Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
La sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de enero del año 2005, debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 41, tomo 2-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados LUIS PERRONI BLANCO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.926 y 162.639 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 05 de agosto del año 2009, inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nº 49, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ANGEL ABRAMS, EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, NEOMARYS VERA RIVERO y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.621, 43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 120.602 y 124.683 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE:
Nro. 12-4211.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 16 de abril de 2012, que riela al folio 62 de la pieza 1, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ HÉCTOR MORA PINEDA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A., debidamente asistido por el Abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2012, que riela al folio 38 de la referida pieza, mediante la cual se homologó el convenimiento celebrado por las partes obteniendo el carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) fuere incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A., contra la sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, se pronuncia previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.-Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.

En el libelo de demanda que cursa a los folios del Uno (1) al Seis (6) de la pieza 1, presentado por los Abogados LUIS PERRONI BLANCO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY, procediendo en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A., alegan lo que de seguida se sintetiza:

• Que su representada es tenedora legítima de cuatro (4) letras de cambio debidamente aceptadas por la sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A., dichas cambiales fueron aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos sin aviso y sin protesto, emitidas en Puerto Ordaz, en fecha 20 de marzo del año 2011, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) las tres primeras de ellas, con vencimiento los día 30 de junio de 2011, 30 de agosto de 2011, 30 de octubre de 2011, y la última de las letras de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), con vencimiento el 15 de diciembre de 2011 respectivamente, a la orden de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A., siendo que las mismas fueron endosadas a título de procuración a los abogados LUIS PERRONI BLANCO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY, por la tenedora legítima y beneficiaria de las identificadas cambiales, la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A.
• Que consta en las mencionadas letras que la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A., endosó las identificadas cambiales a los abogados LUIS PERRONI BLANCO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY, respectivamente a título de procuración, y que las acompañan numeradas 1, 2, 3, y 4 respectivamente las cuales oponen de toda forma de derecho al librado aceptante de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Que consta que las precitadas cambiales fueron debidamente aceptadas para ser pagadas a las fechas de sus respectivos vencimientos sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A., ya identificadas en el presente libelo debidamente representada por su Vicepresidente ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA.
• Que como lugar de pago se escogió la dirección siguiente: Calle Bolívar, local 27 en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Que llegada la fecha de vencimiento de los identificados cambiales y el respectivo pago de las mismas, dicho pago no ha sido posible obtenerlo del librado aceptante CONINSER 4000 C.A., pese a las múltiples gestiones de cobro extrajudiciales realizadas por su representada.
• Que ante tal negativa es por lo que demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A., a los fines de que pague o sea condenado a la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo) que es el total del capital adeudado a su mandante.
• Que asimismo demandan la indexación monetaria para el momento de la cancelación de la obligación adeudada por el demandado de autos.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 451, 454, 455, 456, 479 del Código de Comercio.
• Que las letras de cambio se encuentran totalmente vencidas y que la prenombrada empresa CONINVER 4000 C.A., no ha cancelado ninguna letra de cambio de lo cual se evidencia que existe un total incumplimiento por parte de la prenombrada empresa.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda
• Consta a los folios del 7 al 10 de la pieza 1, copias de las letras de cambio.

- Riela al folio 12 de la pieza 1, auto de fecha 12 de marzo del año 2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A., en la persona de su Vicepresidente el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA, para que de contestación a la demanda.

- Consta de los folios Quince (15) al Dieciocho (18) de la pieza 1, escrito presentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A., debidamente asistido por el Abogado ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.894, mediante el cual se da por citado en el presente juicio, renuncia al término de comparecencia y deja constancia de ser ciertos los hechos explanados y reclamados por la actora, la sociedad mercantil SERVICIOS y PROYECTOS MAG, C.A., conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes e igualmente para poner fin al presente juicio ofrece en ese acto a la parte actora, que las cantidades líquidas de dinero embargadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Puerto Ordaz, adeudadas a su representada por la empresa Transnacional DURO FELGERA S.A., le sean entregadas a Uno cualesquiera de los Abogados LUIS PERRONI BLANCO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY, en su carácter de Co-apoderados Judiciales de la parte actora, en consecuencia le sean entregadas las cantidades de dinero embargadas, discriminadas así: 1) La suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.562.500,oo), que comprende la suma demandada por Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,oo) más las costas procesales estimadas en un 25% sobre la cantidad demandada, vale decir la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 312.500,oo), estimando un total de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.562.500,oo) y en el caso hipotético de que las facturas, créditos, cheques y/o cualquier otra obligación adeudada por la empresa DURO FELGUERA S.A., no cubriesen el monto embargado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de Puerto Ordaz, de esta misma Circunscripción Judicial, autorizaba la entrega en todo caso de las cantidades de dinero liquidas que se hubieren embargados. En ese Acto intervienen los abogados LUIS PERRONI BLANCO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY, con el carácter de Co-Apoderados Judiciales de la parte Actora, la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG C.A., y exponen que en nombre de su Representada aceptan la forma de pago propuesta por la Demandada de autos en los términos expuestos. Asimismo, que en el supuesto caso en que las cantidades líquidas embargadas no cubrieren la suma demandada y las costas procesales fijadas por el Tribunal de la causa, se reservan el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la demandada de autos, hasta cubrir la totalidad de la suma de dinero adeudada a su Representada. En ese mismo acto las partes solicitaron la homologación del Convenimiento Judicial a fin de obtener sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Consta conjuntamente con este escrito recaudos anexos contentivos de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CONINSER 4000 C.A.

- Riela al folio Treinta y Ocho (38) de la Pieza 1, auto de fecha 02 de Abril de 2012, donde consta La Homologación del Convenimiento, con el carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.

- Consta al folio Treinta y Nueve (39) de la Pieza 1, diligencia de fecha 12 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano JOSE HECTOR MORA PINEDA, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A., asistido por el Abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, donde Apela de la Homologación del Convenimiento de fecha 02 de abril de 2012; dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta del auto de fecha 16 de abril de 2012, que riela al folio 62 del Expediente.

1.2.- Actuaciones celebradas en esta Alzada.

- Consta de los folios Ochenta y Cinco (85) al Ochenta y Tres (83) de la Pieza 1, escrito de fecha 04 de Mayo de 2012, presentado por los Abogados JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN Y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE HECTOR MORA PINEDA y de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 S.A., mediante el cual denuncian Fraude Procesal en perjuicio de su Representada, por parte de la Actora, la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A., alegando que el mismo fue fraguado por la ciudadana EMMA MAGLYS PARRA LEFEBRE, actuando en su condición de de Presidenta de SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A. y el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A., y que dicho fraude consiste en el forjamiento de cuatro (4) letras de cambio emitidas en fecha 20 de marzo de 2011, por el Ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA, asimismo, solicitan la Apertura una Incidencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 el Código de Procedimiento Civil.

- Cursa a los folios Noventa y Ocho (98) al Ciento Cinco (105) de la Pieza 1, escrito presentado por los Abogados LUIS PERRONI BLANCO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY, negando que su Representada haya incurrido en la comisión de un acto de colusión en perjuicio de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A., como lo afirma y sostiene el Presidente de la precitada sociedad mercantil demandada, el ciudadano JOSÉ HÉCTOR MORA PINEDA. Que es cierto que su Representada habiendo interpuesto demanda por cobro de bolívares por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, contra la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A., el referido Tribunal admitió la demanda y decretó medidas preventivas de embargo sobre las cantidades de dinero liquidas adeudadas a la demandada por la empresa transnacional DURO FELGUERA S.A.

- Consta al folio Ciento Diecinueve (119) de la Pieza 1, auto de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela a los folios Ciento Veintiuno (121) al Ciento Treinta (130) de la Pieza 1, escrito de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada.

- Consta de los folios Ciento Treinta Uno (131) al Ciento Treinta y Dos (132) de la Pieza 1, escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, mediante la cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte demandada.

- Cursa a los folios Ciento Cuarenta y Uno (141) al Ciento Cuarenta y Tres (143) de la Pieza 1, auto de fecha 24 de mayo de 2012, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas en la incidencia por la Representación Judicial de la parte Demandada de autos, salvo la prueba de posiciones juradas, por no corresponder las mismas con las establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela a los folios Ciento Sesenta y Uno (161) al Ciento Ochenta y Dos (182) de la Pieza 1, escrito de Informes, presentados en fecha 31 de mayo de 2012, por la Representación Judicial de la parte Actora.

- Consta a los folios Doscientos Ocho (208) al Doscientos Treinta (230) de la Pieza 1, escrito de Informes presentados en fecha 31 de mayo de 2012, por la Representación Judicial de la parte Demandada de autos.

- Cursa a los folios Doscientos Sesenta y Nueve (269) al Doscientos Setenta y Nueve (279) de la Pieza 1, escrito de Observaciones presentado en fecha 18 de junio de 2012, por la Representación Judicial de la parte Actora.

- Riela a los folios Doscientos Noventa y Cuatro (294) al Trescientos Treinta (330) de la Pieza 1, Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2012, declarando sin lugar la Apelación ejercida por la parte demandada y confirmando el Convenimiento, Homologado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia.

- Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2012, que riela al folio Trescientos Treinta y Tres (333) de la Pieza 1, la Representación Judicial de la parte Demandada ejerció Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en fecha 17/09/2012, dicho recurso fue admitido en fecha 09/10/2012 y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta de los folios Trescientos Treinta y Nueve (339) al Trescientos Cuarenta y Dos (342) de la Pieza 1.

- Consta a los folios Trescientos Ochenta (380) al Cuatrocientos Siete (407) de la Pieza 1, decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró: Con lugar el Recurso de Casación, Anuló el auto de fecha 24/05/2012 y la Sentencia dictada por esta Alzada en fecha 17/09/2012, por lo que ordenó Reponer la Causa al estado en que se evacuen las pruebas promovidas en la Incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

- Mediante Acta de fecha 18 de junio de 2013, que riela al folio Cuatrocientos Nueve (409) de la Pieza 1, el Juez Titular de este Despacho Judicial, Abg. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, se Inhibió de seguir conociendo de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil. Por lo que una vez constituido este Tribunal Superior Accidental y notificadas las partes en la presente causa; esta sentenciadora declaró con lugar la Inhibición planteada, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 27/03/2014, que riela a los folios 02 al 05 de la Pieza 2 del Expediente.

- Mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, que riela a los folios 06 y 07 de la Pieza 2, se fijó el lapso correspondiente a la promoción de pruebas y presentación de informes en esta Instancia.

- Por auto de fecha 14 de abril de 2014, que riela a los folios 08 al 16 de la pieza 2, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como el desglose de las actuaciones relacionadas con la denuncia de fraude procesal efectuada por la Representación Judicial de la parte Demandada.

- Riela a los folios Veinte (20) al Treinta y Cuatro (34) de la Pieza 2, escrito de Informes presentado en fecha 09 de junio de 2014, por la Representación Judicial de la parte Demandada.

1.3.- Actuaciones correspondientes al Cuaderno de Fraude procesal.

Pruebas en la Incidencia

• Por la parte Actora.

La Representación Judicial de la parte Demandada, promovió las siguientes pruebas mediante escrito de fecha 22 de abril de 2014, que riela a los folios 04 al 16 del referido cuaderno de fraude procesal:

• Cuatro (04) letras de cambio que fueron consignadas con el libelo de demanda. (folios 07 al 10 de la pieza 1)
• Copia Certificada del Documento Estatutario correspondiente a la sociedad mercantil CONINSER, 4000, C.A. (folios 19 al 33 de la pieza 1)
• Escrito de Convenimiento Judicial, suscrito entre las sociedades mercantiles CONINSER 4000, C.A., y SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A. (folios 15 al 18 de la pieza 1)
• Decisión dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 02 de abril de 2012. (folio 38 de la pieza 1)
• Libro Diario y Libro Mayor, llevados por su Representada la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A.

• Por la parte Demandada

El Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2014, que riela a los folios 19 al 28 del referido cuaderno de fraude procesal, promovió lo siguiente:

• Libro Diario y Libro Mayor, llevados por su Representada la sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A.
• Prueba de Experticia sobre los Libros Diario y Mayor, llevados por la sociedad mercantil demandante SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A.
.
• Certificaciones contables emitidas por los Licenciados en Contaduría Pública, los ciudadanos MARIELIS RIVAS y JESÚS SALAZAR, CCP Nro. 107.916 y 5.546, respectivamente.
• Las testimoniales de los Licenciados en Contaduría Pública, los ciudadanos MARIELIS RIVAS y JESÚS SALAZAR, CCP Nro. 107.916 y 5.546, respectivamente.
• Prueba de Exhibición Parcial sobre los Libros Diario y Mayor de la sociedad mercantil actora, SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A.
• Prueba de posiciones juradas en la persona de MAGALYS PARRA LEFEBRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.518.142, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A.

- Consta a los folios 63 al 66, autos de fecha 25 de abril de 2014, mediante los cuales fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

- Cursa al folio 81, diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por la Representación Judicial de la parte Demandada de autos, mediante la cual solicitó prórroga de la referida articulación probatoria.

- Riela a los folios 90 al 94, auto de fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual se prorrogó la articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días.

- Consta a los folios 187 al 212, resultas provenientes del juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitiendo las testimoniales promovidas por la Representación Judicial de la parte Demandada.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ HÉCTOR MORA PINEDA en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A., contra la decisión de fecha 02 de abril de 2012 que riela al folio 88, mediante la cual se homologó el convenimiento celebrado entre el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A., y los Abogados LUIS PERRONI BLANCO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Actora sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A., siendo objeto de apelación esta decisión en fecha 12 de abril de 2012, tal como consta del folio 39 de la Pieza 1.

Ahora bien se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por los Abogados LUIS PERRONI BLANCO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY, donde alegaron que su representada es tenedora legítima de cuatro (4) letras de cambio debidamente aceptadas por la sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A., dichas cambiales fueron aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos sin aviso y sin protesto, emitidas en Puerto Ordaz, en fecha 20 de marzo del año 2011, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) cada una, con vencimiento los día 30 de junio de 2011, 30 de agosto de 2011, 30 de octubre de 2011, 15 de diciembre de 2011, respectivamente, a la orden de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A., siendo que las mismas fueron endosadas a título de procuración a los Abogados LUIS PERRONI BLANCO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY, por la tenedora legítima y beneficiaria de las identificadas cámbiales, la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A. Que consta en las mencionadas letras que la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG C.A., endosó las identificadas cámbiales a los Abogados LUIS PERRONI BLANCO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY, respectivamente, a título de procuración, y que las acompañan numeradas 1, 2, 3, y 4, respectivamente las cuales oponen de toda forma de derecho al librado aceptante de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que consta que las precitadas cambiales fueron debidamente aceptadas para ser pagadas a las fechas de sus respectivos vencimientos sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A., ya identificadas en el presente libelo debidamente representada por su Vicepresidente ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA. Que como lugar de pago se escogió la dirección siguiente: Calle Bolívar, local 27 en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Que llegada la fecha de vencimiento de las identificadas cambiales y el respectivo pago de las mismas, dicho pago no fue posible obtenerlo del librado aceptante CONINSER 4000 C.A., pese a las múltiples gestiones de cobro extrajudiciales realizadas por su Representada. Que ante tal negativa es por lo que demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A., a los fines de que pague o sea condenada a pagar la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo) que es el total del capital adeudado a su mandante. Que asimismo demanda la indexación monetaria para el momento de la cancelación de la obligación adeudada por el demandado de autos. Que fundamenta la demanda en los artículos 451, 454, 455, 456, 479 del Código de Comercio. Que las letras de cambio se encuentran totalmente vencidas y que la prenombrada empresa CONINVER 4000 C.A., no ha cancelado ninguna letra de cambio de lo cual se evidencia que existe un total incumplimiento por parte de la prenombrada empresa.

Es así que en fecha 22 de marzo de 2012, tal como consta del folio del Quince (15) al Dieciocho (18) de la Pieza 1, el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA, actuando como Vicepresidente de la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A., debidamente asistido por el abogado ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.894, mediante el cual se da por citado en el presente juicio, renuncia al término de comparecencia y alega que por ser cierto los hechos explanados y reclamados por la actora la sociedad mercantil SERVICIOS y PROYECTOS MAG, COMPAÑÍA ANONIMA, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por considerar como ciertos los alegatos explanados en el libelo de demanda por la parte actora, e igualmente para poner fin al presente juicio ofrece en ese acto a la parte actora en que las cantidades líquidas de dinero embargadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Puerto Ordaz, adeudadas a su representada por la empresa Transnacional DURO FELGERA S.A., le sean entregadas a Uno cualesquiera de los Abogados LUIS PERRONI BLANCO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY, en su condición de Co-apoderados Judiciales de la parte Actora en consecuencia le sean entregadas las siguientes cantidades de dinero embargadas: 1) la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.562.500,oo) que comprende la suma demandada (Bs. 1.250.000,oo) mas las costas procesales estimadas en un 25% sobre la cantidad demandada, tasada en la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 312.500,oo), todo lo cual da la suma global de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.562.500,oo) y que en el caso hipotético de que las facturas, créditos, cheques y/o cualquier otra obligación adeudada por la empresa DURO FELGUERA S.A. no cubrieren el monto embargado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de Puerto Ordaz, de esta misma Circunscripción Judicial, les sean entregadas en todo caso las cantidades de dinero liquidas que se hubieren embargados; intervienen en el acto los Abogados LUIS PERRONI BLANCO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY, con el carácter de Co-Apoderados Judiciales de la parte Actora, la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG C.A., y exponen que en nombre de su representada aceptan la forma de pago propuesta por la demandada de autos en los términos expuestos. Asimismo que en el supuesto caso en que las cantidades líquidas embargadas no cubrieren la suma demandada y las costas procesales fijadas por el Tribunal de la causa, se reservan el derecho de seguir señalando bienes que se encuentren en posesión o sean propiedad de la demandada de autos, hasta cubrir la totalidad de la suma de dinero adeudada a su representada. En ese mismo acto las partes solicitan la homologación del Convenimiento Judicial y se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Consta conjuntamente con este escrito recaudos anexos contentivos de Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la empresa CONINSER 4000 C.A.

En escrito de Informes presentados en esta Alzada en fecha 09 de junio de 2014, la Representación Judicial de la parte Accionada, la sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A., entre otras cosas alegó lo siguiente: “(…)que en el presente caso se esta en presencia de un fraude procesal ejecutado por la actora en colusión con el ciudadano JOSÉ HÉCTOR MORA PINEDA, por cuanto no se explican como el referido Vicepresidente se haya presentado al Tribunal a darse por citado de forma espontánea, siendo que de los autos se desprende que el Alguacil del a-quo no efectuó su citación para su comparecencia en juicio. Asimismo, efectúa la interrogante de por qué se presentó el prenombrado ciudadano al día siguiente en el Tribunal de la causa, luego de que fuera practicada medida de embargo en la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS, C.A., en compañía de los apoderados de la parte demandada para convenir en la demanda, sin haber siquiera indagado en la contabilidad de su representada, la sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A., si se había pagado o abonado algo a la supuesta deuda con la actora, la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A., y sin haberle informado al Presidente de la Compañía y accionista principal de la existencia de esa supuesta deuda y de la demanda intentada, ello a los fines de que de manera conjunta en representación de la accionada, solicitaran el asesoramiento de los abogados para decidir que hacer al respecto. Además de ello, aduce no saber quienes fueron los abogados que asesoraron al ciudadano JOSÉ HÉCTOR MORA PINEDA, a los fines de que éste acudiera al Juzgado y conviniera en todas y cada una de las partes de la demanda. Finalmente, se preguntan cual fue la causa que dio origen a que se expidieran las referidas letras de cambio que hoy se demanda su pago. En virtud de lo anterior, alega que de acuerdo a todo el material indiciario que existe en autos, se está en presencia de un instrumento simulado para defraudar a un tercero, es por ello, que solicitan a esta Alzada Accidental se declare con lugar el fraude procesal denunciado, en consecuencia se declare inexistente el juicio incoado en contra de su representada.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal Superior Accidental para decidir previamente considera:

Es de suma importancia analizar y decidir como punto previo la denuncia del Fraude Procesal opuesto por el abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER en representación judicial de la empresa CONINSER 4.000, C.A., tal como consta de escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2012.

2.1.- Punto previo
Se inicia la apertura de la incidencia en virtud de la denuncia de fraude procesal opuesta por los Abogados JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ÁNGEL SOULÉS FINSEN y JAIRO PICO FERRER, anteriormente identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A., y del ciudadano JOSÉ HÉCTOR MORA PINEDA, parte demandada en el juicio principal por cobro de bolívares le incoara la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A., todo ello en la oportunidad de la presentación del escrito de informes ante esta Alzada de fecha 04 de mayo de 2012, que riela a los folios del 30 al 48 del presente cuaderno de fraude procesal, C.A., donde entre otros puntos alegan que: “(…) el fraude procesal consiste en el presente caso en el forjamiento de cuatro (4) letras de cambio emitidas el 20 de marzo de 2011, por el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A., a la orden de SERVICIOS Y PRYECTOS MAG, C.A., por un monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo), para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por su representada, a sus vencimientos: 30 de junio, 30 de agosto, 30 de octubre y 15 de diciembre de 2011, sin que existiera causa alguna que justificara su emisión, toda vez que entre CONINSER 4000, C.A., y SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A., nunca existió relación comercial alguna, lo cual se evidencia de las certificaciones emitidas en fecha 20 de abril de 2012, por los Licenciados en Contaduría Pública, MARIELIS RIVAS y JESÚS SALAZAR, CPC 107.916 y 5.546, respectivamente, por cuanto de ellas se certifica que las partidas que componen las cuentas por pagar de la empresa CONINSER 4000, C.A., al 31/12/2009, 2010, 2011 y 31/03/2012, conforme a su contabilidad no aparece registrada deuda alguna a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A., y que la empresa no ha tenido relación comercial con dicha empresa, por concepto de ventas, contratos, compras, préstamos o servicios, lo que acredita fehacientemente que las letras de cambio emitidas no tienen causa alguna que las justifiquen, lo que es demostrativo que las prenombradas letras de cambio presentadas al cobro en el juzgado a-quo, fueron forjadas con el propósito de defraudar a su representada creando un falso título para acudir luego a los Tribunales a cobrar una deuda inexistente a espaldas del accionista Presidente de la Empresa, valiéndose de coautor del fraude, EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA, en su condición de Vicepresidente y co-representante legal de su representada. Que toda la operación de emisión de esas letras de cambio se realizó a espaldas del socio Presidente y co-administrador de dicha sociedad, su poderdante, el ciudadano JOSÉ HÉCTOR MORA PINEDA, quien ignorada totalmente que su socio hubiese comprometido a la sociedad a pagar indebidamente a un tercero letras de cambio por ese monto, lo que demostró que hubo un concierto de ese socio y Vicepresidente de CONINSER 4000, C.A., con la Presidenta de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A., la ciudadana EMMA MAGALYS PARRA LEFEBRE, para defraudar a sus representados, todo lo cual resulta corroborado con el procedimiento doloso instaurado en contra de CONINSER 4000, C.A., por la indicada empresa, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se le dio entrada a la demanda y se decretó una medida preventiva de embargo contra bienes de propiedad de su representada, medida que fue practicada en fecha 21/03/2012 sobre el crédito que tiene su representada contra la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS, C.A., siendo que al día siguiente, sin que se hubiera verificado siquiera la citación de la sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A., por el Alguacil del Tribunal, se presentó espontáneamente al Tribunal el Vicepresidente de la empresa y forjador de letras de cambio, el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA, asistido por el abogado ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS, en compañía además de los apoderados de la parte actora, siendo que presentó un escrito dándose por citado y renunciando al término legal de la comparecencia, conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser supuestamente los hechos. Que en dicho escrito ofreció pagarle a la parte actora la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.562.500,oo), que representa el capital de la suma reclamada, más las costas procesales, estimadas por el Tribunal de la causa en el 25% del valor de la demanda. Es así, que en ese mismo acto autorizó al Tribunal para que le hiciera entrega a los abogados de la parte actora, las sumas de dinero efectivo embargadas a la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS, C.A., hasta cubrir el monto total de dicha obligación, consumándose de esta manera el fraude en perjuicio de su representada, y de su accionista principal el ciudadano JOSÉ HÉCTOR MORA PINEDA, anteriormente identificados. Que afortunadamente éste último se enteró a tiempo del fraude cometido y tomó de inmediato las medidas necesarias para frustrar el propósito de los autores y cómplices y apeló del auto que homologó dicha transacción, en nombre de la empresa CONINSER 4000, C.A., y en su carácter de tercero interesado procedió a adherirse en el recurso de apelación, dado su carácter de socio de la empresa objeto del fraude, lo cual le dio legitimidad para accionar como interviniente adhesivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó que su representada nunca estuvo legítimamente representada en el juicio donde se celebró el convenimiento, por cuanto si bien es cierto que, conforme a sus estatutos, el Presidente y el Vicepresidente de la compañía estaban ampliamente facultados en juicio, conjunta o separadamente, para darse por citados convenir, transigir y comprometer con árbitros, por lo que, desde el punto de vista formal, aparentemente la empresa estuvo representada en juicio por el Vicepresidente, quien actuó debidamente asistido de abogado, el caso es que tal representación deviene en absolutamente ilegítima, porque su representante actuó dolosamente para defraudar a la empresa reconociendo una deuda absolutamente inexistente, que jamás fue contraída, y que fue el producto de una maquinación urdida por la ciudadana EMMA MAGALYS PARRA LEFEBRE, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil demandante, mediante el forjamiento de unas letras de cambio a favor de ésta última, para estafarle a la sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A., la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.562.500,oo), para lo cual se sirvieron de un proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias, para procurarse un beneficio ilícito en perjuicio ajeno. Que es el caso, que las personas mencionadas se colisionaron para defraudar a su representada, CONINSER 4000, C.A., y a su socio principal el ciudadano JOSÉ HÉCTOR MORA PINEDA, anteriormente identificados, y por este motivo se solicitó la inexistencia de este proceso que ha sido utilizado como instrumento para la consumación de un delito.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte Actora, mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2012, cursante a los folios 98 al 105 de la primera pieza principal, dio contestación a la referida denuncia de Fraude Procesal interpuesta en su contra, en los siguientes términos: “niega que su representada, la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A., haya incurrido en la comisión de un acto de colusión en perjuicio de la sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A., tal como lo afirmó el Presidente de dicha compañía, el ciudadano JOSÉ HÉCTOR MORA PINEDA, anteriormente identificado, toda vez que su representada interpuso demanda por cobro de bolívares por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la empresa CONINSER 4000, C.A., , dicha demanda fue admitida y decretada medida preventiva de embargo sobre cantidades de dinero líquidas adeudadas a la demandada por la empresa trasnacional DURO FELGUERA, S.A., comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenando el Juez Ejecutor a la identificada trasnacional que informara sobre el monto de la suma de dinero líquida que ésta adeudaba a la demandada de autos y se remitiera en consecuencia al Tribunal de la causa las cantidades líquidas embargadas, en ese mismo orden de ideas, ocurre que el Vicepresidente de la empresa demandada de autos, el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA, anteriormente identificado, planteó a su representada un arreglo judicial, para lo cual se le exigió traer en copias certificadas la documentación de la empresa demandada donde se demostrase su condición de representante de la citada empresa y si efectivamente obligaba o no a la empresa, ante tal situación y llenados los extremos de ley, el Vicepresidente de la empresa CONINSER 4000, C.A., actuando en representación de la demandada celebró convenimiento judicial, éste que fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 02 de abril de 2012, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Procedimiento Civil. Que el convenimiento suscrito entre las partes puso fin al juicio de cobro de bolívares incoado por su representada, de lo cual se destaca que no hubo colusión como lo afirma temerariamente el Presidente de la sociedad mercantil demandada de autos, por cuanto el Vicepresidente de dicha empresa actuó en representación de CONINSER 4000, C.A., ya que se encontraba debidamente facultado para ello, haciéndolo en forma libre, espontánea, sin artificios ni maquinaciones, tal como lo establece las cláusula octava y décima tercera del documento constitutivo. Que el presidente de CONINSER 4000, C.A., alegó que la obligación adeudada a su representada no aparece registrada en la contabilidad de CONINSER, 4000, C.A., siendo que ese hecho es un aspecto que solo compete a los accionistas de la demandada, además destaca que las obligaciones emanadas de letras de cambio, son obligaciones cambiarias, las cuales son obligaciones autónomas, abstractas, independientes, y que nacen desde el mismo momento en que las partes las suscriben. Que el hecho de que no aparezcan en la contabilidad de la empresa demandada, es un hecho que no se le puede imputar a su representada, es cuestión de administración de los accionistas. Finalmente alegó, que el que se aperture una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y no ajustada a derecho, en virtud de la existencia y majestad de la cosa juzgada, ya que al ser homologado el convenimiento judicial el mismo es irrevocable. Que dicha denuncia de fraude procesal debió ventilarse por ante un juicio ordinario o no en la presente causa”.

Señalado lo anterior esta Juzgadora a los efectos de proseguir con el análisis sobre el fraude procesal aquí instaurado por los Abogados JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ÁNGEL SOULÉS FINSEN y JAIRO PICO FERRER, anteriormente identificados, en su condición de Apoderados Judicial de la parte demandada de autos y del ciudadano JOSÉ HÉCTOR MORA PINEDA, identificado ut supra, destaca primeramente en qué consiste el fraude procesal.

Sobre tal aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, estableció lo siguiente:

“… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
“…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.


En cuanto al procedimiento a seguir cuando una de las partes alegue el fraude procesal, conviene citar el fallo No. 00920, en el expediente No. 312, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, el cual establece lo siguiente:

“… Omissis…
Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
… Omissis…
“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069). En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”. (Cursivas de la cita)
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.”
Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, la Sala constató que, como se afirmó al inicio después de concluida la etapa de los informes, el demandante consignó escrito a los fines de delatar la acción de fraude procesal por parte de la demandada, en tal sentido, ante tal actuación la demandada consigno escrito de impugnación contra la denuncia incoada en su contra.
Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).
De tal modo, observa la Sala, que en el caso in comento, ante la delación de fraude procesal, hubo el contradictorio de las partes, por cuanto, las mismas ejercieron la contienda procesal respecto al fraude, por lo cual, ante tales defensas ejercidas por las partes, era forzoso, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el juzgador de alzada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por el demandante.” (Negrillas de este Tribunal Superior)


Partiendo de la citada Jurisprudencia, esta Alzada Accidental en virtud de los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la parte demandada de autos, considera propicio señalar al jurista Oswaldo Alfredo Gozaíni citado por los autores Dorgi Jiménez Ramos e Humberto Enrique III Bello Tabares, (2003) en su obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes Como Prueba del Fraude, Págs. 43 y ss.’, cuando apunta que puede considerarse como manifestaciones de conductas contrarias al principio de buena fe los siguientes actos:

a. Con el proceso:
- Improponibilidad objetiva de la demanda.
- Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal.
- Demandas inmotivadas o ambiguas.
- Abuso del proceso.
- Proceso simulado.
- Fraude procesal.
- Estafa Procesal.

b. En el proceso:
- Litis temeraria.
- Litis maliciosa.
- Obrar en contra de la conducta anterior, -doctrina del acto propio-, lo cual esta referido a un acto ilícito contrario a la buena fe; que consiste en un comportamiento o ejecución o actos contrarios a los ejecutados o realizados anteriormente.
- Creación de situaciones procesales –engaño procesal-.
- Conducta negligente.
- Proceder dilatorio.
- Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión.
- Mentira procesal.
- Ocultamiento de hechos o pruebas.
- Faltas a la ética.
- Cosa juzgada fraudulenta.

Asimismo, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula cualquier actuación dolosa o ilícita de las partes que persiga obtener beneficios o ventajas indebidas, impidiendo la decisión de la contienda judicial y demorando injustificadamente la aplicación de la Ley; la referida norma establece que el operador de justicia, oficiosamente o a instancia de parte, tiene el deber procesal de dictar aquellas medidas que considere necesarias y que se encuentren establecidas en la Ley para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso, lo cual trae como consecuencia una lesión o violación al deber de buena fe, de donde se infiere, que esas medidas tienden a evitar que la falta de probidad y lealtad llegue a consumarse y produzca perjuicio a alguno de los sujetos procesales; igualmente, en caso que la lesión al principio de lealtad y probidad llegue a consumarse en el proceso, el operador de justicia tiene el deber -de oficio o a instancia de parte- de sancionar esa conducta contraria a la buena fe, lo que le permite al juzgador realizar cualquier actividad probatoria oficiosa en este sentido; es así como los autores Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Jiménez, se expresan en su aludida obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude, Págs. 42 y 43’. Como lo apuntado por el procesalista Duque Corredor con respecto al señalado dispositivo legal previsto en el artículo 17 eiusdem, en cuanto a que dicha norma pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal, siendo la primera la confabulación de un litigante para perjudicar a otros o a terceros; en tanto que por el segundo –fraude- ha de entenderse la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Esta segunda forma es regulada también en normas separadas y puntuales, estableciéndose los diferentes casos de fraude que pueden presentarse endo-procesalmente, como así lo regula el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En análisis de lo anterior y volviendo al caso de autos, esta Juzgadora, procede al análisis del material probatorio vertido en la articulación probatoria, del cual se obtiene:

• “…CAPÍTULO I: PRIMERO: (…) 1.- La primera cambial, emitida en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 20 de marzo del año 2011, por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), a la orden de la sociedad mercantil Servicios y Proyectos Mag. C.A. con vencimiento el día 30 de junio del año 2011.- 2.- La segunda cambial, emitida en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 20 de marzo del año 2011, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), con vencimiento el día 30 de agosto del año 2011, a la orden de la sociedad mercantil Servicios y Proyectos Mag, C.A. 3.- La tercera cambial, emitida en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el día 20 de marzo de 2011, por la suma Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), con vencimiento el día 30 de octubre del año 2011, a la orden de la sociedad mercantil Servicios y Proyectos Mag. C.A. 4.- La cuarta cambial, emitida en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el día 20 de marzo del año 2011, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), con vencimiento el día 15 de diciembre del año 2011, a la orden de la sociedad mercantil Servicios y Proyectos Mag. C.A. (…)

En relación a los anteriores medios probatorios, conformados por cuatro (4) letras de cambio, esta sentenciadora destaca que de las mismas no se desprende ningún elemento que indique que fueron forjadas o que fueron libradas sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en consecuencia de lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio a las referidas letras de cambio, y así se establece.

• CAPÍTULO SEGUNDO: (…) copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CONNISER 4000, C.A., expedido por el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, inscrito por ante esa Oficina de Registro bajo el Número 49, Tomo 20-A, en fecha 05 de agosto del año 2009, expediente Nº 304-850. (…)

Del anterior medio probatorio, esta sentenciadora destaca que el mismo corresponde con los documentos públicos, por lo que se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es demostrativo de que el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA, identificado ut supra, estaba facultado para representar en juicio a la sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A., parte demandada en el juicio principal que le sigue la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A., por cobro de bolívares, no surgiendo ningún elemento que demuestre que el prenombrado ciudadano haya forjado las letras de cambio, arriba mencionadas, y así se decide.

• CAPÍTULO TERCERO: (…) Escrito de Convenimiento Judicial, suscrito entre la sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A., (…) y la sociedad mercantil Servicios y Proyectos Mag. Compañía anónima (…)

Esta Alzada observa que el anterior medio de prueba constituye un documento privado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es demostrativo de la voluntad expresa del ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA, anteriormente identificado, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A., en convenir en la demanda que fuere incoada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, al respecto, esta sentenciadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al anterior convenimiento suscrito entre las partes, y así se decide.

• CAPÍTULO CUARTO: (…) Auto interlocutorio dictado por el Tribunal de la Causa: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha dos (02) de abril del año 2012, donde se homologa el Convenimiento Judicial suscrito entre la sociedad mercantil Coninser 4000, C.A. (parte demandada) y la sociedad mercantil Servicios y Proyectos Mag. Compañía Anónima (parte demandante)

En relación al auto de fecha 02 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• CAPÍTULO QUINTO: 1.- LIBRO DE DIARIO. Aperturado por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de enero del año 2005(…) para ser utilizado por la referida empresa (Servicios y Proyectos Mag. C.A. (…) Libro Mayor de la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos Mag. C.A. aperturado por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18-01-2005…”.

Con relación al anterior medio probatorio esta Juzgadora señala que aún cuando fueron promovidos en esta Alzada con la finalidad de demostrar que las cantidades señaladas por la representación judicial de la parte actora, corresponden con las cantidades de dinero por las cuales fueron libradas las prenombradas letras de cambio, las cuales se reflejan en dichos libros de comercio, los referidos libros se desechan, por cuanto no puede la parte promover a su favor sus mismos libros de contabilidad, siendo evidente para esta sentenciadora que la parte pudiera estar fabricando su propia prueba, y así se establece.

Respecto de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte demandada, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes acotaciones; observando que en fecha 14/04/2014, se ordenó la apertura de la presente incidencia de fraude procesal, en acatamiento a la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/04/2013, es por lo que en fecha 24/04/2014, dicha Representación Judicial presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Despacho Judicial mediante auto de fecha 25/04/2014, y en virtud de la naturaleza y esencia de las pruebas admitidas, le fue concedida por solicitud de parte, una prórroga de ocho (8) días más de la establecida en la Ley para su evacuación, la cual se inicio su computo, una vez vencido el lapso de evacuación de los ocho días establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las actuaciones que conforman el Cuaderno donde se ventila el juicio por Fraude Procesal, que la Representación Judicial de la parte Demandada de autos no dio el impulso procesal correspondiente, dejando transcurrir de esa manera el lapso de la prórroga otorgada sin evacuar las pruebas ya admitidas por esta Alzada, por lo que fue solicitada una segunda prórroga mediante diligencia de fecha 09/06/2014, en la que no se evidenció alguna causa justificada y no imputable a dicha Representación para la evacuación de las pruebas que permitiera a esta Juzgadora otorgar una segunda prórroga, siendo ello así, la misma fue negada mediante auto de fecha 12/06/2014, es así, que de lo anterior se obtiene que las únicas pruebas objeto de valoración promovidas por la Representación Judicial de la parte demandada, corresponden a los libros de comercio señalados en el Capítulo I, referidas a las Documentales de su escrito de promoción de pruebas, así como las testimoniales que rielan a los folios 206 al 210.

Por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, los referidos libros de comercio promovidos por la representación judicial de la parte Demandada merecen la valoración que ut supra se les otorgó a los libros de comercio promovidos por la Representación Judicial de la parte Actora, en consecuencia de ello, resulta inoficioso analizar nuevamente dicho medio de prueba, y así se establece.

Respecto de las testimoniales que cursan a los folios 206 al 210 del Cuaderno de Denuncia por Fraude Procesal, esta Juzgadora Accidental, observa que de las mismas no se desprende ningún elemento de juicio que pudiera considerar esta Alzada como prueba de la existencia de un fraude procesal, por lo tanto las mismas son desestimadas, y así se establece.

Recapitulando lo anterior, considera esta sentenciadora que de las pruebas vertidas en autos por la parte demandada, no se desprende la existencia de fraude procesal, por lo que en atención a las previsiones que establece el Alto Tribunal de la República, se le hace el señalamiento de que no se distinguen maquinaciones, artimañas o dolo que prueben la existencia de un fraude procesal, en consecuencia de ello, la denuncia de fraude procesal realizada por la Representación Judicial de la parte demandada de autos, la sociedad mercantil CONINSER, C.A., debe declararse SIN LUGAR, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

2.2.- De la apelación

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.


Así mismo el artículo 264 eiusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda convenir en la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para convenir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para convenir.

Para mayor abundamiento se destaca la sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 11, 12, 15, 17, 170, 136, 150, 154, 264, 206, 208, 211, 212 eiusdem, y los artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en que el juez de alzada cometió el vicio de reposición no decretada y causó indefensión. En sustento de las pretendidas infracciones, los recurrentes alegaron que el juez de alzada homologó la transacción, a pesar de que para la fecha de su celebración, la abogada que actuó en nombre de ellos había sido notificada de la revocatoria de los poderes que le fueron conferidos y, por tanto, había cesado la representación judicial. Asimismo, expresaron que en dicho poder no estaba prevista la facultad para disponer del objeto del litigio. Por esas razones, denuncian el menoscabo de su derecho de defensa y solicitan la nulidad del auto homologatorio y la reposición de la causa a la oportunidad previa en que fue celebrada la transacción.
La Sala observa:
Los fundamentos expresados en esta denuncia no se corresponden con el de quebrantamiento u omisión de formas procesales que menoscaben el derecho de defensa. Por el contrario, los recurrentes atacan los razonamientos expresados por el juez para homologar la transacción, los cuales constituyen los motivos de hecho y de derecho de su decisión, que de ser considerados erróneos, sólo podrían ser atacados mediante la formulación de la respectiva denuncia de infracción de ley. En efecto, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Por consiguiente, constituye un modo de autocomponer la litis y poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia del mérito. El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, la cual surte efectos en el proceso a partir de su homologación, por disposición del artículo 256 eiusdem y por ende, constituye un acto susceptible de ejecución. Esto justifica que el legislador en la redacción del artículo 523 del mismo código, haya señalado que son ejecutables las sentencias definitivamente firmes y con fuerza de cosa juzgada, “...o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.Por consiguiente, los razonamientos expresados por el juez para homologar la transacción, constituyen los motivos por los cuales aprueba ese contrato, lo cual determina la resolución de la controversia, con fuerza de cosa juzgada. Por consiguiente, de ser considerados erróneos estos motivos, ha debido el formalizante plantearlo a través de una denuncia por infracción de ley. En consecuencia, la Sala desestima por inadecuada fundamentación, las denuncias de infracción de los artículos 11, 12, 15, 17, 170, 136, 150, 154, 264, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como la de los artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.

En cuenta de las jurisprudencias ya citadas y en análisis de las actuaciones antes referidas esta juzgadora destaca que de acuerdo a la doctrina, el convenimiento consiste, en la manifestación de voluntad en fuerza de cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

Ricardo Henriquez la Roche (1990) en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, Págs 71 y ss.’, apunta que el convenimiento podrá hacerse en cualquier estado del juicio tal como lo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Señala que no es necesario que en el acta respectiva el demandado se de previamente por citado para el acto de contestación de la demanda, si es que ocurre antes de este acto; en cuanto a ello en relación al caso de autos, en el mismo acto en que comparece la parte demandada, EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA en su condición de Vicepresidente de la empresa CONINSER 4000, C.A., asistido por el abogado ROGER ZAMORA, lo hace conviniendo con la parte actora, tal como se deduce del folio 15 al 18, de la pieza 1; por lo que mal podría cuestionarse por esta circunstancia el hecho de que sin constar en autos la citación de la parte demandada, se haya apersonado el representante legal de la empresa demandada, y en ese mismo momento haya convenido con la parte actora, y así se establece.

Ahora bien, volviendo a lo citado por el referido autor, que de esta manera, la parte se pone a derecho por la misma circunstancia de comparecer y convenir en la demanda. Alude que es un punto de mera forma, exige la citación previa del convenimiento cuando su acto de avenirse a la demanda engloba en sí, implícitamente, el objeto de la citación misma: el apersonamiento del demandado en el juicio comprueba que tiene conocimiento de la demanda propuesta en su contra y que la oportunidad de comparecencia carece para él de utilidad práctica en vista de su aceptación de la demanda.

El mencionado jurista en su obra, ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2.006. Págs.311 y ss.’, señala en cuanto al desistimiento como en el convenimiento, que existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que ningún caso aprovecha a lo autor del acto dispositivo. Aduce que se dice eventualmente favorable al demandante, por que la eficacia procesal del convenimiento está limitada por el orden público. El Tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Cita asimismo sentencia emanada de la extinta Corte que dejó sentado que, no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionada y pueda ser homologado por el juez. (cfr CSJ, sent. 27-7-72, en Ramírez y Garay, XXXV, p. 393). Del anterior fallo, deduce como consecuencia que la mayoría de los «convenimiento» son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.

La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario), según lo dispuesto en el artículo 277 del Código Civil.

El convenimiento difiere de la confesión, porque quien conviene admite los hechos concreto que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da al actor a la relación sustancial controvertida.(cfr CSJ, Sent. 5-12-85, en Ramírez & Garay, XCIII, No.1110), estos dos elementos quedan acuñados convenientemente en consabida frase: «Convengo en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedentes el derecho que se invoca».

Es importante resaltar que la irrevocabilidad es una característica propia del convenimiento a lo que expresa el aludido autor que el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación en la volunta expresada en el acto dispositivo es por la existencia de dos causas que concurren para impedir tal irrevocabilidad, como lo es en primer lugar el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, es decir los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento se justifica por el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos.

En consonancia con lo anterior se observa la sentencia No. 1828, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha, 10 de Octubre de 2.007, Exp. No.07-0133, que dejo sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Como se observa, la anterior discusión se produce en juicio luego de que la parte demandada al momento en que el tribunal ejecutor de medidas procedía a practicar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó, conviniera en la demanda, por lo cual la parte actora le otorgó un plazo de ocho (8) días para la entrega del inmueble.
Ahora bien, dado el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Y, una vez efectuado éste, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intentó Inversiones… contra el ciudadano…, éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación –de la parte demandada- dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que ésta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento pues el hecho de que el convenimiento sea irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a ultima hora. Quedando a salvo claro está, que el mencionado convenimiento pueda ser impugnado por carecer el demandado de capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia o que se trate de materias en las cuales estén prohibidas la autocomposición procesal, frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado…”(Negritas del Tribunal).

En este sentido señala el procesalista patrio, co-redactor del vigente Código de Procedimiento Civil, doctor Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 C.P.C)” (Ver. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1992, pág 353).

De todo lo precedentemente citado, observa esta sentenciadora, luego de una revisión minuciosa de los referidos documentos, que el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.117, debidamente asistido por el Abogado ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, según la cláusula octava de los estatutos sociales que rielan a los folios del 23 al 25 de la pieza 1, actúa como Vicepresidente de la empresa CONINSER 4.000 C.A., y en la misma se constata que EL PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE actuando conjunta o separadamente, podrán representar a la sociedad ante terceros con facultades para darse por citado, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero, asimismo nombrar representantes judiciales, firmar todos los actos y contratos de cualquiera especie ya sean en documentos públicos o privados. Es así que se destaca que el mismo tiene capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto les fueron conferidas expresamente dichas facultades, y así se establece.

Es así que se detecta la capacidad para convenir que tiene el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A., como lo establece la cláusula octava de los estatutos sociales, no habiendo ninguna otra documentación que pueda hacer presumir a esta Juzgadora que el referido ciudadano no tenga esa facultad, pues no consta en autos documentos que así lo evidencien, y así se establece.

Asimismo sobre las pruebas promovidas en esta Instancia, esta Juzgadora, señala que en atención al instrumento bajo el cual la actora fundamenta su demanda, los cuales se corresponden con las letras de cambio que anteriormente ya fueron valoradas y analizadas, siendo que las mismas cumplen con los requisitos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y por cuanto a éstas se le otorgó pleno valor probatorio, aunado a ello, en aplicación de la Ley, no se encuentra ningún elemento de juicio que pueda desvirtuar con argumentos jurídicos el convenimiento acá recurrido, pues como se evidencia de las actas, el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A., estaba debidamente facultado por los Estatutos Sociales de la empresa demandada, como se evidencia de la cláusula OCTAVA, tal como lo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento, en consecuencia de lo anterior, no puede ser desvirtuado en juicio, el convenimiento recurrido, por cuanto no se evidencia que se haya efectuado en contra de normas de orden público, o quien convino carezca de capacidad para disponer del objeto del litigio convenimiento, pues el Juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que solo resta a esta sentenciadora accidental indicar que la demandada a través de su Presidente ciudadano JOSÉ HÉCTOR MORA PINEDA, tiene un abanico de vías judiciales para ventilar los resultados que le han sido adversos, sin que ello constituya un prejuzgamiento, como lo es la rendición de cuenta, responsabilidad del mandato, y derivado de ello eventualmente la acción de daños y perjuicios, así como las acciones penales que haya lugar, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar SIN LUGAR el Fraude Procesal denunciado por la Representación Judicial de la parte Demandada de autos, la sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A., SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE HECTOR MORA PINEDA en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A., debidamente asistido por el Abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, cursante al folio 39 de la pieza 1; en consecuencia de lo anterior CONFIRMADA la decisión cursante al folio 38 de la pieza 1, de fecha 02 de abril de 2012, que Homologó el Convenimiento celebrado entre el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A., y la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A., a través de sus Apoderados Judiciales Abogados LUIS PERRONI BLANCO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Fraude Procesal denunciado por la Representación Judicial de la parte Demandada de autos, la sociedad mercantil CONINSER 4000, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación ejercida al folio 39 de la pieza 1,por el ciudadano JOSE HECTOR MORA PINEDA en su condición de Presidente de la empresa demandada, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por INTIMACION sigue la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A. contra la sociedad mercantil CONINSER 4.000 C.A. TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 02 de abril de 2012, cursante al folio 38 de la pieza 1, que Homologo el Convenimiento celebrado entre el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA PRADA en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONINSER 4.000 S.A. y la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG, C.A., a través de sus Apoderados judiciales Abogados LUIS PERRONI BLANCO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY.

Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudencia ya citadas, y los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la anterior decisión se publica fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el Expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince. (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Accidental,

Abg. Arelis Josefina Medrano,
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Elvira Figueroa,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Elvira Figueroa,
AJM/cf/jl
Exp Nro. 12-4211