Competencia Civil
Regulación de competencia
Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente en copias certificadas, con ocasión al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, declarado mediante decisión de fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta a los folios 26 al 28 inclusive, con motivo de la demanda que por Partición de la Comunidad de origen hereditario, incoara la ciudadana EGLIS TIBISAY SUBERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.180.331, actuando en su propio nombre y representación de su hija, la ciudadana LUISA ALEJANDRA MACHUCA SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.340.479, debidamente asistidas por la abogada ROXANA LUGO FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.552, donde el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicita de oficio de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil la REGULACION DE COMPETENCIA en el presente, y tales actuaciones han quedado anotadas en esta Alzada, bajo el expediente Nro. 15-5023.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Sobre las actuaciones, relacionadas con la presente regulación de competencia, consta en autos copias certificadas de lo siguiente:
- A los folios 01 al 04, cursa libelo de demanda presentado en fecha 02 de marzo de 2015, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio.
- Riela a los folios 05 al 17, decisión dictada de fecha 06 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato que incoara la ciudadana EGLIS TIBISAY SUBERO en contra de los ciudadanos LUIS ESTEBAN MACHUCA y DANNY MARGARITA MACHUCA y la adolescente LUISA ALEJANDRA MACHUCA.
- Consta a los folios 18 y 19, escrito de solicitud de únicos y universales herederos, presentado por la ciudadana EGLIS TIBISAY SUBERO MENDOZA, en fecha 21 de marzo de 2014, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio.
- Riela al folio 20, auto de fecha 21 de abril de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente a la solicitud de únicos y universales que presentara la ciudadana EGLIS TIBISAY SUBERO MENDOZA.
- Cursa a los folios 22 y 23, decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la acción de liquidación de la comunidad de origen hereditario, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
- Riela a los folios 26 al 28, decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: “…En criterio de esta sentenciadora la acción aquí ventilada es civil de contenido patrimonial no siendo un asunto de familia como sería verbigracia una acción de Divorcio, inhabilitación, declaración de concubinato, entre otros, pues en definitiva se reitera se busaca es dividir una supuesta comunidad de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, por considerar esta juzgadora que el Tribunal competente es el de Municipio de conformidad a la Resolución N° 2009-006 de la Sala Plena pues este es un asunto de contenido patrimonial no de familia debe rechazar la competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y plantear Conflicto Negativo. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar solicita de oficio de conformidad con el artículo 71 eiusdem la REGULACIÓN DE COMPETENCIA en el presente asunto…”.
- Consta al folio 29, auto de fecha 03 de julio de 2015, mediante el cual se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en copias certificadas, a este Juzgado Superior a los fines de decida la presente Regulación de Competencia.
- Por auto de fecha 10 de julio de 2015, se fijó el lapso legal correspondiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a un conflicto negativo de competencia con ocasión de la declinatoria de competencia por la materia, efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer la demanda que por liquidación y partición de la comunidad hereditaria, incoara la ciudadana EGLIS TIBISAY SUBERO MENDOZA actuando en nombre propio y representación de la ciudadana LUISA ALEJANDRA MACHUCA SUBERO, en contra de los ciudadanos LUIS ESTEBAN MACHUCA PATETE y DANNY MARGARITA MACHUCA, supra identificados.
Se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamenta la solicitud de regulación de competencia, argumentando que, “…En criterio de esta sentenciadora la acción aquí ventilada es civil de contenido patrimonial no siendo un asunto de familia como sería verbigracia una acción de Divorcio, inhabilitación, declaración de concubinato, entre otros, pues en definitiva se reitera se busaca es dividir una supuesta comunidad de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, por considerar esta juzgadora que el Tribunal competente es el de Municipio de conformidad a la Resolución N° 2009-006 de la Sala Plena pues este es un asunto de contenido patrimonial no de familia debe rechazar la competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y plantear Conflicto Negativo. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar solicita de oficio de conformidad con el artículo 71 eiusdem la REGULACIÓN DE COMPETENCIA en el presente asunto…”.
De igual manera, sustenta el Juzgado Cuarto de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 20/05/2015 –folios 22 y 23- que se declara incompetente en razón de lo siguiente: “…es claro y evidente que los Tribunales de Municipio no podrán conocer de las Juicios Contenciosos en Materia de Familia, ya que como lo establece el antes trascrito artículo 1°, la cuantía se modificó para conocer de los juicios contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y el artículo 3°, establece que para los casos en materia de familia solo podrá conocer cuando ésta, entre otras causas, no sea contenciosa; y por consiguiente le corresponde conocer de las acciones y recursos judiciales a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, en consecuencia este Juzgado se declara incompetente…”.
Este Tribunal Superior previo a decidir el presente conflicto negativo de competencia observa:
2.1. De la Competencia
Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.
En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer la referida acción de liquidación y partición de bienes hereditarios, los cuales son, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual en fecha 20/05/2015, tal como riela a los folios 22 y 23, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por lo que, siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada, corresponde así la resolución del presente caso, por lo que en efecto debe este Juzgado Superior asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la demanda que por liquidación y partición de la comunidad hereditaria, incoara la ciudadana EGLIS TIBISAY MENDOZA, en nombre propio y en representación de la ciudadana LUISA ALEJANDRA MACHUCA SUBERO, en contra de los ciudadanos LUIS ESTEBAN MACHUCA PATETE y DANNY MARGARITA MACHUCA, anteriormente identificados, y así se decide.
2.2.- De la Resolución de la Regulación de Competencia
Una vez recibido el expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 18/06/2015 que riela a los folios del 26 al 28, procedió a declararse incompetente en razón de la materia por cuanto la acción ventilada es civil de contenido patrimonial no siendo un asunto de familia, y como consecuencia de ello, no aceptó la declinatoria de competencia por la materia atribuida en fecha 20/05/2015 –folios 22 y 23- a ese Despacho por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y procedió a plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Alzada, motivando su incompetencia conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/04/2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, por lo que se declaró incompetente para conocer de la demanda que por liquidación y partición de la comunidad hereditaria, incoara la ciudadana EGLIS TIBISAY MENDOZA, en nombre propio y representación de la ciudadana LUISA ALEJANDRA MACHUCA SUBERO, en contra de los ciudadanos LUIS ESTEBAN MACHUCA PATETE y DANNY MARGARITA MACHUCA, anteriormente identificados, planteándose así un conflicto negativo de competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, observa este juzgador que el conflicto de competencia surge al declararse incompetente la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, para conocer del caso de autos, cuyas actuaciones le han sido remitidas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; al establecer el primero de los nombrados, que es incompetente por la materia para conocer de la descrita causa.
Planteado así el presente caso, se hace necesario traer a colación la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/04/2009, que en su artículo 1 expresó lo siguiente:
“…Omissis…
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto.
...Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
En atención a lo anteriormente citado, y de acuerdo con lo argumentado por ambos Juzgados, este sentenciador observa que efectivamente se está en presencia de una demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, tal como lo expresa la demandante en su libelo, específicamente al folio 02, en donde manifiesta lo siguiente: “…Motivado a que no deseo permanecer más en comunidad con los coherederos, los ciudadanos: LUISA ALEJANDRA MACHUCA SUBERO, LUIS ESTEBAN MACHUCA PATETE y DANNY MARGARITA MACHUCA, antes identificados, sobre las Acciones Clase B de Sidor…”; en razón de ello, es claro que la presente demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, atañe a la figura procesal conocida como jurisdicción contenciosa, sin embargo, en relación a lo argumentado por la Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Municipio, la acción acá incoada no comprende un asunto de familia, por lo tanto, la misma puede ser dilucidada tanto por un Tribunal de Municipio como por un Tribunal de Primera Instancia Civil, siendo ello así y en aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006, parcialmente transcrita, le corresponde a este sentenciador examinar la cuantía de la referida demanda, a los fines de determinar que Juzgado es competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
Es así que determinado lo anterior, y volviendo al caso sub examine, se observa que en el libelo de demanda, cursante del folio 01 al 04, específicamente en el Capitulo IV, de la Estimación de la Demanda, la parte actora procedió a (sic…) De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil vigente estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (250.000,oo Bs.F.), lo cual equivale a Mil Seiscientas y Seis Unidades Tributarias (1.666 U.T.); ahora bien, de lo anterior se obtiene que la referida acción de liquidación y partición de la comunidad hereditaria no excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); pues en atención a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, se determinó que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); por lo que en consecuencia de ello, este sentenciador de Alzada declara que el conocimiento del presente asunto corresponde a un Juzgado de Municipio, es decir, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, por efectos de la cuantía, y así se establecerá en la parte dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda que por liquidación y partición de la comunidad hereditaria, incoara la ciudadana EGLIS TIBISAY MENDOZA, en nombre propio y representación de la ciudadana LUISA ALEJANDRA MACHUCA SUBERO, en contra de los ciudadanos LUIS ESTEBAN MACHUCA PATETE y DANNY MARGARITA MACHUCA, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE POR LA MATERIA Y LA CUANTÍA para conocer de la referida demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, QUE UNA VEZ RECIBA LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISIÓN, PROCEDA A REMITIR AL SEÑALADO TRIBUNAL EL EXPEDIENTE ORIGINAL CORRESPONDIENTE A LA CAUSA, AL CUAL LE HA SIDO ATRIBUIDA LA COMPETENCIA para conocer la aludida demanda por liquidación y partición de la comunidad hereditaria.
Esta decisión se dicta de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de esta decisión, y EN SU OPORTUNIDAD ENVÍESE COPIA CERTIFICADA JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen E. Figueroa,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen E. Figueroa,
JFHO/cf/jl
Exp. Nº 15-5023.-
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