Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE ALFREDO AGUANA BUCARELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.944.461 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:
El ciudadano abogado ARNALDO RAFAEL BUCARELLO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.503 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.517.655.

APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados CARLOS DEL VALLE TORRES y VICENTE RAMOS CHACON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 25.558 y 63.771, de este domicilio.
CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 15-4952

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto cursante al folio 150 del presente expediente, de fecha 06 de Marzo de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 147 del presente expediente, por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló únicamente en lo que respecta al Punto Quinto del dispositivo de dicho fallo de fecha 09 de Diciembre de 2014, que declaró (sic…) “QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

- Consta del folio 1 al 6, Escrito de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2013, reformada en fecha 08 de octubre de 2013, tal como consta del folio 24 al 27, presentado por el abogado ARNALDO RAFAEL BUCARELLO GUZMÁN, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que suscribió contrato de reserva de compra venta con la ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 24, Tomo 404, folios 82 al 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que dicho contrato fue convenido sobre un inmueble,, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 306-60B-02, ubicada en la Manzana Nº UD-306-60b, conjunto residencial EL CAIMITO, sector A, UD 306 al norte de la Av. Caroní, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual posee una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (212,31mts2) y un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 mts2) signada con el número catastral provisional: 07-01-01-06-306-115-060-002-001.
• Que el precio convenido para la venta fue por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000, 00).
• Que estando todo definido en el contrato supra señalado, procedió a la compra de CHEQUE DE GERENCIA Nº 00009962, de fecha 26 de abril de 2013, por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 550.000, 00) a nombre de KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA, EN LA AGENCIA DEL BANCO BANESCO, unare, Puerto Ordaz; teniendo así el requerimiento indispensable exigido en el aparte b de la cláusula TERCERA del contrato.
• Que la duración del presente contrato de opción de compra venta fue pactado en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del Contrato de Opción a compra-venta autenticado veintiocho (28) de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 24, Tomo 404, folios 82 al 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que la propietaria KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA consideraba que debía cancelarle BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000, 00) adicionales al precio de la venta fijado contractualmente, por cuanto que el bolívar fue devaluado, y si no aceptaba el incremento no iba haber ni documento ni firma.
• Que es por lo que procede a demandar por el PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, como en efecto así lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: que se de cumplimiento al contrato de opción de Compra-venta, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 24, Tomo 404, folios 82 al 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia, otorgarle el Documento Definitivo de Compra Venta del inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: Que por tratarse del incumplimiento de una Obligación de hacer, la Sentencia que recaiga en la presente causa, sirva de Titulo suficiente de propiedad a su favor sobre el inmueble objeto del contrato. TERCERO: Se condene en costas procesales a la Demandada.
• Que solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBELS, sobre bien objeto de la parte demandada identifica ut supra.
• Que estima la demanda en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS MIL (Bs.700.000, 00), equivalente a SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTAROS (6542,05 U/T), más las costas y costos del proceso.
• Que finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Cursa del folio 07 al 12, contrato debidamente registrado en la Notaría Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Cursa del folio 13, copia simple de la entidad bancaria Banesco bajo el Nº 49272647.
• Cursa al folio 14, copia simple de cheque de gerencia de la entidad bancaria Banesco bajo el Nº 00009962.
• Cursa del folio 29 al 37, Documento de venta entre los ciudadanos LAWRENCE MIGUEL SOMOZA y KATRINA BOADA LEZAMA, en fecha 07 de marzo de 2012, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

- Cursa al folio 19, diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano JOSE ALFREDO AGUANA BUCARELLO, mediante el cual confiere, Poder Apud-Acta al abogado ARNALDO RAFAEL BUCARELLO GUZMAN.

- Consta al folio 38, auto de fecha 14 de octubre del 2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la demandada KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA.

- Cursa al folio 42 al 46, diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, mediante el cual consigna INSTRUMENTO PODER, otorgado por la parte demandada KATRINA BOADA LEZAMA.

1.2.- Alegatos formulados por la parte demandada.

- Consta del folio 50 al 56 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 10 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, abogados CARLOS DEL VALLE TORRES y VICENTE RAMOS CHACON, mediante el cual alegó de lo que seguida se sintetiza:

• Que proponen como defensa de fondo la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 eiusdem.
• Que en fecha 28 de Diciembre su representada, ciudadana KATRINA BOADA LEZAMA, suscribió un contrato de opción compra-venta con el ciudadano JOSE ALFREDO AGUANA BUCARELLO.
• Que el precio convenido fue la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000, 00) , los cuales el actor se comprometió a pagar a su representada de la siguiente forma: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, 00) a la firma del contrato de Opción a Compra Venta, mediante cheque Nº 49272647, girado contra la entidad Bancaria Banesco, cantidad ésta que sería abonada como cuota inicial al monto definitivo de venta una vez protocolizado el documento definitivo de compra venta.
• La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000, 00) a la fecha de protocolización del documento público de venta.
• Que el inmueble objeto de la presente demanda pertenece a la ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA.
• Que las partes convinieron que si la compra venta del inmueble no se llevare a cabo por cualquier causa imputable a cualquiera de las partes en el lapso de duración de la presente Opción (120 días continuos), contados a partir de la fecha de la firma del documento de opción de compra venta, en establecer el 10% del monto entregado bajo la opción bilateral de compra venta del inmueble, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, 00), como indemnización de daños y perjuicios, la cual establecieron por la vía de la cláusula penal.
• Que la duración del Contrato de opción a compra venta fue pactado en el lapso de ciento veinte (120) días continuos a partir de la firma del contrato de opción a compra venta autenticado el 28 de diciembre de 2012.
• Que niega, rechaza y contradice, que su representada, se haya comprometido a mantener el precio de venta pactado transcurrido como fueran los ciento veinte (120) días establecidos en el contrato de Opción de Compra venta y peor aún, sin que actor hubiere cumplido su obligación contraída en el literal B de la Cláusula tercero del referido contrato ya señalado.
• Que Niega, rechaza, y contradice que la parte actora haya cumplido con el requisito indispensable exigido en el literal B de la cláusula Tercera del Contrato de Opción a Compra Venta, por lo que en consecuencia su representada, no ha recibido pago alguno por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000, 00) que demuestre el cumplimiento de tal requisito establecido en el literal B.
• Que niega, rechaza y contradice, que su representada haya considerado que debía cancelársele la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) adicionales al precio de venta fijado contractualmente.
• Que al actor le transcurrió todo el lapso de 120 días continuos establecidos en el contrato de Opción a compra venta para materializar la venta definitiva del inmueble.
• Que niega, rechaza y contradice, que su representada, le va a devolver el dinero como mejor le venga en gana, considerando que está en la era de las cavernas, donde impera la Ley del más fuerte.
• Que lo cierto es que todos los alegatos de la parte actora son totalmente falsos, ya que su representada tiene la intención de devolverle las cantidades de dinero restantes…y a tal efecto le efectuó el 18 de septiembre de 2013 oferta real y de deposito por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que niega, rechaza y contradice, que su representada, deba dar cumplimiento al Contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 28 de diciembre de 2012, feneció el 10 de mayo de 2013, y durante la vigencia del mismo la parte actora no dio cumplimiento con la obligación de hacer que tenía establecida en el literal B de la cláusula tercera del Contrato de opción a compra venta.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada, deba otorgar el documento definitivo de compra venta constituida por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida.
• Que niega, rechaza y contradice, que su representada, haya incumplido alguna obligación de hacer, que traiga como consecuencia una sentencia que sirva de título suficiente de propiedad a favor del actor. Sobre el inmueble propiedad de su representada.
• Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados como en el derecho invocado, que su representada deba ser condenada a cancelar costos y costas procesales, conforme a lo pretendido por el demandante a lo largo de la narración libelada, muy especialmente en el texto del tercer particular del Capitulo tercero del pliego libelado que encabeza las presentes actuaciones.
• Que niega, rechaza y contradice, cualquier otro hecho, aseveración o afirmación no negada expresamente.
• Que ocurrido el incumplimiento por parte del ciudadano JOSE ALFREDO AGUANA BUCARELLO, y extinguido el contrato de opción de compra venta por el transcurso integro del lapso convenido sin que haya dado cumplimiento a sus obligaciones contraídas, es por lo que ejercen en nombre de su representada la presente acción de resolución de contrato de opción de compra venta, vía reconvencional.
• Que la presente reconvención tiene por objeto la resolución del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 28 de diciembre d 2012, por incumplimiento de la parte demandante reconvenida en pagar el restante del precio convenido en el lapso de ciento veinte (120) días, cuya obligación fue contraída en el referido contrato de opción de compra venta.
• Que por todo lo anteriormente expuesto ocurre para reconvenir como formalmente reconvienen, al demandante, ciudadano JOSE ALFREDO AGUANA BUCARELLO, a fin de que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal. PRIMERO: En forma principal en reconocer que el contrato de Opción de compra venta suscrito con su representada, se encuentra resuelto por el transcurso del lapso convenido de ciento veinte (120) días continuos, contados desde el 28 de diciembre de 2012, fecha en que suscribieron el referido contrato. SEGUNDO: En forma subsidiaria: 1) Como quiera que el incumplimiento es imputable a la parte demandante-reconvenida, por no haber cumplido con su obligación de pagar el restante del precio del inmueble en el lapso convenido, generado de esta forma la exigencia de la indemnización de daños y perjuicios, la cual fue convenida en el contrato cuya resolución se demanda vía reconvencional, como cláusula penal, establecido en el 10% del monto entregado a la firma del contrato de opción de compra venta del inmueble, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, 00) 2) En las costas y costos procesales que ocasione la interposición y trámite de la presente reconvención, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
• Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la presente reconvención por resolución de contrato de compra venta en la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000, 00) , equivalentes a SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS CON 05/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (6542,05 UT).
• Que por todo lo anteriormente expuesto, se sirva declarar Sin Lugar la fraudulenta y temeraria demanda por cumplimiento de Contrato de Opción de compra venta, declarándose así mismo con lugar la reconvención propuesta, todo ello con expresa condenatoria en costas.

- Consta al folio 60, auto de fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual ADMITE la reconvención cuanto ha lugar en derecho se refiere, y se ordeno emplazar a la parte actora reconvenida, ciudadano JSOE ALFREDO AGUANA BUCARELLO.

- Consta del folio 64 al 66, escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 13/02/2014, mediante el cual consigna los siguientes medios probatorios:
• En el capitulo primero, de la prueba documental Marco Jurídico que regula la prueba,; de los instrumentos comprendidos dentro de la prueba; Objeto de la Prueba.
• En el capitulo segundo, de la prueba documental, promueve copia simple del Expediente signado con el Nº 17262, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este mismo circuito y circunscripción judicial, el cual esta anexo del folio 67 al 89, marcado X.
• En el capitulo tercero, del Petitorio pide que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas, tramitadas conforme a derecho y declaradas en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

- Consta al folio 93, auto de admisión de pruebas de fecha 05 de marzo de 2014.

- Consta del folio 101 al 102, escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 23 de mayo de 2014, de la cual se extrae lo siguiente:
• Que de una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente se puede constatar que no consta en auto, prueba alguna que indique el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda por ante el Ministerio Popular de Hábitat y Vivienda, por parte del demandante, tal como lo estipula en el artículo 5 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de fecha 05 de mayo de 2011, bajo el Nº 39.668.
• Que como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una opción a compra de un inmueble destinado a vivienda, la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante el Ministerio Popular de Hábitat y Vivienda, y no haber ocurrido directamente, omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales.
• Que es evidente que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio, con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el artículo 258 Constitucional.
• Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento con lo establecido en los artículos 2, 26 49 y 257 Constitucional. Por lo tanto solicita que haga suyo el mandato constitucional de administrar justicia… y declare como punto previo al fondo de la demanda la inadmisibilidad de la acción propuesta.

- Consta del folio 103 al 106, Poder Especial, a los abogados ALEXIS ANTONIO LEZAMA RIVERA y LUIS EDUARDO MORENO, debidamente Notariado por ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz.

- Consta del folio 108 al 112, escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2014, de los cuales alegó entre otros lo que seguidas se sintetiza:
• Que la parte actora efectuó su solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, juez debió ser más cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, porque cuando el juez supuestamente realiza el examen de tales exámenes, incurre en falso supuesto, por cuanto señala en el auto de fecha 14 de octubre de 2014, que analizados los recaudos consignados con el libelo de demanda, 1) Copia Certificada del Documento de Compra Venta, que le hiciera su representada, Ciudadana KATRINA BOADA LEZAMA al ciudadano JOSE ALFREDO AGUNA BUCARELLO. 2) Copia Certificada del documento de venta pura y simple, que le hiciera el ciudadano LAWRENCE MIGUEL SOMOZA a su representada, ciudadana KATRINA BOADA LEZAMA.
• Que en relación al documento indicado en el numeral 1, no es tal documento de compra venta sino el contrato de promesa bilateral de compra venta, cuyo cumplimiento intenta el ciudadano JOSE ALFREDO AGUANA BUCARELLO en la presente causa. En lo que respecta al documento indicado en el Numeral 2, este documento que no demuestra la presunción grave del derecho que se reclama, y mejor coincide como periculum in mora, ya que lo único que demuestra es que efectivamente su representada es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda y reconvención, por lo que mal puede este Tribunal llegar a esa absurda conclusión de que se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de cumplimiento de Promesa Bilateral , así como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante, previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al cumplirse los extremos de Ley (extremos nunca cumplidos) hacen procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora.
• Que el auto de fecha 18 de diciembre de 2013, donde este Tribunal demuestra su inobservancia y su descuido, ya que pretende evidenciar si el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, está en conocimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 16 de mayo del 2013, comunicada a dicho registro mediante oficio Nº 13-0.913, cuando esa medida fue decretada, el tribunal el 14 de octubre de 2014, por lo que mal puede el Registrador Inmobiliario de este Jurisdicción estar en conocimiento de esa medida.
• Que de la confesión ficta del demandante reconvenido, en relación al primer requisito, se evidencia que la parte demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía, siéndole aplicable a la parte demandada en reconvención la sanción prevista en la norma transcrita.
• Que en relación al segundo requisito, atinente a que la petición no sea contraria a derecho, consiste en que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, y de los hechos narrados en la reconvención planteada y su fundamentación se desprende que la misma se halla amparada por nuestro ordenamiento legal, por tanto la petición efectuada por esta representación judicial, tiene asidero legal.
• Que con respecto al tercer requisito, en cuanto al alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado que es permitida la prueba que tienda a enevar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derecho. En el presente caso la parte demandante reconvenida, no promovió prueba alguna para demostrar la inexistencia de los hechos narrados por esta representación judicial, por lo solicito se sirva declarar la confesión ficta del demandante reconvenido, ciudadano JOSE ALFREDO AGUANA BUCARELLO, con todos los pronunciamientos de ley.
• Que en tal sentido, pide se sirva agregar a los autos el presente escrito de informes, lo aprecie a su justo valor y declare sin lugar la demanda que cumplimiento de promesa bilateral de opción a compra venta , y declare con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada en contra del actor en el presente juicio.

- Consta del folio 123 al 136, decisión dictada por el a-quo en fecha 09 de diciembre de 2014, mediante cual declaró: (sic…) “PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN, promovida por la parte demandada-reconviniente, por no agotarse la vía administrativa. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada de CUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano JOSE ALFREDO AGUANA BUCARELLO, contra la ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA, de ya identificados en autos. TERCERO: CON LUGAR la reconvención de demanda de RESOLUCIÓN DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA contra el ciudadano JOSE ALFREDO AGUANA BUCARELLO, ya identificados en autos. Se declara RESUELTO el contrato privado celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28/12/2012, bajo el Nº 24, Tomo 404, folios 82 al 85 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por haberse incumplido específicamente con la cláusula sexta del mismo. CUARTO: La parte demandada-reconviniente ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA, en aplicación de la cláusula quinta o cláusula penal establecida en el contrato supra, y en virtud del incumplimiento por parte del Actor reconvenido ciudadano JOSE ALFREDO AGUANA BUCARELLO, y a manera de indemnización de daños y perjuicios, el 10% del monto dado al inicio de la negociación de Bs. 400.000, 00, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000, 00), los cuales serán descontados del monto dado en inicial, debiendo devolver la suma restante de Bs. 360.000, 00 a la parte Actora Reconvenida. QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo…”.

- Consta al folio 139 y 140, escrito presentado en fecha 08-01-2015, por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

- Consta al folio 146, diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 09/12/2014, a los fines legales pertinentes.

- Consta al folio 147, diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual Apela de la referida decisión únicamente en lo que respecta al Punto Quinto del dispositivo de dicho fallo, por cuanto este Tribunal decretó que no había condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo, violando flagrantemente los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la demanda fue declarada sin lugar y con lugar la reconvención.

- Consta al folio 150, auto de fecha 06 de marzo de 2015, mediante el cual el a-quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal de alzada.

- Consta al folio 151, oficio Nº 15-0.133 de fecha 06 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado a-quo remite expediente signado con el Nº 43.239, nomenclatura de ese Juzgado.

1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Consta al folio 152, auto de fecha 18 de marzo de 2015, quedando anotado como ha sido en Libro de causas bajo el Nº 15-4952, y en virtud de ello se fijaron los lapsos correspondientes.

- Consta al folio 153, certificación suscrita por la secretaria de este Juzgado, de fecha 07 de abril de 2015, mediante el hace constar que venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia.

- Consta al folio 154, diligencia de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expone: (sic “…DESISTO formalmente del recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 18 de febrero de 2015, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de diciembre de 2014, para que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales…”) .

- Consta al folio 155 y 156, escrito de informe de fecha 21-04-2015, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA.

- Constadle folio 158 al 165, decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015, mediante el cual declaró: (sic”…PRIMERO: IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELECIÓN efectuado por el abogado LUIS EDUARDO MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.303, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante en el juicio que por cumplimiento de promesa bilateral de compra-venta, incoara en contra de la ciudadana KATRINA MARIHELYS BOADA LEZAMA, ambas partes suficientemente identificadas ut supra. SEGUNDO: Se mantendrá el curso legal de esta causa de cumplimiento de promesa bilateral de compra-venta, signada con el Nº 15-4952, nomenclatura de este Tribunal Superior, en relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana KATRINA MARIHELYS BOADA LEZAMA, contra la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial…)

- Consta al folio, 169, auto de fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual se fija el lapso de dictar sentencia.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 147 del presente expediente, por la representación judicial de la parte demandada, abogado VICENTE RAMOS CHACON, en virtud de la sentencia de fecha 09 de Diciembre del 2014, Únicamente en lo que respecta al Punto Quinto del dispositivo de dicho fallo, que declaró (sic…) “QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo…”.

La parte actora al momento de presentar su escrito de demanda, alegando que suscribió contrato de reserva de compra venta con la ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 24, Tomo 404, folios 82 al 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que dicho contrato fue convenido sobre un inmueble,, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 306-60B-02, ubicada en la Manzana Nº UD-306-60b, conjunto residencial EL CAIMITO, sector A, UD 306 al norte de la Av. Caroní, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual posee una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (212,31mts2) y un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 mts2) signada con el número catastral provisional: 07-01-01-06-306-115-060-002-001. Que el precio convenido para la venta fue por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000, 00). Que estando todo definido en el contrato supra señalado, procedió a la comprar CHEQUE DE GERENCIA Nº 00009962, de fecha 26 de abril de 2013, por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 550.000, 00) a nombre de KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA, EN LA AGENCIA DEL BANCO BANESCO, unare, Puerto Ordaz; teniendo así el requerimiento indispensable exigido en el aparte b de la cláusula TERCERA del contrato. Que la duración del presente contrato de opción de compra venta fue pactado en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del Contrato de Opción a compra-venta autenticado veintiocho (28) de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 24, Tomo 404, folios 82 al 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que la propietaria KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA consideraba que debía cancelarle BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000, 00) adicionales al precio de la venta fijado contractualmente, por cuanto que el bolívar fue devaluado, y si no aceptaba el incremento no iba haber ni documento ni firma. Que es por lo que procede a demandar por el PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, como en efecto así lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: que se de cumplimiento al contrato de opción de Compra-venta, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 24, Tomo 404, folios 82 al 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia, otorgarle el Documento Definitivo de Compra Venta del inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: Que por tratarse del incumplimiento de una Obligación de hacer, la Sentencia que recaiga en la presente causa, sirva de Titulo suficiente de propiedad a su favor sobre el inmueble objeto del contrato. TERCERO: Se condene en costas procesales a la Demandada. Que solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBELS, sobre bien objeto de la presente demanda identifica ut supra. Que estima la demanda en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS MIL (Bs.700.000, 00), equivalente a SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTAROS (6542,05 U/T), más las costas y costos del proceso. Que finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley.

Seguidamente cursa al folio 155 y 156, escrito de Informes presentado ante esta alzada, por la representación judicial de la parte demandada, abogado VICENTE RAMOS CHACON, la cual expone entre otros que (sic…) “Conoce esta alzada en virtud de la actividad recursiva de Apelación ejercida por esta representación judicial contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 09 de diciembre de 2014, únicamente en lo que respecta al particular QUINTO del dispositivo de la sentencia, referido a “que no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo”. Que lo anteriormente expresado evidencia que el Tribunal A-Quo obvió pronunciarse respecto a la condenatoria en costas de la parte demandante-reconvenida, a quien le fue declarada Sin lugar la demanda propuesta por ella, y además resultó totalmente vencida en la reconvención propuesta, y que dichas costas eran ineludibles establecer en la parte dispositiva del fallo, conjuntamente con el Punto Tercero del dispositivo del referido fallo. Que se observa claramente que ciertamente tanto en la parte motiva como en la dispositiva se declaró con lugar la reconvención propuesta, omitiendo por error involuntario pronunciamiento acerca de la condenatoria en costas de la reconvención producto de esa declaratoria con lugar de la mutua petición; en tal virtud, el Tribunal Aquo ha debido condenar en costas a la parte actora-reconvenida, conforme a los artículos 274 y 275 del Código Adjetivo Civil. dada la declaratoria con lugar de la reconvención, y así solicito sea declarado por este Tribunal…”

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera que:

La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 295, que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación.

En conformidad con lo anterior, se destaca que el objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la decisión apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, así lo dejó sentado el Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.995, en el expediente No. 94-0215, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, caso Cervecería La Tertulia, S.R.L., citado por Patrick J., Baudin L., en su ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano, Pág. 501.

En consideración de los postulados antes citado, se observa que la decisión recurrida de fecha 09 de Diciembre de 2014, que riela al folio 123 al 136, proferido por el Juzgado a-quo, declaró en lo que respecta al particular QUINTO del dispositivo de la sentencia, referido a “que no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo”, y en cuenta de ello, cabe resaltar que el artículo 274 eiusdem, establece lo siguiente:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas. (…).”

Es así que de acuerdo a la norma antes citada la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento de la decisión recurrida con respecto al pronunciamiento del a-quo en lo atinente a lo referido a “que no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo”, y en cuanto a ello se destaca lo siguiente:

La referida sentencia que declaró en el particular QUINTO:” no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo”, y sobre la misma el tribunal a-quo, en la decisión objeto de apelación, cursante del folio 123 al 136, dictaminó lo que se transcribe a continuación:

“…omissis…
“PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN, promovida por la parte demandada-reconviniente, por no agotarse la vía administrativa. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada de CUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano JOSE ALFREDO AGUANA BUCARELLO, contra la ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA, de ya identificados en autos. TERCERO: CON LUGAR la reconvención de demanda de RESOLUCIÓN DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA contra el ciudadano JOSE ALFREDO AGUANA BUCARELLO, ya identificados en autos. Se declara RESUELTO el contrato privado celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28/12/2012, bajo el Nº 24, Tomo 404, folios 82 al 85 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por haberse incumplido específicamente con la cláusula sexta del mismo. CUARTO: La parte demandada-reconviniente ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA, en aplicación de la cláusula quinta o cláusula penal establecida en el contrato supra, y en virtud del incumplimiento por parte del Actor reconvenido ciudadano JOSE ALFREDO AGUANA BUCARELLO, y a manera de indemnización de daños y perjuicios, el 10% del monto dado al inicio de la negociación de Bs. 400.000, 00, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000, 00), los cuales serán descontados del monto dado en inicial, debiendo devolver la suma restante de Bs. 360.000, 00 a la parte Actora Reconvenida. QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo…”.


En cuanto al anterior razonamiento esbozado por el a-quo, es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la Ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.

Es así que la Jurisprudencia – Sentencia SCC, 25 de Marzo de 1992, ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio José Servando De La Casa Ortoll Vs. Centro El Peaje, C.A., Exp. Nº 91-0525; O.P.T 1992 Nº3 y al respecto se transcribe lo siguiente:

“…Es posible afirmar que al pago de las costas del proceso”,…, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada perdidosa en la sentencia definitiva. En cambio la condenatoria al pago de las “costas del recurso” de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de alzada. Como puede verse ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las “costas del recurso”, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en la alzada puede también haber condenatoria en las “costas del juicio”… (…) Se ratifica así, la distinción ya expresada entre “costas del recurso”,… y “costas del juicio”, que puede la recurrida interponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación… debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez esta en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso…”.

De acuerdo a todo lo antes enunciado y en relación a lo planteado en esta causa se resalta que en atención a tal aspecto del particular quinto del fallo de la sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014, que declaró “No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo”, el a-quo debió condenar a la parte perdidosa, el actor-reconvenido ciudadano JOSE ALFREDO AGUANA BUCARELLO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece (sic…“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”); por lo que siendo ello así y cónsono con la doctrina de nuestro máximo Tribunal, este Juzgador debe declarar CON LUGAR la apelación propuesta por la demandada-reconviniente la ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA, únicamente en lo que respecta al particular quinto de la sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014, inserta del folio 123 al 136 del presente expediente, por lo tanto queda condenado en costa el actor-reconvenido el ciudadano JOSE ALFREDO AGUANA BUCARELLO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto este Juzgador debe declarar con lugar, la apelación propuesta por la demandada-reconviniente la ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA; quedando así modificada la decisión dictada por el Juzgado a-quo únicamente en lo que respecta al particular QUINTO de la sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014, inserta del folio 123 al folio 136 del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 18 de febrero de 2015 interpuesta por la parte demandada-reconviniente, la ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA, debidamente asistida por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nroº 63.771, inserta al folio 147 de este expediente, en contra de la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2014, únicamente en lo que respecta al particular quinto de dicho fallo, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano JOSE ALFREDO AGUANA BUCARELLO, en contra de la ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA, supra identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242, 243 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda modificada la referida sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2014, dictado por el señalado Tribunal de la causa, inserta del folio 123 al 136 de este expediente, sobre el cual recayó la apelación formulada al folio 147; por la parte demandada-reconviniente en fecha 18 de febrero de 2015.

Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa.



JFHO*la*sc
Exp. N° 15-4952