COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CORMUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de octubre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo A Nº 154.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados VICENTE RAMOS CHACON y EMILIA SALAZAR VALLES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 63.771 y 33.925, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos FRANCISCO MURADAS BUGALLO (fallecido), ESTHER LOPEZ DE MURADAS y RAMIRO MURADAS LOPEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.102.083, E-669.474, y V-9.949.533, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL y
DEFENSOR JUDICIAL:
El abogado JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 13.246.
MOTIVO:
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO POR VIOLACION DE LA PREFERENCIA OFERTIVA, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 15-5000
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas de la copia certificada del cuaderno principal, en virtud del auto inserto al folio 70 pieza 2, de fecha 04 de mayo de 2015, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CORMUR, C.A., parte actora, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, cursante al folio 66, que declaró (sic…) “se ordena la reposición de la causa al estado que se encontraba para el 17/07/2014 ordenándose así nueva citación del Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De cujus FRANCISCO MURADAS BUGALLO…”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de las partes
Consta del folio 01 al 05, libelo de demanda, presentado en fecha 22-11-2011, por el ciudadano JUAN JOSE MURILLO CARDENAS, en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CORMUR, C.A., debidamente asistido por los abogados EMILIA SALAZAR VALLES y VICENTE RAMOS CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.925 y 63.771, respectivamente, con motivo del juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO POR VIOLACIÒN DE LA PREFERENCIA OFERTIVA, en contra del ciudadanos FRANCISCO MURADAS BUGALLO, MARIA ESTHER LOPEZ DE MURADAS y RAMIRO MURADAS LOPEZ, respectivamente.
- Riela al folio 06 y 07, auto de fecha 25-11-2011, mediante el cual ADMITE la presente demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos FRANCISCO MURADAS BUGALLO, MARIA ESTHER LOPEZ DE MURADAS y RAMIRO MURADAS LOPEZ, respectivamente, parte demandada.
- Cursa al folio 11, diligencia de fecha 20-01-2012, suscrita por el ciudadano Alguacil, dejando constancia que consigna boleta de citación sin firmar de la parte demandada.
- Riela al folio 16, auto de fecha 15-02-2012, mediante el cual se ordena librar cartel de citación a la parte demandada. Siendo publicados debidamente tal y como consta en la consignación de fecha 02-03-2012, folio 19, por la representación judicial de la parte actora.
- Cursa al folio 23, auto de fecha 18-10-2012, mediante el cual se designa como defensora judicial de la parte demandada, al abogado MARIO CASTRO, ordenando librar boleta de notificación. Siendo debidamente efectuada por el ciudadano alguacil, folio 25.
- Cursa al folio 27, acta de juramentación de fecha 31-10-2012, por el defensor judicial designado MARIO CASTRO.
- Cursa al folio 28, diligencia de fecha 08-11-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual solicita se sirva librar boleta de citación al defensor designado.
- Consta al folio 29 y 30, escrito de fecha 14-11-2012, presentado por el ciudadano RAMIRO MURADAS LOPEZ, asistido por el abogado FREDDY GONZALEZ QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.208, el cual consigna acta de defunción del de cujus FRANCISCO MURADAS BUGALLO, fallecido en fecha 17-04-2008.
- Cursa al folio 33 y 34 pieza 1, auto de fecha 23-11-2012, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena la suspensión de la causa hasta tanto se cite a los herederos del de cujus FRANCISCO MURADAS BUGALLO, ordenando la citación de los herederos FRANCISCO MURADAS, RAMIRO MURADAS, MARIA MURADAS, MANUEL MURADAS y MARIA ESTHER LOPEZ DE MURADAS, respectivamente. Así como, ordeno librar edicto a los herederos desconocidos.
- Cursa al folio 01 pieza 2, auto de fecha 17-04-2013, el cual insta al actor, se dirija con la ciudadana secretaria del Tribunal aquo, a los fines de la fijación del edicto en la puerta del Tribunal. Seguidamente consta al folio 03, la fijación del referido edicto a los herederos desconocidos del causante FRANCISCO MURADAS BUGALLO.
- Cursa al folio 04 pieza 2, diligencia de fecha 29-07-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual solicita el nombramiento de defensor judicial en la presente causa. Seguidamente al folio 05, consta auto de fecha 05-08-2013, el cual designa al abogado MARIO CASTRO, como defensor judicial de la parte demandada. Debidamente juramentado mediante acta de fecha 23-10-2013, folio 09.
- Cursa al folio 10, diligencia de fecha 11-11-2013, suscrita por el abogado JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ESTHER LOPEZ DE MURADAS, la cual procede en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL MURADAS LOPEZ, MARIA ENCARNACION MURADAS LOPEZ, FRANCISCO MURADAS LOPEZ y RAMIRO MURADAS LOPEZ, en su condición de sucesores del difunto FRANCISCO MURADAS BUGALLO, dándose por citado en el presente juicio.
- Consta del folio 15 al 22, escrito de fecha 13-11-2013, presentado por el abogado JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ESTHER LOPEZ DE MURADAS, MANUEL MURADAS LOPEZ, MARIA ENCARNACION MURADAS LOPEZ, FRANCISCO MURADAS LOPEZ y RAMIRO MURADAS LOPEZ, en su condición de sucesores del difunto FRANCISCO MURADAS BUGALLO, el cual procede a dar contestación a la presente demanda.
- Consta del folio 23 al 26, escrito de fecha 26-11-2013, presentado por el abogado ANGEL DAVID CAMPOS FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ESTHER LOPEZ DE MURADAS, MANUEL MURADAS LOPEZ, MARIA ENCARNACION MURADAS LOPEZ, FRANCISCO MURADAS LOPEZ y RAMIRO MURADAS LOPEZ, en su condición de sucesores del difunto FRANCISCO MURADAS BUGALLO, el cual procede a promover pruebas.
- Consta del folio 34 y 35, auto de fecha 03-12-2013, mediante el cual REPONE la causa, al estado de nombrar defensor judicial a los herederos desconocidos, dejándose sin efecto el auto de admisión de pruebas de fecha 27-11-2013
- Cursa al folio 36 pieza 2, auto de fecha 03-12-2013, el cual nombra como defensor de los herederos desconocidos al ciudadano JAIRO GUTIERREZ, ordenando librar boleta de notificación.
- Cursa al folio 41, diligencia de fecha 04-12-2013, suscrita por la ciudadana MARIA LOPEZ DE MURADAS, asistida por el abogado JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, la cual solicita se sirva nombrar defensor de los herederos desconocidos al abogado JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ.
- Cursa al folio 42, auto de fecha 12-12-2013, mediante el cual visto el pedimento de la co-demandada, designa como defensor judicial de los herederos desconocidos al abogado JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, ordenando librar boleta de notificación.
- Riela a los folios 50 y 51, diligencia de fecha 26-05-2014, suscrita por el ciudadano alguacil, el cual consigna boleta de notificación firmada por el defensor judicial. Seguidamente es juramentado mediante acta, aceptando el cargo recaído en su persona. Folio 52.
- Cursa al folio 55, diligencia de fecha 09-07-2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual solicita al Tribunal librar boleta de citación al defensor judicial.
- Cursa al folio 56, auto de fecha 17-07-2014, mediante al cual el Tribunal a-quo, ordena librar boleta de citación al defensor judicial JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho en que conste en autos su citación. Ordenando librar boleta de citación. Sin embargo, se evidencia que la boleta librada tiene de titulo boleta de notificación.
- Cursa al folio 59 y 60, diligencia de fecha 06-03-2015, suscrita por el ciudadano alguacil, el cual expone (Sic…) “me fue recibida boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al ciudadano JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, por la ciudadana JANITZA BLANCO, quien dijo ser secretaria, siendo esto en la siguiente dirección: Avenida las Américas, Torre Loreto II, piso 01, Nro. 20, Bufete Araguayan & asociados…”.
- Consta al folio 66, auto de fecha 20-04-2015, mediante el cual declaró (Sic…) “ordena la reposición de la causa al estado que se encontraba para el 17/07/2014 ordenándose así nueva citación del defensor judicial de los herederos desconocidos del De cujus FRANCISCO MURADAS BUGALLO plenamente identificado en autos…”. Ordenando librar boleta de citación.
- Riela al folio 68, diligencia de fecha 22-04-2015, suscrita por la representación de la parte actora, el cual ejerce recurso de apelación contra el referido auto. Siendo escuchada mediante auto de fecha 04-05-2015, en un solo efecto, folio 70.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Cursa al folio 75, auto de fecha 15-06-2015, el cual ordeno darle entrada al presente expediente, fijando el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad a las disposiciones previstas en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Cursa del folio 76 al 79, escrito de fecha 22-06-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado VICENTE RAMOS CHACON, el cual procede a dar conclusiones a la causa.
- Cursa del folio 81 al 83, escrito de fecha 25-06-2015, presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual promueve pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado VICENTE RAMOS CHACON, contra el auto de fecha 20 de abril de 2015, que declaró (SIC…) “ordena la reposición de la causa al estado que se encontraba para el 17/07/2014 ordenándose así nueva citación del defensor judicial de los herederos desconocidos del De cujus FRANCISCO MURADAS BUGALLO plenamente identificado en autos…”; cursante al folio 66.
En esta alzada, el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CORMUR, C.A., presento escrito de conclusiones, folios 76 al 79. Por lo que este Juzgador le hace el señalamiento que en lo atinente al escrito presentado en esta Alzada, por la parte actora, que en los procedimientos como el aquí tratado, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10º) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem.(Sentencia de fecha 14/10/05 de Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padròn. Exp. Nº 04-2079. S. Nº3057. http://www.tsj.gov.ve./decisiones.)
En escrito de pruebas, presentado ante este Juzgado de alzada por el abogado ANGEL DAVID CAMPOS FUENMAYOR, procedió a promover Boleta de notificación, cursante al folio 60, y que obra en autos al ser consignada por el ciudadano alguacil, según se extrae del folio 61; alegando que al no cumplirse con la citación personal del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, en los términos indicados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, obviamente deja de cumplirse el contenido del artículo 215 eiusdem, donde se establece en forma impretermitible y necesaria para la validez de cualquier juicio, la citación del demandado, no habiendo ocurrido lo propio en el presente caso con respecto a los herederos desconocidos del co-demandado Francisco Muradas Bugallo, quienes deben ser citados en la persona de su defensor judicial, ciudadano José Araguayan Hernández…”. En atención, a las pruebas promovidas por tratarse de documentos públicos las admite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
Este Juzgado Superior observa que en el transcurso del presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, el ciudadano FRANCISCO MURADAS BUGALLO, parte co-demandada, falleció en fecha 17-04-2008, siendo consignada el acta de defunción en el presente expediente en fecha 13-11-2012, por lo que el Tribunal a-quo, en cumplimiento a la citación de los herederos desconocidos, ordeno librar edicto en fecha 23-11-2012, y verificándose la correcta publicación del edicto, ordeno el nombramiento de defensor judicial con quien se entenderá la citación, tal como lo dispone el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el auto objeto de la presente apelación, por la parte actora, versa sobre la declaratoria de reposición de la causa al estado que se encontraba para el 17/07/2014, ordenándose así nueva citación del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus FRANCISCO MURADAS BUGALLO. Fundamentando la misma en que se detecto un vició en cuanto a la citación del abogado JOSE ARAGUAYAN en su carácter del Defensor judicial de los herederos desconocidos, en virtud que a pesar que el encabezado de la boleta dice BOLETA DE NOTIFICACIÒN es una boleta de citación que debió practicarse en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se advierte que el Alguacil tramito el acto comunicacional como notificación y al momento de la practica de la misma la hizo en la persona de la ciudadana Janitza Blanco, por tanto siendo que la citación atañe al orden público y siendo que el mismo debió practicarse en la persona del defensor judicial supra identificado por ser personal.
En relación a lo ya indicado, sobre la falta de citación, este sentenciador destaca que mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2000, Expediente Nro. 00-0273, se estableció lo siguiente:
“… Omissis…
Para la decisión, la Sala observa que se intentó una demanda de amparo contra una sentencia que declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoó UNIPREC C.A. contra Francesco Onorato y Rita de Onorato.
La parte actora fundamentó el amparo constitucional en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que sólo se habría demandado a dos de los herederos de la parte arrendataria y se habría incumplido la citación por edictos. Igualmente, sostuvo que habría sido condenada una persona que nunca fue llamada al juicio. (Negritas de esta Alzada).
La sentencia contra la que se apeló declaró con lugar el amparo con base en que se debieron realizar las citaciones por edictos al constatarse que el ciudadano Francisco Onorato, arrendatario del inmueble, había fallecido.
Por su parte, el apelante, parte arrendadora en la relación arrendaticia, sostuvo en esta Alzada que lo que afirmó el demandante relativo a que se condenó a una persona que no fue parte en el juicio es falso, por cuanto la condena recayó sobre a los herederos, ciudadanos Francesco Onorato y Rita de Onorato, quienes sí habrían participado en el mismo.
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.
Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho” (s.S.C.18.7.00. exp. nº 00-0273).
De lo anterior se colige la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.
Luego de la determinación anterior, la Sala debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo que fue apelado, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. Así se decide.(…)”
Es así, que de lo anterior se desprende la importancia de que se verifique la citación correspondiente del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa.
En cuenta de lo anterior, es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual se establece lo siguiente:
Artículo 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al juez y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad. Expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado…”.
La doctrina señala sobre este artículo 218, que trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación. La citación debe ser gestionada en la morada del citado, o su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en ejercicio de un acto público o en el templo.
El tramite presenta dos modalidades, según la actitud del citado: si otorga la constancia de recibo de la compulsa, el emplazamiento comienza a contarse al día siguiente, inclusive, sin mas formalidad; sin que sea menester aguardar que dicha constancia de recibo sea agregada al expediente. Cuando por el contrario, el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, debe llenarse un trámite secundario: el juez ordenara que el secretario libre una boleta de notificación en la cual comunica al citado la declaración del alguacil de que quedó citado pero no firmo el recibo por el motivo que fuere; y dicha boleta la entregara el secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado. La palabra entregara denotada, significa algo más que dejará, pues el secretario no puede pasar la boleta debajo de la puerta del local o vivienda, sino que debe dársela a alguna persona allí se encuentre, aunque no sea el receptor de correspondencia a que alude la norma sobre citación por correo.
En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 17-07-2014, folio 56, ordeno librar boleta de citación al defensor judicial abg. JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus FRANCISCO MURADAS BUGALLO, parte co-demandada, ordenando librar boleta de citación; pero es el caso que al folio 57, consta en autos boleta librada, pero con la nomenclatura de “BOLETA DE NOTIFICACIÒN”; sin embargo, el texto de la misma constaba que la misma versaba sobre la citación del defensor a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. Ahora bien, al momento de la practica de la citación, el ciudadano alguacil al folio 59, dejo constancia de lo siguiente (Sic…) “me fue recibida boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al ciudadano JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, por la ciudadana JANITZA BLANCO, Quien dijo ser secretaria, siendo esto en la siguiente dirección: Avenida las Americas, torre Loreto, piso 01, Nro. 20, “bufete Araguayan & asociados…”. Obteniéndose de la misma, que fue practicada la citación, como una notificación.
Ahora bien, de lo antes señalado y en atención al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 49, de fecha 16-03-2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 98-203, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros, contra Banco Nacional de Descuesto, C.A. y otra, en atención al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento, señaló lo siguiente:
“…La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal…”.
En cuenta de lo anterior, es claro para este Juzgador que en la presente causa, se cometió un vicio, al momento de librar la boleta de citación, con nomenclatura de BOLETA DE NOTIFICACIÒN, y posteriormente siguió este vicio al haberse practicado la misma por el Alguacil como una notificación, esto es, al entregarle la boleta de citación, a un tercero, siendo que la misma tiene que ser un acto personalísimo, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual siendo que la citación es de orden público el cual no puede ser relajado por las partes ni convalidado por el Juez como director del proceso, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la reposición de la presente causa al estado de practicar correctamente la citación por el artículo 218 ejusdem, relativo a la practica de la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus FRANCISCO MURADAS BUGALLO, parte co-demandada, y así se establece.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta al folio 68, por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CORMUR, C.A., parte actora, en consecuencia, se CONFIRMA el auto de fecha 20 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 68, por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CORMUR, C.A., parte actora, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue contra los ciudadanos FRANCISCO MURADAS BUGALLO y MARIA ESTHER LOPEZ DE MURADAS, respectivamente. En consecuencia se confirma el auto de fecha 20 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de julio del Dos Mil Quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/laura.
Exp. Nº 15-5000
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