REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO

Ciudad Bolívar, 29 de julio de 2015.-
205º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000005 SENTENCIA Nº PJ0662015000123


Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por ante este Tribunal el día 13 de febrero de 2012, por el Abogado Julio Cesar Díaz Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil JOHIL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31339934-5, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/063 de fecha 26 de diciembre de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).

En fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana de conformidad con el artículo 274 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (v. folio 68 al 75).

En fecha 19 de marzo de 2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación del oficio Nº 162-2012 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 76, 77).


En fecha 03 de abril de 2013, el Abogado Julio Díaz, suficientemente identificado en autos, solicitó mediante diligencia copias certificadas del expediente a los fines de la practica de las notificaciones correspondientes (v. folio 78, 79).

En fecha 10 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la recurrente de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 80).

En fecha 07 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el coreo interno de la DEM de los oficios N° 159-2012, 160-2012, dirigidos al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente (v. folios 81 al 84).

En fecha 17 de julio de 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la practica de la notificación del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana (v. folios 85, 86).

En fecha 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la contribuyente de autos, dejó constancia mediante diligencia del interés procesal en la presente causa (v. folios 87, 88).

En fecha 03 de noviembre de 2014, se recibió comisión Nº 4936 emanada del Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remiten sin cumplir el oficio de notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 89 al 101).

En fecha 04 de noviembre de 2014, se agregó al presente asunto la comisión recibida supra señalada, ordenándose librar nueva notificación al Juez del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 102 al 108).

En fecha 29 de julio de 2015, la representación judicial de la empresa JOHIL, C.A., presentó mediante diligencia el desistimiento formal del presente recurso contencioso tributario (v. folios 109 al 114)


Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Afirma (en resumen) la recurrente, que:

“…Considerando que las razones que motivaron a ejercer la acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares y de carácter tributario que calificó a mi mandante “Contribuyente Especial” han desaparecido y estando facultado expresamente en el instrumento Poder que se acompaña en original, con el debido respeto DESISTO Formalmente del Recurso Contencioso Tributario, llevado por este Tribunal en la causa: FP02-U-2012-000005” ”.

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

Se desprende del presente caso que el mismo se encuentra en etapa de notificación de las partes para la admisión o no del recurso ejercido, en virtud de lo cual no es necesario el consentimiento de la otra parte, en este caso, procurador General de la República Bolivariana a de Venezuela para el desistimiento planteado por el representante judicial de la empresa JOHIL, C.A., de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:

“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria…

…Omissis…

Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis…

De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar verificar si desisten de la acción o del procedimiento.

En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el representación judicial del contribuyente JOHIL, C.A., se encuentra expresamente facultado para actuar en su nombre mediante instrumento poder que riela inserto a los folios 111 al 114 del expediente, requisito indispensable para comparecer en nombre de la recurrente en este juicio.

Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego al criterio de la sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la sociedad mercantil JOHIL, C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que los actos administrativos impugnados adolecían de vicios de ilegalidad. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO R.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo la once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000123

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

YCVR/Malr/fdcvs.