COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa



PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliada en la calle Vargas, casa s/n de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.535.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.857, quien alega obrar en su propio nombre y representación de sus derechos.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA FLORES, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-8.919.258.

APODERADO JUDICIAL:

El profesional del derecho POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.055 y titular de la cédula de identidad Nº V-8.921.617, según poder “apud acta” inserto al folio 19.

TERCERO APELANTE:

El ciudadano FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.559.023, domiciliado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.559.023.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO APELANTE:

El profesional del derecho DOUGLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.148,

OBJETO DEL RECURSO:

Apelación ejercida por el tercero, ciudadano FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ contra el auto de fecha 17 de mayo de 2013 (folio 9 y vuelto al 10 y vuelto) proferido por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, causa registrada bajo el Nº 3.200 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, que homologó el convenimiento en la demanda por cobro de bolívares, en procedimiento monitorio, propuesta por La Demandante contra El Demandado para el cobro de obligación pecuniaria representada en letra de cambio.
PRIMERO

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LACONTROVERSIA.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 16 y vuelto, de fecha 28 de mayo de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ, en su alegado carácter de Tercero Apelante contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Piar y Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de mayo de 2013 (folios 9 y vuelto al 10 y vuelto) que resolvió(sic):

“ … Homologa el convenimiento presentado, entre la Ciudadana María Auxiliadora Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.535.065, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.857, y de este domicilio, actuando en su carácter de tenedora legítima de Una letra de Cambio; contra el Ciudadano José Gregorio Mora Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.919.258, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, todo de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasa en Autoridad de Cosa Juzgada. Asimismo queda sin efecto la medida preventiva de embargo decretada contra los bienes muebles propiedad del demandado.”

El auto que homologó la transacción fue dictado en la demanda por cobro de bolívares, en procedimiento monitorio, propuesta por la Demandante contra el Demandado en fecha 10 de abril de 2013 ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el cobro de la obligación pecuniaria representada en letra de cambio que por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) alega fue librada en fecha 28 de octubre de 2012 por el Demandado y que aceptó pagar, sin aviso y sin protesto, a la fecha de su vencimiento el día 28 de febrero de 2013, en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, así como el cobro de intereses de mora causados desde la fecha del vencimiento del instrumento cambiario hasta la fecha de la demanda, estimados en la suma de Un Mil Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs.1.082,33), así como los que se continuaren causando hasta la fecha del definitivo pago, los cuales solicitó sean determinados mediante experticia complementaria del fallo y las costas y costos del procedimiento incluyendo honorarios profesionales, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Esta demanda fue admitida a tramite por auto de fecha 15 de abril de 2013 (véase folio 5 y vuelto).

Mediante escrito cursante a los folios 8 y vuelto, la parte demandada se dio por citada y declaró

“…que efectivamente soy girador de la letra de cambio, de fecha 28 de octubre del año 2012, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ (plenamente identificada en autos), con vencimiento en fecha 28 de febrero de 2013, como claramente se encuentra determinada y señalada en el libelo de demanda”; “Que aceptada mi condición de deudor, convengo en pago (sic) la suma adeudada de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), mas Un Mil Ochenta Dos Bolívares (Bs.1.082,00) en concepto de intereses de mora, mas veinte (sic) Mil Bolívares en concepto de honorarios profesionales, que se traduce en el diez por ciento (10%) de la suma intimada, para un total de Doscientos Veintiún Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs.221.082,00), en este acto entrega a la actora en dinero efectivo a su entera satisfacción”, finalmente señaló: Convengo expresamente en todos y cada uno de los petitorios demandados y explanados en la pretensión de la demanda. Por su parte, la ciudadana Maria Auxiliadora Hernández, en su acreditado carácter de parte Demandante, en aceptación de lo expuesto por el demandado expuso: “En virtud de lo expresamente convenido por el demandado, la actora acepta la cancelación de las sumas antes mencionadas, y en consecuencia solicita sea suspendida la medida cautelar de embargo decretada sobre los bienes del demandado, con el ruego de que se oficie del presente convenimiento al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines pertinentes; por último pido se proceda a la homologación del convenimiento efectuado.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2013 (véase folios 9 y vuelto al 10 y vuelto, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar procedió a homologar el convenimiento celebrado entre las partes por no ser contrario a derecho y versar sobre derechos disponibles, declarando consumado el acto e impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, suspendiendo la medida de embargo decretada contra bienes muebles propiedad del Demandado.

El auto en referencia fue apelado por el ciudadano FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ, asistido del Dr. DOUGLAS RODRIGUEZ, mediante diligencia fecha 22 de mayo de 2013 cursante a los folios 12 y vuelto, señalando al efecto

“…Conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala en rasgos generales… pero fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Ahora bien, este proceso fue realizado para desposesionarme de un vehículo Marca Chevrolet C-350 de carga, ampliamente descrito en las actas de este expediente sin permitirme defenderme específicamente sobre los derechos que me asisten sobre el mencionado vehiculo. Por ello Apelo. Solicito se escuche la apelación en ambos efectos. Apelación en contra del auto de fecha 17 de mayo de 2013. Es Todo.”

Oída en ambos efectos la apelación por el Juzgado A Quo por auto de fecha 28 de mayo de 2013 (véase folio 16 y vto) y recibido por este Jugado Superior, en fecha 05 de junio de 2013 se le dio entrada (véase folio 18) se anotó en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 13-4522 y se dispuso lo pertinente para la observación del procedimiento en segunda instancia conforme a las previsiones de los artículos 118, 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitada la constitución del tribunal con asociados (vease folio 21) por la parte Demandada, en fecha 14 de junio de 2013 se llevó a efecto el acto de elección de jueces asociados, resultando electos, por la parte Demandada la doctora Maria Teresa Muñoz, por la parte contraria el Tribunal designó al abogado Juan Alberto Castro Palacios, quienes habiendo sido notificados aceptaron los cargos y juraron cumplirlos bien y fielmente.

No hubo promoción de pruebas y solo la parte Demandada consignó informes escritos.

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

1. El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, admite excepcionalmente la intervención de tercero que, sin haber participado en el juicio, puede apelar de la sentencia definitiva en aquellos casos en que, además de resultar perjudicado, tenga un intereses inmediato en las resultas del juicio.

Es ésta, otra de las posibles intromisiones de los terceros en la causa, incluida por el legislador en el ordinal 6to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a los terceros para apelar de una sentencia definitiva en los casos permitidos en el artículo 297 eiusdem.

Se concede al tercero la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia por el Juez de Alzada, siempre que tenga la legitimación para hacerlo, esto es, el intereses jurídico actual y la aptitud para ejecutar validamente actos en el juicio a que se refieren los artículos 16 y 136 del Código de Procedimiento Civil y, además, que esa apelación sea contra la sentencia definitiva, por lo cual quedan excluídas las sentencias interlocutorias.

Sin embargo, no todo tercero podrá hacer uso de este recurso en el juicio, sino aquél que resulte perjudicado por la sentencia definitiva y que tenga interés inmediato en lo que sea materia u objeto del juicio.

2. Para que sea procedente la apelación del tercero, deben cumplirse los siguientes extremos: (i) que se refiera a una sentencia definitiva, por tanto no prosperaría la apelación del tercero si se trata de una sentencia interlocutoria, en el entendido que no causa gravamen irreparable; (ii) que el tercero tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio; (iii) la sentencia definitiva debe causar un perjuicio al tercero apelante, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Para el tercero será esencial demostrar ese perjuicio con el fin de obtener la admisión de la apelación y posterior sustanciación de su oposición en el juzgado superior. Si esto no está comprobado, el Juez Superior podrá inadmitir la intervención del tercero por este procedimiento, porque se estaría ejerciendo la apelación sin tener causa o legitimación para hacerlo (iv) La sentencia definitiva no debe estar ejecutoriada o definitivamente firme.

3. Realizadas las precisiones anteriores, advierte esta Alzada, que estamos en presencia de una sentencia definitiva que homologó el convenimiento de el Demandado y que dicha decisión no se encontraba firme para la fecha en que fue interpuesto el recurso; sin embargo en su apelación ante el tribunal a quo, no cumple el apelante con la carga que le impone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de demostrar su legitimación para recurrir constituida por la prueba del interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y del perjuicio que pudiere causarle la sentencia definitiva, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore. La apelación presentada se encuentra huérfana de la prueba de tales hechos.

4. El apelante se limitó en alegar en su diligencia de apelación, sin pruebas ni motivación alguna, su interés inmediato al señalar:

“…Ahora bien, este proceso fue realizado para desposesionarme de un vehículo Marca Chevrolet C-350 de carga, ampliamente descrito en las actas de este expediente sin permitirme defenderme específicamente sobre los derechos que me asisten sobre el mencionado vehiculo…;

Sin embargo, fuera de esta manifestación de interés, nada argumentó, ni probó en relación al perjuicio que la sentencia definitiva le causaba, ni explicó las razones, argumentos y motivaciones que tenía para considerar que la sentencia definitiva le causaba un perjuicio, ni porqué consideraba que la misma podía hacer nugatorio su derecho, menoscabarlo o desmejorarlo. Por ello, le asiste la razón al Demandado cuando en sus informes ante esta Alzada señala “que se sacaron elementos de convicción donde no existen”.

5. Analizado el auto de admisión de la apelación de fecha 28 de mayo de 2013, advierte esta Alzada que la juez a quo, aun cuando reconoce que “la apelación la ejerce un tercero, que si bien no ha acreditado su cualidad en el juicio”, considera que pudiera tener un interés sobre el bien mueble (vehiculo) en quien recayó la transacción objeto del finiquito del juicio y en razón de ello procedió a admitir en doble efecto la apelación. Con tal proceder incurrió en error de interpretación del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, al admitir a tramite la apelación sin estar llenos los extremos de ley, pues en relación con la apelación del tercero no se encontraban llenos los requisitos establecidos en la norma para que la apelación fuera admitida en doble efecto, ya que el tercero apelante no demostró que tuviera un interés inmediato en lo que es objeto o materia del juicio, ni el perjuicio que la sentencia definitiva le causaba al tercero apelante, bien porque pudiera hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque hiciera nugatorio su derecho, lo menoscabe y desmejore.

6. Al no encontrase diafanamente comprobada la cualidad, ni el interés, ni el perjuicio señalados en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta no debió admitirse a tramite y así se declarará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constituido con asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: REVOCA el auto de admisión de la apelación de fecha 28 de mayo de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 16 y vuelto.

SEGUNDA: Declara INADMISIBLE la apelación presentada en fecha 22 de mayo de 2013 por el ciudadano FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ, en su alegado carácter de tercero apelante, por no llenar los extremos previstos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: Conforme a lo dispuesto por el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al tercero apelante por haber ejercido sin éxito un medio de ataque contra la definitiva.

Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,


ABG. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO


Los Jueces Asociados


JUEZ PONENTE:


ABG. JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS




ABG. MARIA TERESA MUÑOZ


La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Figueroa


JFHO/JACP/MTM/cf
Exp.13-4522-