REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 28 de julio de 2015.-
205º y 156º.
ASUNTO: FP02-U-2007-000069 SENTENCIA Nº PJ0662015000120
-I-
“Vistos” con informes de la Administración Tributaria.
Con motivo del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/995, de fecha 23 de abril de 2007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, que fuese interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano Alfredo Alejandro Rivas Odreman, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.527.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.107, representante judicial de la sociedad mercantil ALUMINIO PIANMECA, S.A., contra la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° GRTI/RG/DSA/172 dictada en fecha 07 de octubre de 2004, y la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/1398, dictada en fecha 31 de julio de 2006, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 04 de mayo de 2007, este Juzgado le dio entrada al recurso contencioso tributario identificado con el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, así como a la contribuyente (v. folio 205 al 216).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folios 223, 224, 237, 243 y 275, 339), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000113 de fecha 17 de octubre de 2013, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 342 al 346).
En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tan sólo la representación judicial de la República hizo uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas en fecha 21 de enero de 2015, a través de sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000011 (v. folio 408).
En fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante dijo “vistos” al informe presentado por la representación del Fisco Nacional y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folios 413 al 422).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RG/DF/3360 dictada en fecha 20 de junio de 2002, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se facultó a la ciudadana María Rosa Campos Albertini, titular de la cédula de identidad N° 8.436.503, con el fin de dejar constancia de la investigación fiscal practicada a las actividades y operaciones vinculadas al ISLR, a tenor de lo previsto en los artículos 127, 130, 131, 183 y 184 del Código Orgánico Tributario (2001) y las últimas reformas del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) y su Reglamento, en relación a la Declaración Definitiva de Rentas N° H-96 N° 0552147 presentada en fecha 28 de marzo de 2003, por la empresa ALUMINIOS PIANMECA, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2000. Notificada el día 16 de julio de 2003.
En fecha 19 de diciembre de 2003, la fiscal actuante levantó Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/364, debido a que se determinó una diferencia de impuesto a pagar por parte de la contribuyente por la cantidad de Seiscientos Veintisiete Millones Quinientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 627.519.487,81), hoy Bs. 627.519,48 (v. folios 79 al 93).
En la misma fecha, la fiscal actuante levantó Acta de Retenciones Nº GRTI/RG/DF/365, debido a que determinó una diferencia de impuesto a pagar por parte de la contribuyente por la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Millones Trescientos Treinta y Cinco Ochocientos Cincuenta y Un con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 333.335.851,82), hoy Bs. 333.335,90 (v. folios 70 al 78).
En fecha 17 de febrero de 2004, la recurrente presentó Escrito de Descargos en contra de las Actas de Retenciones supra indicadas, en virtud de su disconformidad con la actuación de la Administración Tributaria.
En fecha 07 de octubre de 2004, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dicto la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° GRTI/RG/DSA/172, a través de la cual en uso de sus facultades legales en lo que refiere al Reparo por concepto de Impuesto Sobre la Renta, procedió a revocar la cantidad de Bs. 9.811.712,00, hoy equivalentes a Bs. 9.811,71, y confirmar totalmente los reparos formulados por concepto de Retenciones (v. folios 125 al 148).
En fecha 30 de diciembre de 2004, la representación judicial de la empresa ALUMINO PIANMECA S.A., intentó ante el ente tributario su Recurso Jerárquico subsidiario al presente Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Culminatoria, antes aludida, todo ello a los fines de desvirtuar la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, según consta en el Auto de Recepción N° 44885 (v. (v. folios 95 al 123).
En fecha 07 de abril de 2005, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Auto de Admisión del Recurso Jerárquico bajo el Nº GJT/DRAJ/S/2005/512 (v. folios 63 al 68).
En fecha 31 de julio de 2006, la referida Gerencia de Recursos dictó la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/1398, a través de cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y por ende, se ordenó realizar los ajustes correspondientes. Siendo notificada dicha decisión administrativa a la parte interesada el día 03 de agosto de 2006 (v. folios 2 al 61).
En fecha 03 de mayo de 2007, fue remitido por el ente tributario el presente recurso contencioso tributario a este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis.
-III-
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
• Que en el Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/364, en lo que atañe a la Referencia N° 1, la Administración alega que se corresponden a facturas que carecen del Registro de Información Fiscal del emisor de las mismas, lo que contradice lo dispuesto en el Parágrafo Primero del articulo 23 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sin embargo el hecho de no poseer una factura original todos los requisitos legales no significa que la operación comercial de que se trate no se haya verificado en la realidad.
• Que el simple error o descuido en la configuración de la factura no puede ser considerado suficiente para hacer desaparecer el derecho a la deducción de las cuotas de impuesto soportadas o de los gastos incurridos en la producción del enriquecimiento.
• En materia de Impuesto Sobre la Renta el derecho de la deducción de un gasto se adquiere desde el mismo momento de su causación, siempre que cumpla con los requisitos de normalidad, necesidad, territorialidad y vinculación con la producción del enriquecimiento. En consecuencia, si la factura en la que se refleja la operación no cumple con todos los requisitos legales, pero sin embargo, el contribuyente logra demostrar la existencia del gasto deducible por otros medios, incluyendo la propia factura incompleta, la Administración Tributaria no tiene por que privar al contribuyente de ese derecho, pues la deducción es lo que garantiza su neutralidad. Tal como, pueden traer por analogía a éste estudio lo previsto en el parágrafo primero del artículo 27 del Código Orgánico Tributario que dice: “…salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto”.
• Que una interpretación cómo esta supone para la Administración Tributaria renunciar a la facilidad que le brinda una norma de esta naturaleza y, por ende el laborioso esfuerzo de tener que verificar y determinar la real ocurrencia de hechos con trascendencia tributaria. Sin embargo insisten en que para equilibrar ajustadamente los intereses públicos representados por la rápida y efectiva recaudación de los tributos y los intereses individuales de los contribuyentes, la finalidad de la norma en cuestión debe ser entendida como la de procurar la existencia de un documento que a los efectos del Impuesto Sobre la Renta, demuestre fehacientemente ante la Administración Tributaria, la existencia del derecho a la deducción, y no el establecimiento de un principio de prueba única y exclusiva para la demostración del derecho a la deducción.
• Que finalmente, se infringe la garantía constitucional innominada de la razonabilidad, ya que se pretende gravar como parte del enriquecimiento del ejercicio fiscal 2000 de Aluminio Pianmeca S.A., las erogaciones injustamente rechazadas, so pretexto de la deducción de facturas sin el número de R.I.F., no sólo viola la garantía de la capacidad contributiva sino que también conculca la garantía innominada de razonabilidad frente a la ley. En efecto la garantía de la razonabilidad implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación racional, los cuales pueden ser apreciados en función del principio de proporcionalidad de la norma.
• Que en cuanto a las Referencias N° 2 y 3, concernientes a Gastos no admisibles por retenciones enteradas con retardo por Bs. 19.544.440,39 y a Gastos no admisibles por retenciones no efectuadas por Bs. 127.729.684,85, la Administración alega que los gastos imputados como deducibles, corresponden a erogaciones sujetas a retenciones, las cuales se enteraron extemporáneamente y en el otro caso no se efectuó, por lo que su deducibilidad improcedente de conformidad con lo dispuesto en la ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del 22/10/99 en el parágrafo Sexto del artículo 87, por lo que procede a rechazar las cantidades de Bs. 19.544.440,39 y Bs. 127.729.684,85 respectivamente.
• Que en lo que respecta a los gastos efectuados retenciones enteradas extemporáneamente y sin retenciones antes señalados, se tiene que tan álgido párrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (1999), fue derogado por el artículo 342 del Código Orgánico Tributario (2001), y transferida en parte dicha norma al parágrafo Primero del artículo 27 del COT, que dice: “Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto” (cursiva y negrillas de la contribuyente)
• Que la jurisprudencia ha sentado que los gastos no procedentes por no aplicar la retención del caso, son deducibles, no porque se trata de una sanción prevista en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y no en el Código Orgánico Tributario, sino porque el requisito de admisibilidad previsto en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (1999) transgreda el principio constitucional de la capacidad contributiva, y por tanto debe desaplicarse de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
• Que es lo que solicita en este escrito recursorio, y no como lo dice la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (pág. 10/25) que solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 266 de la Constitución.
• Que no obstante lo expuesto, la autoridad administrativa, puede ordenar la práctica de una nueva revisión a sus libros y demás registros contables que soportan lo allí alegado, con el objeto de constatar que los gastos realizados por su representada, sin retención y/o con retenciones enteradas extemporáneamente, se corresponden con la normalidad y necesidad del gasto para producir la renta de acuerdo con la normativa legal vigente.
• Que en efecto, de conformidad con la norma citada y en ejercicio del deber de impulsión de oficio en el procedimiento administrativo, la autoridad administrativa puede acordar la practica de las pruebas necesarias, tendentes a que la autoridad administrativa pueda tener un mejor conocimiento de las circunstancia y de la realidad fáctica para dictar una resolución mas ajustada a la verdad objetiva.
• Que en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, rige el principio de la verdad material, por lo que la Administración Tributaria debe analizar el asunto y dictar las medidas probatorias para mejor proveer que considere oportunas.
• Que en lo relativo a la Referencia N° 4 perteneciente a la Prima en Beneficio por Venta de Acciones no consideradas dentro de la Determinación del Enriquecimiento Neto por Bs. 2479.110.150,00; se trata de una prima en emisión de acciones por aumento del capital social y, no de una prima por venta de acciones, como lo señala la Administración Tributaria.
• Que en materia contable la prima en emisión de acciones es una reserva que se constituye con la aportación directa de los socios, cuando la sociedad realiza una ampliación de capital y emite unas acciones con un valor superior al nominal.
• Que la justificación económica de la prima de emisión, reside en que la emisión de acciones con prima tiende a robustecer el patrimonio y a evitar o paliar la desvalorización que en las ampliaciones de capital experimentan las acciones antiguas al venir a participar las acciones nuevas en las reservas que la sociedad tenga constituidas.
• Que igualmente quieren hacer una especial diferencia con la prima en venta de acciones, término económico y contable que si representa una utilidad para el enajenante de las acciones, que esta expresamente regulado en los artículos 34, 68, 69 y 70 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1994, igualmente normado en la ley vigente de ISLR.
• Que la Administración basa su argumentación en los artículos 1º y 14 de la Ley de ISLR (1994).
• Que la especial situación de la prima en emisión de acciones no es susceptible de ser gravado, ya que no se ha generado enriquecimiento alguno para el contribuyente, en vista de que la prima no es susceptible de ser distribuida como dividendo entre los accionistas, sino que la misma ha sido considerada y empleada como capital de trabajo en las operaciones normales de la empresa, es decir que de hecho, se equiparó o incorporó al valor de las acciones, formando parte del patrimonio de las empresas, ya que para los accionistas la emisión de las nuevas acciones, dan los mismos derechos a los accionistas existentes, como a los nuevos suscriptores de acciones, lo que indica que las nuevas acciones tienen igual valor que las antiguas, puesto de que se corresponden con acciones comunes, en atención a lo establecido en el artículo 292 del Código de Comercio. (Citó textual).
• Que la empresa emitió nuevas acciones con un valor nominal igual a las primitivas acciones, pero con una prima, lo cual busca compensar entre los accionistas, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por el tiempo transcurrido entre la emisión de las acciones primitivas y las nuevas, con iguales características y en tiempos diferentes.
• Que al poseer iguales características por ende tendrán los mismos derechos, incluso sobre las utilidades acumuladas de la empresa, por lo tanto es razonable haber equilibrado la inversión por acción, en términos de poder adquisitivo.
• Que en relación a la infracción de la garantía constitucional innominada de la razonabilidad, se tiene que la pretensión fiscal de gravar como parte del enriquecimiento, la prima en emisión de acciones, conculca la garantía innominada de la razonabilidad frente a la ley.
• Que la garantía de razonabilidad implica que ningún Poder Público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación racional, los cuales pueden ser apreciados en función del principio de proporcionalita de la norma, el cual atiende a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido por la misma.
• Que sobre este particular es importante recordar los principios constitucionales de objetividad, racionalidad o interdicción de la arbitrariedad, íntimamente vinculados con el principio de proporcionalidad y que han sido manejados por la doctrina y la jurisprudencia, como un límite al ejercicio de los Poderes Públicos.
• Que en lo que respecta a la Referencia N° 5 que corresponde a los Impuestos Retenidos ya rebajados por Bs.6.397.463,00, el funcionario fiscal sanciona a su representada por una mera formalidad, violentando de esta forma el principio universal de derecho que dice que debe prevalecer el fondo sobre las formas, el cual es recogido por el vigente COT en su artículo 16. (Citó textual).
• Que en lo que corresponde a la Referencia N° 6, conexa a la diferencia en rebajas por inversiones no procedentes su deducción por Bs. 50.933.836,30; la fiscal actuante no apreció erróneamente los hechos al no deducir lo siguiente: En el año 1998 la rebaja por inversión fue Bs. 37.847.802,48, tal como se puede apreciar en la letra “G” del reverso de la declaración definitiva de rentas Nº 0033481 del ejercicio fiscal 1998, presentada en fecha 25 de marzo de 1999, la cual anexaron al presente escrito recursorio, siendo que el impuesto resultante de este período fue de Bs. 23.976.969,38 quedando un saldo a favor de su representada de Bs. 13.870.842,10 los cuales fueron aplicados al ejercicio siguiente (1999).
• Que para el ejercicio fiscal que termino el 31/12/1999, se determinó una rebaja por inversión de Bs. 76.025.453,74, los cuales correspondían exclusivamente a las rebajas de ese ejercicio, tal como se puede apreciar en la letra “G” del reverso de la declaración definitiva de rentas Nº 0033484 del ejercicio fiscal 1999, presentada en fecha 31 de marzo de 2000, la cual anexaron al presente escrito recursorio, siendo que el impuesto resultante de este período fue de Bs. 38.962.460,19, obteniendo un saldo a favor de la empresa de Bs. 37.062.993,55, los cuales fueron aplicados al ejercicio siguiente (2000). No obstante que en esa declaración no se colocó de manera visible el excedente por rebaja de años anteriores por Bs. 13.870.842,10, pero que si estaban determinados, como se aprecia en la declaración de 1998 y tomando en cuenta que los mismos pueden ser trasladados por tres años consecutivos hasta agotarse su aplicación.
• Que sumando los dos excedentes, obtenemos la suma de Bs. 50.933.835,65, aplicados por concepto de rebajas de inversión en el ejercicio 2000, por lo que queda demostrado que no se había agotado dicha rebaja y que estábamos dentro del lapso previsto por la norma.
• Que en el Acta de Retenciones N° GRTI/RG/DF/365, se determina en la Referencia N° 01, como Retenciones Enteradas Con Retardo por Bs. 845.088,25 y sancionada con Multa de Bs. 42.233,04, la Administración Tributaria aplicó lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, sin embargo en este sentido, se acoge a lo previsto en el artículo 113 del COT (2001) en la parte que expresa que la multa será aplicable por cada mes de retraso en su enteramiento. (Negritas del contribuyente). Todo ello de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 8 del COT (2001) que establece que “Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando se suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”. Siendo que el caso en particular se impuso la sanción de multa por el hecho de haber enterado la retención con 1, 2, 3 y 6 días de retraso como se aprecia en el anexo 1 Acta de Retenciones.
• Que respecto a la Referencia N° 02 referida a Retenciones No Practicadas por Bs. 154.375.206,54, la Administración Tributaria indicó que la contribuyente en su condición de Agente de Retención incumplió con la disposición contenida en el artículo 84 de la Ley de ISLR y el artículo 1 del Decreto Reglamento 1808 sobre Retenciones, incurriendo nuevamente en una errónea apreciación al colocar en sus observaciones como una operación de ventas de acciones y prima por ventas de acciones, cuando en realidad de lo que se trato fue de un aumento de capital a través de la emisión de nuevas acciones con un exceso o prima que constituye un superávit aportado o pagado.
• Que es importante señalar que es un requisito indispensable para perfeccionar cualquier venta de acciones, que el tenedor de las mismas cancele anticipadamente la retención correspondiente en una oficina recaudadora de fondos públicos, a través de la forma 16 emitida por el SENIAT, todo ello antes de registrar o autenticar la asamblea que recoge las condiciones de dicha venta; en ese caso en particular el Registrador Mercantil no solicitó dicha forma 16 que configura el pago anticipado (retención), puesto que no se trataba de una venta de acciones sino de una emisión de acciones por aumento de capital, supuesto este que no es objeto de retención alguna.
• Que en lo que respecta a la Referencia N° 03 sobre las Retenciones No Enteradas por Bs. 4.128.113,32, la Administración alega que el agente de retención no procedió a realizar la retención prevista en el artículo 87 de la Ley de ISLR y artículo 1 del Decreto 1808 sobre retenciones incumpliendo lo previsto en el artículo 102 (sic) (97) del COT que impone una sanción equivalente a un décimo hasta dos veces el tributo dejado de retener.
• Que en razón a lo invocado por la fiscal actuante en cuanto a las retenciones no enteradas por Bs. 4.128.113,32, consideran que existe un exceso por parte de la Administración, primeramente en cuanto a la exigencia de los montos no enterados, porque independientemente que su representada no aplicó las retenciones en la oportunidad debida, las misma que fueron declaradas por los respectivos proveedores en sus declaraciones definitivas de ISLR, lo cual no ocasionó desde ningún punto de vista daño pecuniario al Fisco. De persistir la exigencia de las cantidades por tributos dejados de enterar, esto constituiría un enriquecimiento sin causa para el Fisco, amen de la doble penalización que se configuraría.
• Que por otro lado respecto a la aplicación de la multa prevista en el artículo 101 del COT, se observa que la misma se aplicó mas allá del punto máximo, sin demostrar las circunstancias agravantes previstas en el artículo 85 del citado Código, como lo son la reincidencia y reiteración, la gravedad del perjuicio fiscal y de la infracción así como la resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos. A este respecto consideran que la infracción no reviste tal gravedad, puesto que los mismos están defendidos con buen derecho ante las pretensiones de la Administración Tributaria. Siendo que las circunstancias agravantes deben ser probadas, situación esta que no se desprende del acto en si mismo.
• Que en atención a los atenuantes, la Administración Tributaria, debió disponer de un margen, es decir de la media hacia el mínimo, a los efectos de graduar la pena, no obstante de que es una potestad discrecional-valorativa del funcionario fiscal, conforme a la cual, pretende aumentar las penas a su sola voluntad, sin exponer los fundamentos o hechos constitutivos de las circunstancias atenuantes, legalmente establecidas. Por ello es oportuno traer a colación la sentencia Nº 872, Expediente 31234 de fecha 13/07/99 del CSJ-SPAET II, Caso: Operadora Lake Plaza, C.A.
-IV-
PRUEBAS TRAIDAS A JUCIO
Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/1398 dictada en fecha 31 de julio de 2006 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 03 al 93 de la 1era. Pza); Memorandum N° GRTI/RG/DJT/UTIPO/AJT/2004/348 (v. folio 94 de la 1era. Pza); Auto de Recepción del Recurso Jerárquico N° 44885 de fecha 30 de diciembre de 2004 (v. folio 95 de la 1era. Pza); Escrito del Recurso Jerárquico interpuesto ante el ente tributario (v. folios 96 al 111 de la 1era. Pza); Planillas de Liquidación y Planillas de Pago por concepto de Multas e Intereses Moratorios (v. folios 118 al 124 de la 1era. Pza); Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI/RG/DSA/172 de fecha 07 de octubre de 2004 (v. folios 125 al 146 la 1era. Pza); Declaración Definitiva de Rentas presentadas por la empresa ALUMINIO PIANMECA, S.A., correspondiente al ejercicio fiscal 1999 (v. folios 149, 150 de la 1era. Pza); Registro de Información Fiscal y Certificado de Inscripción de la referida empresa (v. folios 151, 152 de la 1era. Pza); Registro Mercantil de las Actas de Asamblea Extraordinarias realizadas por la recurrente (v. folios 153 al 203 de la 1era. Pza). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario del 2014, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-
-V-
OPINION DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Que la Administración Tributaria mediante el proceso de fiscalización realizado de conformidad con los artículos 127, 129, 130, 177, 178, 181, 183 y 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, por los funcionarios María Rosa Campos Albertini y Pedro Malaver, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.436.503 y V- 8.385.343; la contribuyente ALUMINIOS PIANMECA S.A., para el ejercicio fiscal 2000, se le determinó Reparos fiscales según Acta de Reparo GRTI/RG/DF/3360 de fecha 20/06/2002; estos fueron parcialmente confirmados por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GRTI/RG/DSA/172 de fecha 07/10/2004, resolución ésta objeto del Recurso Jerárquico, decidió a su vez Parcialmente Con Lugar la Resolución allí recurrida, cuya fundamentación dan por reproducida, por cuanto que, en el presente proceso la recurrente no ha traído argumentos nuevos, ni del mismo han surgido elementos algunos que haya generado nuevas controversias que analizar.
Que en cuanto al Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/364, sobre la facturación sin número de Registro de Información Fiscal; la investigación fiscal arrojó como resultado que la contribuyente pretende la deducción de Bs. 38.671.672,70, siendo que se evidenció que dicha cantidad se encuentra respaldada por recibos, es decir por soportes que carecen de número de información fiscal del proveedor, lo que constituye a juicio de la Administración Tributaria una violación a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable rationae temporis.
Que en cuanto a las deducciones rechazadas por no efectuar la retención y efectuarlas con retardo; sobre este particular la contribuyente solicitó la aplicación retroactiva del artículo 27 del Código Orgánico Tributario vigente, bajo el alegato que las normas tributarias punitivas tendrán efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones mas benignas. De la Ley de Impuesto Sobre la Renta se infiere claramente que la obligación de retener y por ende el de enterar oportunamente el impuesto retenido constituye un requisito previsto por el propio legislador para que ciertos egresos y gastos sean admitidos en calidad de deducción, es decir, la retención y el enteramiento efectuado dentro de los términos reglamentarios, vienen a representar un requisito adicional a la causación, normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad de producir la renta, los cuales necesariamente deben concurrir en el gasto a los fines de que éste sea aceptado como deducción.
Que por ello, no cabe duda que la recurrente incurre en una errada interpretación jurídica cuando expresa que el rechazo de la deducción del gasto por no haberse retenido el impuesto que grava, constituye una sanción.
Que luego de exhaustivo análisis del acto recurrido y estudio sobre el reparo en cuestión, cabe considerar que en el presente caso nos encontramos en presencia de una prima por emisión de acciones por aumento de capital social y en ningún caso nos encontramos en presencia de una prima por venta de acciones.
Que en cuanto al impuesto retenido ya rebajado, en nada contradice el apoderado de la contribuyente, quien se limitó a señalar que se está sancionando a su patrocinada con una mera formalidad, sin traer a los autos elementos probatorios que corroboren sus dichos.
Que en lo tocante a las diferencias en rebajas por inversiones no procedentes, el apoderado de la recurrente alegó que la fiscal actuante apreció erróneamente los hechos, pues del acto recurrido y de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA/92 de fecha 16/02/2004, donde fue fiscalizado el ejercicio fiscal 1999, sólo fue procedente por el monto de Bs. 38.012.726,87, siendo que dicho monto se absorbió totalmente por el correspondiente impuesto determinado por la fiscalización, siendo que tal rebaja fuera aprovechada íntegramente por el señalado ejercicio, por lo que evidencia que mal puede pretender la contribuyente el aprovechamiento de rebaja alguna por cuanto para el mencionado ejercicio ya no poseía ningún saldo anterior por tales conceptos.
Que en lo referente al Acta de Retenciones N° GRTI/RG/DF/365, sobre las Retenciones Enteradas con Retardo, se considera desde una correcta hermenéutica que la contribuyente yerra en su interpretación, al pretender la aplicación de manera retroactiva la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario (2001).
Que lo que atañe a las Retenciones No Practicadas por Bs. 154.375.206,54, se consideró que la contribuyente en su condición de agente de retención incumplió tal obligación; sobre esta afirmación consideró la Administración Tributaria que la génesis de la resolución de dicho punto, está relacionada con la emisión de acciones y prima en emisión de acciones, discutidas anteriormente; en este orden de ideas y ciertamente considerada la retención como un pago anticipado, tiene que ser dicho enriquecimiento gravable para que proceda la retención caso contrario la misma resulta improcedente como fue decidido.
Que en lo relativo a la Retenciones No Enteradas, la Administración Tributaria procedió ajustada a derecho al momento de imponer la sanción derivada del incumplimiento de la contribuyente en su calidad de Agente de Retención; y así solicitamos se decida.-
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el presente expediente se observa que la controversia se centra en verificar la legalidad de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/4398 dictada en fecha 31 de julio de 2006, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil ALUMINIO PIANMECA S.A., contra la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° GRTI/RG/DSA/172 dictada en fecha 07 de octubre de 2004, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, encontramos que se realizó un ajuste a los reparamos levantados, al declarar improcedente en el Acta de Reparo N° GRTI-RG-DF-364, el particular referido a la Prima en beneficio por Venta de Acciones no considerada dentro de la determinación del enriquecimiento neto por Bs. 2.479.110.150,00; y en el Acta de Retenciones Nº GRTI/RG/DF/365, el particular correspondiente a las Retenciones No Practicadas por la cantidad de Bs. 154.375.206,54; por tal razón, quien suscribe sólo tomara como materia de debate el resto de los supuestos en los cuales resulto perdidoso el recurrente, y así se decide.-
En primer lugar, este Tribunal examinara los pronunciamientos expuestos por el Jerarca Administrativo en la Resolución impugnada, en lo que respecta al Acta de Reparo Nº GRTI-RG-DF-364:
a. Si la Administración Tributaria violentó la garantía constitucional innominada de la razonabilidad al rechazar las deducciones por no poseer el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.);
b. Si procede la aplicación retroactiva del artículo 27 del Código Orgánico Tributario, puesto que las normas tributarias punitivas tendrán efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones más benignas.;
c. Si se verifica la inconstitucionalidad al quebrantar el Parágrafo Sexto del Articulo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, el principio de capacidad contributiva de la recurrente y por ende, su desaplicación por control difuso;
d. Si la Administración Tributaria violenta el principio universal de derecho conforme al artículo 16 del Código Orgánico Tributario, ya que debe prevalecer el fondo sobre las formas;
e. Si la Administración Tributaria incurre en una errónea apreciación de los hechos, al no deducir la rebaja por inversión en el año 1998, quedando un saldo a favor de la contribuyente de Bs. 13.870.842,10 los cuales fueron aplicados al ejercicio siguiente 99.
Y por otra parte, se estudiara las consideraciones realizadas por el Jerarca Administrativo en la Resolución impugnada, en lo que concierne al Acta de Retenciones Nº GRTI/RG/DF/365:
f. La aplicación retroactiva del artículo 113 de Código Orgánico Tributario de conformidad con el artículo 8 eiusdem;
g. Si existe un exceso por parte de la Administración Tributaria por cuanto impone una sanción prevista en los artículos 99 y 102 del Código Orgánico Tributario equivalente a un décimo hasta dos veces el tributo dejado de retener.
-i-
Así las cosas, se pasa entonces a dirimir en lo tocante al Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/364, como primer supuesto si la Administración Tributaria violentó la garantía constitucional innominada de la razonabilidad al rechazar las deducciones por no poseer el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
Alega el contribuyente en su escrito recursorio lo siguiente: “Se infringe la garantía constitucional innominada de la razonabilidad, ya que se pretende gravar como parte del enriquecimiento del ejercicio fiscal 2000 de Aluminio Pianmeca S.A., las erogaciones injustamente rechazadas so pretexto de la deducción de facturas sin el número de R.I.F., no sólo viola la garantía de la capacidad contributiva, sino que también conculca la garantía innominada de razonabilidad frente a la Ley”
Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, expuso que: “…la investigación fiscal arrojó como resultado que la contribuyente pretende la deducción de Bs. 38.671.672,70, siendo que se evidenció que dicha cantidad se encuentra respaldada por recibos, es decir, por soportes que carecen de número de información fiscal del proveedor, lo que constituye a juicio de la Administración Tributaria una violación a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable rationae temporis.”
En este punto, cabe traer a colación a los fines del análisis del rechazo de los gastos por omisión de formalidades en las facturas, los artículos 82 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 82. “Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.”
Artículo 83. “Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de registro de información fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley solo se aceptaran estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor.” (Destacado del Tribunal).
Las citadas disposiciones regulan las obligaciones contables y fiscales que deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta, así como la potestad de la Administración Tributaria para ejercer la vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes, sino la sinceridad que merezcan las mismas.
A tal efecto, la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 establece una serie de requisitos o condiciones para la deducibilidad de gastos y costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del impuesto sobre la renta. Para que un gasto o costo sea admitido debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país, con la finalidad de producir un enriquecimiento, y “apoyados en los comprobantes correspondientes” o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales. Sólo, así, y de la correcta comprobación de tales supuestos, dependerá su admisibilidad.
Esto explica que nuestra Instancia Superior en reiteradas oportunidades ha señalado que en cada caso particular, debe verificarse si la omisión de alguno de los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo, en los términos siguientes:
“(…) una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturaliza el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.”. (Sentencia No. 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo No. 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre).
En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 04581 dictada por la l día 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro), en los términos siguientes:
“(…) si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas (…)”.
Derivado de lo anterior se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación (Vid. sentencia 02978 del 20 de diciembre de 2006, caso: Materiales de Plomería, C.A. -MAPLOCA-).
En el presente caso, la Administración Tributaria mediante la exigencia de la mención del Número de Registro de Información Fiscal, persigue tanto la identificación del proveedor de los bienes o el prestador de los servicios, como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éstos y su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales bienes y servicios. En otras palabras, tal como ha señalado la Sala, el Fisco Nacional requiere la indicación del aludido número con el fin de comprobar la identificación del emisor de la factura, e igualmente, busca escudriñar la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar la sinceridad del gasto. (vid. Sentencia No. 00395 del 5 de marzo de 2002, caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A.)
Así las cosas, se aprecia que ALUMINIO PIANMECA S.A., asume que el simple error o descuido en la configuración de la factura no puede ser considerado suficiente para hacer desaparecer el derecho a la deducción de las cuotas de impuesto soportadas o de los gastos incurridos en la producción del enriquecimiento, lo cual a su criterio la Administración Tributaria no debe exagerar el rigor legislativo que exige un determinado documento como medio de prueba, hasta el punto de proscribir el derecho fundamental a la defensa prevista en la Constitución, debido a que se le da un mayor valor a las normas legales que al análisis que debe hacerse sobre los requisitos de las facturas presentadas; de lo que, se entiende entonces que la recurrente pretende la deducción de la cantidad de Bs. 38.671.672,70, por parte del órgano recaudador siendo que fue evidenciado por dicho órgano que esa cantidad se encuentra respaldada por recibos y/o facturas que carecen de Registro de Información Fiscal del proveedor, pues a su entender, tales erogaciones fueron realmente pagadas y por lo tanto resulta la deducción de la erogación. Contrario a ello, esta Sentenciadora percibe que la omisión detentada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana sobre el rechazo de la deducción antes señalada, soportados presuntamente en documentos emitidos por proveedores de la prenombrada empresa, no puede ser verificada por esta Juzgadora es decir, no puede constatar si tales soportes poseen o no el Número de Registro de Información Fiscal, y menos aún podría determinar si éstas se aprecian en franca violación a las normas que de manera afinada permiten constituir el hecho generador de la obligación tributaria. Habida cuenta, que éste requisito (formal) debe encontrarse presente en las facturas para que genere la procedencia de la deducción del crédito fiscal, conforme lo preceptúa el artículo 23 parágrafo primero en concordancia con el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al caso bajo examen. En consecuencia, esta Juzgadora al analizar el acto impugnado no encuentra elementos de convicción que demuestren la vulneración a los derechos y garantías constitucionales ni de la capacidad contributiva, ni menos aún el principio de la razonabilidad como lo afirma la contribuyente de autos; por tal razón, se desecha tal aseveración. Así se decide.-
Como segundo supuesto a estudiar, encontramos la pretensión de la recurrente en cuanto a la aplicación retroactiva del artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En este sentido, la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en su escrito de informes sostuvo que de la Ley de Impuesto Sobre la Renta se infiere claramente (…), que la retención y el enteramiento efectuado dentro de los términos reglamentarios, vienen a representar un requisito adicional a la causación, normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad de producir la renta, los cuales necesariamente deben concurrir en el gasto a los fines de que éste sea aceptado como deducción”.
De lo que se entiende que la empresa ALUMINIOS PIANMECA S.A., solicitó la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario, respecto al citado artículo 27, bajo el alegato que las normas tributarias punitivas tendrán efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones más benignas a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 8 del citado Código.
Así las cosas, tenemos que el principio de irretroactividad de la Ley, tiene su fundamento en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, pues sin el mencionado principio se presentarían confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica; dicho efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público y seguridad jurídica.
En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la misma señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo”
Es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.
Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.
Sin embargo, la aplicación de esta técnica constitucional exige una revisión particular de los supuestos relacionados y sobre los cuales se ha pronunciado el Alto Tribunal:
“La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).
Explica el citado autor que:
“...no es condición indispensable para considerar como pasada una relación jurídica que sea anterior a la época en que se declaró vigente la nueva ley, puesto que ciertas relaciones jurídicas, que son efectos legales y consecuencias de un hecho jurídico anterior, aunque se desenvuelvan después de haberse puesto en vigor la ley nueva, deben estimarse como pasadas respecto a ésta, y a sus preceptos no pueden subordinarse las dichas relaciones.”
Es preciso señalar que el insigne maestro Sánchez Covisa, citado por los miembros de la Comisión Electoral de la referida universidad en un contexto inapropiado a juicio de esta Sala, en su obra "La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano", señala los requisitos que concurrentemente deben estar presentes para que la aplicación de la ley no se haga de forma retroactiva, a saber: el primero de ellos referido a que “la ley no valora los supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide, por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas", en contraposición al cual refiere: “podría afirmarse igualmente que la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los hechos, actos y negocios jurídicos, y, en general, los requisitos de cualesquiera supuestos de hecho, para ser considerados como tales supuestos de hecho susceptibles de producir consecuencias jurídicas, se regirán por la ley anterior cuando hayan tenido lugar antes de la vigencia de la nueva ley”. Consiguientemente, -afirma- “la ley anterior y no la actual determinará si es o no ajustado a derecho un matrimonio, una adopción...”.
Asimismo, el citado autor, como segundo requisito propone: “la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores”. Y como tercera y última condición, señala que: “La ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior”.
En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley (véase sentencia N° 146 de fecha 28 de noviembre de 2000. Caso: Pedro Manuel Ontiveros).
Ahora bien, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos se observa que ALUMINIO PIANMECA S.A., le fue rechazado por la Administración Tributaria la deducción de costos y gastos por no haber procedido a las retenciones sobre las erogaciones pagadas, es decir, se enteraron extemporáneamente y en el otro caso no se efectúo, gastos no admisibles por retenciones enteradas con retardo por la cantidad de Bs. 19.544.440,39; Gastos no admisibles por retenciones no efectuadas por Bs. 127.729.684,85, todo de conformidad con el parágrafo Sexto del articulo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del 22/10/99, por lo que su deducibilidad fue improcedente.
Alega la recurrente la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario artículo 27 Parágrafo Primero, cito textual dicho artículo;
“Se considerará como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto” (Negrillas del contribuyente).
A criterio de la recurrente esta norma obligatoriamente debió ser de inmediata aplicación por parte de la Administración Tributaria para todos aquellos procedimientos de determinación de la obligación tributaria que se encuentren en curso después de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001.
Bajo este contexto, se aprecia que la Administración Tributaria rechazo la deducción de los costos y gastos de la contribuyente por no haber procedido a las retenciones sobre dichas erogaciones pagadas; a lo que la recurrente interpreta de la conducta omisiva de no retener o no enterar dentro del plazo reglamentario constituye una infracción tributaria, y a la inadmisibilidad de la deducción como la correspondiente penalización tributaria, siendo claramente que la exigencia de retener y enterar oportunamente el impuesto retenido debe entenderse como un requisito de deducibilidad del gasto a efectos de la determinación de la renta neta de los contribuyentes.
Así pues, para el momento del rechazo de la deducción de los costos y gastos de la empresa ALUMINIO PIANMECA, S.A., la Administración Tributaria aplicó el Parágrafo Sexto del artículo 87 de la ley de Impuesto Sobre la Renta la cual se encontraba vigente a partir del 22 de octubre de 1999, correspondiente al ejerció fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000, siendo derogado por el articulo 342 del Código Orgánico Tributario del 2001.
Del análisis precedente estima esta Juzgadora que la defensa invocada por la recurrente, es incongruente, puesto que aplicar la figura solicitada, que persigue disminuir las consecuencias jurídicas amparadas por leyes anteriores con leyes futuras más benignas, en el caso de autos, no encuentra asidero legal, dentro de los supuestos de la temporalidad de los hechos y las normas involucradas, toda vez que el rechazo declarado no es mas que una consecuencia por falta de cumplimiento de una obligación de carácter administrativo tampoco puede entenderse como una sanción impuesta en virtud del articulo 27 del Código Orgánico Tributario alegado por la referida contribuyente; por lo tanto no es viable la aplicación retroactiva de dicho articulo. Así se decide.-
A continuación, en lo que respecta al tercer argumento corresponde a este Tribunal analizar la solicitud de desaplicación por control difuso del Parágrafo Sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, aplicable al caso que se analiza en razón del tiempo.
Puntualiza la recurrente que “…la jurisprudencia ha sentado que los gastos no procedentes por no aplicar la retención del caso, son deducibles, no porque se trata de una sanción prevista en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y no en el Código Orgánico Tributario, sino porque el requisito de inadmisibilidad previsto en el parágrafo sexto del articulo 87 (sic) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (1999) transgreda el principio constitucional de la capacidad contributiva y por tanto debe desaplicarse…”.
Al respecto, este Juzgado debe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas, el cual permite desaplicar en el caso concreto una norma legal o sub-legal que colida con alguna disposición o principio Constitucional en la forma siguiente:
En la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela el artículo 334, dispone que:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
En el Código de Procedimiento Civil el artículo 20 prevé que: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
De los presupuestos normativos anteriormente transcritos se observa, que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.
Tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los Tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma que sea incompatible con otra de la Constitución y que sea de aplicación directa (Véase entre otras, sentencia Nº 00850 del 10/06/09, caso: UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia explica el sentido, contenido y alcance del control difuso constitucional, al señalar lo que de seguida se transcribe:
“…De acuerdo a lo que expone el autor Eduardo García de Enterría ‘[l]a Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad. En todos esos contenidos la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, pág. 49). De la misma manera, el autor que se mencionó señala que ‘[l]a Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera entre todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema.’ (ibidem).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de supremacía constitucional al que alude al autor que se refirió, se encuentra establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente: ‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen en Poder Público están sujetos a esta Constitución.’Con el objeto de hacer efectiva la supremacía de Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.
En lo que atañe al control difuso, el cual acogió el 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica. El Catedrático Manuel Aragón Reyes, en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente: ‘A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.’ (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).” (Sentencia Sala Constitucional del 07 de marzo de 2008, Caso: PROMOTORA 204, C.A.)…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Siguiendo los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, en atención a la solicitud por parte de la actora, de desaplicación por control difuso del articulo 87 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente rationae temporis, por resultar a su decir, una norma que contraviene el principio constitucional de la capacidad contributiva, pues su incumplimiento conlleva a uno de los requisitos de inadmisibilidad para el disfrute de la deducción, debiendo la contribuyente dar cabal cumplimiento a la Ley y su Reglamento; esta Juzgadora en virtud de la competencia que tiene para el ejercicio de este tipo de control de constitucionalidad, pasa a decidir, sobre la procedencia o no de la solicitud de desaplicación formulada por la representación judicial de la referida empresa, en los términos siguientes:
Es preciso señalar que el artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta es del tenor siguiente:
Articulo 87: “Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27, y los artículos 31, 34, 64 y 65 de esta ley están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia
Parágrafo Sexto: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la ley o su reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca esta ley o su reglamentación.
De lo anterior se evidencia que el legislador del Impuesto Sobre la Renta de entonces, exigió como requisito para la admisión del egreso o deducción, que el pagador de la renta haya realizado la retención. Tal requisito deviene, como uno cualquiera de aquellos que se exigen para cualquier egreso, tal como lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en varios de sus pronunciamientos, en especial el fallo Nº 01996 dictado el día 25 de septiembre de 2001,en el caso:Inversiones Branfema, S.A., el cual expresa que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamo, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta.
De hecho, la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria en sentencia de fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), número 216, señaló que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino la consecuencia de no cumplir con el requisito de la admisibilidad de la deducción consagrada en la ley rentística.
A los criterios judiciales expuestos, se suscribe entonces este Tribunal, insistiendo que se trata de disposiciones contestes y pacíficamente aceptadas como constitucionales e insertas dentro de las normas fundamentales de nuestro sistema jurídico. Así, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 número 00886 (Caso: Mecánica Venezolana C.A. -MECAVENCA-), la Sala acoge los razonamientos expuestos con anterioridad y explica pormenorizadamente la constitucionalidad de la norma, a saber:
“(...) al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales y necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.
(...) una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.
(...), pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible, tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica.
(...), la norma prevista en el artículo 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no viola el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos efectivamente pagados por haberse enterado el importe retenido fuera de los lapsos establecidos en la Ley.”
En conclusión, la norma comentada, al exigir que en los casos en que la Ley o el Reglamento señalen a un sujeto como agente de retención, este debe, según la orden de la disposición en cuestión, cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído, para luego deducir de los ingresos declarados el egreso o gasto correspondiente, determinando la base imponible gravable a los efectos del impuesto sobre la renta, asegurando de esta manera el control fiscal y el anticipo recaudatorio, fin último del establecimiento de la figura de la retención a cuenta.
En el caso de marras, la sociedad mercantil ALUMINIO PIANMECA S.A., solicitó a este Tribunal desaplicar por control difuso el ya mencionado Parágrafo Sexto del Articulo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, aplicable al caso objeto del Recurso Contencioso Tributario, conforme lo estipulado en los artículo 334 de la Constitución de 1999 y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, tal y como ya se ha indicado la posibilidad del llamado control difuso de constitucionalidad de la Leyes es una facultad que detentan todos los Jueces de la República ello porque somos garantes de la Constitución de la República, y además por ella –la Constitución- es el fundamento del ordenamiento jurídico y de la actuación de todos los órganos que conforman el Estado.
Sin embargo, este Tribunal conforme lo precedentemente enunciado, no encuentra que el Parágrafo Sexto del Articulo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, vulnere algún principio o garantía constitucional, debido a que el rechazo de un gasto deviene por la falta de retención y que junto a la necesidad, normalidad y territorialidad condiciona los requisitos de admisibilidad de los mismos.
En consecuencia, este Tribunal percibe que la Administración Tributaria a través de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/1398 dictada en fecha 31 de julio de 2006, en lo que corresponde al Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/364, al rechazar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (19.544.440,39) y CIENTO VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (127.729.684,85), actuó totalmente adecuada a derecho. En consecuencia, juzga quien aquí decide la improcedencia de la solicitud de desaplicación del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, aplicable al caso de autos, a tenor del artículo 334 de la Constitución Nacional y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, conforme fuese invocada por la recurrente. Así se decide.-
Como cuarto supuesto procede esta Sentenciadora a verificar si la Administración Tributaria violenta el principio universal de derecho conforme al artículo 16 del Código Orgánico Tributario, por cuanto a criterio de la recurrente debe prevalecer el fondo sobre las formas, pues de lo contrario se podría ocasionar un grave perjuicio pecuniario a la empresa y generar un enriquecimiento sin causa para la Administración Tributaria, proveniente de las cantidades que le fueron acreditadas y las cuales no permite deducir.
En contraposición a ello, la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, sostiene en su escrito de informes que “… en nada contradice el apoderado de la contribuyente, quien se limito a señalar que se esta sancionando a su patrocinada con una mera formalidad, sin traer a los autos elementos probatorios que corroboren sus dichos”.
En este sentido, este Tribunal conviene en realizar algunas precisiones sobre el alcance del artículo 16 del Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es:
“Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.
Parágrafo Único: Las decisiones que la Administración Tributaria adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán a las relaciones jurídico privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos al Fisco.”
Del cual se infiere la posibilidad que tiene la Administración de desconocer la constitución de sociedades mercantiles, la celebración de contratos y en general la adopción de formas y procedimientos jurídicos cuando estos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por el contribuyente, y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.
Como podemos observar este artículo tiene varias características, a saber:
1.- Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
2.- Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general la adopción de formas y procedimientos jurídicos.
3.- Cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes.
4.- Ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias y,
5.- Las decisiones que la Administración Tributaria adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán a las relaciones jurídico privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos al Fisco.
Como podemos ver, no solo basta que exista una disminución de la cuantía de la obligación tributaria, debe necesariamente la forma adoptada por el contribuyente ser “manifiestamente” inapropiada a la realidad económica del contribuyente.
Teniendo dentro nuestra premisa la existencia de un concepto jurídico indeterminado, tal como “realidad económica”, debe ser muy cuidadoso el operador de la norma al darle sentido, significado y alcance, para determinar la disminución de la obligación, y poder desconocer cualquiera de las situaciones establecidas en el artículo 16.
Así las cosas, observa este Tribunal que la contribuyente ALUMINIO PIANMECA S.A., para objetar el reparo argumenta que “la funcionaria actuante la sanciona por una mera formalidad, ya que al no aprovechar las cantidades acreditadas por impuestos que le fueron retenido, va en contra de lo establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Tributario”, lo cual le ocasiona un grave perjuicio pecuniario al generarle un enriquecimiento sin causa. Visto lo anterior, se encuentra oportuno advertir que la contribuyente no trajo documento probatorio alguno que acredite la legalidad de sus rebajas, teniendo en cuenta la oportunidad que tuvo tanto en fase administrativa como en fase jurisdiccional para soportar o amparar su contabilidad fiscal con comprobantes apropiados a manera de sustentar sus dichos y afirmaciones. Por tanto, frente a lo alegado por la demandante este Tribunal sigue el criterio que frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia, no solo basta con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad siendo perfectamente aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba". (Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente lo alegado por la recurrente, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, luego de examinadas las actas que conforman el presente asunto, y observar la falta de actividad probatoria determinante tanto en instancia gubernativa como en instancia judicial, en cuyos casos, como este en particular, cuya pretensión recaía en el supuesto quebrantamiento del principio universal de derecho previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuya labor incumbe directamente al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste a quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario; bien sea aportando algún elemento de prueba que justifique lo sucedido, ó bien, promoviendo algún medio probatorio que respalde sus dichos; en consecuencia, siendo que el contribuyente siempre ostento tanto en esa instancia administrativa como en esta instancia jurisdiccional la posibilidad de valerse del mismo o de cualquier otro medio de prueba para desconocer el contenido de los actos impugnados (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada), quien aquí decide estima la actuación fiscal ajustada a derecho conforme lo antes expuesto y desestima el alegato in examine. Así se decide.-
En quinto supuesto encuentra esta Juzgadora, la presunta equivocación en la apreciación de los hechos por parte de la fiscal actuante, al no deducir la rebaja por inversión en el año 1998, por haber quedado un saldo a favor de la contribuyente de Bs. 13.870.842,10 los cuales fueron aplicados al ejercicio siguiente 1999.
Afirma la recurrente en su escrito recursivo que “…en lo que respecta a este punto la fiscal actuante no aprecio (…), que sumando los dos excedentes, obtenemos las suma de Bs. 50.933.835,65 aplicados por concepto de rebajas de inversión al ejercicio 2000, por lo que, queda demostrado que no había sido agotada dicha rebaja y que estábamos dentro del lapso previsto por la norma.”
En contraste a ello, el Fisco Nacional alega que “…que del acto administrativo recurrido se desprende que la Administración Tributaria Regional señalo a la misma, de manera por demás clara que de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GRTI/RG/DSA/92 de fecha 16/02/2004, donde fue fiscalizado el ejercicio fiscal 1999, solo fue procedente por el monto de Bs. 38.012.726,87, siendo que dicho monto se absorbió totalmente por el correspondiente impuesto determinado por la fiscalización, siendo que tal rebaja fuera aprovechada íntegramente por el señalado ejercicio…”.
Sobre este particular resulta oportuno traer a colación el señalamiento del Tratadista Allan R. Brewer Carias, respecto a que:
“…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:
“(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.
El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…”. (Resaltado de este Tribunal).
De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.
En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
1. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:
“Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado.”
Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto”
De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
En este orden de ideas podemos señalar la apreciación de la Administración en el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/364 levantada a la contribuyente ALUMINIO PIANMECA S.A., indica que:
“Referencia Nº 5: diferencia en rebajas por inversiones no procedentes su deducción (Bs. 50.933.836,30)
La contribuyente antes identificada, solicito en su Declaración Definitiva de rentas, para el presente ejercicio, la cantidad de Bs. 79.145.623,00 por concepto de rebajas en inversiones correspondientes a ejercicio 1998 y 1999, los cuales no pueden rebajar en su ejercicio correspondiente solicitando su rebaja para el periodo 2000.
Ahora bien, luego de practicar la revisión respectiva en comprobantes, libros de ventas y libros contables, se evidencio que la contribuyente rebajo del impuesto de ejercicio la cantidad de Bs. 79.145.623,00., por concepto de de rebajas por nuevas inversiones, de los cuales no proceden la cantidad de Bs. 50.933.836,30, originando una diferencia de Bs. 50.933.836,30, tal como se detalla a continuación:
Según Declaración Según Fiscalización
Año base imponible %
rebaja Monto de rebaja de impuesto según declaración Base imponible %
rebaja Monto de rebaja de impuesto según fiscalización Diferencia de rebaja por inversiones no procedente
Otros
años sin base imponible 50.933.836,00 -0- 10% -0- 50.933.836,00
2000 282.117.867,00 10% 28.211.787,00 282.117.867,00 10% 28.211.787,00 -0-
TOTAL 79.145.623,00 28.211.787,00 50.933.836,00
Dicha diferencia se debe a que el contribuyente rebajo la cantidad de Bs.50.933.836,00 por concepto de rebaja de inversiones, los cuales corresponden a inversiones realizadas en ejercicios anteriores, cuya rebaja no se aplico en los respectivo ejercicios por lo que no procede su deducción ya que corresponden a ejercicios para los cuales ya se aprovecho dicha rebaja, tal como se detalla a continuación:
Ejercicio Planilla Rebaja aplicada Observación
1997 H-96 Nº.0356827 102.230.612,00 Dicha rebaja ya fue aplicada en el ejercicio 1997
1998 H-96 Nº. 033481 37.847.802,48 Dicha rebaja ya fue aplicada en el ejercicio 1998
1999 H-2000 Nº. 0030759 76.0250453,74 Dicha rebaja ya fue aplicada en el ejercicio 1999
Incumpliendo así con el articulo 57 de la ley de islr. Omissis…
De conformidad con lo antes expuesto, la fiscalización procede a rechazar la cantidad de Cincuenta Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.933.836,00), por ser su rebaja improcedente a los fines legales.”
Ahora bien, se hace necesario constatar por este Tribunal, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente y estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
La Administración Tributaria declaro improcedente este alegato por cuanto la recurrente rebajo del impuesto del ejercicio 98 y 99 la cantidad de Bs. 79.145.623,00, por concepto de rebajas por nuevas inversiones, de los cuales, no proceden la cantidad de Bs. 50.933.836,30, originando dicha diferencia.
A lo cual, la recurrente alego que “… el fiscal actuante no apreció erróneamente los hechos al no deducir lo siguiente: En el año 1998 la rebaja por inversión fue de Bs. 37.847.802,48 (…) siendo que el impuesto resultante de ese periodo fue de Bs. 23.976.969,38, quedando un saldo a [su] favor de Bs. 13.870.842,10 los cuales fueron aplicados al ejercicio siguiente (1999)”.
Igualmente señaló que “…para el ejercicio fiscal que terminó el 31/12/99, se determinó una rebaja por inversión de Bs. 76.025.453,74, las cuales correspondían exclusivamente a rebajas de ese ejercicio (…), resultando un impuesto del periodo de Bs. 38.962.460,19, obteniéndose un saldo a favor de la contribuyente de Bs. 37.062.993,55, los cuales fueron aplicados en el ejercicio siguiente (2000).”
En tal sentido, se observa que en los actos impugnados (entiéndase Resolución Culminatoria de Sumario y Resolución del Recurso Jerárquico) claramente se le señaló a la contribuyente que en el periodo 1999, solo fue procedente por el monto de Bs. 38.012.726,87, siendo que dicho monto se absorbió totalmente por el correspondiente impuesto determinado por la fiscalización, alcanzando el mismo la cantidad de Bs. 91.272.293,07 siendo que tal rebaja fuera aprovechada íntegramente para el señalado ejercicio por lo que “mal puede pretender la contribuyente el aprovechamiento de rebaja alguna por cuanto para el mencionado ejercicio ya no poseía ningún saldo anterior por tales conceptos…”.
Al respecto, quien suscribe advierte que la recurrente ALUMINIO PIANMECA, S.A., no consignó en el presente expediente comprobantes y/o declaraciones de los ejercicios 98 y 99, o algún documento que permitiera corroborar el aprovechamiento de dicha rebaja, pues como lo apunta la Administración Tributaria para el ejercicio fiscal 1999 no poseía saldo anterior; en consecuencia, visto que no existen pruebas cursantes en autos que sustenten lo alegado referente al vicio de falso supuesto de hecho invocado, y siendo que la contribuyente es quien esta en la obligación de soportar y probar sus alegaciones, dado el principio “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, este Tribunal insistente en su posición respecto a que la parte recurrente no solo se debe conformar con alegar sino que también tiene que soportar suficientemente a través de los medios de pruebas que considere pertinente el esclarecimiento y sustentación de su pretensión, debe forzosamente por tales motivos proceder a desestimar el comentado vicio de falso supuesto alegado, y así se decide.
-ii-
Ahora bien, en lo concerniente al Acta de Retenciones Nº GRTI/RG/DF/365, se observa como sexto supuesto, la tarea de analizar la procedencia o no de la aplicación por irretroactividad del artículo 113 de Código Orgánico Tributario de 2001, a tenor de lo previsto en el artículo 8 del citado Código; en lugar del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, que fuese aplicado a la recurrente por parte de la Administración Tributaria.
Argumento la actora, que el ente tributario procedió a rechazar en la contradicha Resolución Administrativa por considerar que el señalamiento expreso que hace la referida norma con respecto a la medición mensual tiene su fundamento básicamente a los efectos de precisar una base de calculo correspondiente a los tributos dejados de enterar para así aplicar sobre ella el cincuenta por ciento (50%) a que se refiere el legislador hasta un máximo del quinientos por ciento (500%) de los tributos retenidos o percibidos. A la postre de que en ningún caso podría entenderse que el enteramiento de uno, dos o seis días no acarrea sanción; por el contrario es clara la norma al establecer que el hecho del enteramiento fuera de la oportunidad correspondiente origina la multa aplicada.
Ante esta contradicción es evidente para esta Juzgadora que al realizar la comparación la recurrente de las dos normas, es decir, de los dispositivos contenidos en los artículos 101 del COT de 1994 y el 113 del COT de 2001, apreció erróneamente un beneficio, cuando lo cierto es que la primera de las disposiciones antes señalas, establece una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, lo cual implica una sanción mucho mas benigna, que la que se obtiene de la aplicación de la segunda disposición fiscal. En consecuencia, se procede a desestimar por incongruente la pretendida irretroactividad de la norma. Así se decide.-
De seguida, como séptimo supuesto corresponde examinar si existe un exceso por parte de la Administración Tributaria por cuanto impone una sanción prevista en los artículos 99 y 102 del Código Orgánico Tributario equivalente a un décimo hasta dos veces el tributo dejado de retener
Sostiene la recurrente en su escrito recursorio que “…existe u exceso por parte de la Administración primeramente en cuanto a la exigencia de los montos no enterados, por que independientemente que mi representada no aplico las retenciones en la oportunidad debida, las misma de fueron declaradas por los respectivos proveedores en sus declaraciones definitivas de ISLR, lo cual no ocasiono desde ningún punto de vista daño pecuniario al Fisco…Omissis…respecto a la aplicación de la multa prevista en el articulo 101 del COT, observamos que la misma se aplico mas allá del punto máximo, sin demostrar la circunstancias agravantes previstas en el articulo 85 del citado Código…”.
Al respecto alega el Fisco Nacional en sus informes que: “…la Administración Tributaria procedió ajustada a derecho al momento de imponer la sanción derivada del incumplimiento de la contribuyente en su calidad de agente de retención”.
En sintonía a lo antes descrito la contribuyente señala que existe un exceso por parte de la Administración Tributaria en cuanto a la exigencia de los montos no enterados, por que independientemente que no se aplico las retenciones en la oportunidad debida, las mismas fueron declaradas por los respectivos proveedores en sus declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta; cabe destacar que el Fisco Nacional, al momento de verificar el ilícito, impone una sanción por incumplimiento al contribuyente en sus obligaciones como agente de retención, esta Juzgadora no puede pasar por alto que las retenciones constituyen un mecanismo de control fiscal que se caracteriza por la intervención de un tercero distinto al contribuyente, que participa en operaciones que integran el hecho imponible o están vinculadas a él, pudiendo detraer parte del impuesto que aquél adeuda; todo ello, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las prestaciones tributarias y, por ende, la recaudación de impuesto –en forma anticipada o no-, reduciendo la evasión fiscal y otorgándole la liquidez al Estado, lo que conlleva indefectiblemente a concebir que la existencia del agentes de retención la figura del agente de retención que implica la realización de operaciones gravadas, se designe al adquirente de los bienes o receptor de los servicios para que detraiga una parte o la totalidad del impuesto que le es cobrado por el contribuyente ordinario, y lo anticipe al Estado, es decir, lo declare y entere a nombre de aquél, quien al momento de presentar su propia declaración como contribuyente ordinario incluirá los montos retenidos como un concepto a deducir de la cuota tributaria que le corresponde pagar. Siguiendo para ello, los presupuestos contenidos en el Código Orgánico Tributario, por lo tanto, la responsabilidad que se deriva de la retención es directa, vale decir, el adquirente de los bienes o receptor de los servicios es el único responsable frente al Estado por los montos retenidos.
En lo que respecta, al caso de marras, ciertamente con su actuar omisivo desplegó una conducta que una vez tipificada por la Administración Tributaria, encuadro dentro del tipo ilícito tributario establecido por el legislador en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 1994, correspondiendo en consecuencia al infractor sufrir las consecuencia jurídica negativa que de ella se derivan.
Se desprende que del acto administrativo recurrido de forma subsidiaria que para el período comprendido entre el 01-01-2000 al 31-12-2000, efectuó, pagos por concepto de servicios y otros gastos efectuados a personas jurídicas y naturales, por el monto de Bs. 82.562.266,42 a los cuales se les practicó retenciones por el monto de Bs. 4.128.113,32, no siendo enterados en la oportunidad reglamentaria respectiva, quebrantándose con ello lo establecido en el artículo 87 de la ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 1 del Decreto de Retenciones 1.808, de fecha 23-04-1997.
Al respecto, este Tribunal advierte que ante la poca actividad probatoria desplegada por la contribuyente en este proceso judicial, al omitir aportar a los autos la demostración y pruebas inherentes a la denuncia formulada, conformándose solamente con alegar la presunta lesión que le causa el tributo exigido, quien suscribe debe forzosamente declarar improcedente dicha afirmación. Así se decide.-
Sobre la base de los razonamientos anteriores, concluye este Tribunal Superior que ante tal incumplimiento se considera que la Administración Tributaria actuó de manera ajustada a derecho, pues ha quedado demostrado en autos que la contribuyente omitió cumplir con sus deberes de Agente de Retención, lo que la hace merecedora de las sanciones previstas en los artículos 99 y 102 del Código Orgánico Tributario de 1994, circunstancia que a todas luces evidencia la improcedencia sobre un supuesto exceso por parte de la Administración Tributaria invocado por la recurrente en el presente caso. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/995, de fecha 23 de abril de 2007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por ante ese mismo órgano, por el ciudadano Alfredo Alejandro Rivas Odreman, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.527.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.107, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil ALUMINIO PIANMECA, S.A., domiciliada en la Av. fuerzas armadas, zona industrial matanzas al lado de Venalum, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-172 de fecha 07 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMAN la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/1398, dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se CONDENA en costas sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de la demanda, a la contribuyente ALUMINIO PIANMECA, S.A.., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código orgánico Tributario de 2014, y así también se decide.-
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las correspondientes notificaciones.
CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Publíquese, regístrese, y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000120.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/desiree
|