COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

SOLICITANTE DE
EXEQUATUR:
La ciudadana YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.630.589, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
El abogado CARLOS BOLIVAR HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.883.714, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.594.
EX CONYUGE DEL
SOLICITANTE:

El ciudadano MILITO STEFANO, de nacionalidad colombiana, Código Fiscal MLTSFN67E23Z604U, contumaz, según sentencia N° 280/13, R.G.C. N° 4691, República Italiana de fecha 10 de abril de 2013.
Debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.594.

MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUATUR.


EXPEDIENTE Nº:
14-4887.

PRIMERO
1.- ANTECEDENTES

Las actuaciones que conforman esta solicitud fueron presentadas por ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la solicitud de exequátur de la sentencia (sic...) Nro. 280/13; R.G.C. N. 1578/12; CRON. N. 4691., relacionada con el decreto de la disolución del contrato de matrimonio civil de los ciudadanos YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO y MILITO STEFANO., dictada el 10 de abril de 2013, por el TRIBUNAL CIVIL DE PIACENZA, REPUBLICA ITALIANA, que toca resolver a esta Alzada.

Este juzgador antes de entrar a conocer sobre la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos YULIANY FRANCIUA ZAPATA ROMERO y MILITO STEFANO, supra mencionados, previamente deja sentado de manera resumida los antecedentes suscitados en esta petición:

1.1. En fecha 11 de Noviembre de 2014 fue presentada por ante la Secretaría de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos YULIANY FRANCIUA ZAPATA ROMERO y MILITO STEFANO, dictada el 10 de abril de 2013, por el TRIBUNAL CIVIL DE PIACENZA, REPUBLICA ITALIANA, quedando anotada dicha solicitud en el Libro de Causas respectivo de este tribunal bajo el Nro. 14-4887, tal como se desprende al folio 33 del presente expediente.

- Se observa que a la solicitud de exequátur de la aludida sentencia de Anulación de Matrimonio, el solicitante de la misma, ciudadana YULIANY FRANCIUA ZAPATA ROMERO representada por el abogado CARLOS BOLIVAR HERRERA acompañó traducida al idioma español dicha sentencia, tal como consta a los folios del 22 al 30, de la cual se desprende que la misma aparece distinguida con el Nº 280/13. R.G.C. N. 1578/12 CRON. N. 4691, proferida el 10 DE ABRIL DE 2013, POR EL Tribunal Civil de Piacenza, República Italiana, asimismo acompaña copia de la sentencia en el idioma italiano, tal como consta a los folios del 12 al 21, la cual esta debidamente traducida y apostillada en fecha 10 de Julio de 2014 por la Procuraduría de la República, Piacenza con el N° 3011/2014.

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

- Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2014, este juzgado ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO, representada por su apoderado judicial, el abogado CARLOS JOSE BOLIVAR HERRERA, ordenándose la citación mediante boleta del ciudadano MILITO STEFANO, en el domicilio indicado en el escrito que encabeza estas actuaciones. Así como la notificación al representante de la Fiscalía del Ministerio Público.

- En fecha 15 de abril de 2015, mediante escrito presentado comparece el ciudadano MILITO PARRADO STEFANO, asistido por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ, y expone que declara su conformidad con la referida solicitud de EXEQUATUR o pase de la sentencia extranjera, solicita se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio identificada así: SENT. N. 280/13; R.G.C. N. 1578/12; CRON. N. 4691, Motivo: Anulación de Matrimonio, dictada por el Tribunal Civil de Piacenza, República Italiana, el 10 de abril de 2013, que decretó la disolución del contrato de matrimonio con la ciudadana YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO.

- Tal como consta Al folio 39 en fecha 16 de abril de 2015, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal, a consignar por diligencia boleta de citación que riela al folio 40 librada al ciudadano MILITO STEFANO.

- Consta al folio 41 actuación mediante la cual la secretaria del Tribunal certifica que en fecha 25 de mayo de 2015, venció el lapso para dar contestación a la solicitud de exequatur, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.

- Riela al folio 42 auto de fecha 25 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

- Mediante diligencia inserta al folio 43, el ciudadano Alguacil del tribunal hace constar que en fecha 14 de Julio de 2015 entregó Oficio Nro. 14-443 en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

Las actuaciones que conforman este expediente tratan sobre una solicitud de exequátur, es decir, la ejecutoria y eficacia en territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio de los ciudadanos YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO y MILITO STEFANO, suficientemente identificados ut supra, dictada por el Tribunal Civil de Piacenza, República Italiana, el 10 de abril de 2013, y que toca resolver a esta Alzada.

Efectivamente por solicitud de exequátur introducida por la ciudadana YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO, pide la fuerza ejecutoria de la sentencia proferida el (sic...) “10 de abril de 2013...” expresando que mediante la misma fue disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con el ciudadano MILITO STEFANO. Alega que la presente solicitud es procedente en virtud de la ausencia d un tratado entre Venezuela e Italia que regule de manera especifica la eficacia de las sentencias extranjeras , se deben utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la eficacia de las sentencias extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículo 859 y 851 del Código de Procedimiento Civil .

Asimismo alega que la sentencia fue dictada en materia civil por el Tribunal Civil de Piacenza República Italiana especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil, y que el Tribunal Civil de Piacenza República Italiana tenía Jurisdicción para conocer de la casa, lugar de residencia de los ciudadanos YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO y MILITO STEFANO según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. De igual modo en el escrito contentivo de la referida solicitud, afirma que la misma quedó definitivamente firme donde textualmente dice “declara irrepetible el cargo del juicio y que la presente resolución es firme generando para el estado donde se dictó Fuerza de Cosa Juzgada. Alega igualmente que la sentencia y el convenio regulador, objeto de la presente solicitud tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados traducida y apostillada en fecha 10 de julio de 2014 por la Procuraduría de
Solicita que la presente solicitud de exequátur sea admitida y señala como dirección de la parte contra quien va obrar la ejecutoria ciudadano MILITO STEFANO, la urbanización Lomas del Caroní, manzana 27, casa 623 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En último lugar peticiona se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio identificada así: SENT. N. 280/13; R.G.C. N. 1578/12; CRON N.4691, MOTIVO: Anulación de Matrimonio dictada por el Tribunal Civil de Piacenza, República Italiana, el 10 de abril de 2013, que decretó la disolución del contrato de matrimonio civil entre su representada YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO y el ciudadano MILITO STEFANO, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada así la solicitud, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse o definir sobre su competencia para conocer de la solicitud formulada por la ciudadana YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO, asistida por el abogado CARLOS JOSE BOLIVAR HERRERA, supra identificados, y a tal efecto pasa a evaluar que tipo de procedimiento fue el observado en la disolución del vínculo conyugal, si es o no contencioso, y al respecto se obtiene:

Conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, SOLO CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES SUPERIORES EL PASE DE LOS ACTOS O SENTENCIAS DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS EN MATERIA DE EMANCIPACIÓN, ADOPCIÓN Y OTROS DE NATURALEZA NO CONTENCIOSA. Efectivamente establece la referida norma: “Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En aplicación del dispositivo supra transcrito al caso en estudio, se observa que la sentencia de divorcio distinguida con el Nro. SENT. N. 280/13; R.G.C. N. 1578/12; CRON N.4691, MOTIVO: Anulación de Matrimonio dictada por el Tribunal Civil de Piacenza, República Italiana, el 10 de abril de 2013 y apostillada y traducida en fecha 10 de Julio de 2014, por la Procurador
ía de la República de Piacenza con el N° 3011/2014 la cual corre inserta a los folios del 12 al 31, de la cual se desprende que fue dictado el fallo con motivo de la solicitud de divorcio efectuada por la cónyuge ciudadana YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO y fue notificada de la sentencia, conforme a lo siguiente:

“Sent. N 280/13
Cont. N --------
Cron. N. 461
Rep. N. ---------
Rgc. 1878/12

TRIBUNAL DE PIACENZA
Departamento U.N.E.P. NOTIFICACIONES
AVISO DE LA NOTIFICACION DE SENTENCIA

Debe anexar la sentencia emitida por el Tribunale de Piacenza Seccion _________
Entre
ZAPATA ROMERO YULIANY FRANCIA
Defendida del abogado Galerati
Contra
MILITO STEFANO
Depositado al registro en fecha 11-04-2013
Yo, el Funcionario Judicial encargado suscrito al tribunal de Piacenza declar{o de haber notificado en la fecha 09-08-2013
A petición del Aabogado Galerati
Copia de la sentencia a P.M. Piacenza
Entregfar a
Piacenza el 09-08-2013
Se trasmite al Sr. Registro de _______________________

TRIBUNAL DE PIACENZA
SENTENCIA DEL NOTIFICADO EN 20-06-2013 y 09-08-2013
SENTENCIA EMITIDA EL 16-10-2013
ENVIADO UNA COPIA AL OFICIAL DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE PIACENZA EL 18-10-2013
PIACENZA 18-10-2013.
II FUNZIONARIO GIUDIZIARIO
(REBECCHI Maria Grazia)
Copia fiel al original

APOSTILLE
(convención de La Haye du 05 Octobre 1961)
10 GIU 2014


De esta manera se produce la sentencia de divorcio, desprendiéndose de la misma que “…la inercia de la parte demandada, con total indiferencia a la demanda de divorcio presentada por su esposa, constituye un soporte a las reclamaciones presentadas de la cónyuge y demuestra la imposibilidad de restablecimiento de la comunión entre ellos de la vida material y espiritual, que representan la condición necesario del matrimonio, respecto la cual, así como con respecto a la familia, incluso durante el período de este proceso no ha cambiado el desinterés del convenido, de lo que se arguye que no hubo contención entre las partes, Además se observa del escrito que el ciudadano MILITO PARRADO STEFANO, declara su conformidad con la referida solicitud de exequatur o pase de la sentencia extranjera y solicita se declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de Divorcio; por lo que siendo ello así la competencia corresponde a este Tribunal Superior, conforme el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a continuación al particular análisis del caso sub iudice.

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro de los postulados que rigen al Derecho Procesal Civil Internacional: al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a las jerarquías de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa del 12 de marzo de 2002, en sentencia N° 00450, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paulini, Expediente N° 0696, donde dejo sentado:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales en esta materia, por tal razón se impone la plena aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a saber lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de esta, en particular, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, a saber, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
Así las cosas, la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, precepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.
Al respecto, se observa:
En primer lugar, que al versar el objeto principal de la misma sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes.
En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada; razón por la que la sentencia extranjera evaluada, de la cual consta en autos ha sido debidamente certificada, legalizada y traducida por intérprete público venezolano, cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem.
En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, de conformidad con el artículo 39 de la misma, a cuyo tenor se establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio.
En este sentido se debe observar, que de acuerdo con el artículo 11 eiusdem, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde ésta tenga su residencia habitual. En el presente caso, la demandante del divorcio CATHERINE BERNICE CROWLEY, según expresamente se señala en la sentencia evaluada “era residente de buena fé del Estado de Ohio por más de seis (6) meses que precedieron inmediatamente la entabladura de la demanda”. Asimismo en esa sentencia expresamente se señala “se casaron las partes en Octubre 23, 1985 en Bowling Green, Kentucky y no se procrearon hijos dentro del matrimonio antedicho. Mientras residían en el Condado de Hamilton, en Ohio, se separaron las partes posteriormente en agosto, 1990”. Además de la referida sentencia se lee que “También considera el Tribunal que tiene jurisdicción sobre la causa de acción y sobre las partes en ésta”. Lo transcrito, aunado tanto al hecho de que el solicitante del presente exequátur (quien fuera la parte demandada en el juicio de divorcio que finalizó con la sentencia extranjera que se examina) en modo alguno ha cuestionado la jurisdicción del prenombrado Tribunal del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América; así como que el defensor ad litem y la representación fiscal también están de acuerdo con que ese tribunal gozaba de jurisdicción; son razones que suficientemente acreditan a juicio de esta Sala, que el Juzgado de Primera Instancia División de Relaciones Domésticas del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, efectivamente tenía jurisdicción para conocer del asunto, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en la normativa venezolana.
En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se evidencia que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación del demandado, como las garantías procesales de su defensa, cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem;
En quinto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem,
En sexto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia debido a que “...Las partes se tornaron incompatibles...”, situación ésta no rebatida por el solicitante del exequátur quien fue la parte demandada en ese juicio de divorcio. Es decir, la causal por la cual se decretó el divorcio, incompatibilidad entre las partes se asemeja a la dispuesta en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Debe por lo demás reiterarse, que de autos queda plenamente acreditado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes evaluados, que tanto el defensor ad litem, así como la representación del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con dicho cumplimiento.
Ahora bien, del contenido de la sentencia surgen fundados indicios de que estuvieron en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, tal como acertadamente lo previniera la representación del Ministerio Público, el tribunal extranjero, si bien a título de recomendación, manifestó:
“...Las partes son copropietarias de bienes raíces comerciales ubicados en Maracaibo, Venezuela. Dichos bienes raíces fueron regalados por los padres del esposo en 1986. La esposa declaró no saber el valor justo de tales bienes raíces en el mercado para su venta.
...Omissis...
Al esposo se (sic) confiere el inmueble ubicado en Maracaibo, Venezuela, libre y claro de cualquier reclamo por parte de la Esposa. La Esposa ha de transferir la propiedad al Esposo por medio de Interdicto de Finiquito de su mitad del interés en dicho inmueble...”

Así las cosas, en cuanto al cumplimiento del requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela la sentencia extranjera objeto de examen sólo parcialmente cumple con el mismo en tanto, que si bien no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana CATHERINE BERNICE CROWLEY y el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, sin embargo, al haber también versado sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo declarado por esa sentencia con relación a ellos, no puede esta Sala otorgar fuerza ejecutoria en nuestra República.
A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta Sala conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO y la ciudadana CATHERINE…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Pierre Tapia Oscar R. Tomo 3. Año III. Marzo 2002. Páginas 311 al 319, ambos inclusive).

Aplicado la anterior jurisprudencia al caso sub examine, se obtiene que en el presente caso regido por las normas del Derecho Internacional Privado, a saber en lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de ésta en particular las establecidas en las disposiciones contemplados en su capitulo 10, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras. Es así, que este Tribunal Superior competente en este caso, tal como se declaró ut supra, entra a revisar si en la presente solicitud están llenos los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quien derogó parcialmente los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y a ese efecto observa:

En primer lugar, el objeto principal lo constituye la disolución de un vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO y MILITO STEFANO, según el extracto de la sentencia inserta al folio 28, que conforme a lo expresado en la traducción de la descrita sentencia declara la disolución del contrato de matrimonio civil, de 28 de julio de 2000 en el Municipio Caroní (Venezuela), matrimonio transcrito en el Registro De los actos civiles de la alcaldía de Piacenza, Ley 21 Parte II, serie C. 2008, el cual se efectuó a través de una sentencia en materia de divorcio producida por el Tribunal Civil de Piacenza, en fecha 10 de abril de 2013 de la República Italiana, lo que constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo, el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO y MILITO STEFANO, suficientemente identificados ut supra. Y así se decide.

En segundo término tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, pues se extrae de la legalización que contiene la sentencia distinguida con el Nº 280/13 en comento, que en fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal Civil de Piacenza, de la República Italiana declaró la disolución del contrato de matrimonio civil, celebrado el dia 28 de Julio de 2000 en el Municipio Caroní, Venezuela. Es así, que se tiene por cumplido el segundo requisito a que hace referencia la norma señalada, así se decide.

En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del tantas veces mencionado artículo 53, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción, tal como consta al folio 32 del presente expediente. En efecto el Tribunal Civil de Piacenza, de la República de Italia, tiene jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo Noveno de la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 39, que establece, que los Tribunales del estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio, y tal circunstancia se colige de la misma sentencia inserta al folio del 2 al 32, que tramitó y resolvió la solicitud de divorcio de la ciudadana YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO, toda vez que la sentencia al folio 26 señala que las partes en causa se casaron en el año 2000, el Tribunal de Piacenza emitió el decreto aprobando la separación consensual en fecha 26 de Julio de 2009, la acción de disolución de matrimonio fue presentada el 12 de mayo de 2012 y no resulta que en el intervalo de tiempo de la fecha de la separación no ha habido reanudación de la convivencia. Que como se ha demostrado en el caso la separación ha durado continuamente durante mucho mas allá del plazo establecido, que las afirmaciones de la demandante no han sido negado por MILITO que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 4° 1,898/70, modificada por 1.74/87, tiene que demostrar la interrupción de la separación, y sin embargo, se ha mantenido ilocalizable. Que por el contrario la inercia de la parte demandada, con total indiferencia a la demanda de divorcio presentada por su esposa, constituye un soporte a las reclamaciones presentadas de la cónyuge y demuestra la imposibilidad de restablecimiento de la comunión entre ellos de la vida material y espiritual, que representan la condición necesaria del matrimonio, respecto la cual, así como con respecto a la familia, incluso durante de este proceso no ha cambiado el desinterés del convenido. y así se decide.

En este sentido se observa que al folio 36 cursa escrito presentado por el ciudadano MILITO PARRADO STEFANO, de nacionalidad italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.180.657, en su carácter de parte accionada en la presente solicitud de exequatur o pase de la sentencia solicitada por la ciudadana YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ y declara su conformidad con la referida solicitud de exequatur o pase de la sentencia extranjera y solicita se declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de Divorcio identificada asi: SENT. N.280/13; R.G.C. N. 1578/12; CRON. N.4691, MOTIVO Anulación de Matrimonio, dictada por el Tribunal Civil de Piacenza, República Italiana, el 10 de abril de 2013 que decretó la disolución del contrato de matrimonio con la ciudadna YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO; y que de acuerdo a las declaraciones del ciudadano Alguacil de esta alzada al folio 39, en sus funciones de realizar la respectiva citación de éste última, consignó sin firmar la boleta de citación que le fuera librada al referido ciudadano, por cuanto mediante diligencia de fecha 15-04-2015, cursante al folio 36 se dio por notificado debidamente asistido por el profesional del derecho abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 128.594.

Cabe destacar que ante este Tribunal se siguió todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil referente a la materia, así como la citación a que hace mención el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano MILITO PARRADO STEFANO, quien en fecha 15 de abril de 2005, compareció al Tribunal asistido del abogado JUANC CARLOS GUTIERREZ, para declarar su conformidad con la referida solicitud de exequatur

Asimismo se debe resaltar en cuanto al caso sub examine, que la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial de los ciudadanos YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO y MILITO PARRADO STEFANO, fue apostillada en fecha 10 de Julio de 2014, por la Procuraduría de la República de Italia – Piacenza, tal como consta al folio32 de este expediente.

Observando entre tanto este Juzgador que al no ser cuestionado en autos ni la jurisdicción y competencia del Tribunal que emitió la descrita sentencia extranjera, es claro que la misma es de naturaleza no contenciosa al haber convenido los ciudadanos YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO y MILITO STEFANO, en la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 28 de julio de 2000 en el Municipio Caron{i (Venezuela), así se observa al folio 28 de la sentencia traducida; ante lo cual no queda dudas del cumplimiento de las garantías procesales del derecho a la defensa de la no solicitante, en estricta observancia con lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En cuarto lugar, de autos no se desprende que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada, como tampoco consta recaudo alguno que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio, que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En quinto lugar la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, de su exhaustiva revisión no se desprende que contrarié el orden público venezolano y, además del escrito presentado en fecha 15 de abril de 2015, tal como consta al folio 36, el ciudadano MILITO PARRADO STEFANO, declaró su conformidad con la referida solicitud de exequatur o Pase de la Sentencia Extranjera, realizada por la ciudadana YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO, solicitando el pase Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio identificada así: SENT. N.280/13; R.G.C. N. 1578/12; CRON. N.4691, MOTIVO Anulación de Matrimonio, dictada por el Tribunal Civil de Piacenza, República Italiana, el 10 de abril de 2013; y ello se asemeja a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano conforme a lo alegado por el prenombrado solicitante en su escrito de fecha 15 de abril de 2015, que riela al folio 36, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones se impone para este Tribunal Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia identificada así: SENT. N.280/13; R.G.C. N. 1578/12; CRON. N.4691, MOTIVO Anulación de Matrimonio, dictada por el Tribunal Civil de Piacenza, República Italiana, el 10 de abril de 2013, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO y MILITO PARRADO STEFANO, suficientemente identificados ut supra, y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL TRIBUNAL CIVIL DE PIACENZA, REPÚBLICA DE ITALIA, EL 10 DE ABRIL DE 2013, MEDIANTE LA CUAL DISOLVIÓ EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE EXISTÍA ENTRE: YULIANY FRANCIA ZAPATA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.630.594, y MILITO PARRADO STEFANO con número de cédula de identidad N° E-81.180.657, ampliamente identificados ut supra. En consecuencia la mencionada sentencia tiene fuerza ejecutoria únicamente en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado,

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Aguirre
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada.
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Aguirre
JFHO/CF
Exp: 14-4887