a la realización del acta.

Es solamente recibidas estas actas certificadas que deberá contarse los lapsos a que se refiere el numeral c) del artículo 647 de la Ley derogada, y exponer el presunto infractor lo que a bien considere conducente, oportunidad en la que el presunto infractor ejercerá su derecho a la defensa, estos pasos en el procedimiento no son caprichosos, fueron determinados por el legislador para sistemáticamente salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa. En el presente caso consta esta alzada al folio 56, en acta que da inicio al procedimiento sancionatorio, la orden de notificar a la empresa “HIELO VEN, C.A.”, y enviar copia certificada del acta, sin embargo, al folio 59 del presente expediente y 20 del expediente administrativo, consta INFORME DEL NOTIFICADOR, suscrita por el ciudadano JOHN HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.944.374, en su carácter de notificador suplente de la unidad de sanción de la Dirección estadal de salud de los Trabajadores (DIRESAT), Bolívar y Amazonas, de fecha 7 de junio de 2011, del expediente administrativo en el que se deja constancia de haber entregado la notificación al ciudadano MAURICE CHOUCAIR, quien dijo ser Gerente General de la hoy recurrente, y firmó a las 09:05 am, y la fecha de la notificación 07-06-2011, y dejó expresa constancia de haber entregado solamente el cartel de notificación a la presunta infractora, hoy recurrente, y nada menciona de tan importante determinación y orden legal de haber entregado tal COPIA CERTIFICADA de acta de inicio del procedimiento sancionatorio, por lo que se concluye se violó lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley derogada y aplicada ratione temporis, consolidando de esta manera la violación del principio constitucional del debido proceso y el principio de legalidad por lo que conlleva a declarar la nulidad absoluta al vulnerar lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se establece.

En este orden de ideas, una vez constatado este vicio se hace inoficioso la revisión de los demás vicios delatados.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa “HIELO VEN, C.A.”, representada judicialmente por su apoderada, la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 120.620, en contra de Providencia Administrativa Nº PA-USBA-025-2011, de fecha 01 de JULIO de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. Y así se decide.

X
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa “HIELO VEN, C.A.”, representada judicialmente por su apoderada, la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 120.620, en contra de Providencia Administrativa Nº PA-USBA-025-2011, de fecha 01 de JULIO de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.-
SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº PA-USBA-025-2011, de fecha 01 de JULIO de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS que le impuso multa de CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 414.504), que le impuso la multa a la empresa mercantil “HIELO VEN, C.A.”.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO,


Abog. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. CARLA ORONOZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE EN PUNTO DE LA MAÑANA (09:00 A.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CARLA ORONOZ.