REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 02 de julio de 2015.
205° y 156°

ASUNTO: Nº FP02-U-2014-000055 SENTENCIA Nº PJ06620150000108

Visto los escritos de promoción de pruebas de fecha 12 y 18 de junio de 2015, respectivamente, presentados dentro del lapso legal establecido en el artículo 276 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, el primero, por la Abogada Sergimar Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.675, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y el segundo, por el Abogado Hernán Alberto Espinoza G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48635, en su carácter de representante judicial de la recurrente TELECOMUNICACIONES NASS CENTER, C.A., y siendo la oportunidad prevista en el artículo 277 eiusdem, este Tribunal para admitir o no las pruebas promovidas procede a hacerlo en los términos siguientes: En lo que corresponde al escrito de pruebas presentado por la representación judicial del Fisco Nacional, promueve a su favor, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, las siguientes documentales: 1.- Actas de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/2010/FP/ISLR/209 de fecha 23/07/2010 y sus anexos. 2.- Copia de Resoluciones de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/06 de fecha 02/02/2011 y las planillas de liquidación generadas por la Resolución. 3.- Copia de Resolución Nacional Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0348 de fecha 30 de mayo de 2014. En tal sentido, este tribunal las admiten por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su valoración en la definitiva. Ahora bien, respecto al escrito de pruebas presentado por la recurrente se observa que en su Capítulo I: Promueve “Del mérito de los autos”; sobre este punto este Tribunal estima prudente aclarar a la recurrente que la invocación del mérito favorable de actas de manera genérica como un medio probatorio ha sido inadmitido conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee, cuyo tenor es el siguiente:“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”. De tal manera, que en opinión de esta Juzgadora, este capitulo del escrito probatorio in comento, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. (vid. Sentencias de esta Sala Nº 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). En consecuencia, este Tribunal amparándose en el criterio antes señalado, advierte a la referida empresa que la invocación de acogerse genéricamente “al mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba por sí mismos, así como tampoco lo es, por ejemplo, la invocación de acogerse genéricamente “a lo alegado y probado en autos”, ó alegar que se acoge “al principio de comunidad de la prueba”, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de tal principio; así, por ejemplo, mediante sentencia Nº 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció que estas expresiones, tales como, reproducir el mérito favorable de los autos, usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación que tiene el Juez de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos, ya existe por mandato de la Ley. Por tal razón, quien aquí decide, advierte que la expresión “mérito favorable de los autos”, que fuese señalada por la representación judicial de la parte recurrente, ha de ser desestimada, debido a que la misma no conlleva a un pronunciamiento expreso, cuyo resultado sea su admisibilidad o no, por lo que se declara la inadmisiblidad de la invocación realizada precedentemente como un medio probatorio.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el entendido de que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el en el artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentre notificado de la presente decisión el ciudadano antes mencionado. Líbrese la notificación correspondiente.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA



ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO
YCVR/Malr/kagv.-