REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 23 de julio de 2015.-
205º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2014-000045 SENTENCIA Nº PJ0662015000118

-I-

“Vistos” con informes de ambas partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 09 de junio de 2014, por el Abogado Julio César Díaz Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, representante judicial de la sociedad mercantil EURO LICORES, C.A., en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/54, dictada en fecha 22 de abril de 2014, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 10 de junio de 2014, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele y ordenándose a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 149 al 156).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2014 (v. folios 118, 125, 127), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000030 de fecha 09 de febrero de 2015, admitió el presente recurso contencioso tributario; (v. folios 143 al 147 de la 1era. pieza).

En la oportunidad procesal para la presentación de los respectivos escritos de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho; siendo admitidos los escritos de promoción de pruebas por este Tribunal el día 16 de marzo de 2015, a través de la sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000049 (v. folios 149 al 160).

En fecha 22 de mayo de 2015, se dijo “vistos” a los informes presentados por el representante judicial de la sociedad mercantil EURO LICORES, C.A., y el segundo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia de mérito a tenor de lo previsto en el artículo 284 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (v. folio 259).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:


-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de sus atribuciones emite Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012-00425 de fecha 30 de agosto de 2012; designando al Funcionario Oswaldo José Astudillo López, titular de la cédula de identidad Nº 10.567.327, con el objeto de realizar investigación fiscal a la referida contribuyente, en materia de Impuesto Sobre La Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/02/2009 al 31/01/2010; 01/02/2010 al 31/01/2011 y 01/02/2011 al 30/06/2011; siendo notificado el referido Acto Administrativo al contribuyente en fecha 31/08/2012 (v. folio 132, 1era pza..).

Que en fecha 30 de agosto de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de sus atribuciones emite Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012-00426; designando al Funcionario Oswaldo José Astudillo López, titular de la cédula de identidad Nº 10.567.327, con el objeto de realizar investigación fiscal a la referida contribuyente, en materia de Retenciones de Impuesto Al Valor Agregado, en su condición de Agente de Retención, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 30/06/2011, siendo notificado el referido Acto Administrativo al contribuyente en fecha 31/08/2012 (v. folio 138, 1era pza.).

Que en fecha 13 de mayo de 2013, el órgano fiscal emite Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/2013/ISLR/81, siendo notificada a la empresa recurrente EURO LICORES, C.A., en la misma fecha (v. folios 238 al 253, 7ma pza.)

Que en fecha 13 de mayo de 2013, el órgano fiscal emite Informe Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/2013/ISLR/81, (v. folios 262 al 276, 7ma pza.)

En fecha 31 de mayo de 2013, la representación legal de la sociedad mercantil EURO LICORES, C.A., presentó escrito de Carta de Allanamiento de los períodos 01/02/2009 al 31/01/2010 y 01/02/2010 al 31/01/2011, consignando el pago según Planillas Nº 1390640352 y 1390640667 Forma 99026 de fechas 31/05/2013, respectivamente (v. folios 286 al 296, 7ma pza.).

En fecha 31 de mayo de 2013, la representación legal de la sociedad mercantil EURO LICORES, C.A., presentó escrito de Carta de Allanamiento Parcial de los períodos 01/02/2011 al 30/06/2011, consignando el pago según formulario forma 26 Nº 0600726397 de fecha 04/06/2013, respectivamente (v. folios 298 al 299, 7ma pza..).

En fecha 28 de junio de 2013, la representación judicial de la empresa mercantil EURO LICORES, C.A., presentó escrito de Descargo contra el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/2013/ISLR/81 de fecha 13/05/2013 (v. folios 13 al 39, 8va pza.).

En fecha 11 de julio de 2013, la Administración Tributaria emite Actos Administrativos Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/425-01 de fecha 13/05/2013, aperturando lapso de evacuación de pruebas, notificado a la contribuyente en fecha 15/07/2013 a la (v. folio 89, 8va pza.).

En fecha 22 de abril de 2014, la Administración Tributaria emite Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/54 confirmando los reparos efectuados por la fiscalización en materia de ISLR, notificando a la contribuyente en fecha 07/05/2014 (v. folios 176 al 219, 9na pza.).

-III-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

 Que en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 01/02/2011 al 30/06/2011, su representada procedió a compensar con retenciones excedentes de Impuesto al Valor Agregado el Impuesto Sobre la Renta, es decir del saldo de retenciones de IVA no aplicado, por la cantidad de Un Millón Veintiséis Mil Novecientos Diez Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.026.910, 64) provenientes del saldo de retenciones del IVA no aplicado declarado al periodo impositivo junio de 2011, en materia de Impuesto Sobre la renta.

 Que en el procedimiento de fiscalización le fue requerido a la contribuyente EUROLICORES, C.A., la Resolución de Recuperación de Retenciones de IVA, debidamente emitida por la Administración Tributaria según Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2012/00425/5 de fecha 27/11/2012, siendo que la recurrente dio respuesta escrita manifestando “(…) la compensación se efectuó acogiendo la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Caso Mangueras Guayana, C.A., de fecha 20/06/2010 identificada con el Nº 00619 (…)”.

 Que la consecuencia del procedimiento de fiscalización a su representada, le fue notificada un Acta de reparo, la cual declaró la improcedencia de la compensación de los saldos de retenciones del Impuesto al Valor Agregados no aplicados.

 Que en fecha 28 de junio de 2013, la recurrente interpuso escrito de descargo, que a decir del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria, le fue apreciado en su oportunidad; emitiéndose Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/54 confirmando los reparos efectuados en la fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta.

 Que su representada se acogió parcialmente al emplazamiento inducido por la fiscalización, procediendo dentro del plazo legal establecido a pagar las planillas Nº 081001233000181, 081001233000182, 081001233000183 y 081001233000184, notificadas el siete (07) de mayo de 2014, referidas en la culminación del Sumario Administrativo, en relación al acta de Reparo en materia del ISLR Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/54, por concepto de Multa e Intereses.

 Que en la referida fiscalización la administración, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, por considerar improcedente la compensación opuesta, de compensar el aludido excedente de retenciones no descontadas del Impuesto al valor Agregado, contra las deudas del contribuyente por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

 Que su representada por el hecho de ser acreedor de retenciones excedentarias del IVA, puede escoger entre solicitar el reintegro establecido en la Providencia SNAT/2005/0056, o compensar de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del COT, lo cual realizó su representada, atendiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo.

 Que en los tributos la obligación tributaria se determina por periodos, la retención es la fuente que constituye un medio eficaz para facilitar, acelerar y asegurar la recaudación, y su representada efectúo la recaudación dentro del período de imposición y antes del cierre del mismo.

 Que la retención impositiva, tiene la naturaleza de un anticipo sobre una obligación no determinada, se convierte en pago al cierre del periodo de causación de la obligación, pero sólo hasta la concurrencia con la cuantía de la misma, los saldos restantes por exceso de retención, se convierten en un pago indebido sujeto a devolución o compensación, y pasan a ser un pasivo fiscal.

 Que deben concurrir cinco requisitos para que proceda la compensación legal; simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad.

 Que es perfectamente oponible la compensación “aunque provengan de distintos tributos y accesorios”, asumiendo que si ambas entidades tributarias, acreedor y deudor, se deben dinero entre sí, jurídicamente exigible y aun no prescrito, debe proceder la compensación de pleno derecho, y en efecto de las retenciones excedentes de IVA soportadas y no descontadas para el pago del ISLR, ya que se esta en presencia de un mismo sujeto activo y un mismo sujeto pasivo, y un mismo género o tipo de deuda.

 Que la controversia debe circunscribirse a considerar cual debe ser la función de la Administración Tributaria al verificar si la contribuyente cumplió o no con los requisitos dispuestos en el artículo 49 del COT, respecto a la compensación opuesta de sus créditos fiscales derivados de las retenciones excedentarias del IVA y el ISLR, causado durante el ejercicio fiscal coincidente del año civil 2011.

 Que la compensación resulta procedente, por cuanto su representada demostró la existencia, procedencia, exigibilidad y determinación los créditos fiscales compensados, tal como consta en el expediente administrativo.

 Que su representada previó el análisis de la sentencia emitida en el juicio de Mangueras Guayana Vs. Fisco Nacional de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidió oponer el importe pagado en exceso de las retenciones de IVA versus el ISLR, sin utilizar el procedimiento tendente a obtener la recuperación de las retenciones acumuladas.

 Que el acto administrativo contraria el postulado ético que subyace en la figura de la compensación, así como al mandato constitucional, que ordena configurar un sistema tributario justo y eficiente para la recaudación de los tributos, y por ende esta viciado de ilegalidad, de falso supuesto de hecho y derecho, y atenta contra el principio de Seguridad Jurídica.

 Que dentro del Principio de Jerarquización de los Actos Administrativos, no puede una Resolución Administrativa, como lo es la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 violar el contenido del Código Orgánico Tributario, al establecer un procedimiento administrativo que deben realizar los administrados que deseen compensar créditos fiscales, por ser esta de rango sublegal que se encuentra por debajo de una Ley Orgánica (COT), y estar sometida la Administración al Principio de Legalidad Administrativa.

 Que de haberse tratado de establecer un procedimiento administrativo que deba realizar la Administración Tributaria respecto a la Compensación de Créditos Fiscales, debe realizarse bajo el fundamento de que tal derecho del contribuyente procede de pleno de derecho; y debe ser un procedimiento de fiscalización que le permita a la Administración en su función de control fiscal, verificar la procedencia, legalidad, determinación, origen, cantidad y procedencia de los créditos fiscales, del cual se pueda concluir la legalidad de la misma y ratifique el derecho ejercido por el administrado de oponer la compensación ; o de resultare ilegal proceda la Administración mediante Resolución, declarar la Improcedencia de la Compensación y provenga a realizar el reparo fiscal correspondiente.

 Que la obligación tributaria tipificada en el artículo 66 del COT, se encuentra en etapa administrativa, y contra el Acto Administrativo se interpone el presente Recurso Contencioso Tributario, es decir que no es definitivo, y en consecuencia no puede causar intereses moratorios y menos ser exigibles.

-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

Copia del Registro Mercantil de la sociedad mercantil EURO LICORES, C.A. (v. folios 88 al 95 de la primera pieza); Instrumento-poder de representación judicial otorgado al representante judicial de la recurrente (v. folios 83 al 86 de la primera pieza); Acto Administrativo de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/54 de fecha 22 de abril de 2014, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana (v. folios 97 al 140 1era, pieza); Planillas de Liquidación Nº; 081001233000181, 081001233000182, 081001233000183 y 081001233000184, notificadas en su conjunto el 07/05/2014 (v. folios 141 al 148, 1era pza.) Comprobantes de Retención en original correspondiente a los meses Marzo y Abril del año 2011, los cuales se señala a continuación:


RELACION DE RETENCIONES SOBRE IVA MARZO –ABRIL 2011

FECHA
SUC.
CODIGO
CLIENTE
MONTO
01/03/11 BAR-PLC 294658539 INVERSIONES BABY BACK 705, C.A. 10, 20
01/03/11 BAR-PLC 295240007 BBQ BISTRO AND GRILL, C.A. 106, 24
01/03/11 BAR-PLC 30432052 PROMOCIONES TURISTICAS LLEVER, C.A. 211, 84
01/03/11 BAR-PLC 30642015 TRATTORIA L’ ANCORA 247,63
01/03/11 BAR-PLC 304213071 DISTRIBUIDORA MAR, C.A. 282,92
01/03/11 BOLIVAR 30703025 BODEGON LUSITANO, C.A. 510,70
01/03/11 BAR-PLC 8012357 EL RINCON DE LOS BUCANEROS 546,56
01/03/11 BAR-PLC 8031791 GAINER´S, C.A. 549,29
01/03/11 BOLIVAR 30563594 LIQUOR´S SHOP, C.A. 564,31
01/03/11 BAR-PLC 8022847 BAR RESTAURANT EL MOROCO, C.A. 569,19
01/03/11 BAR-PLC 30853360 PIN BOWL, C.A. 674,58
01/03/11 BOLIVAR 30333426 COMERCIAL CELINA, C.A. 712,75
01/03/11 BAR-PLC 8034395 PIZZERIA Y DELICATESES L’ANCORA 757,14
01/03/11 BOLIVAR 30851359 DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A. 816,16
01/03/11 BAR-PLC 30836393 BINGO PLATINUM,C.A. 1.074,32
01/03/11 BAR-PLC 312850825 PALADIUM 2021, C.A. 1.214,69
01/03/11 BOLIVAR 30563594 LIQUOR`S SHOP, C.A. 1.241,07
01/03/11 BOLIVAR 9518693 BODEGON EL NAVEGANTE, C.A. 1.324, 27
01/03/11 BOLIVAR 30563594 LIQUOR`S SHOP, C.A. 1.523,10
01/03/11 BAR-PLC 30535205 ABASTO Y CARNICERIA SUCRE, C.A. 1.555,54
01/03/11 BOLIVAR 30563594 LIQUOR`S SHOP, C.A. 1.741,13
01/03/11 BOLIVAR 30563594 LIQUOR`S SHOP, C.A. 1.860, 17
01/03/11 BAR-PLC 293545269 INVERSIONES LOS ASADORES, C.A. 1.920,55
01/03/11 BAR-PLC 8009519 RESTAURANTE TIO PEPE, C.A. 2.152,93
01/03/11 BAR-PLC C314221868 LICOMARKET PUNTO AMARILLO, C.A. 2.531,73
01/03/11 BAR-PLC 3017380520 REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA, C.A. 3.063,58
01/03/11 BOLIVAR 3192352 MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. 3.311,90
01/03/11 BAR-PLC 304213077 LA CASA DE LA CAÑA, C.A. 5.140,10
01/03/11 BAR-PLC 304213071 DISTRIBUIDORA MAR, C.A. 11.709,39
02/03/11 BAR-PLC 30208874 RESIDENCIAS Y RESTAURANT VERRICO, C.A. 21,10
02/03/11 BAR-PLC 30753278 CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURISTICA EL TIZON DE JOSE, C.A. 158,21
02/03/11 BAR-PLC 30988360 AUTOMERCADO PUERTO PIRITU, C.A. 229, 36
02/03/11 BAR-PLC 30856985 HOTEL ECO INN LAS ISLETAS, C.A. 259, 04
02/03/11 BAR-PLC 803164552 AEROBAR, C.A. 412, 98
02/03/11 BAR-PLC 30753278 CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURISTICA EL TIZON DE JOSE, C.A. 464,03
02/03/11 BAR-PLC 30246916 INVERSIONES DORADO SUITES HOTEL, C.A. 518,11
02/03/11 BAR-PLC 30737245 SOURDOUGH BAKERY, C.A. 745,76
02/03/11 BAR-PLC C296230340 D RUMBAS LATIN SHOW, C.A 860,75
02/03/11 BAR-PLC1 30824897 AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL, C.A. 1.125,72
02/03/11 BOLIVAR 30563594 LIQUOR´S SHOP, C.A. 1.500,14
02/03/11 BOLIVAR 30563594 LIQUOR´S SHOP, C.A. 1.931,96
02/03/11 BAR-PLC C312059800 INVERSIONES BUDA 2005, C.A. 3.319,40
03/03/11 BAR-PLC 295462450 CORPORACION ARELLANO MC GAFFNEY, S.A. 198,60
03/03/11 BOLIVAR 30780470 INVERSIONES OASIS TRUCK PLAZA. 199,00
03/03/11 BAR-PLC S080052951 INVERSIONES TURISTICAS CARIBE, C.A. 207,24
03/03/11 BOLIVAR 30951936 FAST FOOD ALI BABA, C.A. 302,53
03/03/11 BAR-PLC 29413657 EL TORO GRILL, C.A. 444,51
03/03/11 BAR-PLC 30025064 EL PATIO ESPAÑOL, C.A. 545,90
03/03/11 BOLIVAR 29564802 HIPERMERCADO ASIA ORIENTAL, C.A. 842,47
03/03/11 BOLIVAR 30929597 EL BODEGON DE DON PANCHO, C.A. 2.248,70
03/03/11 BAR-PLC 305665206 EL BODEGON DE SIMBAD, C.A. 2.272,68
03/03/11 BOLIVAR 3017380520 REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA, C.A. 18.198,15
04/03/11 BAR-PLC1 312610468 CASA BLANCA GOURMET, C.A. 24,63
04/03/11 BAR-PLC 30120605 RISTORANTE MEDITERRANEO, C.A. 28,40
04/03/11 BAR-PLC 8006651 INVERSIONES TURISTICAS DEL CARIBE, C.A. 30,60
04/03/11 BAR-PLC1 293545269 INVERSIONES LOS ASADORES, C.A. 39,96
04/03/11 BAR-PLC 8034395 PIZZERIA Y DELICATESES L’ANCORA, C.A. 61,97
04/03/11 BOLIVAR 9508953 HOTELERA LAJA REAL, C.A. 269,99
04/03/11 BAR-PLC 30721995 EXQ. AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN,C.A. 427,83
04/03/11 BOLIVAR 30961823 INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A. 663,60
04/03/11 BOLIVAR 31018801 CORPORACION R.A.C, C.A. 672, 07
04/03/11 BOLIVAR 30124471 LICORERIA PERIMETRAL, C.A. 703, 11
04/03/11 BAR-PLC 30458556 LAS TRES TOPIAS, C.A. 769, 74
04/03/11 BAR-PLC 293545269 INVERSIONES LOS ASADORES, C.A. 1.039, 76
04/03/11 BAR-PLC 30068942 COCO’S MARKET, C.A. 1.080, 43
04/03/11 BOLIVAR 30872745 BODEGON ALTO GRADO, C.A. 1.081,85
04/03/11 BAR-PLC 300231860 SUPERMERCADO FRANCYS II, C.A. 1.099,03
04/03/11 BAR-PLC1 293545269 INVERSIONES LOS ASADORES, C.A. 1.108, 85
04/03/11 BAR-PLC 30824897 AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL, C.A. 1.173,16
04/03/11 BAR-PLC 294220908 VINO BAR CAFÉ, C.A. 1.213, 05
04/03/11 BAR-PLC 313281794 INVERSIONES CHIRINGUITO 2005, C.A. 1.386, 70
04/03/11 BAR-PLC1 293545269 INVERSIONES LOS ASADORES, C.A. 1.413, 45
04/03/11 BAR-PLC 179444 VENEZUELA JOYS TOURS, C.A. 1.475, 68
04/03/11 BAR-PLC1 293545269 INVERSIONES LOS ASADORES, C.A. 2407,98
04/03/11 BOLIVAR 9511054 SUPER BARATON MERCADO POPULAR, C.A. 2.585, 49
04/03/11 BAR-PLC1 293545269 INVERSIONES LOS ASADORES, C.A. 3.356,05
09/03/11 BAR-PLC 31616346 ISOLE CAFÉ RESTAURANT, C.A. 125,52
09/03/11 BAR-PLC 8008971 INVERSIONES CONDOR, C.A. 189,83
09/03/11 BAR-PLC 8034859 TASCA REST. FEBRAS, C.A. 331,82
09/03/11 BAR-PLC 30582566 RODRIGUEZ Y VIEIRA, C.A. 861,92
09/03/11 BAR-PLC1 31276912 BODEGON AGUA SOL, C.A. 864,67
09/03/11 BAR-PLC C314221868 LICOMARKET PUNTO AMARILLO, C.A. 1.142, 55
09/03/11 BAR-PLC 8030852 RESTAURANT PARA TI OK, C.A. 1.280,98
09/03/11 BAR-PLC1 30600937 AUTOMERCADO PREMIUM, C.A. 1.355,67
09/03/11 BAR-PLC 315702320 LE MARCHE, C.A. 2.147,27
10/03/11 BAR-PLC 31164499 LE PETIT CAFFE, C.A. 53,40
10/03/11 BAR-PLC 30721995 EXQ. AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN, C.A. 61,49
10/03/11 BAR-PLC 8033785 TASCA RESTAURANT CLUB MIL, C.A. 148,57
10/03/11 BAR-PLC 29413657 EL TORO GRILL, C.A. 204,88
10/03/11 BOLIVAR 9504049 CLUB CAMPESTRE LOS CAOBOS, C.A. 235,85
10/03/11 BAR-PLC1 8018781 DISTRIBUIDORA EL TORO, S.R.L. 254,30
10/03/11 BAR-PLC 30824894 INVERSIONES OCANA, C.A. 267,19
10/03/11 BOLIVAR 9505542 HOTEL LAJA CITY, C.A. 416,65
10/03/11 BAR-PLC 8009191 HOTEL INTERNACIONAL, C.A. 417,87
10/03/11 BAR-PLC 312610468 CASA BLANCA GOURMET, C.A. 499,19
10/03/11 BOLIVAR 29806296 DRUMS BAR & FOOD, C.A. 944,47
10/03/11 BAR-PLC 30514448 GERICA, C.A. 951,45
10/03/11 BOLIVAR 30929597 EL BODEGON DE DON PANCHO, C.A. 952, 23
10/03/11 BAR-PLC 30068942 COCO’S MARKET 966,89
10/03/11 BAR-PLC 8002141 C.A. HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ 1.596,08
10/03/11 BOLIVAR 355330 INVERSIONES MERCATRADONA, C.A. 2.853,84
10/03/11 BOLIVAR 3192352 MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. 7.509,53
11/03/11 BOLIVAR 9508953 HOTELERA LAJA REAL, C.A. 140,87
11/03/11 BAR-PLC 30944389 TIENDA MI SALIDA, C.A. 194,41
11/03/11 BAR-PLC 295240007 BBQ BISTRO AND GRILL, C.A. 219,48
11/03/11 BAR-PLC 30853999 HOTEL CUMANA BAHIAZUL, C.A. 248,00
11/03/11 BAR-PLC S080052951 INVERSIONES TURISTICAS CARIBE, C.A. 258,26
11/03/11 BAR-PLC1 30637094 INVERSIONES SUPEROFFICE SFA, C.A. 265,24
11/03/11 BOLIVAR 29806296 DRUMS BAR&FOOD, C.A. 474,24
11/03/11 BOLIVAR 9505542 HOTEL LAJA CITY, C.A. 633,45
11/03/11 BAR-PLC 30824897 AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL, C.A. 1.046,27
11/03/11 BAR-PLC 293545269 INVERSIONES LOS ASADORES, C.A. 1.236,16
11/03/11 BOLIVAR 30712380 HOTEL LA CUMBRE, C.A. 1.601, 67
11/03/11 BAR-PLC 304213071 DISTRIBUIDORA MAR, C.A. 1.682, 31
11/03/11 BOLIVAR 30872745 BODEGON ALTO GRADO, C.A. 3.903,30
11/03/11 BAR-PLC 304213077 LA CASA DE LA CAÑA, C.A. 4.502, 14
11/03/11 BAR-PLC 3017380520 REPRESENTACIÓN DE LICORES DE VENEZUELA, C.A. 14.870,97
11/03/11 BAR-PLC 304213077 LA CASA DE LA CAÑA, C.A. 15.529,44
11/03/11 BAR-PLC 304213071 DISTRIBUIDORA MAR, C.A. 20.801,97
11/03/11 BAR-PLC 304213071 DISTRIBUIDORA MAR, C.A. 32.590,48
14/03/11 BAR-PLC1 304213077 LA CASA DE LA CAÑA, C.A. 5.245,19
14/03/11 BAR-PLC 31172106 INVERSIONES ASAHI 1105, C.A. 122,38
14/03/11 BAR-PLC 30120605 RISTORANTE MEDITERRANEO, C.A. 154,81
14/03/11 BOLIVAR 9503552 SUPERMERCADO SUPERIOR, C.A. 201,12
14/03/11 BAR-PLC 30642015 TRATTORIA L’ ANCORA, C.A. 249, 55
14/03/11 BAR-PLC 8009191 HOTEL INTERNACIONAL, C.A. 299,21
14/03/11 BAR-PLC 8034395 PIZZERIA Y DELICATESES L’ANCORA, C.A. 347,12
14/03/11 BOLIVAR 30902754 RESTAURANTE DA GINO, C.A. 374,05
14/03/11 BAR-PLC 30853360 CLUB CAMPESTRE LOS CAOBOS, C.A. 663, 84
14/03/11 BAR-PLC 308553360 PIN BOWL, C.A. 1.189, 38
14/03/11 BAR-PLC C312059800 INVERSIONES BUDA 2005, C.A. 1.595, 45
14/03/11 BAR-PLC C314221868 LICOMARKET PUNTO AMARILLO, C.A. 12.525, 88
15/03/11 BAR-PLC 30208874 RESIDENCIAS Y RESTAURANT VERRICO, C.A. 19,88
15/03/11 BAR-PLC1 30424133 EL AMIR PALACE, C.A. 23,47
15/03/11 BAR-PLC 30775729 CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A. 44,21
15/03/11 BAR-PLC 8018781 DISTRIBUIDORA EL TORO, S.R.L. 218,73
15/03/11 BAR-PLC 30988360 AUTOMERCADO PUERTO PIRITU, C.A. 351,88
15/03/11 BAR-PLC 312850825 PALADIUM 2021, C.A. 457, 10
15/03/11 BOLÍVAR 9506366 FUENTE DE SODA Y RESTAURANT TONY, C.A. 766,85
15/03/11 BAR-PLC 8012357 EL RINCON DE LOS BUCANEROS, C.A. 794, 95
15/03/11 BOLIVAR 30703025 BODEGON LUSITANO, C.A. 1.045, 17
15/03/11 BAR-PLC 8022847 BAR RESTAURANT EL MOROCO, C.A. 1.111, 63
15/03/11 BOLIVAR 30333426 COMERCIAL CELINA, C.A. 1.170, 63
15/03/11 BAR-PLC 30836393 BINGO PLATINUM, C.A. 1.792, 02
15/03/11 BOLIVAR 9500968 SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A. 2.079, 12
15/03/11 BAR-PLC 31022804 DEPOSITO LUNG, C.A. 2.116, 68
15/03/11 BAR-PLC 8009519 RESTAURANTE TIO PEPE, C.A. 2.287, 49
15/03/11 BOLIVAR 9518693 BODEGON EL NAVEGANTE, C.A. 2.994, 13
15/03/11 BOLIVAR 3017380500 REPRESENTACION DE LICORES VENEZUELA, C.A. 26.298, 29
16/03/11 BAR-PLC 8024830 PROMOCIONES NUEVA TOLEDO, C.A. 108,68
16/03/11 BAR-PLC 803164552 AEROBAR, C.A. 273, 87
16/03/11 BAR-PLC 803164552 AEROBAR, C.A. 518,41
16/03/11 BAR-PLC C312059800 INVERSIONES BUDA 2005, C.A. 697, 20
16/03/11 BAR-PLC 30737245 SOURDOUGH BAKERY, C.A. 1.270,84
16/03/11 BAR-PLC C296230340 D RUMBAS LATIN SHOW, C.A. 1.390, 57
17/03/11 BAR-PLC 80092007 LICORERIA LA PORTEÑA, C.A. 204,20
17/03/11 BAR-PLC 312610468 CASA BLANCA GOURMET, C.A. 221,73
17/03/11 BOLIVAR 29564802 HIPERMERCADO ASIA ORIENTAL, C.A. 222,95
17/03/11 BOLIVAR 29564802 FAST FOOD ALI BABA, C.A. 375,90
17/03/11 BOLIVAR 30514448 GERICA, C.A. 378, 97
17/03/11 BAR-PLC 30295420 GRUPO FOTO EXPRESS, C.A. 410,27
17/03/11 BAR-PLC 304213077 LA CASA DE LA CAÑA, C.A. 601, 12
17/03/11 BOLIVAR 30780470 INVERSIONES OASIS TRUCK PLAZA, C.A. 709, 25
17/03/11 BAR-PLC 179444 VENEZUELA JOYS TOURS, C.A. 761,83
17/03/11 BAR-PLC 30721995 EXQ. AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN, C.A. 851,10
17/03/11 BAR-PLC 304213071 DISTRIBUIDORA MAR, C.A. 858,29
17/03/11 BAR-PLC 304213077 LA CASA DE LA CAÑA, C.A. 1.280, 52
17/03/11 BAR-PLC 294220908 VINO BAR CAFÉ, C.A. 1.411,98
17/03/11 BAR-PLC 295462450 CORPORACIÓN ARELLANO MC GAFFNEY, S.A. 1.415, 93
17/03/11 BAR-PLC 30600937 AUTOMERCADO PREMIUM, C.A. 2.255,32
17/03/11 BOLIVAR 30929597 EL BODEGON DE DON PANCHO, C.A. 2.320, 04
17/03/11 BAR-PLC 304213071 DISTRIBUIDORA MAR, C.A. 10.606, 23
17/03/11 BAR-PLC 3017380520 REPRESENTACIÓN DE LICORES DE VENEZUELA, C.A. 14.034,63
17/03/11 BAR-PLC 304213071 DISTRIBUIDORA MAR, C.A. 26.318, 73
17/03/11 BAR-PLC 304213077 LA CASA DE LA CAÑA, C.A. 30.832, 18
18/03/11 BOLIVAR 31018801 CORPORACIÓN RAC, C.A. 124,99
18/03/11 BOLIVAR 29806296 DRUMS BAR & FOOD, C.A. 602, 04
18/03/11 BOLIVAR 30961823 INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A. 675, 89
18/03/11 BOLIVAR 30705102 TIJUANA’S PUB & BAR, C.A. 875, 88
21/03/11 BAR-PLC 295240007 BBQ BISTRO AND GRILL, C.A. 151, 26
21/03/11 BAR-PLC 8034859 TASCA REST. FEBRAS, C.A. 153, 16
21/03/11 BAR-PLC 30458556 LAS TRES TOPIAS, C.A. 258,25
21/03/11 BAR-PLC 8009191 HOTEL INTERNACIONAL, C.A. 298,58
21/03/11 BOLIVAR 30098609 CARN. CHARC Y LIC. EL TESORO DEL LLANO, C.A. 312, 73
21/03/11 BAR-PLC 30824894 INVERSIONES OCANA, C.A. 549, 09
21/03/11 BAR-PLC 30068942 COCO’S MARKET, C.A. 819, 08
21/03/11 BAR-PLC 305665206 INVERSIONES CHIRINGUITO 2005, C.A. 1.412, 75
21/03/11 BAR-PLC C314221868 LICOMARKET PUNTO AMARILLO, C.A. 9.396, 48
21/03/11 BOLIVAR 3017380520 REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA, C.A. 29.241,66
22/03/11 BAR-PLC 30120605 RISTORANTE MEDITERRANEO, C.A. 174,14
22/03/11 BAR-PLC 30753278 CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURISTICA EL TIZON DE JOSE, C.A. 259, 85
22/03/11 BOLIVAR 30535205 ABASTO Y CARNICERIA SUCRE, C.A. 298,05
22/03/11 BAR-PLC 8022847 BAR RESTAURANT EL MOROCO, C.A. 341,66
22/03/11 BAR-PLC 8034395 PIZZERIA Y DELICATESES L´ ANCORA, C.A. 344,99
22/03/11 BAR-PLC 30775729 CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A. 364,93
22/03/11 BAR-PLC 310908 HOTEL PUNTA PALMA, C.A. 442, 28
22/03/11 BAR-PLC 8009519 RESTAURANTE TIO PEPE, C.A. 516, 51
22/03/11 BAR-PLC 8012357 EL RINCON DE LOS BUCANEROS, C.A. 608, 97
22/03/11 BAR-PLC 312850825 PALADIUM 2021, C.A. 632, 24
22/03/11 BAR-PLC 8018781 DISTRIBUIDORA EL TORO, S.R.L. 656, 93
22/03/11 BOLIVAR 30333426 COMERCIAL CELINA, C.A. 723, 95
22/03/11 BAR-PLC 30432052 PROMOCIONES TURISTICAS LLEVER, C.A. 739, 52
22/03/11 BOLIVAR 30703025 BODEGON LUSITANO, C.A. 848, 21
22/03/11 BOLIVAR 30851359 DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A. 2.171, 72
22/03/11 BAR-PLC 31022804 DEPOSITO LUNG, C.A. 2.965, 12
22/03/11 BOLIVAR 3192352 MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. 3.025, 98
22/03/11 BOLIVAR 9518693 BODEGON EL NAVEGANTE, C.A. 4.082, 81
22/03/11 BOLIVAR 6275 CENTRAL MADEIRENSE, C.A. 8.428, 58
23/03/11 BAR-PLC 30737245 SOURDOUGH BAKERY, C.A. 217, 16
23/03/11 BAR-PLC 8002571 AUTO MERCADO MARIÑO, C.A. 265, 01
23/03/11 BAR-PLC C312059800 INVERSIONES BUDA 2005, C.A. 302,88
23/03/11 BAR-PLC 295462450 CORPORACION ARELLANO MC GAFFNEY, S.A. 811, 37
23/03/11 BOLIVAR 9506366 FUENTE DE SODA Y RESTAURANT TONY 832, 79
23/03/11 BAR-PLC 8003048 SIGO VENEZUELA, S.A. 9.887, 57
24/03/11 BAR-PLC S080052951 INVERSIONES TURISTICAS CARIBE, C.A. 67,66
24/03/11 BAR-PLC 29413657 EL TORO GRILL, C.A. 86, 29
24/03/11 BAR-PLC 30025064 EL PATIO ESPAÑOL, C.A. 121, 82
24/03/11 BAR-PLC 30514448 GERICA, C.A. 303,17
24/03/11 BAR-PLC 312610468 CASA BLANCA GOURMET, C.A. 357,03
24/03/11 BAR-PLC 300231860 SUPERMERCADO FRANCYS II, C.A. 710,08
24/03/11 BAR-PLC 307214995 EXQ. AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN, C.A. 746,16
24/03/11 BAR-PLC 30068942 COCO`S MARKETY, C.A. 995,17
24/03/11 BAR-PLC 30025064 EL PATIO ESPAÑOL, C.A. 1.447, 26
24/03/11 BAR-PLC 294220908 VINO BAR CAFÉ, C.A. 1.618, 76
24/03/11 BAR-PLC 30405727 OPERADORA 3030, C.A. 1.711, 65
24/03/11 BOLIVAR 29564802 HIPERMERCADO ASIA ORIENTAL, C.A. 1.748, 84
24/03/11 BOLIVAR 30929597 EL BODEGON DE DON PANCHO, C.A. 9.979, 39
25/03/11 BAR-PLC 295240007 BBQ BISTRO AND GRILL, C.A. 86, 09
25/03/11 BAR-PLC 30824894 INVERSIONES OCANA, C.A. 132, 62
25/03/11 BOLIVAR 9508953 HOTELERA LAJA REAL, C.A. 175,85
25/03/11 BAR-PLC 30458556 LAS TRES TOPIAS, C.A. 267,36
25/03/11 BAR-PLC1 8030852 RESTAURANT PARA TI OKEY, C.A. 286, 03
25/03/11 BAR-PLC 8033785 TASCA RESTAURANT CLUB MIL, C.A. 374, 02
25/03/11 BAR-PLC 8009191 HOTEL INTERNACIONAL, C.A. 567,98
25/03/11 BAR-PLC1 30853360 PIN BOWL, C.A. 575, 74
25/03/11 BOLIVAR 31018801 CORPORACIÓN R.A.C, C.A. 972, 95
25/03/11 BOLIVAR 30722380 HOTEL LA CUMBRE, C.A. 996,08
25/03/11 BAR-PLC 293545269 INVERSIONES LOS ASADORES, C.A. 1.156, 30
25/03/11 BOLIVAR 30872745 BODEGON ALTO GRADO, C.A. 2.920, 19
25/03/11 BOLIVAR 325330 INVERSIONES MERCATRADONA, C.A. 4.550, 16
28/03/11 BAR-PLC 8030852 RESTAURANT PARA TI OKEY, C.A. 54, 21
28/03/11 BAR-PLC 30642015 TRATTORIA L’ANCORA, C.A. 84, 71
28/03/11 BAR-PLC 8034395 PIZZERIA Y DELICATESES L’ANCORA, C.A. 225, 79
28/03/11 BOLIVAR 9503552 SUPERMERCADO SUPERIOR, C.A. 328,30
28/03/11 BOLIVAR 9504049 CLUB CAMPESTRE LOS CAOBOS, C.A. 399,12
28/03/11 BOLIVAR 30098609 CARN.CHARC Y LIC. EL TESORO DEL LLANO, C.A. 438,61
28/03/11 BOLIVAR 29806296 DRUMS BAR & FOOD, C.A. 508, 62
28/03/11 BAR-PLC 8003048 SIGO VENEZUELA, S.A. 1.140, 65
28/03/11 BAR-PLC 30853360 PIN BOWL, C.A. 1.153, 81
28/03/11 BAR-PLC C314221868 LICOMARKET PUNTO AMARILLO, C.A. 2.909, 77
28/03/11 BOLIVAR 3192352 MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A. 3.441, 33
29/03/11 BAR-PLC 30775729 CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A. 81,18
29/03/11 BAR-PLC1 30424133 EL AMIR PALACE, C.A. 125, 02
29/03/11 BAR-PLC 30856985 HOTEL ECO INN LAS ISLETAS, C.A. 134, 22
29/03/11 BAR-PLC1 8023039 INVERSIONES 33, C.A. 179, 95
29/03/11 BAR-PLC 8018781 DISTRIBUIDORA EL TORO, S.R.L. 264,02
29/03/11 BAR-PLC1 312850825 PALADIUM 2021, C.A. 414,06
29/03/11 BOLIVAR 30703025 BODEGON LUSITANO, C.A. 471, 35
29/03/11 BAR-PLC 30988360 AUTOMERCADOS PUERTO PIRITU, C.A. 587, 37
29/03/11 BOLIVAR 30535205 ABASTO Y CARNICERIA SUCRE, C.A. 667, 24
29/03/11 BAR-PLC 8012357 EL RINCON DE LOS BUCANEROS, C.A. 972, 76
29/03/11 BOLIVAR 9518693 BODEGON EL NAVEGANTE, C.A. 1.152, 78
29/03/11 BAR-PLC 8009519 RESTAURANTE TIO PEPE, C.A. 1.195, 00
30/03/11 BOLIVAR 9506366 FUENTE DE SODA Y RESTAURANT TONY, C.A. 81,18
30/03/11 BAR-PLC 803164552 AEROBAR, C.A. 142,59
30/03/11 BAR-PLC 8002571 AUTO MERCADO MARIÑO, C.A. 247, 55
30/03/11 BAR-PLC 8022847 BAR RESTAURANT EL MOROCO, C.A. 309,50
30/03/11 BAR-PLC 30737245 SOURDOUGH BAKERY, C.A. 554,57
30/03/11 BAR-PLC 295462450 CORPORACION ARELLANO MC GAFFNEY, C.A. 614,45
30/03/11 BAR-PLC C296230340 D RUMBAS LATIN SHOW, C.A. 775,91
30/03/11 BOLIVAR 30851359 DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A. 811,82
30/03/11 BAR-PLC 179444 VENEZUELA JOYS TOURS, C.A. 1.218, 17
30/03/11 BAR-PLC 3017380520 REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA, C.A. 2.064, 69
30/03/11 BAR-PLC1 304213071 DISTRIBUIDORA MAR, C.A. 2.072,11
30/03/11 BOLIVAR 9500968 SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A. 2.358, 11
30/03/11 BAR-PLC1 304213071 DISTRIBUIDORA MAR, C.A. 2.580, 40
30/03/11 BAR-PLC C312059800 INVERSIONES BUDA 2005, C.A. 4.487,16
30/03/11 BAR-PLC 3017380520 REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA, C.A. 6.676, 97
30/03/11 BAR-PLC 304213071 DISTRIBUIDORA MAR, C.A. 8.955, 67
30/03/11 BAR-PLC 304213077 LA CASA DE LA CAÑA, C.A. 9.127,92
30/03/11 BAR-PLC 304213077 LA CASA DE LA CAÑA, C.A. 12.559,52
30/03/11 BAR-PLC1 304213071 DISTRIBUIDORA MAR, C.A. 12.824,50
31/03/11 BOLIVAR 30124471 LICORERIA LA PERIMETRAL, C.A. 115, 05
31/03/11 BAR-PLC 30514448 GERICA, C.A. 227,80
31/03/11 BOLIVAR 30780470 INVERSIONES OASIS TRUCK PLAZA, C.A. 340, 68
31/03/11 BAR-PLC 294220908 VINO BAR CAFÉ, C.A. 652,79
31/03/11 BAR-PLC 30295420 GRUPO FOTO EXPRESS, C.A. 795, 98
31/03/11 BAR-PLC 8006651 INVERSIONES TURISTICAS DEL CARIBE, C.A. 1.347, 59
31/03/11 BAR-PLC 30600937 AUTOMERCADO PREMIUM, C.A. 1.521, 06
31/03/11 BOLIVAR 29564802 HIPERMERCADO ASIA ORIENTAL, C.A. 1.534, 76
31/03/11 BAR-PLC 30025064 EL PATIO ESPAÑOL, C.A. 2.176, 11
31/03/11 BOLIVAR 30929597 EL BODEGON DE DON PANCHO, C.A. 4.911, 20
31/03/11 BAR-PLC 8003048 SIGO VENEZUELA, S.A. 13.933,59
31/03/11 BOLIVAR 3017380520 REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA, C.A. 20.892, 18
01/04/11 BAR-PLC 8034395 PIZZERIA Y DELICATESES LÀNCORA, C.A. 241,23
01/04/11 BAR-PLC 30120605 RISTORANTE MEDITERRANEO, C.A. 275,11
01/04/11 BAR-PLC 30458556 LAS TRES TOPIAS, C.A. 277,15
01/04/11 BAR-PLC 8009191 HOTEL INTERNACIONAL, C.A. 327,20
01/04/11 BOLIVAR 29806296 DRUMS BAR & FOOD, C.A. 355,70
01/04/11 BAR-PLC 313281794 INVERSIONES CHIRINGUITO 2005, C.A. 1.074, 51
01/04/11 BAR-PLC 30824897 AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL, C.A. 1.093,33
01/04/11 BOLIVAR 9508953 HOTELERA LAJA REAL, C.A. 1.270,22
01/04/11 BAR-PLC 293545269 INVERSIONES LOS ASADORES 1.322, 31
01/04/11 BOLIVAR 30872745 BODEGON ALTO GRADO, C.A. 3.416,12
04/04/11 BAR-PLC 30582566 RODRIGUEZ Y VIEIRA, C.A. 54,21
04/04/11 BAR-PLC 30853999 HOTEL CUMANA BAHIAZUL, C.A. 150, 73
04/04/11 BAR-PLC 8008971 INVERSIONES CONDOR, C.A. 168,11
04/04/11 BOLIVAR 30691320 RESTAURANT PIZZERIA LA TAGLIATELLA II, C.A. 231,30
04/04/11 BOLIVAR 9504049 CLUB CAMPESTRE LOS CAOBOS, C.A. 255,58
04/04/11 BAR-PLC 8034859 TASCA REST. FEBRAS, C.A. 287,30
04/04/11 BOLIVAR 3192352 MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. 911,63
04/04/11 BOLIVAR 30902754 RESTAURANTE DA GINO, C.A. 1.301,36
04/04/11 BOLIVAR 30232158 RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. 1.557,77
04/04/11 BOLIVAR 9511054 SUPER BARATON MERCADO POPULAR, C.A. 3.451,06
04/04/11 BOLIVAR 30232158 RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. 4.673, 08
04/04/11 BAR-PLC C314221868 LICOMARKET PUNTO AMARILLO, C.A. 10.665, 72
04/04/11 BOLIVAR 30232158 RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. 11.627,28
05/04/11 BAR-PLC 31022804 DEPOSITO LUNG, C.A. 39,26
05/04/11 BAR-PLC 30988360 AUTOMERCADOS PUERTO PIRITU, C.A. 182,71
05/04/11 BAR-PLC 30775729 CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A. 271, 96
05/04/11 BAR-PLC 30856985 HOTEL ECO INNLAS ISLETAS, C.A. 430,28
05/04/11 BOLIVAR 30703025 BODEGON LUSITANO, C.A. 477, 67
05/04/11 BAR-PLC 8012357 EL RINCON DE LOS BUCANEROS, C.A. 677, 46
05/04/11 BAR-PLC 312850825 PALADIUM 2021, C.A. 811,32
05/04/11 BAR-PLC 8009519 RESTAURANTE TIO PEPE, C.A. 1.095, 34
05/04/11 BOLIVAR 30333426 COMERCIAL CELINA, C.A 1.108, 37
05/04/11 BOLIVAR 30851359 DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A. 1.629, 02
05/04/11 BOLIVAR 9518693 BODEGON EL NAVEGANTE, C.A. 1.782, 17
06/04/11 BAR-PLC 30944389 TIENDA MI SALIDA, C.A. 86,97
06/04/11 BAR-PLC 8031791 GAINER`S, C.A. 190, 19
06/04/11 BAR-PLC 30753278 CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURISTICA EL TIZON DE JOSE, C.A. 227,36
06/04/11 BAR-PLC 8018781 DISTRIBUIDORA EL TORO, S.R.L. 388,50
06/04/11 BAR-PLC 8003048 SIGO VENEZUELA, S.A. 591,89
06/04/11 BAR-PLC 3017380520 REPRESENTACIÓN DE LICORES DE VENEZUELA, C.A. 771,21
06/04/11 BAR-PLC 3017380520 REPRESENTACIÓN DE LICORES DE VENEZUELA, C.A. 1004,73
06/04/11 BAR-PLC C296230340 D RUMBAS LATIN SHOW, C.A. 1.207,78
06/04/11 BAR-PLC 304213077 LA CASA DE LA CAÑA, C.A. 1.465,40
06/04/11 BAR-PLC 305665206 EL BODEGON DE SIMBAD, C.A. 2.209,82
06/04/11 BAR-PLC1 C312059800 INVERSIONES BUDA 2005, C.A. 3.207,89
06/04/11 BAR-PLC 304213071 DISTRIBUIDORA MAR, C.A. 4.796,44
06/04/11 BAR-PLC 304213071 DISTRIBUIDORA MAR, C.A. 6.108,11
06/04/11 BAR-PLC 304213077 LA CASA DE LA CAÑA, C.A. 9.329,47
07/04/11 BAR-PLC 30514448 GERICA, C.A. 345, 74
07/04/11 BAR-PLC1 30514448 GERICA, C.A. 477,73
07/04/11 BAR-PLC 294220908 VINO BAR CAFÉ, C.A. 605,83
07/04/11 BAR-PLC 30068942 COCO`S MARKET 786,04
07/04/11 BOLIVAR 29564802 HIPERMERCADO ASIA ORIENTAL, C.A. 835,80
07/04/11 BOLIVAR 30780470 INVERSIONES OASIS TRUCK PLAZA, C.A. 878,74
07/04/11 BAR-PLC1 307221995 EXQ. AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN, C.A. 1.326, 29
07/04/11 BAR-PLC1 307221995 EXQ. AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN, C.A. 1.838,80
07/04/11 BOLIVAR 9505025 LICORES EL SORDO, C.A. 3.176, 08
07/04/11 BOLIVAR 30929597 EL BODEGÓN DE DON PANCHO, C.A. 4.407, 91
07/04/11 BOLIVAR 9505025 LICORES EL SORDO, C.A. 4.534, 31
07/04/11 BOLIVAR 9505025 LICORES EL SORDO, C.A. 5.192,96
07/04/11 BOLIVAR 30124471 LICORERIA PERIMETRAL, C.A. 5.252, 15
07/04/11 BOLIVAR 9505025 LICORES EL SORDO, C.A. 6.499, 09
07/04/11 BOLIVAR 9505025 LICORES EL SORDO, C.A. 9.376,13
07/04/11 BOLIVAR 30705102 TIJUANA’S PUB & BAR, C.A. 80,37
07/04/11 BOLIVAR 9505542 HOTEL LAJA CITY, C.A. 654,43
07/04/11 BOLIVAR 9508953 HOTELERA LAJA REAL, C.A. 892,94
07/04/11 BOLIVAR 30712380 BODEGON ALTO GRADO, C.A. 1.147, 86
07/04/11 BOLIVAR 30712380 HOTEL LA CUMBRE, C.A. 2.054, 51
11/04/11 BAR-PLC 8030852 RESTAURANT PARA TI OKEY, C.A. 47,13
11/04/11 BAR-PLC 30642015 TRATTORIA L’ANCORA, C.A. 55,97
11/04/11 BAR-PLC 294658539 INVERSIONES BABY BACK 705, C.A. 73,49
11/04/11 BAR-PLC 8034395 PIZZERIA Y DELICATESES L’ANCORA, C.A. 187,57
11/04/11 BOLIVAR 9503552 SUPERMERCADO SUPERIOR, C.A. 221, 06
11/04/11 BAR-PLC 8009191 HOTEL INTERNACIONAL, C.A. 361,85
11/04/11 BAR-PLC 8033785 TASCA RESTAURANT CLUB MIL, C.A. 400,82
11/04/11 BOLIVAR 30098609 CARN. CHARC Y LIC. EL TESORO DEL LLANO, C.A. 419,19
11/04/11 BAR-PLC 311900900 INVERSIONES COMPAY GRILL, C.A. 437,87
11/04/11 BAR-PLC 30432052 PROMOCIONES TURISTICAS LLEVER, C.A. 557,37
11/04/11 BAR-PLC 30405727 OPERADORA 3030, C.A. 600,04
11/04/11 BAR-PLC 30853360 PIN BOWL, C.A. 715,99
11/04/11 BOLIVAR 9504049 CLUB CAMPESTRE LOS CAOBOS, C.A. 750,80
11/04/11 BAR-PLC 30424133 EL AMIR PALACE, C.A. 753, 57
11/04/11 BOLIVAR 3017380520 REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA, C.A. 1.021, 27
11/04/11 BAR-PLC 30824897 AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL, C.A. 1.153, 49
11/04/11 BAR-PLC 293545269 INVERSIONES LOS ASADORES, C.A. 1.736,66
11/04/11 BAR-PLC C314221868 LICOMARKET PUNTO AMARILLO, C.A. 2.627,35
11/04/11 BAR-PLC 345002 HOTEL VENETUR MAREMARES, S.A. 3.337,82
11/04/11 BOLIVAR 3017380520 REPRESENTACIÓN DE LICORES DE VENEZUELA, C.A. 4.255,18
11/04/11 BAR-PLC1 293545269 INVERSIONES LOS ASADORES, C.A. 8.734, 23
12/04/11 BAR-PLC 30208874 RESIDENCIAS Y RESTAURANT VERRICO, C.A. 39,75
12/04/11 BAR-PLC 30775729 CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A. 171,21
12/04/11 BAR-PLC 8022847 BAR RESTAURANT EL MOROCO, C.A. 216,13
12/04/11 BAR-PLC 30753278 CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURISTICA EL TIZON DE JOSE, C.A. 253,34
12/04/11 BOLIVAR 3192352 MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A. 484,14
12/04/11 BAR-PLC 8012357 EL RINCON DE LOS BUCANEROS, C.A. 516,92
12/04/11 BOLIVAR 30703025 BODEGON LUSITANO, C.A. 673,79
12/04/11 BAR-PLC 31022804 DEPOSITO LUNG, C.A. 1.158, 68
12/04/11 BOLIVAR 9506366 FUENTE DE SODA Y RESTAURANT TONY, C.A. 1.341, 09
12/04/11 BAR-PLC 8009519 RESTAURANTE TIO PEPE, C.A. 1.349, 84
12/04/11 BOLIVAR 9518693 BODEGON EL NAVEGANTE, C.A. 2.845,15
13/04/11 BAR-PLC 30856985 HOTEL ECO INNLAS ISLETAS, C.A. 48,95
13/04/11 BAR-PLC 803164552 AEROBAR, C.A. 219,27
13/04/11 BAR-PLC 30737245 SOURDOUGH BAKERY, C.A. 566, 35
13/04/11 BAR-PLC C296230340 D RUMBAS LATIN SHOW, C.A. 1.069,85
13/04/11 BAR-PLC1 C312059800 INVERSIONES BUDA 2005, C.A. 2.242,32
13/04/11 BOLIVAR 3017380520 REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA, C.A. 4.784, 79
14/04/11 BAR-PLC 8024830 PROMOCIONES NUEVA TOLEDO, C.A. 125,36
14/04/11 BOLIVAR 29564802 HIPERMERCADO ASIA ORIENTAL, C.A. 153, 73
14/04/11 BAR-PLC 30514448 GERICA, C.A. 357, 62
14/04/11 BAR-PLC 312610468 CASA BLANCA GOURMET, C.A. 396,52
14/04/11 BOLIVAR 30780470 INVERSIONES OASIS TRUCK PLAZA, C.A. 407, 80
14/04/11 BOLIVAR 30563594 LIQUOR’S SHOP, C.A. 449,90
14/04/11 BAR-PLC 30068942 COCO’S MARKET, C.A. 833,98
14/04/11 BAR-PLC 295462450 CORPORACION ARELLANO MC GAFFNEY, S.A. 890, 39
14/04/11 BAR-PLC 2942220908 VINO BAR CAFÉ, C.A. 940,87
14/04/11 BAR-PLC 3017380520 REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA, C.A. 1.046,32
14/04/11 BAR-PLC 179444 VENEZUELA JOYS TOURS, C.A. 1.131,19
14/04/11 BOLIVAR 30333426 COMERCIAL CELINA, C.A. 1.138,44
14/04/11 BOLIVAR 30851359 DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A. 1.139,42
14/04/11 BAR-PLC 300831183 BANESCO SEGUROS, C.A. 1.262,50
14/04/11 BAR-PLC 30025064 EL PATIO ESPAÑOL, C.A. 1.300,45
14/04/11 BOLIVAR 30333426 LIQUOUR´S SHOP, C.A. 1.593,63
14/04/11 BOLIVAR 30333426 LIQUOUR´S SHOP, C.A. 1.735,02
14/04/11 BAR-PLC 8003048 SIGO VENEZUELA, S.A. 2.088, 93
14/04/11 BOLIVAR 9500968 SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A. 2.166, 16
14/04/11 BAR-PLC 305665206 EL BODEGON DE SIMBAD, C.A. 2.261,11
14/04/11 BOLIVAR 30333426 LIQUOUR´S SHOP, C.A. 2.428,40
14/04/11 BOLIVAR 30333426 LIQUOUR´S SHOP, C.A. 2.455,43
14/04/11 BOLIVAR 30333426 LIQUOUR´S SHOP, C.A. 2.537,00
14/04/11 BOLIVAR 30333426 LIQUOUR´S SHOP, C.A. 2.929,73
14/04/11 BAR-PLC 304213077 LA CASA DE LA CAÑA, C.A. 3.432,40
14/04/11 BAR-PLC 304213071 DISTRIBUIDORA MAR, C.A. 5.899,30
14/04/11 BAR-PLC 8003048 SIGO VENEZUELA, S.A. 6.438,18
15/04/11 BOLIVAR 9504049 CLUB CAMPESTRE LOS CAOBOS, C.A. 52,09
15/04/11 BAR-PLC 30853999 HOTEL CUMANA BAHIAZUL, C.A. 93,22
15/04/11 BAR-PLC 295240007 BBQ BISTRO AND GRILL, C.A. 107, 78
15/04/11 BAR-PLC 30824897 AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL, C.A. 264,02
15/04/11 BAR-PLC 80092007 LICORERIA LA PORTEÑA, C.A. 273,44
15/04/11 BAR-PLC 30003720 INVERSIONES T.C. C.A. 305,36
15/04/11 BOLIVAR 9508953 HOTELERA LAJA REAL, C.A. 767,53
15/04/11 BAR-PLC 30458556 LAS TRES TOPIAS, C.A. 792,05
15/04/11 BAR-PLC 8002141 C.A. HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ 1.047,35
15/04/11 BAR-PLC 313281794 INVERSIONES CHIRINGUITO 2005, C.A. 1.555,10
15/04/11 BAR-PLC 310908 HOTEL PUNTA PALMA, C.A. 1.637,31
15/04/11 BAR-PLC 293545269 INVERSIONES LOS ASADORES, C.A. 1.759,98
15/04/11 BAR-PLC 30600937 AUTOMERCADO PREMIUM, C.A. 1.970,64
15/04/11 BOLIVAR 9511054 SUPER BARATON MERCADO POPULAR, C.A. 2.699,39
15/04/11 BOLIVAR 30124471 LICORERIA PERIMETRAL, C.A. 5.660,60
16/04/11 BOLIVAR 30872745 BODEGON ALTO GRADO, C.A. 2.461,37
16/04/11 BOLIVAR 325330 INVERSIONES MERCATRADONA, C.A. 2.866,43
25/04/11 BAR-PLC 8009191 HOTEL INTERNACIONAL, C.A. 414,72
25/04/11 BOLIVAR 29806296 DRUMS BAR & FOOD, C.A. 438,40
25/04/11 BAR-PLC 30824894 INVERSIONES OCANA, C.A. 1.164,74
25/04/11 BOLIVAR 3192352 MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. 1.476,02
25/04/11 BAR-PLC C314221868 LICOMARKET PUNTO AMARILLO, C.A. 4.726,35
26/04/11 BAR-PLC 31022804 DEPOSITO LUNG, C.A. 123,67
26/04/11 BAR-PLC 31616346 ISOLE CAFÉ RESTAURANT, C.A. 124,01
26/04/11 BAR-PLC1 30120605 RISTORANTE MEDITERRANEO, C.A. 149,55
26/04/11 BAR-PLC 30208874 RESIDENCIAS Y RESTAURANT VERRICO, C.A. 149,82
26/04/11 BAR-PLC 8008971 INVERSIONES CONDOR, C.A. 151,44
26/04/11 BAR-PLC 8034395 PIZZERIA Y DELICATECES L’ANCORA, C.A. 285,65
26/04/11 BAR-PLC 30775729 CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A. 305,06
26/04/11 BOLIVAR 30535205 ABASTO Y CARNICERIA SUCRE, C.A. 311,49
26/04/11 BAR-PLC 8034859 TASCA RESTAURANT. FEBRAS, C.A. 345,92
26/04/11 BAR-PLC 304213077 LA CASA DE LA CAÑA, C.A. 388,91
26/04/11 BAR-PLC 8002571 AUTOMERCADO MARIÑO, C.A. 391,99
26/04/11 BAR-PLC 30120605 RISTORANTE MEDITERRANEO, C.A. 450,13
26/04/13 BOLIVAR 30703025 BODEGON LUSITANO, C.A. 526,89
26/04/13 BOLIVAR 30535205 ABASTO Y CARNICERIA SUCRE, C.A. 607,73
26/04/11 BAR-PLC 312850825 PALADIUM 2021, C.A. 799,08
26/04/13 BAR-PLC 8012357 EL RINCO DE LOS BUCANEROS, C.A. 1.272,92
26/04/11 BAR-PLC 30405727 OPERADORA 3030, C.A. 1.648, 53
26/04/11 BOLIVAR 9500968 SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A. 1.777,30
26/04/11 BAR-PLC 8009519 RESTAURANT TIO PEPE, C.A. 1.951,98
26/04/11 BOLIVAR 9506366 FUENTE DE SODA Y RESTAURANT TONY, C.A. 2.019,42
26/04/11 BAR-PLC 30836393 BINGO PLATINUM, C.A. 2.056,15
26/04/11 BAR-PLC 304213071 DISTRIBUIDORA MAR, C.A. 2.849, 18
26/04/11 BOLIVAR 9518693 BODEGON EL NAVEGANTE, C.A. 3.714,80
26/04/11 BOLIVAR 30851359 DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A. 5.240,44
27/04/11 BAR-PLC C312059800 INVERSIONES BUDA 2005, C.A. 174,48
27/04/11 BAR-PLC 30988360 AUTOMERCADO PUERTO PIRITU, C.A. 190,16
27/04/11 BAR-PLC 30753278 CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURISTICA EL TIZON DE JOSE, C.A. 315,44
27/04/11 BAR-PLC 8018781 DISTRIBUIDORA EL TORO, C.A 519,60
27/04/11 BAR-PLC 30737245 SOURDOUGH BAKERY, C.A. 729,76
27/04/11 BOLIVAR 30333426 COMERCIAL CELINA, C.A. 952,38
27/04/11 BAR-PLC C296230340 D RUMBAS LATIN SHOW, C.A. 1.385,74
27/04/11 BAR-PLC1 C312059800 INVERSIONES BUDA 2005, C.A. 2.219,84
27/04/11 BAR-PLC 295462450 CORPORACION ARELLANO MC GAFFNEY, S.A. 2.898,75
27/04/11 BAR-PLC1 C314221868 LICOMARKET PUNTO AMARILLO, C.A. 19.556,81
28/04/11 BAR-PLC 312610468 CASA BLANCA GOURMET, C.A. 129,99
28/04/11 BAR-PLC 311900900 INVERSIONES COMPAY GRILL, C.A. 138,68
28/04/11 BOLIVAR 9503552 SUPERMERCADO SUPERIOR, C.A. 196,37
28/04/11 BAR-PLC 30514448 GERICA, C.A. 489,00
28/04/11 BOLIVAR 31305705 DISTRIBUCIONES E INVERSIONES GABY, C.A. 625,12
28/04/11 BAR-PLC 294220908 VINO BAR CAFE, C.A. 756,08
28/04/11 BOLIVAR 30780470 INVERSIONES OASIS TRUCK PLAZA, C.A. 758,91
28/04/11 BAR-PLC 30025064 EL PATIO ESPAÑOL, C.A. 878,27
28/04/11 BAR-PLC 305665206 EL BODEGON DE SIMBAD, C.A. 912,45
28/04/11 BOLIVAR 29564802 HIPERMERCADO ASIA ORIENTAL, C.A 1.358,47
28/04/11 BAR-PLC 30068942 COCO´S MARKET, C.A. 2.386,93
28/04/11 BAR-PLC 305665206 EL BODEGON DE SIMBAD, C.A. 2.558,99
28/04/11 BOLIVAR 30929597 EL BODEGON DE DON PANCHO, C.A. 10.077,62
29/04/11 BAR-PLC 294658539 INVERSIONES BABY BACK 705, C.A. 101,61
29/04/11 BOLIVAR 9508953 HOTELERA LAJA REAL, C.A. 160,36
29/04/11 BAR-PLC 31221647 CONSORCIO MAR CARIBE, C.A. 211,37
29/04/11 BOLIVAR 30705102 TIJUANA´S PUB &BAR, C.A. 227,57
29/04/11 BAR-PLC 30951936 FAST FOOD ALI BABA, C.A. 253,43
29/04/11 BOLIVAR 803164552 AEROBAR, C.A. 256,33
29/04/11 BAR-PLC 295240007 BBQ BISTRO AND GRILL, C.A. 256,52
29/04/11 BAR-PLC 8034395 PIZZERIA Y DELICATESES L´ANCORA, C.A. 274,34
29/04/11 BAR-PLC 8009191 HOTEL INTERNACIONAL, C.A. 328,71
29/04/11 BAR-PLC 30120605 RISTORANTE MEDITERRANEO, C.A. 558,20
29/04/11 BAR-PLC 29413657 EL TORO GRILL, C.A. 580,16
29/04/11 BOLIVAR 9505542 HOTEL LAJA CITY, C.A. 605,10
29/04/11 BOLIVAR 9504049 CLUB CAMPESTRE LOS CAOBOS, C.A. 674,46
29/04/11 BOLIVAR 9511054 SUPER BARATON MERCADO POPULAR, C.A. 770,02
29/04/11 BOLIVAR 30712380 HOTEL LA CUMBRE, C.A. 1.451,97
29/04/11 BAR-PLC 306940413 COMARSA DE JUEGOS, C.A. 1.453,80
29/04/11 BAR-PLC 313281794 INVERSIONES CHIRINGUITO 2005, C.A. 1.712,59
29/04/11 BAR-PLC 29473467-7 INVERSIONES BARCELONA ORIENTE, C.A. 2.259, 32
29/04/11 BOLIVAR 30872745 BODEGON ALTO GRADO, C.A. 2.593,43
29/04/11 BAR-PLC 293545269 INVERSIONES LOS ASADORES, C.A. 2.720,91
29/04/11 BOLIVAR 3017380520 REPRESENTACION DE LICORES DE VENEZUELA, C.A. 5.510,43

Copias fotostáticas de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (Forma 99030), identificada con los números 1191577348 y 1193577181; correspondiente a los periodos de imposición Marzo y Abril de 2011 (v. folios 48 al 53, 4ta pza..); La representación judicial del Fisco Nacional promovió Resolución SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/54 de fecha 22/04/2014, que confirmó el reparo contenido en el Acta Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2013/ISLR/81 de fecha 13/05/2013, así como todos y cada uno de los recaudos que conforman el expediente administrativo que dieron origen a las mismas: Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/-2012-00425 de fecha 30 de agosto de 2012; Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012-00425-1 de fecha 30/08/2012; Comunicación de Solicitud de Prórroga emitida por la contribuyente (v. folios 136 y 137, 4ta pza.); Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/-2012-00426 de fecha 30 de agosto de 2012 (v. folio 139 4ta.pza.); Registro de Información Fiscal R.I.F. (v. folio 140, 4ta pza.); Copia del Registro Mercantil de Acta Constitutiva-Estatutos y de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de la referida compañía (v. folios 144 al 177, de la 4ta. pieza); Planilla de Pago Forma 99026 Nº 1090740113 y Declaración Sustitutivas de Rentas del ejercicio 01/02/09 al 31/09/10 (v. folios 180 al 185, 4ta. pza.); Planilla de Pago Forma 99026 Nº 1190567953 y Declaración Definitiva de ISLR del ejercicio fiscal 01/02/10 al 31/01/11 (v. folios 186 al 190, 4ta. pza.); Planilla de Pago Forma 99026 Nº 1190627082 y Declaración Definitiva de ISLR del ejercicio fiscal 01/07/10 al 30/06/11 (v. folios 191 al 194, 4ta. pza.); Estados Financieros dictaminados por Contadores Públicos Independientes desde el 01 febrero de 2009 al 31 de enero 2010, 01 febrero de 2010 hasta 31 de enero 2011, y 01 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2011 (v. folios 196 al 255, 4ta. pza.); Planillas de pago Forma 99074 de ISLR que alcanzan desde el período 01/07/2009 al 30/06/2011 (v. folios 262 al 279, 4ta. pza.); Copias de Estados de Cuentas Bancarias y movimientos de la recurrente de distintas entidades bancarias (v. folios 280 al 301, 4ta. pza.); Copias de Estados de Cuentas Bancarias y movimientos de la recurrente de distintas entidades bancarias (v. folios 02 al 179, 5ta. pza.); Relación de Activos Fijos y Mobiliario de la recurrente (v. folios 180 al 182, 5ta.pza.); Cuestionario de Control Interno del SENIAT (v. folios 183 al 194 5ta. pza.); Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012-00425-2 (v. folios 195 al 196, 5ta. pza.); Cronograma de Actividades de Fiscalización de Fondo en materia de ISLR (v. folio 197 5ta. pza.); Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/2012100425-3 (v. folio 198, 5ta. pza.); Planilla de Pago Forma 28 Nº 0400242680 de ISLR del ejercicio fiscal 01/01/10 al 31/01/10 (v. folio 199, 5ta. pza.); Planilla de Pago Forma 28 Nº 0400235570 de ISLR del ejercicio fiscal 01/10/09 al 31/10/09 (v. folio 200, 5ta. pza..); Planilla de Pago Forma 28 Nº 0400235569 de ISLR del ejercicio fiscal 01/09/09 al 30/09/09 (v. folio 201, 5ta. pza.); Planilla de Pago Forma 28 Nº 0400774387 de ISLR del ejercicio fiscal 01/07/09 al 31/07/09 (v. folio 202, 5ta. pza..); Planilla de Pago Forma 28 Nº 010026137 de ISLR del ejercicio fiscal 01/06/09 al 30/06/09 (v. folio 203, 5ta. pza..); Declaración Estimada de ISLR del ejercicio fiscal 01/02/09 al 31/01/10 (v. folio 204, 5ta. pza..); Planilla de Pago Forma 99028 Nº 1090213968 de ISLR del ejercicio fiscal 01/02/10 al 31/01/11 (v. folio 205, 5ta. pza.); Planilla de Pago Forma 99228 Nº 1091498049 de ISLR del ejercicio fiscal 01/02/10 al 31/01/11 (v. folio 206, 5ta. pza..); Planilla de Pago Forma 99228 Nº 1091498050 de ISLR del ejercicio fiscal 01/02/10 al 31/01/11 (v. folio 207, 5ta. pza..); Planilla de Pago Forma 99228 Nº 1091498051 de ISLR del ejercicio fiscal 01/02/10 al 31/01/11 (v. folio 208, 5ta. pza.); Planilla de Pago Forma 99228 Nº 1091498052 de ISLR del ejercicio fiscal 01/02/10 al 31/01/11 (v. folio 209, 5ta. pza..); Planilla de Pago Forma 99228 Nº 1091498053 de ISLR del ejercicio fiscal 01/02/10 al 31/01/11 (v. folio 210, 5ta. pza.); Declaración Estimada de ISLR del ejercicio fiscal 01/02/10 al 31/01/11 (v. folios 211 al 213, 5ta. pza.); Copia de Hoja de Trabajo Nº 01 de Registro mensual de entrada y salidas de mercancías de los inventarios de la contribuyente de los ejercicios fiscalizados consignado digitalmente (v. folios 214 al 215, 5ta.pza.); Copia de Hoja de Trabajo Nº 02 del Libro de Ventas de la contribuyente de los ejercicios fiscalizados consignado digitalmente (v. folios 216 al 217, 5ta.pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 0990095174 de ISLR del ejercicio fiscal 02/2009 (v. folios 218 al 219, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 0990095184 del ejercicio fiscal 03/2009 (v. folios 220 al 221, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 0990095187 del ejercicio fiscal 04/2009 (v. folios 222 al 223, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 0990169521 del ejercicio fiscal 05/2009 (v. folios 224 al 225, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 0990169522 del ejercicio fiscal 06/2009 (v. folios 226 al 227, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 0990169525 del ejercicio fiscal 07/2009 (v. folios 228 al 229, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 0990200111 del ejercicio fiscal 08/2009 (v. folios 230 al 231, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 0990230148 del ejercicio fiscal 09/2009 (v. folios 232 al 233, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 0990373848 del ejercicio fiscal 10/2009 (v. folios 234 al 235, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 0990373895 del ejercicio fiscal 11/2009 (v. folios 236 al 237, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 1090674050 del ejercicio fiscal 12/2009 (v. folios 238 al 239, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 1091012739 del ejercicio fiscal 01/2010 (v. folios 240 al 241, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 1091457627 del ejercicio fiscal 02/2010 (v. folios 242 al 243, 5ta. pza..); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 1091942465 del ejercicio fiscal 03/2010 (v. folios 244 al 245, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 1092931535 del ejercicio fiscal 04/2010 (v. folios 246 al 247, 5ta. pza..); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 1092931589 del ejercicio fiscal 05/2010 (v. folios 248 al 249, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 1093350889 del ejercicio fiscal 06/2010 (v. folios 250 al 241, 251 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 1093798227 del ejercicio fiscal 07/2010 (v. folios 252 al 253, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 1094786156 del ejercicio fiscal 08/2010 (v. folios 254 al 255, 5ta. pza..); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 1094786161 del ejercicio fiscal 09/2010 (v. folios 256 al 257, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 1190008490 del ejercicio fiscal 10/2010 (v. folios 258 al 259, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 1190008517 del ejercicio fiscal 11/2010 (v. folios 260 al 261, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 1190008532 del ejercicio fiscal 12/2010 (v. folios 262 al 263, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 1191577248 del ejercicio fiscal 01/2011 (v. folios 264 al 265, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 1191577307 del ejercicio fiscal 02/2011 (v. folios 266 al 267, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 1191577348 del ejercicio fiscal 03/2011 (v. folios 268 al 269, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 1193577181 del ejercicio fiscal 04/2011 (v. folios 270 al 271, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 1193577187 del ejercicio fiscal 05/2011 (v. folios 272 al 273, 5ta. pza.); Copia de Declaración y Pago del IVA Forma 99030 Nº 1193576356 del ejercicio fiscal 06/2011 (v. folios 276 al 277, 5ta. pza.); Copia de Acta de Recepción Nº SNAT-INTI-GRTI-RG-DF-2012-00425-4 (v. folio 276, 5ta. pza.); Copia de Acta de Requerimiento Nº SNAT-INTI-GRTI-RG-DF-2012-00425-5 (v. folio 277, 5ta. pza.); Copia de Hoja de Trabajo Nº 03 constante de partidas de Costos de la recurrente (v. folios 278 al 297, 5ta pza.); Copia de Reporte de Compras de la contribuyente (v. folios 02 al 49, 6ta pza.); Copia de Control de Inventarios (v. folios 50 al 83, 6ta.pza.); Copia de Resolución Nº 1080008000 de fecha 26/02/2010 acordando la recuperación de Bs. 172.912,00 y el traslado de su cuenta de Retenciones IVA acumuladas por Descontar a la Cuenta de Créditos Tributarios a los fines de ser compensados contra ISLR correspondiente al período 2010 (v. folios 84 al 89, 6ta pza.); Comunicación de fecha 19/12/12, emitida por la recurrente dirigida al órgano exactor (v. folios 90 al 118, 6ta pza.); Comunicación de fecha 19/12/12, emitida por la recurrente dirigida al órgano exactor (v. folio 119, 6ta pza.); Acta de Recepción Nº SNAT-INTI-GRTI-RG-DF-2012-00425-6 (v. folio 120, 6ta pza.); Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2012/00425-7 (v. folio 121 al 122, 6ta pza.); Acta de Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2012/00425-8 (v. folio 123 al 124, 6ta pza.); Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2012/00425-9 (v. folio 125 al 126, 6ta pza.); Relación de Obligaciones bancarias canceladas al 12/12/12 (v. folios 127 al 132 6ta. pza.); Comunicación de fecha 04/02/13, emitida por la recurrente dirigida al órgano exactor (v. folio 133, 6ta pza.); Copia de Libro de Contabilidad (v. folios 134 al 147, 6ta pza.); Acta de Recepción Nº SNAT-INTI-GRTI-RG-DF-2012-00425-10 (v. folio 148, 6ta pza.); Comunicación de fecha 04/02/13, emitida por la recurrente dirigida al órgano exactor (v. folio 149, 6ta pza.); Acta de Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2012/00425-11 (v. folio 150 al 151, 6ta pza.); Copia de Relación de Libro de Contabilidad (v. folios 152 al 267 6ta. pza.); Registro de Información Fiscal (R.I.F.) (v. folios 268 al 269 6ta. pza.); Auto de Recepción Nº 29491 (v. folios 270 al 283, 6ta pza.); Copia de Comprobantes de Retención IVA, (v. folios 286 al 299, 6ta pza. - 01 al 235, 7ma, pza.); Copia de Acta de Reparo ISLR Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2013/ISLR/81 fechada 03/05/13 (v. folios 238 al 261, 7ma.pza.); Acto Administrativo de Informe Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2013/ISLR/81 fechada 13/05/13(v. folios 262 al 284, 7ma.pza.); Acta de Recepción Nº DCR-13-89589 de fecha 03/06/2013 constante de Escrito de Allanamiento y Planillas de Pago Nº 1390640352 y 1390640667 Forma 99026 de fechas ambas 31/05/13 correspondiente al período 01/02/09 al 31/01/10 y 01/02/10 al 31/01/11, respectivamente, (v. folios 285 al 296, 7ma.pza.); Acta de Recepción Nº DCR-13-89588, de fecha 03/06/2013 constante de Escrito de Allanamiento Parcial, Planilla de Pago Nº 0600726397 Forma 26 y declaración Nº 0726397, que abarca el período fiscal 01/02/11 al 30/06/11 (v. folios 297 al 299, 7ma. Pza. y 02 al 06, 8tva.pza.); Auto Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/00425 fechado 20/09/13 de Apertura del Sumario Administrativo (v. folio 10, 8tva.pza.); Escrito de Descargos (v. folios 13 al 39, 8tva.pza.); Auto Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/00425-01 fechado 11/07/13 de inicio de lapso de evacuación de pruebas (v. folio 89, 8tva.pza.); Auto Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/00425-02 fechado 11/07/13 de evacuación de pruebas y escrito presentado por la recurrente en fecha 29/07/13 (v. folios 90 al 96, 8tva.pza.); Auto Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/00425-03 fechado 29/07/13 de confrontación de documentos (v. folios 97 al 109, 8tva.pza.); Copia de Declaración y Pago de IVA Forma 99030 Nº 1194766805 del período septiembre 2011 (v. folios 116 al 117, 8tva.pza.); Copia de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/54 de fecha 22/04/14 (v. folios 176 al 219, 9na. pza.).Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario del 2014, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.



-V-
INFORMES DE LA RECURRENTE

El representante judicial de la contribuyente EURO LICORES, C.A., luego de realizar un resumen de lo acontecido en el presento recurso desde su entrada, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito recursivo intentado ante este Tribunal argumentando lo siguiente:

La contribuyente presentó en etapa probatoria, cúmulo de pruebas basado en comprobantes de retención en original, correspondiente a los meses de Marzo y Abril del año 2011, y tan sólo la representación de la República promovió a favor del Tesoro Nacional la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/54 de fecha 22/04/2014, que confirmó el reparo contenido en el Acta Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2013/ISLR/81 de fecha 13/05/2013, así como todos y cada uno de los recaudos que conforman el expediente administrativo que supuestamente dieron origen a las mismas, y precluido el lapso de evacuación de prueba el Fisco Nacional No Consigno El Expediente Administrativo, ni consignó recaudo que demuestre el origen del Reparo Fiscal.

La Administración Tributaria, no promovió prueba, no acompaño documento público, privado o administrativo, que desvirtúen los alegatos esgrimidos en el Recurso Contencioso Tributario, ni tampoco desconoció ningún documento que acompaña el escrito recursorio.

Ante la omisión de la Administración de promover como prueba el expediente administrativo, se demuestra que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Nacional contenidos en dicho expediente administrativo, al no ser promovidos como instrumento para demostrar la veracidad, juridicidad y certeza de las actuaciones administrativas realizadas por la administración, y la presunta legalidad tanto de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Nacional como del procedimiento administrativo realizado por el ente administrativo tributario, no gozan del valor probatorio de carácter procesal que debe tener todo medio de prueba para su validez.

Contrariamente su representada si cumplió con los deberes formales, a la que estaba obligada en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al proceder a compensar los excedentes de créditos fiscales por Retenciones de IVA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 del COT, al momento de realizar el pago de sus obligaciones tributarias.

La Administración Tributaria no probó, ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, los actos administrativos que su representada haya contravenido en el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el COT, para la compensación de los excedentes de créditos fiscales por Retención de IVA, ni tampoco demostró la veracidad legal de los argumentos explanados en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/54 de fecha 22/04/2014.

Que si bien la Administración tiene dentro del proceso ciertas prerrogativas procesales, estas no deben llegar al extremo que se le concedan, beneficios adicionales, cuando su omisión de promover y evacuar pruebas, contraviene una imposición procesal de orden público, y tal descuido debe ser sancionado, sin menoscabar las obligaciones de dar cumplimiento a los Principios de; Preclusión de la Prueba, Lealtad y Probidad de la Prueba, de Igualdad de Oportunidades para la Prueba y el Principio de Imparcialidad del Juez en la Dirección y Apreciación de la Prueba.

El COT de 1982 consagró la posibilidad de oponer al Estado la compensación de créditos de naturaleza tributaria existentes, a favor del contribuyente, manteniendo tal figura el COT 2001, con la prohibición determinada en el parágrafo único del artículo 49, que indica que la compensación no es oponible respecto de impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados “debitos” y “créditos fiscales”, como el IVA, salvo disposición en contrario, prohibición que no incluye las retenciones del IVA, pues éstas son distintas a los elementos de la determinación de la cuota tributaria.

En referencia a los medios de recuperación de las acreencias tributarias del contribuyente, se tiene la supremacía del COT sobre la LIVA y la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 que regula los medios de recuperación de retenciones acumuladas.

En efecto, los excedentes de retención determinados y declarados en un período impositivo, como los acumulados y trasladados a otros períodos, constituyen, acreencias del contribuyente contra el Fisco Nacional por montos líquidos y exigibles, y la liquidez de su representada proviene de la determinación efectuada en la declaración impositiva (forma 30) teniendo la presunción de veracidad conforme al artículo 147 del COT, y es exigible por no estar sujeta a un término para su devolución. Por tal razón las acreencias de la contribuyente están sujetas a compensación o reintegro conforme a los artículos 49 y 194 ejusdem, ya que su naturaleza es de un pago indebido.

Su representada, previo análisis de la Sentencia de la Sala Político Administrativa caso Mangueras Guayana Vs. Fisco Nacional y el estudio de la institución de extinción de obligaciones llamada “compensación” decidió oponer el importe pagado en exceso de las retenciones de IVA versus el ISLR, sin utilizar el procedimiento tendente a obtener la recuperación de las retenciones acumuladas como falsamente lo alegó y no probó la Administración Tributaria.

-VI-
OPINION DEL FISCO NACIONAL

La representación de la República ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/54 de fecha 22/04/2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, a tal efecto, expone los siguientes fundamentos en su defensa:

La Administración Tributaria rechazó la posibilidad de compensar el aludido excedente de Retenciones contra las deudas del contribuyente por concepto de Impuesto Sobre la Renta, mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2013/ISLR/81, notificada en fecha 13/05/2013.

En la fiscalización realizada a la contribuyente se le solicitó mediante Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2012/00425/5 de fecha 27/11/2012 la correspondiente Resolución de Recuperación de Retenciones de IVA, alegando la contribuyente que: “La compensación se efectúo acogido a la Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, caso Mangueras Guayana, C.A. de fecha 20/06/2010, identificada con el Nº 00619. No se efectúo solicitud de recuperación de créditos fiscales a la administración tributaria”, como puede observarse en el Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2012/00425-6 de fecha 19/12/2012.

La contribuyente al oponer la Compensación de créditos fiscales provenientes del saldo de retenciones de IVA no aplicado para extinguir parcialmente la obligación tributaria generada por concepto de ISLR del ejercicio fiscal 01/02/2011 al 30/06/2011, por la cantidad de Un Millón Veintiséis Mil Novecientos Diez Bolívares con 64/100 (Bs. 1.026.910,64) lo hizo sin haber cumplido previamente con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056.

Que para ser considerada y procedente la recuperación, y poder disponer libremente de los indicados excedentes de retenciones la contribuyente, resulta de inexorable cumplimiento que la Administración Tributaria emita su pronunciamiento en torno a la recuperación peticionada que esta realice.

En lo relativo a la improcedencia de los intereses moratorios determinados en las resoluciones y planillas de liquidación impuesta a la contribuyente, nuestro COT de 2004, se acoge a la disposición que afirma el carácter declarativo, donde la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible, y la determinación sólo vendría a declarar algo que preexiste. Por ende, los intereses moratorios previstos y fijados, se causan sin necesidad de actuación alguna por parte de la administración, lo que configura una situación de “mora legal”. A su vez, ese interés corre sin interrupción desde el momento en que la obligación tributaria es incumplida, acrecentándose gradualmente a medida que transcurre el tiempo.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precedente a resolver la impugnación del Acto Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/54 de fecha 22 de abril de 2014, que confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2013/ISLR/81 de fecha 13 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, este Tribunal Superior debe declarar firmes por no haber sido objeto de contradicción y tampoco desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, al ser realizado por parte de la contribuyente EUROLICORES, C.A., en su debida oportunidad allanamiento, relativo a: 1.) Impuesto determinado del ejercicio 01/02/2009 al 31/01/2010, según planilla de pago Nº 1390640352; 2.) Impuesto determinado del ejercicio 01/02/2010 al 31/01/2011, según planilla de pago Nº 1390640667; y 3.) Allanamiento Parcial del ejercicio 01/02/2011 al 30/06/2011, según planilla de pago Nº 0600726397 y declaración Nº 0726397. Así se decide.-

En tal sentido, el thema decidendum del presente recurso contencioso tributario incoado por la referida empresa, recae en verificar la legalidad del Acto Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/54 de fecha 22 de abril de 2014, que confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2013/ISLR/81 de fecha 13 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, en relación a la Compensación efectuada por la recurrente provenientes de Excedentes de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado con el Impuesto Sobre La Renta, correspondiente al período impositivo 01/02/2011 al 30/06/2011.

Declarado lo anterior, se examinarán los siguientes supuestos; i.) La operatividad de la compensación; ii.) Si es procedente o no la compensación de créditos fiscales opuesta por la referida sociedad mercantil, originados por el pago en exceso del IVA contra la tercera porción del Impuesto Sobre La Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/02/2011 al 30/06/2011.

De forma preliminar es imprescindible para esta Juzgadora, dilucidar la naturaleza del efecto de retener preliminarmente el IVA por parte de los Agentes de Retención.

Doctrinalmente los anticipos tributarios o el pago anticipado tributario, es conocido por los consecutivos autores de la forma siguiente:

Para Villegas (2002) “Los considera al coincidir citando a Corti (1981) como cuotas de un presunto impuesto futuro, que además configuran una institución jurídica presentada como una obligación de ciertos sujetos pasivos a cumplir antes de perfeccionarse el hecho imponible, manifestando el evidente surgimiento de la obligación con antelación al nacimiento de la deuda tributaria propiamente dicha”

Para Pont (1993) “Es el pago fraccionado en sentido impropio, relativo a los diversos mecanismos previstos en las leyes de varios tributos tendentes a la anticipación de los ingresos tributarios”.

Para Frías (2002) “Es un instrumento legal de recaudación, cuyo propósito fundamental radica en asegurar para el fisco, la percepción periódica del tributo que causan determinadas rentas”.

Esto quiere decir que el anticipo tributario constituyen cuotas dinerarias provenientes del fraccionamiento de un impuesto futuro, cuya causación surge verosímil, en razón de haberse generado una obligación fiscal durante el ejercicio precedente, que hace suponer que ante determinadas circunstancias, el hecho generador del impuesto ha de producirse nuevamente, en similares condiciones a las presentadas en el período impositivo que le sirve de base.

Por esta razón, en los casos especiales del anticipo tributario, el lógico desenlace de la relación impositiva (acaecimiento del hecho imponible, causación del impuesto y pago de la exacción) se invierte por disposición expresa de la ley, produciéndose en consecuencia, la cancelación de un fragmento del importe fiscal con antelación al propio nacimiento de la obligación tributaria definitiva.

De manera que por ser exigencia de ley, es no sólo la estimación cuantitativa de la relación obligacional futura, sino es también el propio fraccionamiento y pago de las cantidades derivadas de esa aproximación, cada una de las porciones resultantes constituyen por ficción jurídica, verdaderas obligaciones tributarias interinas, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad, no obstante su reducida individualidad frente a la obligación impositiva principal ha de ser determinada al cierre del ejercicio fiscal.

Ante tales consideraciones, se puede afinar que el pago anticipado y en especial el acto de retener de forma preliminar en materia de IVA, se considera como el mecanismo creado por el legislador tributario, orientado a la persecución de la percepción de ingresos, para la recaudación de dicho impuesto, en ejercicio de una política fiscal, atendiendo a las necesidades de la política monetaria y financiera, ya sea para incrementar el ingreso de la Tesorería Nacional de manera anticipada, o para detraer parte de liquidez de los sujetos pasivos, al haber sido objeto del hecho generador de la referida retención.

Ahora bien teniendo en cuenta la aplicación de la retención y/o el pago anticipado en materia de IVA, podemos vislumbrar, que los sujetos pasivos de dicha imposición, se encuentran en la obligación de realizar el cálculo para determinar el monto a pagar; como lo define el autor Villegas “… acto o serie de actos dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria, quién es el obligado a pagar el tributo, y cual es el importe de la deuda…”

Determinado así el importe de la obligación, está se traduce en la cuota tributaria que el sujeto pasivo –contribuyente- debe ingresar a las arcas públicas por la realización del hecho imponible del tributo en este caso especifico IVA; y teniendo perpetrado las debidas retenciones y/o pago anticipado, el contribuyente aplicaría la liquidación del pago en base a la diferencia que surja entre lo retenido, ya que ha cumplido anticipadamente con la obligación al ser objeto de retención del impuesto.

En el caso en particular, tratándose de un pago anticipado por efecto de retención del impuesto, se vislumbra la posibilidad que al ser sujeto de retención el contribuyente, le sea generado sobreabundante cantidades, que rebasaría el monto a liquidar, bien sea porque liquido de forma voluntaria sin tomar en cuenta los montos retenidos; o habiendo tomando en cuenta los montos retenidos al contribuyente le corresponda cancelar menos de lo pagado anticipadamente, en tal sentido se convertiría tal pago efectuado, como un excedente, el cual es beneficioso, para el sujeto pasivo, a quien se le considera que tiene ante el órgano exactor un derecho de crédito, líquido y exigible, por tal razón para esta Juzgadora la naturaleza del excedente de Retenciones de Impuesto en materia de IVA surte el efecto de otorgarle al sujeto pasivo-contribuyente- un derecho de crédito. Así se decide.-
-i-

De seguida se procede analizar el primer supuesto respecto a la operatividad de la compensación:

En primer lugar, en relación a la vigencia temporal de las normas tributarias, se debe tener en cuenta el artículo 5 del Código Orgánico Tributario (2001), y citamos:

Artículo 5: “Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva”.

Así, y en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, que reza:

Artículo 4: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.

De manera que para realizar una correcta interpretación de la norma tributaria, el Código Orgánico Tributario (artículo 5) permite que, en función a lo establecido en el citado artículo 4 del Código Civil se pueda realizar una interpretación literal de la norma.

En función a ello, la interpretación puntual de la norma, tal como lo consagra el señalado Artículo 4 del Código Civil, nos establece tres (3) requisitos concurrentes que se deben materializar para hacer una correcta exégesis precisa de la ley, a saber: 1) Se debe analizar el significado propio de cada palabra establecida en la norma bajo análisis; 2) Se debe tomar en consideración la conexión o conectividad de las palabras entre sí, por supuesto considerando todos los símbolos de la gramática castellana, a los efectos de establecer el sentido que se quiere expresar en cada oración contenida en la norma, y por último; 3) Se debe tomar en consideración la intención del legislador (ratio legis), es decir, que quiso decir el legislador al momento de redactar la norma de una manera y no de otra.

Bajo ésta premisa, observamos, que el Código Orgánico Tributario, vigente rationae temporis desde el 17 de diciembre de 2001 hasta el 14 de noviembre de 2014, estableció en su artículo 49, y citamos:

Articulo 49: “La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por la mas antigua, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. A si mismo, se aplicara el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 44 de este código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades refiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.
La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación”.

Al hacer un análisis literal de la norma in comento, observamos primeramente, que al entrar en vigencia el referido Código, y en efecto su artículo 49, la intención del legislador tributario fue, que los contribuyentes o responsables pudieran oponer la compensación de pleno derecho, es decir por disposición de ésta norma, y que ese derecho del contribuyente o del responsable, se hiciere efectivo en cualquier momento, siempre que el momento escogido por el sujeto pasivo para oponer la compensación, fuese en el momento de cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas o costas procesales, sin que mediara previamente un pronunciamiento administrativo de la Administración Tributaria para reconocer ese derecho de oponer la compensación.

Así, y siguiendo con el mencionado análisis, no podía proceder, ningún pronunciamiento administrativo previo por parte de la Administración Tributaria que facultara al sujeto pasivo a oponer la compensación de sus créditos fiscales, por lo que, si debía haber un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria, consecuencialmente, el sujeto pasivo no podría oponer la compensación al momento del pago de sus obligaciones, sino que para oponerla, hubiese tenido que dirigirse a la Administración Tributaria a los fines de que ésta, una vez verificado la existencia, licitud, procedencia y legalidad del monto de las obligaciones tributarias a compensar, pudiere autorizar, a través de la respectiva Resolución Administrativa, al sujeto pasivo a oponer la compensación, lo que evidentemente no se desprende del contenido literal de la norma in comento, pues de haber pronunciamiento administrativo previo, la compensación no podía operar de pleno derecho, sino a solicitud de parte interesada (sujeto pasivo), lo que se repite, no se desprende del contenido literal de la referida norma.

Sobre este punto de compensación tributaria, Nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativo ha reiterado el criterio expuesto en su fallo Nº 1.178 de fecha 1º de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado posteriormente en diversas decisiones: 759 de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Transporte Caura, S.A.; 697 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Venezolana de Teleprocesamiento, C.A.; 3957 de fecha 09 de junio de 2005, Caso: Inelectra, C.A.; 035 del 11 de enero de 2006, caso: Corporación Televen, C.A.; 00820 del 29 de marzo de 2006, caso: M-I Driling Fluidos de Venezuela, C.A.; 01017 del 26 de abril de 2006, caso: C.A., Vencemos; 01469 del 14 de agosto de 2007, caso: Cemex Venezuela S.A.C.A.; 00581 del 7 de mayo 2008, caso: JMC Creatividad Orientada/Young & Rubicam, C.A.; y 00950 del 6 de octubre de 2010, caso: C.A., Vencemos, entre otras; relacionado con la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, ha declarado lo siguiente:

“La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1.341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001”.

…Omissis…

De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.

En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable rationae temporis.

…Omissis…”.

De lo antes transcrito se evidencia la evolución y/o reformas que ha sido objeto el tema de compensación en materia tributaria, y las reiteradas posiciones jurisprudenciales y legislativas in comento, que en el transcurso analítico, la compensación fue esencia de variantes, en cuanto a su reconocimiento y aplicación.

Y al caso aplicado, se observa que la única excepción que contempla el legislador, para la aplicación de la compensación esta prevista en el Parágrafo Único del artículo citado, en el que hace expresa mención que tratándose de Impuestos Indirectos, la compensación no es oponible por cuanto su estructura y traslación prevé las figuras de los denominados débito y crédito fiscal, manifestando también así salvedad legal que lo permita.

En tal sentido esta Juzgadora considera que el proceder voluntario que efectúe el sujeto pasivo-contribuyente- de oponer la compensación sin la necesidad, de solicitar pronunciamiento o previa autorización alguna por parte del órgano exactor, es aceptable, en razón de la manifestación y acreditación expresa que consagra el legislador, a que la COMPENSACIÓN OPERA DE PLENO DERECHO, sin la necesidad de requerir previo pronunciamiento de la Administración Tributaria; sin embargo, al existir la oponibilidad de la compensación derivada de excedentes de retenciones de Impuesto indirecto, la misma no debe ser develada como inaceptable, en virtud que el mismo legislador determina salvedad legal, que la hace ser susceptible; en tal sentido para esta Juzgadora es apropiado la oponibilidad que ejerza un sujeto pasivo-contribuyente-que se encuentre acreditado de poseer créditos a su favor, y así se decide.-


-ii-

En referencia al segundo supuesto sobre si es procedente o no la compensación de créditos fiscales opuesta por la referida sociedad mercantil, originados por el pago en exceso del IVA contra la tercera porción del Impuesto Sobre La Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/02/2011 al 30/06/2011.

Ahora bien en este supuesto la representación judicial de la contribuyente argumenta que la “Administración Tributaria, al rechazar la compensación opuesta mediante la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/54 del 22 Abril de 2014, incurrió en un falso supuesto de hecho y derecho por cuanto, su representada no compensó con crédito fiscal derivado del Impuesto indirecto”.

Asimismo, destacó que “los excedentes de retención en el IVA, no tiene la naturaleza técnica de crédito ni debito fiscal, tampoco constituye cuota tributaria del IVA”.

Acerca de la procedencia de la compensación como medio de extinción de la obligaciones en general, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo ha considerado el reitero en su criterio expuesto en sentencia Nº 559 de fecha 3 de abril de 2001, caso: C.A. Editora El Nacional, ratificado, entre otras, en sus decisiones identificadas con los números 1859 del 14 de agosto del 2001, 363 del 11 de marzo de 2003 y 465 del 12 de mayo de 2004; casos: Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISION), Asea Brown Boveri, S.A. y S.A. Rex, respectivamente, en las cuales se ha señalado lo siguiente:

“La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. (…).

Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos.

Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:
1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.
2.- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.
3.- Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.
4.- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.
5.- Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra”.

De acuerdo al artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, antes transcrito, se evidencia que la compensación de la obligación tributaria constituye una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores. Asimismo, según la norma in comento, las deudas además deben ser líquidas, exigibles y no prescritas.

En este sentido, es importante destacar que la contribuyente presentó en fecha 28 de septiembre de 2011, la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos fiscales de 01/07/2010 hasta 30/06/2011, en las cuales se autoliquidó y pagó por concepto de compensaciones con créditos propios la cantidad de Un Millón Veintiséis Mil Novecientos Diez Bolívares con 64/100 (Bs. 1.026.910,64).

En tal sentido, la contribuyente opuso la compensación basándose en la liquidez que tiene a su favor, derivado del pago anticipado que efectúo en las retenciones del IVA que no fueron objeto de crédito ni debito, y que a su vez dicho pago anticipado se convertiría en un derecho de crédito, contra la cuota del Impuesto Sobre La Renta a pagar por la Declaración Definitiva correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 01/02/2011 al 30/06/2011, por la cantidad de Un Millón Veintiséis Mil Novecientos Diez Bolívares con 64/100 (Bs. 1.026.910,64).
Precisado lo anterior, verifica este Tribunal Superior que al tratarse el caso de autos de la compensación entre Impuestos indirectos, (créditos que -a decir de la contribuyente- fueron “pagados indebidamente o en exceso” por Impuesto al Valor Agregado) frente a Impuestos directos, (Impuesto Sobre la Renta), debe atenerse a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que dispone lo siguiente:


Artículo 31: “Dada la naturaleza de Impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del Impuesto establecido en la ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra la República por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la República por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley”.


En este contexto, es pertinente citar la decisión N° 1397 de fecha 21 de noviembre de 2000 (caso: Heberto Contreras Cuenca), en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado la naturaleza del Impuesto de tipo valor agregado, en los siguientes términos:

“(...) el referido tributo es un Impuesto ‘indirecto’, ‘real’, ‘objetivo’ e ‘instantáneo’, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.
En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.
Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el Impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de Impuestos sobre Impuestos (Impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del Impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el Impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como Impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del Impuesto incida sobre el costo del producto.
En tal sentido, el Impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del Impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.
Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional.”.

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que el crédito fiscal actúa como un elemento técnico necesario para la determinación de la cuota tributaria, la cual constituye el efectivo importe adeudado por el contribuyente al Fisco Nacional. En tal sentido, el crédito fiscal dentro de la estructura del Impuesto indirecto, plurifásico, no acumulativo, solo actúa como deducción o sustracción de los débitos fiscales a los que la propia Ley se refiere, sin embargo es de suma importancia señalar que en el formulario de declaración y pago, se constata en el Renglón de Créditos Fiscales en el cual se encuentra, la columna de Base Imponible y Crédito Fiscal específicamente de compras internas gravadas por alícuota general, lo cual viene a constituir el elemento técnico necesario para la determinación del Impuesto establecido, que es totalmente distinto al registro de retenciones específicamente Saldo de retenciones del IVA no aplicado; es decir que tal registro no interviene en la operación técnica para determinar el impuesto una vez reflejado en dicho renglón.

Ahora bien, tomando en consideración que la compensación efectuada por la recurrente, deriva de retenciones efectuadas como anticipo de pago que no fueron aprovechadas, de la obligación que mantiene frente al Fisco Nacional en materia de IVA, estas podrían ser objeto de recuperación, o pudiendo también ser trasladadas a períodos subsiguientes, resulta factible que el contribuyente, al encontrarse en tal posición, este de forma voluntaria eligiera si procedía a instaurar la solicitud de recuperación de los mismos u oponer la compensación tal como lo efectuó, por cuanto tiene a favor dicho crédito, en tal sentido resulta incuestionable que la empresa mercantil EUROLICORES, C.A., no pueda disponer de las mismas, en virtud que deban ser preliminarmente solicitadas ante el órgano exactor, basándose tal improcedencia en una normativa de rango sub legal como lo es la Providencia Administrativa Nº SANT/2005/0056, frente a una norma de carácter orgánico -COT-, que le otorga la potestad al sujeto pasivo -contribuyente- de oponerla de pleno derecho.

De tal manera, que al haber sido opuesta la referida compensación ante el Fisco Nacional, el debido proceder de la Administración Tributaria conforme a la potestad que ostenta, es de verificar si tales acreencias existen, son líquidas, exigibles y no prescritas, posición argumentada, y sostenido tanto en fase administrativa como jurisdiccional por la mencionada contribuyente, como exceso de pago anticipado; es decir, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en ejercicio de sus funciones que les son propias y respecto de todos los contribuyentes y en cualquier circunstancia, debe verificar no solo que el sujeto pasivo haya ingresado más de lo debido y que por lo tanto el Fisco Nacional sea deudor de dicho sujeto, sino que debe verificar que se produjo realmente el hecho imponible y que el pago efectuado se encontraba ajustado a derecho; es por ello que se produce la extinción de la obligación tributaria, pero la Administración Tributaria se encuentra obligada a pronunciarse en forma debida y oportuna sobre la procedencia del crédito que le fue opuesto para reconocer o desestimar la compensación opuesta, y no limitar su actuación y proceder, en que al no haber dado cumplimiento el contribuyente conforme a la Providencia Administrativa Nº SANT/2005/0056, resulta improcedente la compensación opuesta; tal verificación es en razón que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana esta en la absoluta obligación de dar cumplimiento al principio de recaudación eficiente, el cual supone que la Administración Tributaria recaude los tributos exactamente debidos por los contribuyentes, de manera rápida, oportuna y con el mínimo esfuerzo posible.

Ahora bien, tomando en cuenta los elementos probatorios que cursa en el presente asunto, se evidencia que la contribuyente empresa mercantil EUROLICORES, C.A., sostiene que la compensación opuesta declarada en la Planilla de Pago Forma 99026 Nº 1190627082 y Declaración Definitiva de ISLR del ejercicio fiscal 01/07/10 al 30/06/11 (v. folios 192 al 195, 4ta. pza.) se causa de la planilla y declaración de pago del IVA Nº 1193576356, (v. folios 276 al 277, 5ta.pza.), en la que señala Saldo Retenciones del IVA no aplicado por la cantidad de Cuatro millones ochocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y nueve con veinticinco céntimos (Bs. 4.853.339,25), los cuales constata esta juzgadora que acaecen de las siguientes planillas; Nº 1191577248 del ejercicio fiscal 01/2011 (v. folios 266 al 267, 5ta. pza.); que refleja como Saldo Retenciones del IVA no aplicado la cantidad de Bs: 3.632.703,38; Nº 1191577307 del ejercicio fiscal 02/2011 (v. folios 268 al 269, 5ta. pza.) que refleja como Saldo Retenciones del IVA no aplicado la cantidad de Bs. 4.083.821,28; Nº 1191577348 del ejercicio fiscal 03/2011 (v. folios 270 al 271, 5ta. pza.); que refleja como Saldo Retenciones del IVA no aplicado la cantidad de Bs. 4.743.943,90; Nº 1193577181 del ejercicio fiscal 04/2011 (v. folios 272 al 273, 5ta. pza.) que refleja como Saldo Retenciones del IVA no aplicado la cantidad de Bs. 4.427.233,75 y Nº 1193577187 del ejercicio fiscal 05/2011 (v. folios 274 al 275, 5ta. pza.) que refleja como Saldo Retenciones del IVA no aplicado la cantidad de Bs. 4.489.094,52. Ante tal descripción del origen de las compensaciones opuestas, considera quien suscribe que la compensación opuesta como pago extintivo de la obligación que sostenía la contribuyente ante el órgano exactor, es viable. En consecuencia esta Juzgadora considera procedente el argumento sostenido por la recurrente. Así se decide.-

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de las Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 09 de junio de 2014, por el Abogado Julio César Díaz Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EURO LICORES, C.A., ante este Tribunal contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/54 de fecha 22 de abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que confirma el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2013/ISLR/81 de fecha 13 de mayo de 2013 emitida por la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional. En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/54 de fecha 22 de abril de 2014, y el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2013/ISLR/81 de fecha 13 de mayo de 2013 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación al rechazo de Compensación opuesta por la cantidad de Un Millón Veintiséis Mil Novecientos Diez Bolívares con 64/100 (Bs. 1.026.910,64).

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la Compensación efectuada por la recurrente provenientes de Excedentes de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado con el Impuesto Sobre La Renta, correspondiente al período impositivo 01/02/2011 al 30/06/2011 por la cantidad de UN MILLON VEINTISEIS MIL NOVENCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.026.910,64).

TERCERO: Se declara FIRME por no haber sido objeto de contradicción y tampoco desfavorecer los Intereses del Fisco Nacional, al haber sido efectuado por parte de la contribuyente EURO LICORES, C.A., en su debida oportunidad Allanamiento, relativo a: 1) Impuesto determinado del ejercicio 01/02/2009 al 31/01/2010, según planilla de pago Nº 1390640352, 2) Impuesto determinado del ejercicio 01/02/2010 al 31/01/2011, según planilla de pago Nº 1390640667; y 3) Allanamiento Parcial del ejercicio 01/02/2011 al 30/06/2011, según planilla de pago Nº 0600726397 y declaración Nº 0726397; y la imposición de multa sobre el 10% efectuada por la Administración Tributaria.

CUARTO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la República con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se decide.-

QUINTO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense notificaciones correspondientes.-

SEXTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación. En caso de no ser ejercido este derecho, el presente fallo es susceptible de ser objeto de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

Publíquese, Regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de Ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta u cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ06620150001118

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/arelis.-