REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ



COMPETENCIA CIVIL

PUERTO ORDAZ, 29 DE JULIO DE 2015
AÑOS 201° Y 153°

Vista la diligencia de fecha 28 de Julio de 2015, presentada por el abogado CARLOS MORENO MALAVE, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, donde solicita conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aclaratoria o ampliación sobre puntos de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 27 de Julio de 2015, señalando en primer lugar que: “…Solicita al Tribunal que por vía de Aclaratoria o Ampliación se sirva proceder a la condenatoria en costas procesales al recurrente SALVADOR CARRILLO, toda vez que la apelación ejercida por dicho ciudadano fue declarada sin lugar, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civi”, y pide especialmente a este Despacho se sirva aclarar o ampliar el señalamiento realizados”.-

Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre tal solicitud considera necesario citar el siguiente marco teórico sobre las figuras invocadas por el solicitante de aclaratoria y ampliación así como del lapso de caducidad a que está sometida tal figura procesal.

Es necesario puntualizar la naturaleza jurídica sobre estas dos figuras a que se contrae el artículo 252 e invocadas por el peticionante.

Efectivamente la norma en referencia contenida en el artículo 252 es del tenor siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Se desprende de la norma ut-supra, que su finalidad es garantizar la correcta ejecución del fallo, más que corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o la decisión que contiene varias figuras cuyos presupuestos y efectos son diferentes: No tiene la finalidad de un medio de impugnación.

Así se observa que la solicitud de aclaratoria está circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros y sobre que es lo decidido. A través de ella no se puede solicitar una modificación al alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido y debe referirse a la parte dispositiva de la sentencia y no a la motiva. Se trata de corregir un error de expresión y no un error en la voluntad o la intención. Por eso muchos en la doctrina llaman a la aclaratoria recurso de interpretación de la sentencia y no medio de impugnación de su fundamentación.

Ahora bien, conforme al artículo 252 de la norma adjetiva, señalado ut supra, no constituye una obligación para el Juez acceder a la aclaratoria y a la ampliación, ya que la misma norma dice “el Tribunal podrá”, este carácter no significa una obligación sino que el Juez procede según su libre arbitrio conforme a la equidad, la justicia y la imparcialidad (artículo 23 del CPC). Todo esto lleva a que el juez despliegue su actividad o acogerla y dictar la correspondiente decisión o negarla, bien por extemporánea o porque no expresa los motivos que la justifica, o porque sea improcedente pues no hay nada que aclarar, corregir o ampliar.

Al efecto este Tribunal observa, que tal como se desprende de la diligencia consignada por el solicitante de la ampliación, la misma pretende que a través de ésta, se condene a la parte apelante al pago de las costas procesales, lo cual este Tribunal no condenó, concretamente, en la parte dispositiva.

En ese orden de ideas a los fines de ampliar la sentencia pronunciada por este Juzgado, se procedió a leer minuciosamente la misma, verificando que, efectivamente, en el dispositivo proferido por esta alzada, no se pronunció sobre la condenatoria en costas a la parte apelante, por haberse confirmado en todas sus partes el fallo apelado, y a los fines de subsanar dicha omisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara AMPLIADA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de Julio de 2015 en los términos expuestos, y así se declara.

Téngase la presente decisión como parte integrante de al sentencia de fecha 27 de Julio de 2015, dictada en el presente juicio, y así se declara.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de esta Ampliación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa






JFHO/cf/
Exp Nº 15-4983