Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana MONA FRANGIE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.627.298 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado DAVID DE PONTE LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano EMILE KABCHEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.388.008 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados BASSAN SOUKI, MARYORI ROA y ALINA CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.677, 80.827 y 92.800, respectivamente.
CAUSA:
DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nro. 15-4957
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 117 de la segunda pieza, de fecha 13 de marzo de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 04 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte actora cursante al folio 114 de la referida pieza, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “…SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MONA FRANGIE en contra del ciudadano EMILE KABCHEH de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 eiusdem…”, cursante a los folios 101 al 112 de la segunda pieza del presente expediente.
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante:
En el escrito que cursa del folio 2 al 4 de la primera pieza, la ciudadana MONA FRANGIE, asistida por el abogado DAVID DE PONTE DE LIRA, anteriormente identificados, alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que contrajo matrimonio en fecha 01/06/1986, con el ciudadano EMILE KABCHEH, ante el Representante del Patriarcado Maronita en Zgharta, Distrito Zgharta, República del Líbano.
• Que posteriormente se trasladaron a la República Bolivariana de Venezuela y establecieron su primer domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta Mantura, Calle Teresa Carreño, Urbanización Santa Mónica de la ciudad de Caracas, asimismo, en el año 1991 se mudaron a ciudad Guayana a distintas direcciones, estableciendo como último domicilio conyugal desde el año 2009, la siguiente dirección: Casa Nro. 07, Manzana Nro. 18, Urbanización Los Saltos, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, permaneciendo allí hasta la presente fecha.
• Que de la referida unión conyugal procrearon dos (02) hijas, ambas mayores de edad, las cuales llevan por nombre: MARY CLER KABCHEH FRANGIE y NATALY KABCHEH FRANGIE.
• Que desde el mes de julio de 2007, su vida en común se hizo imposible, motivado a continuas peleas y desavenencias, por lo que su cónyuge asumió la conducta de ausentarse del hogar común por días, ello sin razón ni explicación alguna, por lo que la actora se mantuvo en un continuo abandono emocional, sin acompañarla en la vida cotidiana y sin aportar monto alguno para el mantenimiento del hogar común, lo cual la obligó a valerse por sus propios medios y asumir las obligaciones del hogar en su totalidad.
• Que a partir de la referida fecha (07/2007) aún comparten el mismo techo, sin embargo su cónyuge se ha negado a compartir la vida cotidiana de pareja, dicha situación para la actora ha sido insostenible.
• Que dicha situación se fue agravando hasta el punto de perder hasta la comunicación verbal, trayendo como consecuencia que ni siquiera compartan la misma habitación, por lo que en virtud del total abandono sentimental, afectivo y económico hacia su persona, no le ha quedado otra alternativa que la de concluir este vínculo conyugal.
• Que fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, así como también en el ordinal 1° del artículo 191 ejusdem.
1.1.- Consignó con la demanda los siguientes recaudos:
• Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH, anteriormente identificados. (folios 05 al 07)
• Actas de nacimiento correspondientes a las ciudadanas MARY CLER y NATALY KABCHEH FRANGIE. (folios 09 y 11)
- Riela al folio 18 y 19 de la primera pieza, auto de fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano EMILE KABCHEH, al primer acto conciliatorio, así como también se ordenó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público.
- Consta al folio 33 de la primera pieza, acta de fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del primer acto conciliatorio, al cual comparecieron las partes y el Fiscal del Ministerio Público, manifestando la actora su negativa a la reconciliación, por lo que el a-quo fijó la oportunidad del segundo acto conciliatorio.
- Cursa al folio 34 de la primera pieza, acta de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio, al cual comparecieron la parte actora y la representación del Ministerio Público, manifestando la actora en insistir en la presente demanda de divorcio, por lo que se emplazó a las partes para el acto de contestación.
- Riela a los folios 35, 36 y 41 de la primera pieza, diligencias suscritas por la representación judicial de ambas partes, mediante las cuales convienen en suspender la causa hasta el 14 de enero de 2014.
- Consta al folio 42 de la primera pieza, acta de fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual se hizo constar la comparecencia de la actora al acto de contestación.
- Cursa al folio 43 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual la actora insiste en hacer valer la presente demanda de divorcio.
1.2.- Alegatos de la parte demandada.
Riela a los folios 44 al 46 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 14 de enero de 2014, por la abogada MARYORI ROA, identificada ut supra, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILE KABCHEH, mediante el cual dio contestación a la presente acción en los siguientes términos:
• Admite y reconoce que su representada contrajo matrimonio con la ciudadana MONA FRANGIE, identificada ut supra, en fecha 01/06/1986, ante el Representante del Patriarcado Maronita en Zgharta, Distrito Zgharta, República del Líbano.
• Admite y reconoce que se trasladaron posteriormente a la República Bolivariana de Venezuela y establecieron su primer domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta Mantura, Calle Teresa Carreño, Urbanización Santa Mónica de la ciudad de Caracas, asimismo, en el año 1991 se mudaron a Ciudad Guayana a distintas direcciones, estableciendo como último domicilio conyugal desde el año 2009, la siguiente dirección: Casa Nro. 07, Manzana Nro. 18, Urbanización Los Saltos, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, permaneciendo allí hasta la presente fecha.
• Admite y reconoce que de la referida unión conyugal procrearon dos (02) hijas, ambas mayores de edad, las cuales llevan por nombre: MARY CLER KABCHEH FRANGIE y NATALY KABCHEH FRANGIE.
• Niega y rechaza que desde el mes de julio del año 2007 la vida en común se haya vuelto insostenible entre ambos, así como también que entre ellos se hayan suscitado continuas peleas y desavenencias.
• Niega y rechaza que haya adoptado una conducta de abandono ante el hogar común, así como también de haber abandonado emocional y económicamente a su cónyuge.
• Niega y rechaza no haber aportado a su hogar para cubrir las necesidades de su familia, por lo que señala que no es cierto que su cónyuge haya asumido sola los compromisos con las hijas de ambos.
• Niega y rechaza haberse negado a compartir la vida cotidiana de pareja.
• Niega y rechaza que no exista comunicación verbal entre ambos.
• Niega y rechaza que la presente acción de divorcio se ajuste al dispositivo legal contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y asimismo, rechaza la procedencia de la medida solicitada por la actora de conformidad con el artículo 191 ejusdem.
• Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente acción.
1.3.- De las pruebas.
• De la parte actora
Consta al folio 52 y su vuelto de la primera pieza, escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió:
• De la prueba de testigos: Los ciudadanos: YUDELYS YARIRA ACOSTA LÓPEZ, MARÍA DE FÁTIMA VÁSQUEZ, LAURA AMIRA NAIM DE SAAB y MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.516.102, V-13.091.617, V-18.246.813 y V-18.900.000, respectivamente.
• De la parte demandada
Cursa a los folios 53 al 63 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual promovió:
• De la prueba documental:
1.- Acta de matrimonio de fecha 01/06/1986, celebrado ante el Representante del Patriarcado Maronita en Zgharta, Distrito Zgharta, República del Líbano. (folios 04 y 05 de la primera pieza)
2.- Copia simple del expediente mercantil signado con el Nro. 15-497, que cursa ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente a la sociedad de comercio denominada INVERSIONES KOOPERS, C.A., inscrita en el referido Registro bajo el Nro. 33, Tomo A, Nro. 24, en fecha 22/10/1996. (folios 65 al 208 de la primera pieza)
3.- Copia simple del expediente mercantil signado con el Nro. 18.331, que cursa ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente a la sociedad de comercio denominada INVERSIONES KASHMIR, C.A., inscrita en el referido Registro bajo el Nro. 50, Tomo A-64, en fecha 09/12/1997. (folios 210 al 244 de la primera pieza)
4.- Copia simple del expediente mercantil signado con el Nro. 25.251, que cursa ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente a la sociedad de comercio denominada INVERSIONES MEXX, C.A., inscrita en el referido Registro bajo el Nro. 34, Tomo A-64, en fecha 20/12/2000. (folios 246 al 361 de la primera pieza)
5.- Copia simple del expediente mercantil signado con el Nro. 33.059, que cursa ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente a la sociedad de comercio denominada TRAVEL SHOP, C.A., inscrita en el referido Registro bajo el Nro. 52, Tomo 11-A-Pro, en fecha 09/03/2005. (folios 363 al 458 de la primera pieza)
6.- Copia simple del expediente mercantil signado con el Nro. 34.764, que cursa ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente a la sociedad de comercio denominada GRUPO M.F., C.A., inscrita en el referido Registro bajo el Nro. 37, Tomo A-58, en fecha 21/11/2005. (folios 460 al 545 de la primera pieza)
• De la prueba de informes:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigida al Banco Banesco, a los fines de que informe si en sus archivos o expedientes consta lo siguiente:
1-. Si la persona jurídica titular de la cuenta corriente signada con el Nro. 01340869638691000541, es la sociedad mercantil INVERSIONES MEXX, C.A. 2.- Si en sus archivos o expedientes consta la o las personas naturales autorizadas para movilizar la referida cuenta bancaria. 3.- Si las personas naturales autorizadas pueden movilizar la anterior cuenta de forma conjunta o separada. 4.- Si la ciudadana MONA FRANGIE, ha movilizado la anterior cuenta corriente.
1-. Si la persona jurídica titular de la cuenta corriente signada con el Nro. 01340869668691020763, es la sociedad mercantil INVERSIONES KOOPERS, C.A. 2.- Si en sus archivos o expedientes consta la o las personas naturales autorizadas para movilizar la referida cuenta bancaria. 3.- Si las personas naturales autorizadas pueden movilizar la anterior cuenta de forma conjunta o separada. 4.- Si la ciudadana MONA FRANGIE, ha movilizado la anterior cuenta corriente.
1-. Si la persona jurídica titular de la cuenta corriente signada con el Nro. 01340869658691000568, es la sociedad mercantil GRUPO M.F., C.A. 2.- Si en sus archivos o expedientes consta la o las personas naturales autorizadas para movilizar la referida cuenta bancaria. 3.- Si las personas naturales autorizadas pueden movilizar la anterior cuenta de forma conjunta o separada. 4.- Si la ciudadana MONA FRANGIE, ha movilizado la anterior cuenta corriente.
1-. Si la persona jurídica titular de la cuenta corriente signada con el Nro. 01340869628691000533, es la sociedad mercantil TRAVEL SHOP, C.A. 2.- Si en sus archivos o expedientes consta la o las personas naturales autorizadas para movilizar la referida cuenta bancaria. 3.- Si las personas naturales autorizadas pueden movilizar la anterior cuenta de forma conjunta o separada. 4.- Si la ciudadana MONA FRANGIE, ha movilizado la anterior cuenta corriente.
- Riela a los folios 69 al 76 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 06 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora.
- Consta a los folios 77 al 92 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 06 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte demandada.
- Cursa a los folios 93 al 97 de la segunda pieza, escrito de observaciones presentado en fecha 18 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora.
- Riela a los folios 101 al 112, decisión dictada por el juzgado a-quo, en fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la presente demanda de divorcio.
- Consta al folio 114 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 04 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 26/02/2015.
- Cursa al folio 117 de la segunda pieza, auto de fecha 13 de marzo de 2015, mediante la cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Cursa al folio 120 de la segunda pieza, auto de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual se le da entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-4957, y se fijaron los lapsos correspondientes.
- Consta a los folios 122 al 130 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 04 de mayo de 2015, por la representación judicial de la parte actora.
- Riela al folio 137 de la segunda pieza, auto de fecha 22 de mayo de 2015, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del presente fallo.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado DAVID DEPONTE LIRA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MONA FRANGIE, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, donde la recurrida argumentó entre otros que las declaraciones de los testigos promovidos por la actora, son lacónicas, referenciales y en algunos casos contradictorias, asimismo, de las documentales y de la prueba de informes promovidas por el accionado, arguye que la situación personal o familiar de los litigantes no puede establecerse partiendo de las circunstancias que se reflejan de los registros mercantiles correspondientes a las distintas empresas que ambos administran, por lo tanto, la jueza a-quo declaró impertinentes las referidas pruebas documentales y de informes, concluyendo que la presente demanda de divorcio sea declarada sin lugar de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
La pretensión de la parte actora consiste en demandar al ciudadano EMILE KABCHEH en divorcio por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegando: Que contrajo matrimonio en fecha 01/06/1986, con el ciudadano EMILE KABCHEH, ante el Representante del Patriarcado Maronita en Zgharta, Distrito Zgharta, República del Líbano. Que posteriormente se trasladaron a la República Bolivariana de Venezuela y establecieron su primer domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta Mantura, Calle Teresa Carreño, Urbanización Santa Mónica de la ciudad de Caracas, asimismo, en el año 1991 se mudaron a ciudad Guayana a distintas direcciones, estableciendo como último domicilio conyugal desde el año 2009, la siguiente dirección: Casa Nro. 07, Manzana Nro. 18, Urbanización Los Saltos, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, permaneciendo allí hasta la presente fecha. Que de la referida unión conyugal procrearon dos (02) hijas, ambas mayores de edad, las cuales llevan por nombre: MARY CLER KABCHEH FRANGIE y NATALY KABCHEH FRANGIE. Que desde el mes de julio de 2007, su vida en común se hizo imposible, motivado a continuas peleas y desavenencias, por lo que su cónyuge asumió la conducta de ausentarse del hogar común por días, ello sin razón ni explicación alguna, por lo que la actora se mantuvo en un continuo abandono emocional, sin acompañarla en la vida cotidiana y sin aportar monto alguno para el mantenimiento del hogar común, lo cual la obligó a valerse por sus propios medios y asumir las obligaciones del hogar en su totalidad. Que a partir de la referida fecha (07/2007) aún comparten el mismo techo, sin embargo su cónyuge se ha negado a compartir la vida cotidiana de pareja, dicha situación para la actora ha sido insostenible. Que dicha situación se fue agravando hasta el punto de perder hasta la comunicación verbal, trayendo como consecuencia que ni siquiera compartan la misma habitación, por lo que en virtud de total abandono sentimental, afectivo y económico hacia su persona, no le ha quedado otra alternativa que la de concluir este vínculo conyugal. Que fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, así como también en el ordinal 1° del artículo 191 ejusdem.
Asimismo se observa que en fecha 14 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la presente acción, mediante escrito que riela a los folios 44 al 46 de la primera pieza, en los siguientes términos: que admite y reconoce que contrajo matrimonio con la ciudadana MONA FRANGIE, identificada ut supra, en fecha 01/06/1986, ante el Representante del Patriarcado Maronita en Zgharta, Distrito Zgharta, República del Líbano. Admite y reconoce que se trasladaron posteriormente a la República Bolivariana de Venezuela y establecieron su primer domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta Mantura, Calle Teresa Carreño, Urbanización Santa Mónica de la ciudad de Caracas, asimismo, en el año 1991 se mudaron a Ciudad Guayana a distintas direcciones, estableciendo como último domicilio conyugal desde el año 2009, la siguiente dirección: Casa Nro. 07, Manzana Nro. 18, Urbanización Los Saltos, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, permaneciendo allí hasta la presente fecha. Admite y reconoce que de la referida unión conyugal procrearon dos (02) hijas, ambas mayores de edad, las cuales llevan por nombre: MARY CLER KABCHEH FRANGIE y NATALY KABCHEH FRANGIE. Niega y rechaza que desde el mes de julio del año 2007 la vida en común se haya vuelto insostenible entre ambos, así como también que entre ellos se hayan suscitado continuas peleas y desavenencias. Niega y rechaza que haya adoptado una conducta de abandono ante el hogar común, así como también de haber abandonado emocional y económicamente a su cónyuge. Niega y rechaza no haber aportado a su hogar para cubrir las necesidades de su familia, por lo que señala que no es cierto que su cónyuge haya asumido sola los compromisos con las hijas de ambos. Niega y rechaza haberse negado a compartir la vida cotidiana de pareja. Niega y rechaza que no exista comunicación verbal entre ambos. Niega y rechaza que la presente acción de divorcio se ajuste al dispositivo legal contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y asimismo, rechaza la procedencia de la medida solicitada por la actora de conformidad con el artículo 191 ejusdem. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente acción.
Es así, que en fecha 04 de mayo del presente año, la representación judicial de la parte actora presentó informes ante esta Alzada, mediante escrito que cursa a los folios 122 al 130 de la segunda pieza, en el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza: que de acuerdo a lo argumentado por la jueza a-quo su representada estaba obligada a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión, por lo que al no haber la demandante de autos haber aportado al proceso elementos probatorios que llevaran a la jueza de primera instancia a la convicción de que el demandado, el ciudadano EMILE KABCHEH, incurrió en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, sin apreciar, valorar ni emitir opinión alguna sobre el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/05/2014, en el Expediente Nro. 14-0094. Asimismo, alegó que el a-quo no le concedió valor probatorio alguno a las testimoniales promovidas por su representada, por considerar que las mismas resultaron ser lacónicas, contradictorias y sin credibilidad, siendo que según sus dichos el demandado no desconoció la imputación que se le hacía de no contribuir con los medios necesarios para el sustento económico del matrimonio y el de sus hijas, sino que se defendió alegando que la demandante obtenía los recursos para ello, por lo que su única defensa fue argüir que dicho sustento económico le era proporcionado por las empresas donde ambos son socios, hecho que tampoco fue apreciado por la jueza a-quo como una clara señal de abandono voluntario. Que en los dos actos conciliatorios realizados en el curso del juicio su representado ratificó su voluntad de no querer continuar casada con el demandado de autos, el ciudadano EMILE KABCHEH. Que en todo caso, sería el demandado de autos, quien no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara el abandono que demanda su representada, así como tampoco contradijo la imputación que se le hiciera de no contribuir con las obligaciones económicas inherentes al hogar común. Por todo lo anterior, finalmente alegó a su favor el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, en el Expediente signado con el Nro. 14-0094; en consecuencia de ello, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, con lugar la presente demanda de divorcio y disuelto el vínculo conyugal entre su representada, la ciudadana MONA FRANGIE y el demandado de autos, el ciudadano EMILE KABCHEH.
Señalado lo anterior pasa esta Alzada al análisis de las pruebas aportadas al proceso, y al efecto observa que la parte actora al momento de presentar el escrito de demanda consignó junto con el referido escrito las siguientes documentales:
• Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH, anteriormente identificados. (folios 05 al 07 de la primera pieza)
Este Juzgado Superior aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la referida acta de matrimonio, por cuanto la misma es demostrativa del matrimonio celebrado en fecha 01 de junio de 1986, por los ciudadanos MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH, anteriormente identificados, y así se establece.
• Actas de nacimiento correspondientes a las ciudadanas MARY CLER y NATALY KABCHEH FRANGIE. (folios 09 y 11 de la primera pieza)
En relación a las anteriores documentales, esta Alzada observa que las mismas corresponden con los documentos públicos, por lo tanto, este sentenciador las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativas que los ciudadanos MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre MARY CLER y NATALY KABCHEH FRANGIE, y así se establece.
Asimismo en el escrito de pruebas la representación judicial de la parte actora, que riela al folio 52 y su vuelto, promovió lo siguiente:
• De la prueba de testigos: Los ciudadanos: YUDELYS YARIRA ACOSTA LÓPEZ, MARÍA DE FÁTIMA VÁSQUEZ, LAURA AMIRA NAIM DE SAAB y MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.516.102, V-13.091.617, V-18.246.813 y V-18.900.000, respectivamente.
Acta de fecha 28/03/2014. Declaraciones de la ciudadana: YUDELYS YARIRA ACOSTA LÓPEZ. (folios 30 y 31 de la segunda pieza) “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su profesión u oficio actual? Contestó: Soy encargada de una tienda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los Sres. MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH. Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los Sres. MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH. Contestó: Más de veinte años aproximadamente (…sic)” 22 años.” . CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los Sres. MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH ha compartido con ellos? Contestó: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en función de los conocimientos que dice tener de los Sres. MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH como describiría la relación entre ellos? Contestó: La parte demandada objeta la pregunta por cuanto a que el testigo es promovido en las causas para dar testimonio sobre hechos y no para realizar valoraciones ya que no es un experto, la parte actora insiste en la pregunta y solicita al Tribunal ordene a la testigo contestar la pregunta para que luego su contestación sea valorada por el juez de la causa. El Tribunal ordena responder a la testigo la pregunta formulada salvo su apreciación en el Tribunal de la respuesta dada por ella. La cual el testigo procede a responder MAL. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que le consta que la relación entre los Sres. MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH es mala? Contestó: Porque se nota en la forma ni se hablan. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha estado en el domicilio conyugal de los Sres. MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH? Contestó: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a su respuesta anterior si ha podido en las citadas visitas ve el lugar donde el Sr. EMILE KABCHEH duerme? Contestó: Objeta la pregunta la parte demandada, se opone a la pregunta por cuanto la misma se pretende examinar un hecho que no fue alegado en la demanda ni forma parte del objeto de la controversia. La parte actora insiste en la pregunta solicitando se ordene contestar a la testigo por que el juez comisionado no tiene como verificar si el contenido de la misma forma parte o no de los alegatos de la demanda. El Tribunal ordena a la testigo responder la pregunta si tiene conocimiento de ello salvo su apreciación en sentencia definitiva. La testigo contestó: En la sala. CESARON las preguntas de la parte actora. De seguida pasa a ejercer el derecho a repreguntar al testigo la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué empresa trabaja? Contestó: Inversiones Koopers. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la fecha exacta en que ingresó a trabajar en Inversiones Koopers? Contestó: Un 17 de marzo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el año en que comenzó a trabajar en Inversiones Koopers? Contestó: Porque la otra tienda era REGATA quedaba en el Trébol. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien es su jefe inmediato en la empresa donde trabaja? Contestó. La Sra. MONA. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como puede describir su relación con la ciudadana MONA FRANGIE? Contestó: Bien. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuales son las funciones que desempeña en la Sociedad o Empresa Inversiones Koopers para su jefa inmediata MONA FRANGIE? Contestó: Soy encargada del personal. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su horario de trabajo en la empresa donde labora? Contestó: De diez a siete. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que hace una vez que sale de su trabajo? Contestó: Voy a mi casa. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en la visita en que dice haber ido al domicilio conyugal de los Sres. MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH vio usted durmiendo en la sala a dicho ciudadano y en que posición? Contestó: En ninguna posición, he visto el sofá cama y sus cosas allí. Cesaron las repreguntas…”
Acta de fecha 28/03/2014. Declaraciones de la ciudadana: MARÍA DE FÁTIMA VÁSQUEZ. (folios 30 y 31 de la segunda pieza) “…PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce a los Sres. MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH. Contestó: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los Sres. MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH. Contestó: Aproximadamente 15 años o 16 años y que trabaja con ellos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ellos le ha tocado compartir con estas personas? Contestó: Si me ha tocado compartir en el ámbito laboral y muchas veces en reuniones que hacen en su casa, cumpleaños, almuerzos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como describiría la relación entre los Sres. MONA FRANGIE y EMILE Contestó: Desde hace aproximadamente cuatro años se que no hay comunicación entre ellos, ya que normalmente el Señor Emilio no va a la oficina ni está en las reuniones que se hacen en la casa o en los almuerzos que compartimos, tampoco llevamos la administración de la empresa que maneja el Señor Emilio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en las oportunidades que ha visitado la casa de los señores MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH ha podido ver el lugar donde el señor KABCHEH duerme? Contestó: Se que es un sofá en la sala, más nunca lo he visto durmiendo allí. CESARON las preguntas de la parte actora. De seguida pasa a ejercer el derecho a repreguntar al testigo la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted es empleada de la señora MONA FRANGIE? Contestó: Soy de los dos porque en la empresa los dos son socios. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien le cancela su sueldo en el sitio donde usted labora y desde cuando? Contestó: La empresa TRAVEL SHOP para la cual trabajo, por medio de una transferencia bancaria. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quienes son los dueños de TRAVEL SHOP, y por órdenes de quien le hacen la transferencia? Contestó: Los dueños de TRAVEL SHOP son la señora MONA FRANGIE y el señor EMILIO, la señora MONA es la que está al frente de la empresa. CUARTA REPREGUNTA: ¿por lo que usted acaba de responder hay una relación directa obrero patronal entre usted y la señora MONA FRANGIE? Contestó: No es directa porque la señora MONA nunca está en la oficina donde yo laboro, ella tiene su oficina aparte en otro centro comercial. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si de esos momentos gratos que usted compartía en la casa de los ciudadanos EMILIO KABCHEH y MONA FRANGIE quien la invitaba? Contestó: Las fiestas que he podido ir de los señores he sido invitada por las hijas que son las que normalmente hacen las fiestas, reuniones. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como tiene conocimiento de que el ciudadano EMILIO KABCHEH duerme en el sofá de la casa? Contestó: Porque he visto el sofá y muchas veces hay ropa allí y se ha comentado que allí duerme el señor EMILIO. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Cuántas veces usted ha visto dormir al señor EMILIO KABCHEH en el sofá de la casa que el habita como dueño y propietario junto con la señora MONA FRANGIE? Contestó: Nunca lo he visto durmiendo. Cesaron las repreguntas…”
Acta de fecha 28/03/2014. Declaraciones de la ciudadana: LAURA AMIRA NAIM DE SAAB. (folios 34 y 35 de la segunda pieza) “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los Sres. MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los Sres. MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH. Contestó: Unos 15 años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento le ha tocado compartir con ellos? Contestó: Si he ido a su casa y he dormido allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como describiría la relación entre los Sres. MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH? Contestó: Bastante distante, mal, no se hablan, no es una relación de pareja. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en las oportunidades que ha visitado la casa de los señores EMILE KABCHEH y MONA FRANGIE ha podido ver el lugar donde el señor KABCHEH duerme? Contestó: Si, en el sofá de la casa. CESARON las preguntas de la parte actora. De seguida pasa a ejercer el derecho a repreguntar al testigo la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien la invitó a formar parte de este testimonio? Contestó: La señora MONA. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que interés tiene usted en estas testimoniales? Contestó: Ninguno. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo es usted amiga de la señora MONA FRANGIE, EMILIO KABCHEH y de las hijas de ellos? Contestó: De las hijas, ellos son los padres de ellas, amistad no, ellos son los padres de ellas. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por que por un simple respeto usted pernocta y duerme en casa de la familia KABCHEH FRANGIE? Contestó. Respeto con los señores, con los padres, por la amistad con sus hijas es que yo he dormido allí. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantas veces usted ha visto al ciudadano EMILIO KABCHEH dormir en la casa que co-habita con la señora MONA FRANGIE su legítima esposa? Contestó: Varias veces lo he visto dormir en el sofá de la sala, que es abierto, hemos estado reunidos varios amigos y el estaba en el sofá. Cesaron las repreguntas…”
Acta de fecha 28/03/2014. Declaraciones de la ciudadana: MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ. (folios 36 y 37 de la segunda pieza) “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los Sres. MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los Sres. MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH. Contestó: Aproximadamente diez años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento le ha tocado compartir con ellos? Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como describiría la relación entre los Sres. MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH? Contestó: Distante, pocas veces los veo en el mismo escenario. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en las oportunidades que ha visitado la casa de los señores EMILE KABCHEH y MONA FRANGIE ha visto donde duerme el señor KABCHEH duerme? Contestó: Si, lo he visto en el sofá de la casa. CESARON las preguntas de la parte actora. De seguida pasa a ejercer el derecho a repreguntar al testigo la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si fue juramentada para ser testigo en este acto y en este momento por la ciudadana Juez de este prestigioso Tribunal? Contestó: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué posición en el sofá cama que usted ha visto al señor EMILIO KABCHEH dormir en la casa que co-habita con su querida y respetada esposa MONA FRANGIE? Contestó: Lo he visto de lado y normalmente lo está cubierto y paso rápido por pena. Cesaron las repreguntas…”
En relación a las testimoniales rendidas por las ciudadanas YUDELYS YARIRA ACOSTA LÓPEZ, MARÍA DE FÁTIMA VÁSQUEZ, LAURA AMIRA NAIM DE SAAB y MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificadas, este Juzgador a fin de analizar los dichos de las deponentes, observa que las mismas declararon afirmativamente que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH, que les consta que ambos comparten el mismo domicilio conyugal, tal como el demandado lo admitió y reconoció en su escrito de contestación, por lo que de las anteriores declaraciones se obtiene que han visto al ciudadano EMILE KABCHEH en la casa que ambos tienen como hogar común, asimismo, las deponentes son contestes al declarar que el demandado de autos y la accionante no comparten la misma habitación, toda vez que las ciudadanas arriba identificadas, fueron contestes al señalar que le constaba que el ciudadano EMILE KABCHEH, duerme en un sofá cama y no en la misma habitación con la ciudadana MONA FRANGIE, lo cual fue apreciado por las deponentes en las tantas visitas que hicieran al domicilio de los litigantes. Sin embargo, destaca esta Alzada que el objeto de estas testimoniales, además de demostrar que los litigantes no tienen un trato de pareja, también lo era probar el abandono voluntario y económico que sufre la actora por parte del demandado.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada mediante escritote pruebas presentado en fecha 11 de febrero de 2014, que riela a los folios 53 al 63 de la primera pieza, promovió lo siguiente:
• Acta de matrimonio de fecha 01/06/1986, celebrado ante el Representante del Patriarcado Maronita en Zgharta, Distrito Zgharta, República del Líbano. (folios 05 al 07 de la primera pieza)
En relación a la anterior documental contentiva del acta de matrimonio cursante a los folios 05 al 07 de la primera pieza, este sentenciador señala que la misma ya fue apreciada y valorada ut supra, y así se establece.
• Copia simple del expediente mercantil signado con el Nro. 15-497, que cursa ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente a la sociedad de comercio denominada INVERSIONES KOOPERS, C.A., inscrita en el referido Registro bajo el Nro. 33, Tomo A, Nro. 24, en fecha 22/10/1996. (folios 65 al 208 de la primera pieza)
• Copia simple del expediente mercantil signado con el Nro. 18.331, que cursa ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente a la sociedad de comercio denominada INVERSIONES KASHMIR, C.A., inscrita en el referido Registro bajo el Nro. 50, Tomo A-64, en fecha 09/12/1997. (folios 210 al 244 de la primera pieza)
• Copia simple del expediente mercantil signado con el Nro. 25.251, que cursa ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente a la sociedad de comercio denominada INVERSIONES MEXX, C.A., inscrita en el referido Registro bajo el Nro. 34, Tomo A-64, en fecha 20/12/2000. (folios 246 al 361 de la primera pieza)
• Copia simple del expediente mercantil signado con el Nro. 33.059, que cursa ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente a la sociedad de comercio denominada TRAVEL SHOP, C.A., inscrita en el referido Registro bajo el Nro. 52, Tomo 11-A-Pro, en fecha 09/03/2005. (folios 363 al 458 de la primera pieza)
• Copia simple del expediente mercantil signado con el Nro. 34.764, que cursa ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente a la sociedad de comercio denominada GRUPO M.F., C.A., inscrita en el referido Registro bajo el Nro. 37, Tomo A-58, en fecha 21/11/2005. (folios 460 al 545 de la primera pieza)
Este sentenciador observa que las anteriores documentales contentivas de los registros mercantiles correspondientes a las empresas denominadas: INVERSIONES KOOPERS, C.A., INVERSIONES KASHMIR, C.A., INVERSIONES MEXX, C.A., TRAVEL SHOP, C.A., y GRUPO M.F., C.A., corresponden con documentos públicos, por lo tanto, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este sentenciador le indica al accionado que aún cuando se desprende de las referidas documentales el carácter de socios y propietarios que tienen los litigantes en las empresas antes indicadas, las mismas no son el medio probatorio idóneo para desvirtuar las circunstancias de hecho que aquí se dilucidan, es decir, demostrar las relaciones entre ambos cónyuges y así desvirtuar la pretensión de la actora, en consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior desestima los registros mercantiles que rielan a los folios 65 al 545 de la primera pieza, correspondientes a las sociedades mercantiles identificadas ut supra, y así se establece.
• De la prueba de informes:
Cursa a los folios 58 y 59 de la segunda pieza, resultas provenientes de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 26/05/2014, suscritas por el ciudadano FRANCO CAMARDELLA, en su carácter de Vicepresidente de Control de Pérdidas.
En relación a la anterior prueba de informes este Juzgado Superior observa que efectivamente las cuentas corrientes correspondientes a las sociedades mercantiles INVERSIONES KOOPERS, C.A., INVERSIONES KASHMIR, C.A., INVERSIONES MEXX, C.A., TRAVEL SHOP, C.A., y GRUPO M.F., C.A., se encuentran activas desde el año 2005 y 2009, asimismo, que las firmas autorizadas para movilizar tales cuentas son las de los ciudadanos MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH, sin embargo, esta Alzada le indica al accionado de autos, que de las referidas resultas no se desprende ningún elemento de juicio que desvirtúe la pretensión de la actora, por lo tanto, se desestiman los anteriores informes, y así se establece.
Ahora bien, una vez analizado todo el material probatorio vertido en autos, este sentenciador trae a colación la novísima sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de dos mil quince (2015). Exp. Nro. 12-1163, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento de la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, publicado el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el 14 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, y sentenció con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana María Cristina Santos Boavida contra el hoy solicitante, ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, y sin lugar la reconvención, ordenando la vigencia de las medidas dictadas de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, al igual que mantuvo incólume lo establecido en la sentencia apelada con respecto a las instituciones familiares. (…)
Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges. (…)
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
(…)
Determinante ha sido históricamente la influencia religiosa para otorgarle a la institución matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo corte napoleónico. De allí, que la preservación del vínculo matrimonial fuese garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de indisolubilidad evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”, estas fueron las razones que arrastraron a las legislaciones occidentales para normar rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de disolución que no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las uniones estables de hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar que se disuelven por el hecho efectivo de la separación de la pareja.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
(…omissis
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.
Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
Es oportuno en este sentido citar la abundante jurisprudencia de esta Sala Constitucional, a saber:
“El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luís Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). (Vid sentencia Núm. 1193, del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros).
Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. (Sentencia Núm. 708/2001)
. (…)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
(…)
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Por tanto, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, y en atención a los razonamientos expuestos, declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2012, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad. Así se declara.
Finalmente, visto los diversos pronunciamientos judiciales en la materia se exhorta al Poder Legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luis Quintana inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo O POR CUALQUIER OTRA SITUACIÓN QUE ESTIME IMPIDA LA CONTINUACIÓN DE LA VIDA EN COMÚN, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
TERCERO: EXHORTA al Poder Legislativo nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala Constitucional. (negrillas y subrayado de este Tribunal)
De todo este extenso, pero necesario marco teórico, observa este sentenciador que la parte actora al momento de presentar la demanda de divorcio la fundamenta en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, sin embargo, aún cuando el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MONA FRANGIE contra el ciudadano EMILE KABCHEH, por no haberse dado cabal cumplimiento con los requisitos inherentes a dicha causal, este sentenciador constató que los testigos traídos a juicio por la parte actora fueron contestes al afirmar que ambos cónyuges no mantenían una relación armoniosa de pareja, no obstante a ello, es evidente que no se logró demostrar el abandono económico que aduce la actora haber sufrido por parte del demandado de autos, sin embargo de las actas procesales se evidencia que la actora en los dos actos conciliatorios manifestó su voluntad de continuar con la demanda de divorcio que interpuso en contra del ciudadano EMILE KABCHEH, ello claramente se refleja en los folios 33 y 34 de la primera pieza, asimismo, se obtiene que el demandado de autos no logró desvirtuar en la oportunidad probatoria la pretensión de la actora, por lo tanto, siendo preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, por lo que siendo ello así, y conforme a la novísima jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Sentenciador considera que si están dados los elementos para declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana MONA FRANGIE, y en consecuencia declarar disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado DAVID DEPONTE LIRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONA FRANGIE, parte actora en la presente causa, en consecuencia se declara con lugar la demanda de divorcio que la ciudadana MONA FRANGIE incoara en contra del ciudadano EMILE KABCHEH, por lo tanto se revoca la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MONA FRANGIE contra el ciudadano EMILE KABCHEH, ampliamente identificados ut supra, en consecuencia queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DAVID PONTE LIRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONA FRANGIE, parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen E. Figueroa,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen E. Figueroa,
JFHO/cf/jl
Exp. Nro. 15-4957
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