REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 02 de julio de 2015.
205° y 156°


ASUNTO: Nº FP02-U-2013-000008 SENTENCIA Nº PJ06620150000107

Vistos los escritos de promoción de pruebas de fecha 09 y 12 de junio de 2015, respectivamente, presentados dentro del lapso legal establecido en el artículo 276 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, el primero, por el Abogado Julio César Díaz Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., y el segundo, por la Abogada Sergimar Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.675, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y siendo la oportunidad prevista en el artículo 277 eiusdem, este Tribunal para admitir o no las pruebas promovidas procede a hacerlo en los términos siguientes: En lo que corresponde al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente se observa en su CAPÍTULO I: Consigna y promueve copia simple del expediente administrativo constante de quinientos cincuenta y seis (556) folios, solicitada en fecha 28 de febrero de 2013 por la recurrente según Acta de Recepción identificada con el Nº de solicitud DCR-13-88352, recibida el día 26 de abril de 2013, por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria., el cual se describe a continuación: 1.- Auto de apertura del procedimiento de fiscalización, suscrito por el ciudadano Oswaldo Astudillo y Lizmaika Martinez, fiscal actuante y supervisor (folio 01). 2.-Auto de Cierre de la Carpeta de la primera fase del procedimiento de fiscalización (folio 317). 3.-Auto de Apertura de la Carpeta de la segunda fase del procedimiento de Fiscalización (folio 251). 4.- Auto de cierre del procedimiento de fiscalización (folio 317). 5.- Auto de Remisión del expediente del ciudadano Félix Antonio Rivero Jáuregui, Jefe de la División de Fiscalización a la División de Sumario Administrativo en fecha 27 de enero de 2012 (folio 318). 6.-Auto de Apertura del Sumario Administrativo de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por el jefe de la División de Sumario Administrativo en Acta Nº SANT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/11 (folio 319) 7.- Auto de Cierre del Sumario Administrativo de fecha 05 de marzo del año 2013, suscrita por el jefe de División de Sumario Administrativo de la Región Guayana (v. folio 556). En tal sentido, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su valoración en la definitiva. De seguida, se advierte que en el CAPÍTULO II: Impugna del expediente administrativo consignado en la presente causa en fecha 05 de mayo de 2014, contentivo de doscientos cincuenta y seis (256) folios, por el Abogado Jaime Cardozo, representante judicial de la República, por cuanto el mismo adolece de las siguientes irregularidades: 1.- El mismo es contentivo de 256 folios y certificado por Soni Antonio Astudillo, jefe de División de Tramitación. 2.- No constan en el mismo las actuaciones administrativas realizadas tanto por la División de Fiscalización ni por la División de Sumario Administrativo, tal como si consta en el expediente consignado y promovido por la recurrente en el primer aparte del escrito de promoción de pruebas. 3.- No incluye dentro de su contenido, los folios útiles que se anexaron al escrito de descargos identificados anexos 5 y anexos 6 (vid. folios 142-191 del Expediente Judicial Segunda Pieza) 4.- Sin fecha cierta, se incluye en el expediente administrativo consignado por el abogado Jaime Cardozo, en su condición de representante judicial de la República en la presente causa, un cartel de Notificación de fecha 13 de febrero de 2013, publicado en el diario Vea de la ciudad de Caracas, con el numero de folio del expediente administrativo 435, siendo que ni en ese folio, ni en ningún otro de los 556 folios que suministró tanto el Gerente de la División de Fiscalización como el Gerente de la División de Sumario Administrativo, aparece agregado al expediente, razón por la cual se infiere que fue agregado después del 05 de marzo de 2013. Al respecto, este Juzgado aprecia la impugnación formulada y se reserva su opinión hasta la sentencia definitiva. En lo que atañe al CAPITULO III: Promueve la Prueba de Informes, con fundamento en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al expediente administrativo traído a los autos por la representación de la República, por lo que solicita se oficie a la Contraloría General de la República a los efectos de que en ejercicio de sus funciones, proceda mediante informe, a pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del expediente administrativo in comento, así como las irregularidades administrativas en las que pudo haber incurrido la Administración Tributaria en la confrontación de los actos administrativos tributarios. Sobre este particular esta Juzgadora debe forzosamente declarar inadmisible el requerimiento a la Contraloría General de la República, por cuanto se evidencia que anteriormente en virtud de la impugnación opuesta se acordó el examen minucioso del expediente administrativo consignado por el Fisco Nacional en la sentencia de mérito, a la postre, de que aun la recurrida cuenta con un lapso perentorio (hasta los informes) para traer a los autos la totalidad del expediente administrativo sustanciado a la recurrente; en consecuencia, no es dable para esta Juzgadora admitir una prueba cuyo resultado reviste el estudio anticipado del material probatorio que será examinado en la presente causa. Sin embargo, si del análisis riguroso de este tema, el fallo condena la practica del representante judicial del mencionado ente tributario, respecto a una indebida consignación del expediente, este Tribunal procederá a tomar las medidas necesarias a los fines de que su superior jerárquico determine las respectivas sanciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar a tenor de lo previsto en los artículos 2, 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, en relación al CAPÍTULO IV: Ratifica y promueve en todas y cada una de sus partes, sus alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, en tal sentido, este Juzgado las admite al no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que concierne al escrito de pruebas presentado por el Fisco Nacional, se observa que promueve a su favor, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, las siguientes documentales: 1.- Copia del Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/484 de fecha 26/12/2011 y sus anexos. 2.- Copia de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/07 de fecha 15/01/2013, y todos los recaudos que dieron origen a la Resolución. En este caso, igualmente son admitidas las pruebas anteriormente descritas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su valoración en la definitiva. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el entendido de que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentren las notificaciones ordenadas en la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA



ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

YCVR/Malr/kagv.-