Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 17 de Junio de 2015, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por INSPECCION EXTRAJUDICIAL, incoara la ciudadana MARIA TOMASA DIAZ DE GRECO.

La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“…Es el caso, que reiteradamente la Abogada MARIA TERESA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.666, actúa como abogado asistente de la ciudadana MAIRA TOMASA DIAZ DE GRECO, parte accionante en la causa, ahora bien, se da el caso, entre la referida abogada y mi persona surgió una enemistad manifiesta desde la fecha 12/05/2015, con motivo de los hechos que suscitaron en el expediente 11.328, donde procedí a inhibirme del conocimiento de la mismas y de todas sus causas, la cual fue declarada con lugar, por lo que encontrándome en el caso de autos comprendida en el causal de reacusación prevista en el Ordinal 18º y 20º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando evidente que ha surgido una enemistad manifiesta entre la profesional del derecho y mi persona, ante tan infundado acotamiento, siendo lo mas conveniente en el presente caso, que me aparte definitivamente de su conocimiento y de todas sus causas para que la misma sea decidida por un juez absolutamente imparcial ajeno a la situación tan desagradable y lastimosa (…) y por tal virtud se encuentra comprometida de manera evidente mi imparcialidad como Jueza para conocer de la presente causa, con fundamento dicha causal ME INHIBO, de conocer del presente juicio, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición que la declare con lugar…”.

Como consecuencia de ello, fueron remitidas copias certificadas del expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el presente caso, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a los fines de que no se vea comprometida la imparcialidad que la ha caracterizado en sus decisiones como servidora pública procedió a INHIBIRSE, por considerar que se encuentra inmersa en la causal contenida en el Ordinal 18º y 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,
,






JFHO/cf/ovh
Exp. Nº 15-5021